01 Feb

Formas de resolución de conflictos

La renuncia a la acción ocurre cuando el demandante renuncia al derecho, lo que implica que no pueda más tarde volver a iniciar un proceso sobre ese derecho porque renuncio a él; se trata de una forma autocompositiva de carácter unilateral.

El desistimiento ocurre cuando el demandante se aparta del proceso, desiste del proceso, pero ello no le impide posteriormente volver a plantear un proceso sobre el derecho que ya reclamó; a pesar de lo que pueda considerarse se trata de un forma autocompositiva de carácter bilateral porque la LEC exige, entre otras cosas, para que el desistimiento surta efecto que el demandado no se oponga.

El allanamiento es una forma autocompositiva de resolución de conflictos unilateral en el que el demandado cede totalmente en su posición inicial de resistencia y reconoce o acepta la pretensión del demandante; en otras palabras cesa en su oposición.

La transacción o el acuerdo es una forma bilateral en la que ambas partes ceden parcialmente en sus posiciones iniciales para llegar a un punto de acuerdo.


Estilos de negociación

Cuando la torpeza o el empecinamiento de los negociadores les lleva a hacer que la negociación discurra a lo largo de una única variable, normalmente la económica, el proceso se empobrece hasta llegar a convertirse en un mero regateo.

La orientación posicional se equipara con el estilo tradicional de negociar, en el que cada parte adopta una determinada posición negociadora, aboga a su favor, hace concesiones a la otra parte y, en función de las mismas, redefine nuevamente su posición. Este ciclo iterativo se repite, sucesivamente, hasta que ambas posiciones se acercan lo suficiente para poder alcanzar un acuerdo.

La orientación basada en intereses, en lugar de enfocar el proceso de negociación según la forma tradicional ya vista, es decir, adoptando una determinada posición negociadora, recomienda negociar sobre la base de los intereses de las partes, intereses que subyacen a las posiciones que las mismas suelen adoptar en el proceso de negociación.


Dispositivo vs. Inquisitivo

Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal Constitucional.

Dispositivo: El juez no puede iniciar de oficio el proceso, dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio. Tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo (lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo del juicio). El juez no puede recabar pruebas de oficio ni utilizar su “ciencia privada”, sino que debe basar su resolución únicamente en las pruebas aportadas por las partes. En este Sistema Dispositivo, el juez debe tener por cierto los hechos en que las partes estuviesen de acuerdo, por eso se dice: Ubis partis sunt concordes nihil ab judicien. Esta regla es una consecuencia del carácter privado de los intereses en juego. De esta manera el juez sólo podrá decidir sobre aquellas cuestiones en que las partes se muestren discrepantes. El juez por su parte, no puede condenar sino de acuerdo a lo pedido en la demanda. Esto corresponde al Principio de Congruencia en la decisión judicial, que obliga al juez a decidir de acuerdo con lo alegado y conforme a lo pedido en la demanda y lo expuesto en su contestación por el demandado.

Inquisitivo: En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio la verdad material sin otras limitaciones que las que impone la ley, con independencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. El Estado se constituye por tanto como “juez y parte”. Su aplicación se deriva de la naturaleza del Derecho Penal. En él se castiga aquellas acciones que ponen en peligro la convivencia social por lo que toda la sociedad debe reaccionar contra ellas. En un sistema inquisitivo la víctima, aunque sea acusador, no tiene el poder de decisión sobre el proceso, no puede perdonar al acusado (o aunque lo haga con ello no pone fin al proceso) y aunque la víctima no acuse el estado mantendrá de oficio el proceso. Con la instauración del estado de Derecho se considera que el sistema inquisitivo es poco respetuoso con las garantías y derechos del acusado por lo que se busca una forma de transplantar el sistema dispositivo al ámbito del Derecho Penal. Surge así el principio acusatorio. Este sistema trata de conciliar los presupuestos del principio dispositivo (el juez sólo puede condenar a partir de una acción del demandante y en la medida en que el demandante lo reclame) con los principios de actuación de oficio e interés general del Derecho público. Para ello en nuestro Derecho se establece una ficción: El estado va a seguir siendo quien investigue, acuse y juzgue (por lo que sigue existiendo el sistema inquisitivo) pero estas funciones se van a separar en órganos públicos independientes entre sí. De este modo se configura un organismo público encargado de acusar en nombre del estado, se trata del Ministerio Fiscal. Junto a él se crea un órgano judicial cuya misión es investigar las circunstancias del delito: el juez de instrucción. Y finalmente otro órgano judicial (juez de lo penal, audiencia provincial, etc.) será el encargado de juzgar.

Iurisdictio y Iudicatio

Iurisdictio, es la actividad del Poder estatal interviniendo en la marcha o tramitación de los juicios y definiendo cuáles son las reglas jurídicas aplicables a cada caso, sin llegar a decidir si las conductas analizadas han contravenido o no las reglas jurídicas, es decir, sin “entrar en el fondo de la cuestión”, “planteando el problema” pero no “despejando las incógnitas”. Secretarios judiciales

La Iudicatio es la decisión que determina si una conducta concreta de un particular ha sido ajustada a Derecho o no, es decir, “entrando en el fondo de la cuestión” y estableciendo las consecuencias en uno u otro caso. Esta función sólo puede ser ejercida por el poder judicial, conforme al artículo 117.3 CE.

Órganos judiciales

Órganos del orden civil: Juzgados de Paz, Juzgados de Violencia de Género, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil, Audiencia Provincial Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo. Órganos de la jurisdicción penal: Juzgado de Instrucción, Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo (sala 2ª) Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa: Juzgados de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia Audiencia Nacional TS (sala 3ª)

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