06 Ene
Historia del Constitucionalismo
Previo a referirnos a las etapas del Constitucionalismo Moderno, mencionaremos algunos textos históricos que consagraban derechos en favor de sus ciudadanos antes del siglo XVII.
Uno de ellos es la Carta Magna de 1215 de Inglaterra, donde el Rey Juan I (Juan sin Tierra), reconoce un tratado de paz en favor de la nobleza y los súbditos, evitando detenciones ilegales, limitaciones a las tarifas feudales y derechos al clero.
También la Bula de Oro del Reino de Hungría, otorgada por el Rey Andrés II, quien, presionado por los señores feudales, se vio obligado a limitar su poder, suprimiendo las detenciones ilegales, el pago de impuestos, los títulos hereditarios en la administración pública, debido proceso ante los juzgamientos, y privilegios en favor de los húngaros frente a los extranjeros y los judíos.
Sin perjuicio de lo anterior, los primeros atisbos constitucionales los encontramos en la Carta de Medina, también llamada Constitución de Medina, del año 622. Bajo este texto, se reconoce la libertad de culto dentro del mundo musulmán, reconociendo derechos en favor de los judíos, además de otorgar al profeta Mahoma la autoridad suprema, prohibir guerras no autorizadas, e institucionalizar políticamente a todo el mundo musulmán, siendo la base de los califatos del futuro.
Los españoles también se otorgaron cartas parecidas, como el Fuero de Castrojeriz en 974, rigiendo para todo el condado de Castilla, consagrando derechos y privilegios para caballeros, clérigos, peones y vecinos.
Etapas del Constitucionalismo Mundial
1. Primera Etapa del Constitucionalismo: La Revolución Gloriosa
Independiente de que uno de los más importantes hitos del Constitucionalismo fue la Carta Magna de 1215, la doctrina coincide que la primera etapa del Constitucionalismo parte en la Inglaterra de 1688, durante su Revolución Gloriosa, que consagra el Estado de Derecho y la soberanía del Parlamento.
2. Segunda Etapa del Constitucionalismo: El Constitucionalismo Liberal
Otra etapa fundamental comienza en el periodo de las revoluciones liberales en Estados Unidos, Francia e Hispanoamérica.
Estados Unidos aprueba una Constitución liberal, democrática, presidencialista y republicana en 1787, agregando un Bill of Rights (declaración de derechos) en 1791, consagrando Derechos Civiles y Políticos para todos los individuos. Vigentes hasta el día de hoy independiente de sus enmiendas.
Luego, Francia, en el contexto revolucionario, se otorga una Declaración de Derechos en 1789 y una Constitución en 1791, también bajo principios revolucionarios y liberales.
España, por otro lado, se otorga una Constitución en 1812, en las Cortes de Cádiz, donde incluso participaron representantes de Río de la Plata, Filipinas, Guatemala, Nueva España (México), Nueva Granada (Gran Colombia), Perú y Chile (dos suplentes).
3. Tercera Etapa del Constitucionalismo: El Constitucionalismo Post-Revolucionario
Un tercer periodo del Constitucionalismo moderno comienza con la expansión de los Estados Constitucionales en Europa y América, entre el año 1814 a 1917, conocido como el Constitucionalismo Post-Revolucionario.
En este periodo se encuentran los ensayos constitucionales de Chile del siglo XIX que culminan con la Constitución de 1833, además de constituciones como la de Bélgica de 1831, la Francesa de 1830 y 1848, la portuguesa de 1826, entre otras que mezclan las tradiciones inglesas y francesas, con un marcado tinte tradicionalista.
4. Cuarta Etapa del Constitucionalismo: El Constitucionalismo de “Entreguerras”
El cuarto periodo está marcado por el Constitucionalismo de Entreguerras, partiendo en 1917 y culminando en 1939. Se caracterizan por la profunda crisis del Estado Liberal marcado por crisis económicas. También por el auge del nacionalismo y los líderes totalitarios.
Constituciones de este periodo son la Mexicana de 1917 (que marca el fin de la Revolución, primera en consagrar derechos sociales), la alemana de 1919, la austriaca de 1920, la española de 1931 (republicana), y la chilena de 1925. En este contexto, destaca la participación de grandes juristas como Hans Kelsen en Austria.
5. Quinta Etapa del Constitucionalismo: Los Derechos Humanos
Un quinto periodo encontramos en aquellos textos posteriores a la Segunda Guerra Mundial, marcados por el influjo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La ratificación de este Convenio, por lo demás, le otorga cierto valor constitucional que ha ido en ascenso a los Derechos Fundamentales que emanan de la Naturaleza Humana, sobre todo por los traumáticos hechos ocurridos en las guerras mundiales.
Encontramos aquí la Constitución Italiana de 1947, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, la Constitución Francesa de 1958, o la Constitución Chilena de 1980.
