02 Abr

imposibilidad de cumplimiento sobrevenido de una o más de las prestaciones alternativas, no extingue la obligación cuando subsiste al menos una de éstas. Si no subsiste ninguna de las prestaciones alternativas, debido a su perecimiento por causas no imputables al deudor, el acreedor está facultado para exigir a éste la estimación en dinero de la prestación menos gravosa.-
Si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las prestaciones se pierde por su causa, sólo podrá exigir alguna de las prestaciones pendientes, y en el caso de que no quedase ninguna la obligación se extinguía. Si la pérdida es imputable al deudor, el acreedor podrá optar entre alguna de las prestaciones pendientes o la estimación pecuniaria de la obligación extinguida.Por otro lado están las obligaciones alternativas, que son aquellas en las que existe una única prestación en el momento de constituirse la obligación, pero se acuerda que en el momento del pago el deudor pueda liberarse o bien mediante la satisfacción de la prestación prevista o bien mediante el cumplimiento de otra prestación diferente que se haya determinado.C)

Obligaciones divisibles e indivisibles:

Divisibles

aquellas susceptibles de ser cumplidas por partes, sin detrimento del valor económico de la prestación en su conjunto. Con carácter general, las obligaciones de dar son divisibles, al igual que determinados derechos reales como la propiedad, el usufructo, la enfiteusis o la prenda.
Indivisibles son aquellas que no pueden cumplirse si no es de forma íntegra, es decir, se trata de prestaciones que no son susceptibles cumplimiento de forma parcial o por partes. Las obligaciones de hacer, y non hacer, son, en general, indivisibles.D)

Obligaciones civiles y naturales:

Las obligaciones civiles son aquellas cuyo cumplimiento puede exigirse, conforme a la previsión legal, ante un juez mediante el ejercicio de una acción personal, en contraposición a las obligaciones naturales, que son aquellas que no resultan exigibles mediante acción alguna.Los primeros supuestos de obligaciones naturales fueron:-Aquellos que derivan de las relaciones negociales entre las personas sometidas a esclavitud con personas libres o con su propio dominus. -Las relaciones entre personas sometidas a patria potestad y el paterfamilias.-Las obligaciones contraídas  por personas impúberes, sin la autorización del tutor.-Con posterioridad, se incluyeron las obligaciones contraídas por los menores de 25 años sin el consentimiento del curador y los préstamos realizados a los hijos sometidos a patria potestad sin autorización de su padre. El principal efecto de la obligación natural es la retención de lo pagado, soluti retentio, en aquellos supuestos en los que el deudor cumple de forma espontánea o por error la obligación contraída al creerse civilmente obligado, por lo que no se le concede la acción personal dirigida a exigir el reintegro de lo indebidamente pagado. De forma progresiva, el régimen jurídico de las obligaciones naturales se aproximó al de las civiles, lo que supuso la tipificación de otras consecuencias jurídicas:
-Posibilidad de garantizar de forma personal, como la fianza, o real, como la prenda o hipoteca, el cumplimiento de la obligación natural.-Posibilidad de convertir, mediante novación, una obligación natural en civil.-Posibilidad de compensar créditos naturales y deudas civiles .Ya desde la etapa postclásica, la obligación natural se extiende a ciertas relaciones que se fundamentan en razones de tipo religioso, moral o social.
De entre las más relevantes cabe mencionar:-La prestación de alimentos a parientes respecto de los que no existe obligación jurídica.-El pago de intereses en contratos de préstamo.-El pago de los gastos realizados en ocasión del fallecimiento de un pariente.-Los trabajos realizados por el liberto en beneficio de su patrono.

E)

Obligaciones parciales y solidarias:


Parciarias, también denominadas pro parte, prorrata o mancomunadas, cada uno de los acreedores estaba facultado para exigir (y cada uno de los deudores estaba obligado a pagar), una parte proporcional de la prestación, de modo que la obligación se dividía en tantas partes como sujetos activos y pasivos existían.
Solidarias, cada uno de los acreedores debe cumplir, y cada uno de los deudores debe satisfacer, la obligación por entero, de ahí el nombre de solidarias que deriva de solidum, entero. Cuando en este tipo de obligaciones existen varios acreedores se habla de solidaridad o de crédito solidario activo. Si son varios los deudores, se habla de solidaridad o de crédito solidario pasivo. Si son varios los sujetos activos y pasivos, se habla de solidaridad mixta.

