11 Ago
Evolución del Derecho Español: De las Primeras Recopilaciones al Constitucionalismo
Primeras compilaciones
Liber Iudiciorum
Sucesores de Leovigildo promulgaron leyes aisladas contra la minoría judía hispánica. Pero más destacable es la actividad de Chindasvinto y Recesvinto, a quienes se les deben multitud de leyes. Recesvinto promulgó el Liber, una colección de leyes promulgadas por los monarcas visigodos hasta el 654. Resultado de una reforma jurídica proyectada por Chindasvinto que llevó a la práctica Recesvinto.
El Liber conoció dos redacciones oficiales: la de Recesvinto y la de Ervigio. El Liber recoge leyes encabezadas con la palabra antiqua (319) anteriores a Recaredo I. Estas leyes proceden del Codex Revisus y del Código de Eurico. Incluye las leyes promulgadas desde Recaredo I a Recesvinto. Recesvinto permite la utilización de las leyes de otros pueblos para la enseñanza jurídica, pero las prohíbe en pleitos, pues las leyes del Liber bastaban. La expresión “leyes de romanos” alude al Breviario, enviada a los territorios de la Hispania bizantina. Por otra parte, otra ley del Liber, prohíbe al juez resolver causas no contenidas en las leyes. Esa ley prevé una laguna legal, que dice que el pleito debía llevarse ante el rey para que lo resolviese y decidiera de qué manera debía insertarse en las leyes.
Breviario de Alarico
El Breviario es una compilación de Derecho romano postclásico, tanto de leges como de iura. Su promulgación tenía intención de atraer a la población galorromana católica del reino de Tolosa, para evitar que favoreciera la causa de los francos que ejercían una presión expansionista sobre el reino visigodo. También respondía a una finalidad técnica: había descendido el nivel cultural y era necesario adoptar las fuentes jurídicas romanas. La formación del Brevario se conoce por el Commonitorium. En cuanto a las iura, el elemento más importante es el que procede del Liber Gaii. Cada uno de los textos del Breviario se acompañaba de una Interpretatio, un resumen y paráfrasis de su contenido.
Codex Revisus
Gracias a Isidoro de Sevilla, se sabe que Leovigildo “corrigió aquellas leyes dictadas defectuosamente por Eurico, añadió las que faltaban y suprimió las superfluas”. De ahí que se sepa de la existencia de un Codex Revisus sobre 580. Se ha intentado reconstruir con los capítulos conservados y las leyes de Liber que llevan la inscripción de antiqua, pudiendo ser modificadas por monarcas. Era un texto más romanizado que el código de Eurico, pero inferior técnicamente. El Codex se habría interesado más que el Código de Eurico en aspectos como la persecución pública de los delitos. Alcanzaría los 375 capítulos. Se atribuye a Leovigildo la abolición de la ley romana que prohibía los matrimonios mixtos entre godos y romanos.
Código de Eurico
El primer texto legal es el Código de Eurico. Según la Historia Gothorum de Isidoro de Sevilla, “bajo este rey, los godos comenzaron a tener por escrito las instituciones de las leyes.” Aunque anteriormente se habían promulgado las leyes Teodoricianas. Si el Código pertenece a Eurico, habría sido promulgado entre 466 y 484. El código de Eurico es una obra romanizada, aunque contiene vestigios germánicos, como la práctica procesal romana y el juramento del demandado para librarse de responsabilidades. El código de Eurico debió ser obra de juristas romanos. Este código fue el primer texto legal que promulgó un germánico y se la considera la mejor obra legislativa del siglo V.
Recopilaciones castellanas
Ordenamiento de Montalvo
La primera recopilación general fue obra de Alonso Díaz de Montalvo, corregidor en Murcia o Baeza, oidor de la Chancillería y la Audiencia, miembro del Consejo. Editó y glosó el Fuero Real y las Partidas. Compuso un repertorio jurídico, la 2ª COMPILACIÓN. La obra de Montalvo, Compilación de leyes, se concluyó en 1484 en Huete, siendo publicada sin título por Álvaro de Castro. El cronista Andrés Bernáldez aseguraba que los Reyes Católicos mandaron a hacer a Montalvo la recopilación en las Cortes de Toledo de 1480. Aunque no hay constancia alguna de que los Reyes otorgaran sanción oficial al Ordenamiento de Montalvo.
En cualquier caso, el Ordenamiento de Montalvo mereció el juicio desfavorable de los contemporáneos. En las Cortes de Valladolid de 1523, los procuradores de las ciudades manifestaron que ese Ordenamiento estaba corrupto. Ciertamente, la técnica recopiladora del jurista fue muy defectuosa: se valió de un criterio de selección arbitrario, pues tenía normas en desuso e introdujo modificaciones lingüísticas y jurídicas, llegando a resumir las leyes originales. Las disposiciones fueron distribuidas por materias, siguiendo las colecciones canónicas: se trata de una recopilación sistemática, dispuesta en 8 libros.
Bulas y pragmáticas
Bajo los Reyes Católicos y por encargo al Consejo Real de Castilla, se promulgó el Libro de Bulas y Pragmáticas, recopilación oficial, promulgada por la Real Provisión en 1503. Aunque en la Real Provisión se declara que los Reyes Católicos encargan la corrección e impresión de las leyes a Juan Ramírez, escribana del Consejo Real, no hay constancia alguna de que fuese el artífice de la recopilación, aunque es muy probable que fuera él, pues su firma aparece en los ejemplares y confirma el hecho de que le dieran el privilegio de impresión y venta del libro por un plazo de 5 años.
