24 Ene
1. Ordenanzas en la Edad Media
El fuero será el estatuto de los municipios, que contiene todo lo relativo a su gobierno. Existe una relación entre la «Carta Puebla» (instrumento jurídico mediante el que se pretende conseguir el resultado repoblador) y el «fuero». La primera es el antecedente del segundo. El fuero no agota todas las posibilidades que pueden suceder, por tanto, surge la ordenanza, que los habitantes se dan a sí mismos y están obligados a respetar. En un primer momento será creación del Concejo, posteriormente serán los cargos municipales. La materia de estas ordenanzas podría ser la vida económica de la ciudad: disponen el aprovechamiento de los bienes comunales, regulan el abastecimiento de la ciudad, etc. Estas ordenanzas perderán fuerza a partir del siglo XV, cuando el derecho del rey se superponga al local. El proceso centralizador alcanza su cota más alta con el «Ordenamiento de Alcalá» por Alfonso XI en 1348.
2. Ordenanzas en la Edad Moderna
Agotados los fueros, las ordenanzas quedan como única manifestación del Derecho Local, pero siguen siendo limitadas en gran medida por el Derecho real. Hubo 3 regulaciones a lo largo de esta época de las ordenanzas municipales:
- Carlos I en las Cortes de Toledo de 1539: papel preeminente del Corregidor en la elaboración de estas.
- Auto del Consejo de 1756: se detalla más el proceso de elaboración y obtienen más intervención los representantes del pueblo.
- Instrucción de Corregidores de 1788: potestad de crear nuevas ordenanzas con la aprobación del Ayuntamiento, Diputados y Personeros de Común.
Las materias que son objeto de las ordenanzas son las mismas que en la Edad Media básicamente (aprovechamiento de bienes comunales, regulación del abastecimiento de la ciudad, etc.). Los abastos siguen siendo la materia que ocupa más espacio en las ordenanzas.
3. Ordenanzas durante el Constitucionalismo Español
La Constitución de Cádiz las incorpora a su texto de 1812, estableciendo la aprobación por las Cortes de todas y cada una de ellas. El proyecto de Ley de 1838 atribuye al Alcalde la facultad de dictar normas junto con los Ayuntamientos. No se puede hablar de autonomía en la potestad reglamentaria municipal en cuanto a que existe una gran vigilancia de su proceso de elaboración. Hay que destacar el número insuficiente de ordenanzas, y un destacado número de las mismas que chocan frontalmente con lo dispuesto en las leyes. Se produce un cambio en esta evolución con La Gloriosa: La Constitución de 1869 instaurará un tímido control indirecto sobre la potestad reglamentaria local. El Siglo XIX ve el inicio de la separación de las ordenanzas municipales de nuevas formas reglamentarias, además de un mayor control del Estado que el que tenía lugar sobre las ordenanzas tradicionales. La Ley Municipal de 1877 configura las ordenanzas como instrumento de propósito predominantemente defensivo de los intereses públicos, se deben limitar a proporcionar a la sociedad un orden para que los particulares se desenvuelvan cómodamente. Esta ley subordina absolutamente las ordenanzas a las voluntades estatales.
El Principio Democrático en la Toma de Decisiones de los Entes Locales tras el Estatuto Municipal
El principio democrático local durante la Dictadura de Primo de Rivera (1924-1931)
El Estatuto de Calvo Sotelo ya confió en la democracia para eliminar el caciquismo y como clave de la autonomía municipal, afirmando que el sufragio debía ser la forma de expresión del pueblo. Así se realizaron avances como la ampliación del voto, aunque no consiguiendo que el sufragio fuese universal ante la oposición de miembros del Directorio Militar. (Se debería explicar el caciquismo, el turnismo y la representación corporativa). Pese a esto, la puesta en práctica del Estatuto tuvo muchos obstáculos; la Dictadura no convocó elecciones, y era evidente el intervencionismo por parte del gobierno (contradicción).
El principio democrático local durante el período de la II República
En la ya citada Constitución de 1931, se establece que los Municipios elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, directo y secreto, lo que supera las aspiraciones anteriores en las que no se llegó a alcanzar el sufragio universal, evitando el sistema de elección proporcional. (Se debería ampliar la información sobre la democracia de la II República).
La Autonomía de los Entes Locales tras el Estatuto Municipal
El concepto de autonomía local es polisémico, pero puede definirse como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Otro intento de definir la autonomía de un ente inferior al Estado fue el llevado a cabo por Kelsen, (capacidad de un ente inferior al Estado de dictar normas locales definitivas, que no pudiesen ser determinadas por ninguna norma central). La génesis moderna del concepto se centra en la concepción de libertad, que define esta autonomía como la «garantía de una esfera de libertad frente al Estado».