6. Sexta Etapa del Constitucionalismo: El Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano
Podríamos decir que la actualidad estamos viviendo un sexto periodo histórico a nivel local, sobre todo a nivel local, marcado por el llamado Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, que tiende a profundizar derechos sociales y valores democráticos bajo una lógica post colonial, con un enfoque de Derechos Humanos, todas posteriores a dictaduras militares y guerras civiles.
También por rescatar derechos y reconocimientos en favor de grupos históricamente segregados como los Pueblos Originarios, colectivos LGTBI+, consumidores y usuarios, así como derechos de la naturaleza y de los animales.
Aquí podemos mencionar la Constitución Brasileña de 1988, la Reforma Constitucional Argentina de 1994, la Constitución Peruana de 1993, la Constitución Colombiana de 1991, la Constitución de Guatemala de 1985, la Constitución Boliviana de 2009, la Constitución Ecuatoriana de 2009, la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, y en parte, las Reformas Constitucionales de Chile de 1989 y 2005.
Historia del Constitucionalismo Chileno
El Proto-Constitucionalismo Chileno
Chile, en el periodo de la guerra con España, también se otorgó reglamentos constitucionales inspirados por los principios de las revoluciones liberales:
- El Reglamento para el Arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile de 1811.
- El Reglamento Constitucional Provisorio de 1812.
- El Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1812.
El Constitucionalismo en la Independencia
En su periodo de República Independiente pasó por un complejo periodo de ensayos constitucionales:
- Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818 (Chile Independiente).
- Constitución Política de Chile de 1822.
- Constitución Política y Permanente del Estado de Chile de 1823.
- Leyes Federales de 1826.
- Constitución Política de Chile de 1828.
El Constitucionalismo Republicano
Luego, en su periodo de estabilidad democrática se ha otorgado los siguientes textos constitucionales:
- Constitución Política de 1833.
- Constitución Política de 1925.
- Constitución Política de 1980.
El Constitucionalismo Postmoderno: Siglo XXI
Actualmente, ha tenido tres ensayos constitucionales, con una marcada influencia del Constitucionalismo Social y el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano:
- Las Reformas Constitucionales del año 2005. (Proyecto de Bachelet).
- Propuesta Constitucional de 2022 (Proyecto de la Convención Constitucional)
- Propuesta Constitucional de 2023 (Proyecto de la Comisión de Expertos, sujeto a las modificaciones del Consejo Constitucional actual).
Conceptos de Constitución
¿Qué es la Constitución?
“Aquel conjunto de reglas fundamentales que organizan la sociedad política, estableciendo la autoridad y garantizando la libertad”. En términos prácticos, es la Carta o Ley Magna del Estado.
Kelsen, por otro lado, la define en su sentido lógico-jurídico como “La norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico, y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, solo es su presupuesto básico”.
En su sentido formal, la define como un “Conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas”.
- De la distinción conceptual de Constitución de Kelsen, podemos decir que éste distingue un sentido material y un sentido formal.
Materialmente: Kelsen dice que es Constitución aquel conjunto de normas que se refieren a los órganos superiores del Estados, y a las relaciones de poder existentes entre gobernantes y gobernados. Esto se explica por los Derechos y Deberes ciudadanos que las mismas constituciones consagran.
Formalmente: Se refiere a la diferencia existente entre la Constitución con otros cuerpos normativos de menor rango. Para modificar o cambiar la Constitución se requiere de fuertes exigencias, a diferencia de otras leyes y reglamentos menores. Por ello se distingue entre legislatura ordinaria y legislatura constitucional, siendo la Constitución la cúspide de la pirámide normativa.
Todo estado debe estar dotado de una constitución. Desde un punto de vista estricto, la Constitución exige ser aprobada popularmente, estar dotada de una aplicación regular, sobre todo respecto al conjunto de Derechos y Deberes que se establecen allí para las personas.
La Supremacía Constitucional
La Supremacía Constitucional se encuentra consagrada en Chile en los artículos 6 y 7 de la Constitución, encontrando también sus manifestaciones en los artículos 19.
ART 6 CPR: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
ART 7 CPR: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En nuestra historia la Supremacía Constitucional ha estado presente desde la Constitución de 1833, pero esta constitución no contemplaba mecanismos para hacer efectiva esta supremacía, como si pasa en el actual texto de 1980 a través de los artículos anteriormente mencionados.
El texto constitucional de 1980 entrega el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en el artículo 93 N° 6:
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
También consagra un recurso de Inconstitucionalidad general en el artículo 93 N° 7:
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.
La Supremacía Constitucional, por lo tanto, es un Principio del Constitucionalismo moderno, también conocido como Principio de la Super Legalidad.
