13 Mar
d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con
Libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y
Vinculaciones de terceros.
E) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que
Sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el
Interés social y con sus deberes para con la sociedad.
E) El art.
229 concreta la situaciones de conflicto de intereses Mencionadas en el art. 227, c). F) El art. 230.1 establece el carácter imperativo del régimen relativo al Deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción: de forma que no serán Válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo. No obstante, el art. 230.2 dispone la dispensa de las prohibiciones contenidas En el artículo 229 en casos singulares autorizando la realización por parte de Un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con La sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una Concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja de un tercero. La autorización deberá ser acordada por la junta general o por el órgano de Administración siempre que quede garantizada la independencia de los Miembros que la conceden respecto del administrador dispensado según los Casos. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada Para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de Mercado y la transparencia del proceso. Conforme al art. 230.3, la obligación de no competir con la sociedad solo podrá Ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la Sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que Prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo Expreso y separado de la junta general. En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el Cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo De perjuicio para la sociedad haya devenido relevante. Como muchas de estas prohibiciones afectan a las personas vinculadas a los Administradores el art 231 LSC define a estas personas. Para el supuesto del Administrador persona física son “a) El cónyuge del administrador o las personas con Análoga relación de afectividad. B) Los ascendientes, descendientes y hermanos del Administrador o del cónyuge del administrador. C) Los cónyuges de los ascendientes, de los Descendientes y de los hermanos del administrador. D) Las sociedades en las que el Administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones Contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio”. A) Capacidad y prohibición para ser administrador. Se establecen las siguientes reglas: 1) A diferencia de las sociedades personalistas, para ser nombrado Administrador de una SA, no se requiere la cualidad de socio (rige el Denominado organicismo de terceros); no obstante, los estatutos sí pueden Exigir que lo sean (art. 212 LSC). Campus Extens 10 En efecto, eventualmente los estatutos pueden exigir requisitos de aptitud para El cargo como la condición de accionista, la nacionalidad española, la posesión De un determinado título profesional, alcanzar o no superar una edad Determinada, que, en principio, se consideran admisibles conforme al principio De libertad estatutaria. El problema surge con las cláusulas estatutarias que Exigen ser accionista con una determinada antigüedad, exigencia que puede Dar lugar a situaciones injustas o lesivas (porque, p.Ej., se utiliza para impedir el Acceso al CA de accionistas que han adquirido acciones suficientes pero no Tienen la antigüedad exigida) por lo que se duda de su licitud. 2) Despejando las dudas que planteaba el silencio de la Ley 1951, se establece Expresamente que pueden ser administradores tanto las personas físicas Como las personas jurídicas (arts. 22, e y 214 LSC). En el supuesto de Administrador persona jurídica tendrá que actuar por medio de persona física Para el ejercicio de las funciones propias del cargo; según el art. 143 RRM no Procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de Esa persona física. 3) En principio, no se requiere ningún requisito especial: sólo los ordinarios del Derecho civil: tener capacidad para obligarse y plena capacidad de obrar: es Decir, ser mayor de edad y no haber sido declarado incapaz (o cabe Entender también que es suficiente ser menor emancipado, dado el tenor literal Del art. 213 LSC que analizamos a continuación). -El art. 213 LSC (tras la reforma de la Ley 22/2003 Concursal) establece una Serie de supuestos en los que no se puede ser administrador, bien por falta de Capacidad, bien por razón de incompatibilidad o prohibición de derecho Público. En concreto, no pueden ser administradores: A) los concursados declarados inhabilitados en un procedimiento concursal en Tanto dure dicha inhabilitación B) los menores de edad no emancipados y los judicialmente incapacitados, C) los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el Orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración De Justicia o por cualquier clase de falsedad. E) aquellos que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio (art. 213 LSC en relación con los art. 13 y 14 Código Comercio). F) tampoco podrán ser administradores de las SA y SRL los funcionarios al Servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con Las actividades propias de la actividad de que se trate (a fin de evitar un Conflicto entre el interés público de la Administración y el privado de la sociedad Al coincidir ambos cargos en la misma persona). En materia de incompatibilidad De los funcionarios públicos, ha de estarse a la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, mientras que se aplicará la Ley 3/2015, de 30 de Marzo, reguladora Del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (y Equivalentes normas autonómicas) para las incompatibilidades de altos cargos. Los administradores que estuvieran incursos en cualquiera de estas Prohibiciones del art. 213 (más correctamente prohibiciones e incapacidades) Campus Extens 11 Deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier socio, sin Perjuicio de la responsabilidad en que pueden incurrir conforme al art. 236 LSC, Por su conducta desleal (art. 224.1 LSC para la sociedad anónima). -Junto a estas incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, el art. 224. 2 LSC contempla incompatibilidades de derecho privado que se dan cuando Existe un conflicto de intereses entre la sociedad y los administradores: Básicamente, el supuesto en que los administradores lo sean de otra sociedad Competidora. En este caso, la consecuencia jurídica es más flexible: cesarán De su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la JGA. Por tanto, la Junta tiene un margen para decidir si existe o no conflicto de intereses (art. 224,2 in fine para la sociedad anónima). -La Ley 22/2015, de 20 de Julio, de Auditoría de Cuentas, establece también Una incompatibilidad entre la condición de administrador de una sociedad y la De auditor (de esa misma sociedad) (art. 16) -En virtud de la Ley 10/2014, de 26 de Junio, de ordenación, supervisión y Solvencia de entidades de crédito (art. 26), el Banco de España determinará El número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o Un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en Cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, Dimensión y complejidad de sus actividades. Salvo en el caso de los Administradores designados en una medida de sustitución de administradores De las previstas en el Capítulo V del Título III, los miembros del consejo de Administración y los directores generales y asimilados de entidades de crédito Mayores, más complejas o de naturaleza más singular en función de los Criterios del párrafo anterior no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que Los previstos en una de las siguientes combinaciones: a) Un cargo ejecutivo Junto con dos cargos no ejecutivos. B) Cuatro cargos no ejecutivos. B) Nombramiento.
E) El art.
229 concreta la situaciones de conflicto de intereses Mencionadas en el art. 227, c). F) El art. 230.1 establece el carácter imperativo del régimen relativo al Deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción: de forma que no serán Válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo. No obstante, el art. 230.2 dispone la dispensa de las prohibiciones contenidas En el artículo 229 en casos singulares autorizando la realización por parte de Un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con La sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una Concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja de un tercero. La autorización deberá ser acordada por la junta general o por el órgano de Administración siempre que quede garantizada la independencia de los Miembros que la conceden respecto del administrador dispensado según los Casos. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada Para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de Mercado y la transparencia del proceso. Conforme al art. 230.3, la obligación de no competir con la sociedad solo podrá Ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la Sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que Prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo Expreso y separado de la junta general. En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el Cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo De perjuicio para la sociedad haya devenido relevante. Como muchas de estas prohibiciones afectan a las personas vinculadas a los Administradores el art 231 LSC define a estas personas. Para el supuesto del Administrador persona física son “a) El cónyuge del administrador o las personas con Análoga relación de afectividad. B) Los ascendientes, descendientes y hermanos del Administrador o del cónyuge del administrador. C) Los cónyuges de los ascendientes, de los Descendientes y de los hermanos del administrador. D) Las sociedades en las que el Administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones Contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio”. A) Capacidad y prohibición para ser administrador. Se establecen las siguientes reglas: 1) A diferencia de las sociedades personalistas, para ser nombrado Administrador de una SA, no se requiere la cualidad de socio (rige el Denominado organicismo de terceros); no obstante, los estatutos sí pueden Exigir que lo sean (art. 212 LSC). Campus Extens 10 En efecto, eventualmente los estatutos pueden exigir requisitos de aptitud para El cargo como la condición de accionista, la nacionalidad española, la posesión De un determinado título profesional, alcanzar o no superar una edad Determinada, que, en principio, se consideran admisibles conforme al principio De libertad estatutaria. El problema surge con las cláusulas estatutarias que Exigen ser accionista con una determinada antigüedad, exigencia que puede Dar lugar a situaciones injustas o lesivas (porque, p.Ej., se utiliza para impedir el Acceso al CA de accionistas que han adquirido acciones suficientes pero no Tienen la antigüedad exigida) por lo que se duda de su licitud. 