24 Feb
Acusador Particular y Acusador Popular
Diferencias Conceptuales
La diferencia básica entre el acusador particular y el acusador popular radica en lo siguiente: el acusador particular es cualquier persona (española o extranjera) ofendida por el delito. Su participación es contingente, es decir, depende de su voluntad de acusar.
El acusador popular, en cambio, debe ser necesariamente español y no ser víctima del delito.
Diferencias en Relación a la Fianza
El acusador particular, al ser la víctima del delito, no está obligado a prestar fianza, salvo que sea un extranjero no amparado por tratado internacional o por el principio de reciprocidad.
El acusador popular sí debe prestar fianza. Esta exigencia se justifica porque, al no ser víctima, se busca evitar acusaciones infundadas. Si la persona acusada es declarada culpable, la fianza se devuelve; en caso de absolución, no.
Mecanismos de Personación en la Causa
El acusador particular puede personarse en la causa (personación jurídica) mediante dos mecanismos: la querella criminal o un simple escrito de personación.
El acusador popular, en cambio, debe personarse necesariamente a través de querella criminal.
Legitimación
El acusador particular tiene una legitimación ordinaria, mientras que el acusador popular tiene una legitimación extraordinaria (Art. 125 CE).
Delitos Públicos y Semipúblicos
El acusador particular puede personarse en procesos por delitos públicos (casi todos) y semipúblicos (que requieren la previa denuncia del ofendido). La denuncia de la víctima no la convierte automáticamente en acusadora; para serlo, debe presentar un escrito. De lo contrario, se considera simple denunciante y solo testificará en el juicio.
El acusador popular no tiene cabida en los delitos semipúblicos. En los delitos públicos, su participación está condicionada a que el Ministerio Fiscal acuse y a que no se trate de bienes que afecten al interés colectivo (doctrina Botín).
Personas Jurídicas
Tanto una persona jurídica como una persona física pueden ser acusador particular o acusador popular. En el caso de las personas jurídicas, esta posibilidad debe estar contemplada en sus estatutos y relacionada con el objeto de la asociación.
Prohibiciones para ser Acusador Popular (Art. 102 LEC)
El Art. 102 LEC establece prohibiciones para ser acusador popular. No pueden serlo quienes no tengan plenitud de derechos civiles y políticos (por ejemplo, un menor o un incapacitado). Tampoco pueden serlo quienes hayan sido condenados en sentencia firme al menos dos veces por denuncia o querella falsa, ni los jueces y magistrados (aunque sí pueden ser acusadores particulares).
Impedimentos para Ejercer la Acción Penal (Art. 103 LEC)
El Art. 103 LEC impide ejercer la acción penal entre cónyuges, descendientes o ascendientes, salvo que se trate de delitos contra las personas.
Acusador Privado
El acusador privado es el ofendido por injurias o calumnias, equivalente al acusador particular en delitos públicos o semipúblicos.
Para ser parte en el proceso penal, el acusador privado debe personarse siempre a través de querella, pero antes debe intentar una conciliación previa ante el juez. La certificación de este intento de conciliación es un documento necesario para que se admita a trámite la querella.
El secretario judicial es quien solicita los certificados de intento de conciliación.
Se pretende dejar a la apreciación del ofendido la conveniencia de la persecución penal, ya que se considera que estos delitos tienen poca incidencia en el mantenimiento del orden público y la paz social. Por lo tanto, se deja a criterio del ofendido presentar o no la querella, determinando si habrá o no proceso penal.
El acusador privado también tiene en su mano la conclusión del proceso penal a través de dos mecanismos: el perdón del ofendido o la renuncia a la acción, que puede ser expresa o tácita.
El Imputado
Fase de instrucción – Fase intermedia – Juicio oral
Auto – Sentencia
IMPUTADO – ACUSADO
PROCESADO – CONDENADO
El imputado en el proceso penal es el sujeto pasivo sobre el que se está investigando. Su nombre cambia conforme avanza el proceso:
- Imputado (Posibilidad): Solo indicios de culpabilidad. Es el sospechoso desde el punto de vista procesal. Si desaparecen los indicios, desaparece el imputado. Si se llega a la fase decisoria (intermedia) sin imputado, se debe archivar el caso.
- Procesado (solo en los ordinarios por delitos graves): Indicios racionales, no meros indicios.
- Acusado (Probable): Fase de juicio oral.
- Condenado (Seguro, cierto): En la sentencia.
Lo probable es más que posible y menos que cierto.
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