F)

Obligaciones ambulatorias y obligaciones propter rem


Ambulatorias o de sujeto indeterminado, aquellas en las que uno de los sujetos, o ambos, de la relación obligatoria, quedan determinados no al tiempo en que se constituye la obligación, sino en un momento posterior. Es decir, la condición de acreedor o de deudor se atribuirá a quien se halle, en un preciso momento, en determinadas y previstas circunstancias.
Propter rem, obedece a que se considera que la condición de propietario, poseedor o titular de un derecho real, obedece a la situación en la que se encuentra una persona en relación con una cosa en un momento determinado. Por ejemplo, el resarcimiento de los daños causados por los animales ajenos corresponde al dueño de éstos en el momento en el que el perjudicado interponga su acción ante el juez.

5. TRANSIMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:


El carácter estrictamente personal de la obligación primitiva excluía la posibilidad de ceder el crédito a una tercera persona, sin consentimiento del deudor, o la deuda, sin consentimiento del acreedor. Una serie de excepciones a este carácter intransmisible:


sucesión mortis causa, en los que el fallecimiento del causante producía la transmisión automática de las posiciones de acreedor y deudor a los herederos.


adrogatio, en los que el adoptante se hacía cargo de los créditos y las deudas del adoptado.


conventio in manum, en los que todo el patrimonio de la mujer se integraba en el de su marido.


bonorum venditio, su adjudicación al mejor postor implicaba que éste se subrogaba en todos los créditos y deudas de la persona cuyos bienes habían sometidos a concurso.

 2 vías indirectas para lograr el efecto transmisivo de las obligaciones: –

Delegación

Cabía la posibilidad de sustituir una relación obligatoria por otra de contenido idéntico, pero en la que se sustituyese la persona del acreedor por otra diferente, en atención a una delegación del crédito, o que fuese la persona del deudor la sustituida, en atención a una delegación de la deuda. –

La procuratio o cognitio in rem suam
:

era un mandato en virtud del cual el titular de un crédito lo cede a un tercero para que éste lo exija en juicio al deudor, o bien el mandato conforme al cual el deudor cedía a un tercero, que lo acepta, el débito. El tercero  a quien se autorizaba exigir el crédito, y al que se exime de la rendición de cuentas, o que aceptaba que contra él se ejercite la acción de reclamación del débito, se denominaba cognitor in rem suam, si opera en el marco de un mandato expreso, o procurator in rem suam, si actúa en el marco de un mandato genérico, dado que se consideraba que actuaba en interés propio.

6. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES :


Son ipso iure aquellos modos que extinguen la obligación de forma automática a partir del momento de su producción, con la consiguiente desaparición del crédito del sujeto activo y de la responsabilidad del sujeto pasivo. Así sucede con el pago realizado por el deudor al acreedor.
Ope exceptionis, conviene señalar que en estos supuestos, no cabe afirmar que se produzca una extinción propiamente dicha del derecho de crédito del sujeto activo de la obligación, sino que la realización de un determinado acto jurídico faculta al deudor para alegarlo como excepció que paraliza la acción del demandante acreedor, al que se impide exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la prestación.

A)Modos de extinción ipso iure

  • El pago o solutio es la forma más habitual de extinguir una obligación. Los romanos empleaban este término para referirse al cumplimiento de la prestación por parte del deudor, cualquiera que fuese su naturaleza. En relación con el pago, cabe hacerse las siguientes preguntas:

Quién ha de pagar



superada una primera etapa en la que tan solo el deudor podía realizar el pago, se establece que, si bien el pago se realiza por el propio deudor, cualquier persona que actúe en su representación, o sin su conocimiento, puede pagar, salvo en los supuestos de obligaciones personalísimas.

A quién se ha de pagar:

Cabe asimismo pagar a aquella persona que ha sido expresamente indicada en el título constitutivo de la relación obligatoria, o acordada con posterioridad, al objeto de recibir el cumplimiento de la prestación, de ahí su denominación de adiectus solutionis causa, persona designada por causa de pago, a la cual no se le reconoce facultad de reclamación del cumplimiento de la obligación.