Supremacía Material de la Constitución
Todo el ordenamiento jurídico estatal descansa en la Constitución, y a ésta debe su validez. Ningún órgano puede ir en su contra, de lo contrario carece de toda validez.
Supremacía Formal de la Constitución
Se refiere a la relación entre constituciones rígidas y flexibles.
Una Constitución es suprema en cuanto a su contenido, el que está formalmente consagrado, subordinando la reforma constitucional a condiciones y requisitos formales que pueden ser más o menos rígidos.
En las constituciones más flexibles prácticamente no hay una supremacía formal de la Constitución.
Normativamente, debemos tener en consideración los artículos 6 y 7 de la Constitución para comprender el alcance formal y material de la Supremacía Constitucional. (arriba salen los artículos) otra expresión de estas nociones se encuentra en el artículo 19 N° 26 de la Constitución, que hace referencia al destinatario de la norma jurídica que consagra garantías.
Aquí la Constitución nos dice que asegura a todas las personas una protección y seguridad contra el mismo legislador, cuando dicta alguna ley ejerciendo sus funciones legislativas impidiendo el libre ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
Artículo 19 número 26: La Constitución asegura a todas las personas: (…) 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Mecanismos de Control de la Constitucionalidad
Existen tres Mecanismos o sistemas de Control de la Constitucionalidad:
- Control Político
- Control Judicial
- Control Mixto
1. Control Político
Desde el punto de vista de los órganos del Estado, en este principio descansan controles constitucionales eminentemente políticos.
La facultad de controlar la constitucionalidad se entrega a un órgano de carácter político.
Es un sistema criticable, puesto que el análisis de constitucionalidad de una ley debiese ser jurídica más que una actividad propia de órganos políticos.
2. Control Judicial
Siendo el juez quien naturalmente debe resolver los conflictos entre particulares, o entre éstos y el Estado, es el más indicado para resolver los conflictos de constitucionalidad.
En este caso, los jueces actúan conforme a la imparcialidad de sus decisiones y deliberaciones.
Los jueces reciben formación jurídica, actuando alejados de criterios políticos partidistas. Por lo tanto, su labor al ser por esencia jurisdiccional, la fundamentación de sus sentencias y las garantías de los debates se enmarca conforme a estos criterios neutrales.
Se critica en todo caso la labor de los jueces en el control de constitucionalidad puesto que no es lo mismo juzgar conflictos particulares que resolver la constitucionalidad de una ley.
Otra crítica descansa en que hay intereses estatales cuyo juzgamiento y ponderación corresponde a tareas más políticas que judiciales.
El control judicial, a su vez, puede dividirse en dos sistemas de control:
A.- Control Difuso.
B.- Control por Tribunal Especial.
A. Control Judicial Difuso
Es aquel en que todos los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, están facultados para ejercer control de la constitucionalidad. Estados Unidos aplica este sistema.
B. Control por Tribunal Especial
Se designa un tribunal determinado de alta jerarquía para ejercer exclusivamente el control constitucional. En Chile, durante 1925 se reconocía esta función en la Corte Suprema. Luego, con la Constitución de 1980, se le entregan estas funciones al actual Tribunal Constitucional.
En cuanto a la Forma en que se puede ejercer el Control de Constitucionalidad hay dos:
A.- Control por Vía de Acción: Es un procedimiento ofensivo, donde el interesado entabla una acción para exigir que se examine la validez de una norma legal a la cual se pretende aplicar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
B.- Control por Vía de Excepción: Hablamos de controles defensivos, aquí el interesado en obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe esperar que se aplique una norma legal que pretende impugnar. Esta es la tendencia que sigue Chile.
Podemos agregar también el sistema de Garantías Judiciales: Donde se entrega directamente a Tribunales Especiales, creados para tal efecto, la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes.
Este sistema fue ideado por el mismo Hans Kelsen cuando participó en la redacción de la Constitución Austriaca, creando una Alta Corte Constitucional.
Artículo 93: Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1º Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones;
3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
Principios de la Supremacía Constitucional
1. Sistema de Control Constitucional
Se dice que el control de la constitucionalidad de las leyes altera este principio de equilibrio de los poderes. Sin embargo, se responde que tiene por objeto evitar el despotismo que podría configurarse respecto de los poderes: Ejecutivo y/o legislativo, si es que se les entregara a estos el control de constitucionalidad.
Recordemos que en Estados Unidos el control de la constitucionalidad lo pueden ejercer todos los jueces de la Unión, y por eso se ha llamado al gobierno de los jueces, dada la altísima atribución de que están investidos, hablan también de la denominada oligarquía judicial.
2. El Poder Judicial actúa como guardián de la Constitución
El respeto de la Constitución debe ser espontáneo y natural.
Como excepción, se debe actuar frente a vulneraciones a la Constitución, pero dentro de un órgano jurídico regular.