La autonomía local durante la dictadura de Primo de Rivera (1924-1931)
Partiendo de la proposición de la importancia que el Estatuto Municipal de 1924 tiene en la evolución de la autonomía local, cabe resaltar el papel de uno de sus redactores, Jordana de Pozas, quien confirma esta importancia. Los redactores del Estatuto de 1924 (se deberían contar características del capítulo anterior y de Calvo Sotelo) se centraron en la concepción de autonomía, entendida por Jordana como el reconocimiento a los órganos municipales de la facultad de decidir y obrar en uso de sus facultades, sin ajena intromisión. Este modelo del concepto de autonomía difiere del liberal, tomado actualmente, y entiende el Municipio como entidad preexistente al Estado, de donde deriva la legitimidad de su autonomía. El Estatuto establece la posibilidad de que cada Municipio tome la forma de autogestión que prefiera, ofreciendo diversos tipos de régimen. Ve la necesidad de que la administración municipal disponga de los medios materiales suficientes para su autogestión, apareciendo en el Estatuto el citado problema de Hacienda que sería inherente al principio de autonomía. Así propone una reforma de la Hacienda Municipal. El Estatuto se desarrolló durante este periodo a través de Reglamentos promulgados entre 1924 y 1925, entre los que destaca el Reglamento de Población y Términos Municipales.
La autonomía local en el período de la II República
Durante la II República, muchos de los aspectos vigentes en el periodo anterior se mantuvieron, siendo destacables las pocas diferencias existentes como:
- Declaración en la Constitución de 1931 del Estado español como Estado Integral.
- La consagración en la Constitución de 1931 de la autonomía plena de todos los Ayuntamientos en materia de su competencia.
- Los Alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Consideración de la Provincia como Entidad Local
Para algunos autores, la provincia tal cual está constituida desde su origen, tiene como único precedente el régimen constitucional, inspirándose la organización local a modelo francés. Algunos autores como García de Enterría afirman que nuestro sistema administrativo, sin embargo, ha llegado a separarse mucho del sistema francés, potenciando la autonomía de las provincias. Jordana de Pozas afirma que la provincia existía en España antes del régimen constitucional, y Pérez Serrano consideraba que la provincia era una simple creación artificial del legislador a imagen del régimen francés. En la Exposición de Motivos del Estatuto Provincial de 1925 se atribuye a la Provincia un origen legal, en las Cortes de Cádiz. Se puede llegar a decir que la provincia no es ni por invención del legislador ni por circunscripción administrativa creada por el Estado, sino una formación social con un pasado largo. El origen de España como país de provincias sería la liquidación formal de los reinos de la Corona de Aragón, señalando ya la Constitución de 1812 un doble carácter de las provincias, como división para la acción del Estado, y dotadas de cierta autarquía. Se busca con ellas un equilibrio entre Estado y súbditos, para llevar a cabo un gobierno adecuado y una limitación de los servicios de la administración civil. Destacan en ellas agentes de dos tipos: Jefes políticos (Poder ejecutivo) y la Diputación (elegida por la población). La representación estatal de la provincia fue clara desde la segunda mitad del S.XIX, pero desde 1925, se rebasa la acción municipal, teniendo igual categoría legal las Provincias, con fines y servicios de alcance intermunicipal, a modo de Mancomunidades de Municipios para mejorar los servicios locales. La provincia, de este modo, tendría raíz en los municipios, pudiendo ser intervenida por estos, pero teniendo más independencia respecto a las Diputaciones.
La Vecindad
Definimos vecindad como todos los habitantes de la Corona (excepto en Las Indias) que viven en un mismo lugar bajo el concepto de que todo cabeza de familia con casa abierta, con hogar, con fuego, es decir, con casas que estén habitadas. Este es el vecino, tal como se recoge en los ordenamientos desde 1554. El concepto de vecindad está determinado jurídicamente, porque para votar debes tener domicilio, ya jurídicamente se diferencia vecindad de domicilio o de residencia, son conceptos distintos. Porque puedes tener domicilio, pero no vivir ahí, no eres vecino, no tienes derecho. Tú puedes ser residente, pero estar de paso, por lo que no eres vecino. Se crea el concepto jurídico determinado de avecinamiento. El concejo es el actual ayuntamiento, la institución que alberga el gobierno municipal que desde el siglo XIX se llama Casa Consistorial. Ayuntarse significa juntarse, a debatir, a discutir, lo que es el gobierno municipal. Casa consistorial significa casa de todos los vecinos de lugar como consistorio, como órgano colegiado donde se reúnen para debatir.
Constitución de 1812
La Constitución de 1812 implica una identidad política, jurídica propia de 1812, por ello nos sorprenden cosas que aparecen en esta. Aspectos a destacar:
- Art 12: «La religión española es y será la católica, única y verdadera. La nación la protege con leyes justas…» Principio de confesionalidad del Estado. Esta idea de la unidad católica tiene sus orígenes en el estado visigodo con los Concilios Visigóticos de Toledo.
- Esta idea aparece en el art 117 cuando se reconoce la obligatoriedad de la fórmula del juramento de los diputados ante el crucifijo; en otros países el juramento es ante la Biblia.
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