Dónde se ha de pagar



debía realizarse en el lugar acordado por las partes, y a falta de acuerdo, en el domicilio del deudor o donde éste indique, salvo en aquellos casos en los que la obligación consista en la entrega de una cosa mueble, que deberá realizarse donde ésta se halle.

Cuándo se ha de pagar



en las obligaciones nacidas de actos jurídicos en los que se determina la fecha de vencimiento, el pago ha de realizarse en el día de la fecha fijada. En los negocios sometidos a condición suspensiva, la verificación de ésta supondrá el momento del cumplimiento. El acreedor no podrá exigir el pago antes del vencimiento, pero el deudor si puede hacerla efectiva con antelación. Si el plazo, se hubiere fijado de forma expresa a favor del acreedor, éste podrá exigir al deudor, en cualquier momento, el cumplimiento de la obligación.


Cómo se ha de pagar:

el deudor debía cumplir exactamente la prestación convenida y hacerlo en la forma determinada.

Circunstancias:


a) cabía que el deudor aceptase la entrega por el acreedor de una cosa a título de pago, datio in solutum.

b) cabía la posibilidad de que un deudor lo fuera de varias deudas de dinero  con el mismo acreedor, y que entregada una determinada cantidad de dinero al acreedor no se hubiera determinado por el deudor la deuda concreta que se pretendía liberar. Entraba en juego la institución de la imputación de pagos, conforme a la cual se establecía que la cantidad entregada por el acreedor debía ser imputada por orden de prelación.

  • Consentimiento contrario, contrarius consensus



    en los contratos consensuales, podían los interesados, con anterioridad al cumplimiento de las prestaciones por una y otra parte, extinguir la relación obligatoria contractual por mutuo desistimiento.
  • Concurso de causas, concursus causarum



    extinción de la obligación en aquellas relaciones cuyo objeto consistía en la entrega de una cosa en propiedad al acreedor y éste se había convertido en propietario de la cosa por una vía distinta a la de la transmisión de la propiedad por parte del deudor.
  • Confusión, confusio



    las obligaciones se extinguen cuando concurren en una misma persona las condiciones de acreedor y deudor en la relación obligatoria, así cuando el heredero resulta ser acreedor o deudor de su causante de la herencia.
  • Novación, novatio


    Consiste en la sustitución de una obligación anterior por otra nueva, de modo que con la constitución de la nueva obligación se produce la extinción de la primera.
    Para la validez de la novación se deben cumplir una serie de condiciones: que exista una obligación anterior; que se constituya una obligación nueva;
  • La muerte o capitis deminutio:

    el fallecimiento de una persona no extingue sus derechos y obligaciones en la medida en que se transmiten a sus herederos, que suceden a su causante en su posición jurídica.  Sin embargo, las obligaciones derivadas de delito no se transmiten a los herederos del autor de la actividad delictiva.En el marco de las obligaciones de contrato, la muerte produce la cesación de efectos en las relaciones de sociedad y mandato en las que estuviera incursa la persona fallecida, sus obligaciones personalísimas y las obligaciones personales de fianza.  La muerte del deudor extinguía sus deudas.
  • La acceptilatio, verbis o litteris, consiste en la aceptación de cumplimiento por parte del deudor de un contrato verbal de sponsio o de un contrato literal formalizado con su acreedor.
  • La nexi liberatiose utilizaba para extinguir obligaciones derivadas del nexum. Consistía en un ritual contrario al de la mancipatio, que exigía por tanto la presencia, entre otros requisitos, de acreedor y deudor, 5 testigos y un portador de una balanza en la que simbólicamente se pesaba el dinero.

B) Modos de extinción ope exceptionis:

Pacto de no pedir



es aquel mediante el cual el acreedor se compromete con el deudor a no exigirle el cumplimiento de la obligación o a no hacerlo en la forma y del modo en que podría hacerlo. Este pacto no extingue la obligación del deudor, aunque si el acreedor exigiese judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación, éste podrá oponer frente a la acción de aquel la exceptio de non pretendo.

