11 Nov

DOF: 20/06/2003

Decreto de Estímulo Fiscal: Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo

Presidencia de la República. Estados Unidos Mexicanos.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

Considerando

Que con la finalidad de fomentar la inversión y la creación de empleos, se estableció en el Título VII De los Estímulos Fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, la llamada deducción inmediata de las inversiones de las empresas; sin embargo, para evitar que este estímulo impactara la recaudación fiscal en los ejercicios de 2002 y 2003, se difirió la aplicación de este beneficio hasta el ejercicio siguiente al del inicio de la utilización de los activos;

Que resulta necesario mejorar la competitividad de las empresas establecidas en México, y para ello es conveniente adelantar, en forma gradual, el que los contribuyentes puedan verse beneficiados con este estímulo;

Que la tasa de interés interbancaria de equilibrio observada durante 2001, llegó a ser de un poco más del once por ciento, por lo que la tasa de descuento con la que se calculó la deducción inmediata fue de seis por ciento; en tanto que en este año se ha observado una disminución importante en la tasa de interés interbancaria de equilibrio, ubicándose ésta en un poco más del cinco por ciento. De ahí que convenga aumentar los por cientos de la deducción inmediata;

Que se considera conveniente que esta deducción se aplique de acuerdo al año en el que se hubiera efectuado la inversión. Así, si en 2003 se realiza la inversión, en dicho ejercicio se permitirá la deducción de un tercio de la misma, y en el año siguiente se podrán deducir las dos terceras partes restantes; si la inversión se realiza en 2004, en dicho ejercicio se podrán deducir dos terceras partes de tal inversión y en 2005 la tercera parte restante; finalmente, para las inversiones realizadas a partir de 2005, la deducción se podrá efectuar totalmente en el ejercicio que corresponda;

Que por otra parte, tratándose de ramas industriales que se consideran altamente generadoras de empleo, en lugar de aplicar durante 2003 y 2004 la deducción inmediata en forma parcial, dicha deducción se podrá efectuar en su totalidad en el año que corresponda, y

Que resulta necesario incentivar nuevas inversiones y la generación de empleos, en los casos en los que las empresas decidan utilizar bienes nuevos de activo fijo conforme a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en las regiones que de conformidad a dichos preceptos se pueda aplicar la deducción inmediata, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

Artículo Primero

Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 220 de dicho ordenamiento, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los por cientos establecidos en este artículo, en lugar de los contenidos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los porcientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:

I. Por cientos por tipo de bien:

a) Tratándose de construcciones:

  1. 85% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
  2. 74% en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:

  1. 63% para bombas de suministro de combustible a trenes.
  2. 74% para vías férreas.
  3. 78% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
  4. 80% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
  5. 85% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 78% para embarcaciones.

d) 93% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 94% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f) 95% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

  1. 74% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
  2. 82% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
  3. 85% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
  4. 93% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
  5. 85% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

  1. 82% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
  2. 85% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
II. Por cientos para maquinaria y equipo:

Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 74% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 78% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c) 80% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d) 82% en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

e) 84% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 85% en el transporte eléctrico y en la fabricación de vehículos de motor y sus partes.

g) 86% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

h) 87% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados en el inciso b) de esta fracción.

i) 90% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

j) 92% en restaurantes.

k) 93% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

l) 95% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

m) 96% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

n) 93% en la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.

o) 85% en otras actividades no especificadas en esta fracción.

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