21 Ene
Diligencia de Entrada y Registro en Lugar Cerrado
Esta diligencia se compone de dos actuaciones diferenciables entre sí: entrada y registro. Si bien todo registro presupone una entrada, esta no siempre implica la realización de las operaciones de búsqueda del registro.
Se puede acordar la simple entrada cuando hay indicios de que se encuentre la persona responsable del hecho delictivo (para detenerlo).
Estas dos diligencias son objeto de tratamiento legal conjunto, justificado por la conexión entre ambas. Esta diligencia puede afectar al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, por eso, hay que ser escrupulosos en el respeto a todas las garantías y formalidades exigidas para su realización.
Presupuestos
a) Autorización judicial
Es necesaria una orden judicial previa emitida por el órgano competente, el encargado de la instrucción. Que sea necesaria una orden judicial previa no significa que el Juez tenga que estar presente durante la práctica. Lo normal es que delegue en la policía.
Sí es necesario que esté presente el Secretario Judicial del Juzgado o el Secretario Judicial del Juzgado de Guardia o, en caso de necesidad, otro funcionario del Juzgado habilitado.
A pesar de la importancia de esto, hay excepciones a la necesidad de autorización judicial:
- Cuando exista consentimiento del titular (en sentido amplio). Debe ser expreso y puede ser revocado.
- Supuestos del Art. 553 LECr (cuando se intente detener a una persona contra la que hay un mandamiento de prisión, cuando se esté persiguiendo al delincuente y se refugie, y en caso de flagrante delito).
En 1998 se añadieron expresamente los delitos por terrorismo en los que la policía puede entrar para detener al delincuente (Art. 55.2 CE, suspensión de la inviolabilidad del domicilio).
En 1992 se aprobó la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (conocida como «Ley Corcuera»). El Art. 21 permitía la entrada en los locales sin autorización previa en los casos de delitos flagrantes relacionados con el narcotráfico. Habría delito flagrante cuando hubiera conocimiento fundado por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad de que en el interior se estaba cometiendo un delito y de que era urgente la intervención para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos del delito.
Esta ley se recurrió ante el TC y este, en Sentencia 341/1993, de 18 de mayo, declaró inconstitucional ese Artículo 21 por entender que se estaba utilizando de forma incorrecta el concepto de delito flagrante.
El TC señaló que para poder hablar de delito flagrante eran necesarios 3 requisitos:
- Inmediatez: que se estuviera cometiendo en ese momento o se acabara de cometer.
- Urgencia en cuanto a la necesidad de intervención (para impedir el delito, detener al delincuente u obtener los objetos del delito).
- Que se dé la evidencia del hecho delictivo (apreciar desde el exterior la circunstancia sonora o visual). Se entendía que este último requisito no se daba en estos delitos, por lo que no cumplía las condiciones y, de ahí, que fuera inconstitucional.
b) Objeto
Respecto al objeto, se entiende por lugar cerrado: los edificios públicos, templos religiosos, sedes diplomáticas o consulares y el domicilio.
Según el art. 534 LECr, se consideran domicilios:
- Palacios Reales, estén o no habitados por el monarca al tiempo del registro.
- El edificio o lugar cerrado o la parte de él destinada a la habitación de un ciudadano residente en España o de su familia.
- Buques nacionales mercantes.
El TS, a efectos de considerar un lugar como domicilio, exige 3 requisitos:
- Que se trate de un espacio aislado del mundo exterior, cerrado o, al menos, parcialmente.
- Que esté destinado al desarrollo de la vida privada.
- Actualidad de ese destino.
De forma casuística se ha ido estableciendo qué lugares son o no domicilio.
Cabe mencionar la Sentencia del TS de 17/01/2002 que estableció la consideración de domicilio a las habitaciones de los hoteles y, por ende, deroga por inconstitucional el Art. 517 que no consideraba domicilio tabernas, casas de comidas, fondas, etc.
c) Tiempo
Estamos ante una diligencia sumarial y, en consecuencia, cualquier día y hora es hábil, pero al estar en juego el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con carácter general se deben realizar durante el día y solo por la noche cuando el Juez lo autorice y sea urgente o lo consienta el afectado.
Si cae la noche, se debe suspender el reconocimiento salvo estas excepciones. Una vez suspendida la diligencia, se cierra y sella el local o domicilio o los muebles en los que deba continuarse si se estima necesario para evitar la sustracción de las cosas.
d) Forma
En cuanto a la resolución judicial previa, debe tener la forma de auto motivado. En este habrá que indicar el domicilio o lugar cerrado que debe registrarse, se indicarán los sujetos activos y pasivos, y el interesado.
Además, habrá que delimitar el ámbito temporal de la diligencia (de día o de noche). También en este auto deberán constar cuáles son los hechos por los que se procede. Tal auto legitima la entrada. Para proceder a esta, debe entregarse el auto al interesado o a un representante suyo o a un familiar mayor de edad que se encuentre en el domicilio. Si no se halla nadie, se hará constar por diligencia que deberá extenderse con la asistencia de los vecinos, los cuales la firmarán y asistirán a su práctica.
El registro debe realizarse ante la presencia del interesado o un familiar mayor de edad y, si no, ante 2 testigos para que verifiquen que el registro es correcto.
La finalidad del registro es recoger efectos o instrumentos relacionados con el delito que pueden servir para la investigación. Al final, se levantará acta por el Secretario Judicial, donde se dejará constancia de todo ello.
Puede ocurrir que se apruebe un registro y, durante la práctica, se encuentren objetos relacionados con otros hechos que pueden ser también delictivos (por ejemplo, que se encuentre droga). El registro no podría extenderse a esos objetos relacionados con un delito distinto. Siendo rigurosos, debería suspenderse el registro y pedir otra orden judicial.
En alguna ocasión, el TS ha admitido, en algún supuesto de hallazgo casual, la aportación de tales objetos como prueba en la investigación de ese hecho delictivo que se ha descubierto casualmente en un registro que cumplía todos los requisitos legales, pero que se habría acordado para la investigación de un hecho diferente.
Lo ha justificado basándose en una de las excepciones a la necesidad de autorización judicial previa: es decir, en delitos flagrantes. En cuanto al valor probatorio, si la entrada y registro se han producido cumpliendo los requisitos legales, el acta levantada por el Secretario Judicial podrá ser leída en el juicio oral y los bienes y efectos recogidos podrán ser aportados en el juicio oral y servirán para condenar al acusado. Si el registro fuera realizado por la policía sin autorización judicial previa en caso de flagrante delito, deberán acudir al juicio a declarar como testigos. Si se ha hecho de forma ilegal, las pruebas obtenidas no tienen ningún valor.
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