La compensación



las obligaciones pueden extinguirse por compensación cuando entre dos personas existen relaciones recíprocas de crédito y deuda. Se trata de supuestos en los que una persona es acreedora de otra en una relación obligatoria y deudora de la misma persona en una relación obligatoria diferente.
Época clásica la compensación operaba tan solo en aquellos supuestos previstos por la ley: juicios de buena fe; en el marco de las relaciones crediticias entre los banqueros y sus clientes; en los casos de concurso de acreedores o bonorum venditio
.                                                                                                                              
Época justinianea se admite la compensación con carácter general, en todos los juicios, siempre que los créditos compensables entre los litigantes estuviesen vencidos, fuesen verificables y resultasen factibles de ser compensados en atención a su naturaleza.

7. LAS GARANTÍAS PERSONALES DE LAS OBLIGACIONESA)Garantías provenientes del propio deudor


Pacto de constitutum

:
Consistía en un compromiso del deudor de garantizar el cumplimiento de su propia deuda en una fecha determinada. El acreedor podía exigir el cumplimiento de la deuda o bien mediante el ejercicio de la acción que procediese, o bien mediante el ejercicio de la acción derivada del pacto, sin que el pacto implicase una novación respecto de la deuda precedente.

Cabía asimismo que el compromiso consistiese en el pago de una deuda ajena, pactum de constitutum debiti alieni, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de garantía personal asumida por una tercera persona ajena a la relación obligatoria principal. En la época justinianea, este pacto se transforma en contrato y se incardina en el marco de la fianza.  

2ºArras :

La institución de las arras, procedente del derecho griego o del hebreo, se utilizaba con frecuencia en el marco del  matrimonio y en los contratos consensuales, y consistía en la entrega anticipada de una parte del precio o de una cosa de valor, que tiene un carácter probatorio o confirmatorio, arrha confirmatoria, de la conclusión del contrato.

Si las arras habían consistido en una cantidad de dinero se consideraba que la suma entregada era al mismo tiempo una señal de la perfección del contrato y una parte del precio acordado, por lo que el comprador debía completar la cantidad de dinero restante respecto del precio fijado.

En el Dº justinianeo, las arras asumen además del carácter confirmatorio de la realización del contrato, una función penitencial o de arrepentimiento, conforme a la cual si el comprador decide rescindir el contrato pierde la cantidad o la cosa entregada a título de arras, y si es el vendedor quien decide desistir de la compraventa realizada, deberá devolver el doble de la cantidad de dinero, o en su caso, el doble del valor de la cosa recibida como arras.  

3ºCláusula penal:

aquella disposición añadida a un contrato en virtud de la cual el deudor se compromete a entregar una cantidad de dinero o una cosa, a título de pena, en caso de que haya incumplimiento de la obligación. La cláusula penal podía o no acumularse a la obligación principal. La acumulación, y con ello la posibilidad, en el caso de incumplimiento, de ejercitar la acción derivada de la obligación principal incumplida, y la que resulta de la cláusula penal, se producía cuando así lo hubiesen acordado las partes, salvo en los supuestos en los que la cláusula penal se hubiese añadido a un negocio de buena fe, en cuyo caso no cabía la acumulación.  

4ºJuramento:

Tiene lugar en los supuestos en los que un menor de 25 años, sometido a curatela, confirma mediante juramento una obligación asumida por él, sin el consentimiento de su curador, lo que eliminaba la posibilidad de pedir la rescisión del negocio realizado.

B)

Garantías provenientes de un tercero

::

1ºFianza :

Es la garantía personal por excelencia y su realización formaba parte de los deberes de amistad propios de la sociedad romana de los primeros  siglos, consistiendo en la obligación asumida por el fiador de responder ante el acreedor en el caso de incumplimiento del deudor.  Se produce en el marco de tres fórmulas jurídicas sucesivas:

En el marco del contrato verbal de sponsio, mediante el cual el deudor quedaba obligado frente al acreedor, si respondía de forma afirmativa a la pregunta que éste le formulaba, utilizando tanto en la pregunta como en la respuesta las expresiones formales predeterminadas por la ley.