Cuando la excepción se transforma en regla, la anarquía y el caos reemplazan el orden constitucional. Aquí aparece el poder judicial resguardando la Constitución frente a los otros poderes del Estado.
3. Independencia política del Poder Judicial
El análisis de la constitucionalidad de una norma es un análisis jurídico. Lo político es propio de los otros órganos del Estado.
Se relaciona este principio con el de que el Poder Judicial no puede juzgar los motivos del legislador.
Ciertamente el análisis de los motivos legislativos son cuestiones políticas, es decir, todas aquellas que no puede juzgar el Tribunal Constitucional. (reconocer gobiernos de otros países, la soberanía de territorios, relaciones diplomáticas, etc. son cuestiones políticas por ejemplo)
4. El Poder Judicial no puede pronunciarse respecto de potestades que son propias de otros poderes del Estado
Es un principio básico basado en la separación de poderes. No se puede influir por el poder judicial en potestades que son exclusivas de otros organismos públicos pertenecientes a los otros poderes del Estado.
Por ejemplo: Designar funcionarios de la administración, relaciones diplomáticas, legislar, etc. son funciones de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y Legislativo respectivamente, sin que puedan ser competencia del Poder Judicial.
5. El Poder Judicial no actúa de oficio, sino a petición de parte
El Control de Constitucionalidad se ejerce en casos particulares, y conforme a los principios del Derecho Constitucional.
Lo anterior implica que el Poder Judicial no pueda formular declaraciones generales, sino solo aquellas específicas y aplicables a un caso particular.
Cuando el control de constitucionalidad se entregaba a la Corte Suprema antes de 1980, el Máximo Tribunal si podía actuar de oficio, no siendo necesario el pronunciamiento de la parte agraviada.
6. Las Normas Jurídicas se presumen Constitucionales
Esto, mientras no se declare lo contrario.
Esto es una derivación del principio de Derecho Universal propio del Derecho Constitucional.
De aquí deriva también que toda interpretación de la ley se debe hacer de la forma que evite la inconstitucionalidad, ni tampoco se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley acogiendo una petición de quien se ha beneficiado de esta ley inconstitucional.
Tampoco se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley si quien la pide no ha probado el prejuicio al aplicarse la ley supuestamente inconstitucional.
Clasificación de las Constituciones
De acuerdo a la historia constitucional y a los distintos casos y ejemplos que existen de constituciones, la doctrina las clasifica de distintas formas, existiendo variables derivadas especialmente del desarrollo del derecho constitucional, ya que estas cambian en su estructura y filosofía inspiradora dependiendo del momento político y social en que se realiza la Carta Magna.
1. Constituciones Escritas y no Escritas
Lo relevante de esta distinción no es el hecho de que la Constitución esté o no escriturada, esta distinción debiera ser la de constituciones orgánicas o constituciones inorgánicas o dispersas.
Esto, porque el criterio de la distinción es si se encuentra establecida o no en un solo documento ordenados sistemáticamente o si por el contrario, se encuentra dispersa en diversos textos o documentos no ordenados sistemáticamente.
Claramente las constituciones de Estados Unidos, Francia y Chile corresponden a constituciones escritas u orgánicas. Por el contrario, la constitución Inglesa, es el ejemplo de una Constitución no escrita, inorgánica o dispersa.
Ello responde a la estructura del sistema jurídico Inglés, el denominado “Common Law” o derecho consuetudinario o de la costumbre, aquellas prácticas o usos que se han mantenido durante siglos, reconociendo el valor jurídico y que han ido formando el derecho Inglés a nivel constitucional.
Sin perjuicio de que diversos instrumentos escritos, también se les ha reconocido el valor de norma constitucional. Lo relevante es que son documentos dispersos.
El más clásico es la Carta Magna de 1215. También la Petición de Derechos de 1628, la Carta de Derechos de 1689, el Acta de Establecimiento de 1701, el Acta del Parlamento, entre otras, son todos documentos dispersos a los cuales se les ha reconocido el rango o jerarquía constitucional.
2. Constituciones Rígidas, Semirrígidas, Flexibles y Pétreas
En la distinción entre una Constitución semi rígida y una Constitución flexible es que en esta última el legislador puede sin mayores exigencias o quórums especiales, modificar la Constitución. En otras palabras, no existe desde el punto de vista de los procedimientos de reforma mayor diferencia en la Constitución flexible y la Constitución semirrígida.
Se dice que tratándose de una Constitución flexible no existe una Constitución que esté en un plano de superioridad frente a la ley ordinaria porque quien crea la ley también puede crear la Constitución.
En la Constitución semi rígida, los procedimientos para su aprobación o modificación incorporan requisitos o condiciones como por ejemplo quorum más altos que aquellos necesarios para modificar la ley ordinaria.
De manera que no puede el legislador ordinario modificar o derogar normas constitucionales
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