2) Despejando las dudas que planteaba el silencio de la Ley 1951, se establece Expresamente que pueden ser administradores tanto las personas físicas Como las personas jurídicas (arts. 22, e y 214 LSC). En el supuesto de Administrador persona jurídica tendrá que actuar por medio de persona física Para el ejercicio de las funciones propias del cargo; según el art. 143 RRM no Procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de Esa persona física. 3) En principio, no se requiere ningún requisito especial: sólo los ordinarios del Derecho civil: tener capacidad para obligarse y plena capacidad de obrar: es Decir, ser mayor de edad y no haber sido declarado incapaz (o cabe Entender también que es suficiente ser menor emancipado, dado el tenor literal Del art. 213 LSC que analizamos a continuación). -El art. 213 LSC (tras la reforma de la Ley 22/2003 Concursal) establece una Serie de supuestos en los que no se puede ser administrador, bien por falta de Capacidad, bien por razón de incompatibilidad o prohibición de derecho Público. En concreto, no pueden ser administradores: A) los concursados declarados inhabilitados en un procedimiento concursal en Tanto dure dicha inhabilitación B) los menores de edad no emancipados y los judicialmente incapacitados, C) los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el Orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración De Justicia o por cualquier clase de falsedad. E) aquellos que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio (art. 213 LSC en relación con los art. 13 y 14 Código Comercio). F) tampoco podrán ser administradores de las SA y SRL los funcionarios al Servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con Las actividades propias de la actividad de que se trate (a fin de evitar un Conflicto entre el interés público de la Administración y el privado de la sociedad Al coincidir ambos cargos en la misma persona). En materia de incompatibilidad De los funcionarios públicos, ha de estarse a la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, mientras que se aplicará la Ley 3/2015, de 30 de Marzo, reguladora Del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado (y Equivalentes normas autonómicas) para las incompatibilidades de altos cargos. Los administradores que estuvieran incursos en cualquiera de estas Prohibiciones del art. 213 (más correctamente prohibiciones e incapacidades) Campus Extens 11 Deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier socio, sin Perjuicio de la responsabilidad en que pueden incurrir conforme al art. 236 LSC, Por su conducta desleal (art. 224.1 LSC para la sociedad anónima). -Junto a estas incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, el art. 224. 2 LSC contempla incompatibilidades de derecho privado que se dan cuando Existe un conflicto de intereses entre la sociedad y los administradores: Básicamente, el supuesto en que los administradores lo sean de otra sociedad Competidora. En este caso, la consecuencia jurídica es más flexible: cesarán De su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la JGA. Por tanto, la Junta tiene un margen para decidir si existe o no conflicto de intereses (art. 224,2 in fine para la sociedad anónima). -La Ley 22/2015, de 20 de Julio, de Auditoría de Cuentas, establece también Una incompatibilidad entre la condición de administrador de una sociedad y la De auditor (de esa misma sociedad) (art. 16) -En virtud de la Ley 10/2014, de 26 de Junio, de ordenación, supervisión y Solvencia de entidades de crédito (art. 26), el Banco de España determinará El número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o Un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en Cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, Dimensión y complejidad de sus actividades. Salvo en el caso de los Administradores designados en una medida de sustitución de administradores De las previstas en el Capítulo V del Título III, los miembros del consejo de Administración y los directores generales y asimilados de entidades de crédito Mayores, más complejas o de naturaleza más singular en función de los Criterios del párrafo anterior no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que Los previstos en una de las siguientes combinaciones: a) Un cargo ejecutivo Junto con dos cargos no ejecutivos. B) Cuatro cargos no ejecutivos. B) Nombramiento.
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