La fianza no tenía una naturaleza accesoria o subsidiaria respecto de la obligación principal, dado el carácter solidario de la fianza primitiva, lo que implicaba la posibilidad, en caso de incumplimiento de la obligación, de que el acreedor dirigiese su acción contra el deudor o contra el fiador, si bien la fides exigía que el acreedor se dirigiese primero al deudor principal.

El garante no podía obligarse a una prestación mayor o más gravosa que la prevista en la obligación principal, pero sí menor o menos gravosa.

Dado que la sponsio era únicamente accesible a los romanos, se procedió a una reforma legislativa consistente en la creación de una figura jurídica, fidepromissio, susceptible de ser utilizada por los extranjeros. Ambos tipos de garantía tenían carácter personal, por lo que el fallecimiento del fiador producía la extinción de la fianza, al no producirse la transmisión de su obligación a los herederos.  La regulación de las dos fórmulas de fianza fue objeto de diversas modificaciones:

-La lex Appuleia de sponsu:
establece que si uno de los fiadores hubiese pagado la totalidad de la deuda o una parte mayor que la que le correspondía, podía dirigirse judicialmente contra los demás cofiadores, al modo de la acción de regreso.

-La lex Furia de sponsu:
Estableció que la obligación de los fiadores se extinguía transcurridos dos años desde su constitución.

-La lex Publilia de sponsu:
Permite a los garantes que hubiesen satisfecho la obligación del deudor dirigirse contra éste mediante el ejercicio de una acción ejecutiva.

-La lex Cicereia de sponsu:
Establece que el deudor con anterioridad al afianzamiento de una obligación debía manifestar de forma fehaciente quiénes eran sus fiadores y cuál era el objeto de la obligación.

-La lex Cornelia de sponsu:
Prohíbe que una persona se comprometa como fiador respecto de un mismo deudor y frente a un mismo acreedor por un crédito pecuniario superior a 20000 sextercios.

La falta de accesoriedad de la fianza contraída mediante sponsio respecto de la obligación principal fue la principal razón para la creación de un nuevo tipo de fianza, la fideiussio, que se configura a finales de la época republicana con un régimen jurídico distinto a las ya examinadas:

-La garantía no se extingue con la muerte del fiador, sino que se transmite a los herederos.

-La garantía no se extingue transcurrido el plazo de los dos años.

-Se establece que el fiador no se obliga por la totalidad de la deuda, sino por aquella parte de la prestación que el acreedor no logre cobrar del deudor principal garantizado.

En Derecho justinianeo se establecen a favor del fiador los beneficios de:


Excusión, beneficium excusionis, que faculta al fiador para exigir al acreedor que con anterioridad a dirigirse judicialmente contra él ejercite la acción contra el deudor principal. –
División, beneficium divisionis, conforme al cual el cofiador podrá exigir al acreedor que divida la deuda entre los cofiadores presentes y solventes. –
Cesión de acciones, beneficium cedendarum actionum, conforme al cual si el cofiador había satisfecho la totalidad de la deuda, podía exigir al acreedor que le cediese la acción de crédito correspondiente a fin de dirigirla contra el resto de cofiadores.

2ºMandato de crédito, mandatum precuniae credendi




Encargo que una persona, mandante, realiza a otra, mandataria, para que realice un préstamo a favor de una tercera persona, constituyéndose asimismo el mandante en garante de la devolución del préstamo, en una posición jurídica semejante a la del fiador. Es decir, si realizado el préstamo, en ejecución del mandato recibido, el prestatario no cumple su obligación de devolver lo recibido, el prestamista-mandatario podrá dirigir su acción contra su mandante, que la ha encargado la realización del préstamo.

8. LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: Responsabilidad contractual es aquella que tiene lugar en el marco de las relaciones entre acreedores y deudores. Se entiende a su vez por responsabilidad extracontractual o aquiliana, así denominada por derivar de una ley Aquilia, la que se genera entre personas que no se encuentran ligadas entre sí por relación jurídica alguna.  

Criterios de imputación de responsabilidad:

1ºDolo:


Es probable que el dolo haya sido el primer criterio de responsabilidad previsto en la legislación romana. El dolo malo es definido por Servio en un texto de Ulpiano como “manipulación dirigida a engañar a otra persona, simulando una cosa y haciendo otra”, y en el mismo texto es definido por Labeón como “toda malicia, engaño o maquinación para valerse de la ignorancia de otro, engañarle o defraudarle”. El dolo implica conducta desleal, impropia de una persona honesta, de ahí que no se considere válido el pacto de no exigencia de responsabilidad por dolo, lo que implica que por dolo se responde en todo caso.