Como su nombre indica, el Libro recoge pragmáticas y disposiciones de gobierno, dictadas entre 1348-1503, aunque en su mayoría proceden del reinado de los Reyes Católicos. Es la única recopilación castellana que reproduce literal e íntegramente las disposiciones compiladas; agrupa las normas en series.
Novísima Recopilación
En 1799, Juan de la Reguera Valdeomar recibió comisión regia para preparar una edición de la Nueva Recopilación. Con el designio de facilitar su tarea, se entregaron a Reguera los trabajos emprendidos por Lardizábal y la Junta de Recopilación. En febrero de 1802, concluyó el proyectado Suplemento y la Novísima Recopilación de Leyes en 12 libros. Deseoso Carlos IV de imprimir celeridad a la tarea recopiladora, nombró una Junta de Ministros para que examinasen la obra de Reguera e informasen al Consejo. Iniciados los trabajos de la Junta, a cuyas sesiones se incorporó Reguera, por resolución real se pasara a imprimirla. Finalmente, por Real Decreto en 1805, Carlos IV aprobó la recopilación, en los mismos términos que la aprobó la Junta. El Decreto promulgatorio se insertó en la Real Cédula del mismo año y surgió la Novísima Recopilación. La obra sólo recogía Derecho castellano.
La Novísima Recopilación fue elaborada como la Nueva, de la que es una reforma actualizada. Se trata de una obra anacrónica y defectuosa: Reguera siguió un criterio de selección discutible, incluyendo leyes superfluas, al tiempo que incurría en omisiones como las leyes sobre las Cortes. Fue censurada por Martínez Marina. En 1815, Reguera, sintiéndose ofendido por los comentarios a su obra, presentó un recurso ante el Consejo de Castilla, suplicando a Martínez Marina cuáles eran los defectos y anacronismos que había advertido en su obra. Martínez Marina le respondió en su Juicio Crítico de la Novísima Recopilación, publicado en 1820. La Novísima Recopilación se mantuvo en vigor hasta la promulgación del Código Civil.
El Constitucionalismo
Constitución 1808 (Estatuto de Bayona)
En mayo de 1808, en la ciudad francesa de Bayona, Fernando VII y Carlos IV renuncian a la Corona en manos de Napoleón, quién proclama rey de las Españas y de las Indias a su hermano José Napoleón. En esa misma ciudad, el 8 de julio de 1808, es promulgada la Constitución de 1808 para España y las Indias, que viene a legitimar la nueva dinastía. El texto de Bayona ha suscitado controversia en torno a su naturaleza jurídica: a pesar de autocalificarse de Constitución, no responde a los mínimos constitucionales, se trata más bien de una carta otorgada. En el Preámbulo, José I decretaba la Constitución.
Por lo que se refiere a los órganos constitucionales, el texto de Bayona preveía la formación de un Senado, un Consejo de Estado y unas Cortes de la Nación, divididas en estamentos. De estas tres, solo llegó a establecerse el Consejo de Estado. Debía ejercer competencias tanto en el orden legislativo como en el jurisdiccional. Hay que destacar que este estatuto de Bayona, fue el primer texto con carácter de ley fundamental que recogió los principios de unidad de códigos, el principio de unidad de fueros y la independencia del orden judicial. Al mismo tiempo, garantiza derechos individuales como la libertad individual y la inviolabilidad del homicidio. Por otra parte, desde un punto de vista procesal, es importante destacar que dispuso la publicidad del proceso criminal y también prohibió el uso de tortura.
Constitución 1812
:La ocupación militar francesa provocó un levantamiento (Guerra de Independencia) y la apertura de un proceso revolucionario y la promulgación en Cádiz de una Constitución en 1812.Pero,por entonces,y frente a la ruptura revolucionaria con el Antiguo Régimen,cabían otras opciones:1)Aceptar la constitución de Bayona;2)Defender la conservación y reforma de la llamada constitución histórica español.3)Restituir en el trono a Fernando VII sin alterar la naturaleza del poder real,defendido por los absolutistas.La constitución distingue entre españoles y ciudadanos españoles:La comisión de constitución renunció a incluir dentro de la constitución,una declaración de derechos.En realidad,la constitución de Cádiz,solo va a declarar 2 derechos en el art. 4 de forma expresa,que son el de libertad civil y el de propiedad.Ahora bien,dentro del articulado,encontramos otros derechos individuales como la inviolabilidad individual y domiciliaria,también se declara la publicidad del proceso penal y se reconoce el derecho a la libre emisión del pensamiento.Por otra parte,incluye una declaración expresa de confesionalidad católica.El principio de soberanía nacional está en el art.3,aunque fue objeto de modificaciones.Estas consecuencias de la afirmación de soberanía nacional:el poder constituyente de las cortes y la facultad de adoptar la forma de gobierno más conveniente.En los art-15-16-17 se recogen este principio de separación de potestades y cada potestad se hace residir en un sujeto político,bien individual bien colectivo,así el art. 15 de la potestad de hacer leyes reside en las cortes con el rey.El art. 16 establece que la potestad de hacer y ejecutar las leyes,reside en el rey.Y el art. 17 dispone que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y penales,reside en los tribunales establecidos por la ley.Otros principios ideológicos importantes son el principio de unidad de códigos,recogido en el art. 258.Por otra parte,en Cádiz encontramos el principio de unidad de fueros.
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