08 Ene
Las Formas del Proceso: Inquisitiva y Contradictoria
La forma inquisitiva se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de la dualidad de partes y la existencia de un Juez todopoderoso, que ocupa en el proceso un papel protagonista. Se introducen unos límites que controlan las facultades de este: Se permite una apelación ante un órgano jurisdiccional superior, que revisa lo actuado por el Juez inferior. El Juez inquisidor no valora los medios de prueba aportados según su libre convicción, sino que lo hace de acuerdo con unos parámetros establecidos previamente por la Ley.
La forma contradictoria se caracteriza porque el proceso se rige de acuerdo con el principio de dualidad de partes, de manera que existen dos partes (la demandante y el demandado) en posiciones opuestas pero situadas en un plano de igualdad; y un Juez en posición expectante que asiste a la controversia entre las partes. Las partes son las que adoptan el papel protagonista. Y los procesos así configurados son orales y públicos. Para compensar los pocos poderes y facultades del Juez en los procesos regidos por la forma contradictoria, el proceso se configura con una única instancia (no hay apelación) y con un sistema de libre valoración de la prueba por el juzgador, es decir, de acuerdo con su convicción.
Forma Escrita: Orden de los Actos, Preclusión y Eventualidad
Los procesos pueden estar estructurados de forma escrita o bien de forma oral. El predominio de la escritura en los procesos civiles era la tónica dominante hasta el siglo XIX (se introdujo la forma oral en este tipo de procesos). En nuestro ordenamiento jurídico, los procesos penal y laboral se han estructurado de forma oral; mientras que el proceso civil y el contencioso-administrativo se han configurado de forma escrita.
La forma escrita de los actos procesales exige que los mismos se desarrollen de una manera ordenada en el tiempo; de manera que los actos de las partes y del órgano jurisdiccional debe acomodarse a esos plazos legalmente establecidos, y ello a través del impulso procesal.
Si los actos escritos se han de desarrollar ordenadamente, es consecuencia obligada que se garantice ese desarrollo ordenado a través del principio de preclusión, según el cual, transcurrido el tiempo señalado para la realización de un acto sin que se haya realizado, este pasa a ser ineficaz. Hay que advertir que la preclusión opera para los actos de las partes. Un acto jurisdiccional fuera de plazo no es un acto ineficaz, sino que únicamente provoca que el sujeto perjudicado pueda denunciarlo.
Como consecuencia de la preclusión se establece el denominado principio de eventualidad. La eventualidad supone que varias pretensiones incompatibles o contradictorias y varios argumentos defensivos contradictorios puedan acumularse en el mismo trámite procesal, de manera que el Juez en su sentencia tenga todas ellas presente y decida la eventualmente acumulada sólo en el caso de que la anterior no sea acogida.
Forma Oral: Concentración e Inmediación
Que un proceso se configure de forma oral significa que la mayor parte de las actuaciones procesales se realicen de palabra, y no mediante escritos; y que el Juzgador esté en contacto directo con los intervinientes del proceso. Cuando un proceso se configura de forma oral, esta forma trae consigo los principios de:
- La concentración significa que todas las actuaciones procesales se desarrollan en un solo acto, comparecencia o juicio oral, aunque este deba prolongarse durante todas las sesiones que sean necesarias hasta su conclusión.
- La concentración implica celeridad.
- El llamado principio de inmediación, que significa que el Juez debe estar en contacto directo con las personas que intervienen en el proceso, lo que implica la presencia del Juez en las actuaciones (este principio también puede regir en un proceso escrito).
Como manifestación del principio de inmediación hay que señalar la imposibilidad de que se produzcan cambios en la persona física que compone el órgano jurisdiccional a lo largo del proceso. Esto es razonable, porque al ser las actuaciones orales, es necesario que resuelva el litigio la misma persona física que ha estado presente en dichas actuaciones. En cambio, en un proceso regido por la escritura, en el que todas las actuaciones se documentan por escrito, puede dictar sentencia un Juez distinto del que hasta entonces se encargaba de ese proceso.
Publicidad y Secreto
Un proceso puede ser público o secreto. La publicidad significa que las actuaciones procesales pueden ser presenciadas por terceros (por el público), y en un proceso moderno se considera que la publicidad del mismo es garantía de su fiabilidad. Por el contrario, un proceso donde las actuaciones carecen de publicidad es un proceso susceptible de injusticias.
Si la publicidad se entiende como asistencia del público al acto o proceso en cuestión, es claro que la publicidad sólo es predicable de un proceso oral. Lógicamente, un proceso escrito no se lleva a cabo ante el público. Pero además de aquella interpretación, la publicidad hoy en día significa el posible acceso de medios de difusión social a las actuaciones judiciales; sólo así se puede lograr el control de la actividad judicial por el “público”.
En los procedimientos regidos por la oralidad, las propias normas procesales establecen la exigencia de publicidad, pero también las excepciones a la publicidad de las actuaciones. La L.E.Crim. sanciona con la nulidad las actuaciones del juicio oral penal que no sean públicas, pero también establece excepciones a la publicidad de las actuaciones: por razones de defensa de la intimidad personal y para proteger eficazmente a la sociedad en casos de perturbaciones del orden público.
Y con relación al proceso civil, la LEC prevé que las actuaciones de prueba, las vistas y comparecencias se practicarán en audiencia pública. Y establece que se podrán celebrar a puerta cerrada las actuaciones cuando ello sea necesario para la protección del orden público, de la seguridad nacional, cuando lo exijan los intereses de los menores o la protección de la vida privada y de las partes, o cuando la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
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