2ºCulpa:


Se entiende por culpa el comportamiento negligente, imprudente o de falta de diligencia del deudor, sin que exista conciencia o voluntariedad por parte de éste de causar daño al acreedor, que acarrea la imposibilidad o el retraso en el cumplimiento de la obligación.

Tipos de culpa:

-La culpa lata se produce cuando el deudor incurre en un extremado descuido o no adopta la más elemental de las cautelas, propia de cualquier persona. Supone por tanto el máximo grado de negligencia, lo que la hace equiparable a la conducta dolosa.

-La culpa leve es aquella en la que se incurre cuando el deudor no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia normal que las personas suelen actuar en los negocios en los que intervienen. La culpa leve coincide con la culpa in abstracto al conformarse asimismo como modelo objetivo de culpa y como parámetro de diligencia propia de las personas normales, y en contraposición a la misma, se entiende que un deudor incurre en culpa in concreto cuando no pone en el cumplimiento de su obligación la diligencia que suele poner en la realización de sus propios negocios.

-La culpa levísima es aquella diligencia propia tan solo de las personas extremadamente diligentes que por supuesto puede ser objeto de acuerdo inter partes.

Distinguir la culpa in faciendo, cuando se hace imposible la obligación por una actuación del deudor, y la culpa in non faciendo, cuando la imposibilidad  de la obligación se produce por la ausencia u omisión de actuación, negligentia, del deudor.

Distinguir entre culpa in eligendo, en la que incurre el deudor  que no ha elegido a los colaboradores apropiados para cumplir la obligación que ha contraído con el deudor, y la culpa in vigilando, cuando lo que no ha realizado el deudor, con la debida diligencia, es controlar la correcta actuación de la persona elegida como colaboradora.

3ºCaso fortuito. Fuerza mayor:


aquel supuesto en el que el incumplimiento de la obligación o el perecimiento o deterioro de la cosa es debido a circunstancias imprevisibles y no imputables al deudor, que queda eximido de responsabilidad.  Se alude con la expresión fuerza mayor  a hechos de la naturaleza o supuestos catastróficos incontrolables y ajenos a la voluntad del deudor que imposibilitan el cumplimiento de la obligación y le eximen de responsabilidad.

4ºCustodia:


En ocasiones se utiliza el término custodia en un sentido no técnico para referirse a la obligación de conservar de forma adecuada una cosa. Se hace con ello referencia  a una modalidad de diligencia cuya ausencia se valora como culpa, lo que situaría este tipo de custodia en el marco de la responsabilidad subjetiva. En otras ocasiones, el término custodia se utiliza en un sentido técnico, referido a la asunción de una responsabilidad objetiva.  El obligado por este tipo de custodia responderá, salvo pacto en contrario, de la pérdida o deterioro de la cosa que ha de ser conservada y, con posterioridad restituida, incluso en los casos de robo o de daños no violentos ocasionados a la misma por terceras personas, con independencia de su diligencia en la conservación, vigilancia o custodia de la cosa, es decir, que responderá en determinados supuestos de caso fortuito, que serían aquellos comprendidos bajo la denominación de casus minor, quedando solo excluido de responder por daños ocasionados de forma violenta por parte de terceros y en los supuestos de fuerza mayor.

La exigencia de responsabilidad en los supuestos de hurto o daños no violentos respondía a que se entendía que se trataba de sucesos que hubieran podido ser evitados con un mayor cuidado por parte del deudor. Se resolvía así la cuestión de determinar quién asumía el deterioro de la cosa custodiada en caso de robo o daño causado por un tercero, en aquellos supuestos en los que la pérdida o el deterioro no fuera imputable a ninguna de las partes integrantes de la relación obligatoria.

5ºMora:


Es un supuesto especial de incumplimiento consistente en el retraso culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mora debitoris, que constituye el caso más frecuente, o bien en el rechazo injustificado del acreedor a recibir la prestación ofertada por el deudor, mora creditoris.

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