24 Feb

1. Sociedad plural, intercultural e interreligiosa

Aunque los términos “sociedad plural”, “sociedad intercultural” y “sociedad interreligiosa” comparten algunos elementos, no son exactamente lo mismo.

Sociedad plural: Sociedad que reconoce y acepta la existencia de diversidad en varios aspectos, como la etnia, cultura, religión, política, etc. Puede incluir tanto la diversidad cultural como la religiosa. La pluralidad se enfoca en la coexistencia de múltiples entidades y perspectivas de una sociedad.

Sociedad intercultural: Se centra en la interacción y el intercambio entre diferentes culturas. Se busca la comprensión y el respeto mutuo entre personas de distinta tradición cultural. Este enfoque puede abordar aspectos más amplios que solo la diversidad religiosa, como la diversidad lingüística, costumbres y otros elementos culturales.

Sociedad interreligiosa: Pone énfasis en la coexistencia y la colaboración entre diferentes religiones. Se busca la diversidad y respeto entre las diversas comunidades religiosas. Este término puede no abarcar toda la diversidad cultural existente en una sociedad, centrándose específicamente en las diferencias y similitudes religiosas.

1.3 Monismo jurídico

El monismo jurídico es una teoría en la filosofía del derecho que sostiene que existe una única fuente de normatividad que abarca tanto el derecho interno como el derecho internacional. Según esto, no hay una separación sustancial entre el derecho nacional e internacional, ya que ambos derivan de una única fuente.

Hay 2 formas principales:

  • Monismo teórico: la norma nacional e internacional son vistas como partes de un único sistema legal. No es necesario que exista una norma nacional que incorpore la norma internacional para que esta última sea aplicable en el ámbito interno. La norma internacional es vinculante por sí misma.
  • Monismo práctico: Esta perspectiva reconoce la necesidad de transformar la norma internacional en la legislación nacional para que sea efectivamente interna. Sin embargo, se considera que ambas normas vienen de la misma fuente y están integradas en el mismo sistema jurídico.

2. Perspectiva de Ignacio Ellacuría sobre la teoría tradicional

En términos generales, Ellacuría criticó la teoría tradicional, que a menudo percibía como abstracta, desvinculada de las realidades sociales y económicas, y alejada de las preocupaciones concretas de los pobres y marginados. Algunos de los puntos clave de su perspectiva son:

  • Compromiso con la realidad social: abogaba por una teología y filosofía comprometidas con la realidad social. Criticaba las abstracciones intelectuales que no se traducían en una acción transformadora en favor de los más necesitados.
  • Teología de la liberación: un enfoque teológico que busca vincular la fe cristiana con la lucha por la justicia social y la liberación de los oprimidos. Consideraba que la teología debía tener un impacto concreto en la transformación de las estructuras sociales injustas.
  • Contextualización: criticaba la falta de contextualización en la teoría tradicional, argumentando que era necesario comprender las realidades concretas de un lugar y tiempo específico para abordar adecuadamente las preocupaciones de la gente.
  • Énfasis en la praxis: destacaba la importancia de la praxis, es decir, la acción práctica basada en la reflexión teórica. Creía que la teoría debía informar y ser informada por la acción concreta en la búsqueda de la justicia y la liberación.

3. Concepto de los derechos humanos

Se definen como un conjunto de facultades e instituciones que reflejan las demandas de dignidad, libertad e igualdad, debidamente reconocidas a nivel nacional e internacional por los ordenamientos jurídicos. Esta perspectiva incluye una visión procesual del derecho, donde la institucionalización normativa es crucial para su reconocimiento pleno. Se destaca una vocación integradora que abarca momentos políticos, jurídicos, éticos y antropológicos en el proceso de los derechos. Otra definición los representa como un sistema de objetos y acciones que abren espacios de lucha por la dignidad humana. Se manifiestan en prácticas sociales donde hay una lucha por el reconocimiento y disfrute de diversos aspectos que concretan el valor de la dignidad humana. Una perspectiva emancipadora los concibe como prácticas que reaccionan contra los excesos de poder, contribuyendo al aumento de los niveles de humanización. En este enfoque, los DDHH y la dignidad humana son correlativos, expresando diversas luchas por la dignidad en diferentes momentos y contextos sociales.

4. Primeras vindicaciones de la mujer (Seneca Falls)

El movimiento feminista estadounidense se originó en los grupos antiesclavistas en la primera mitad del S XIX. En la convención mundial antiesclavista de 1840 en Londres, Elizabeth Cady y Lucrieta Mott reconocieron la falta de derechos de la mujer. Esto marcó el inicio de las reivindicaciones formales de los derechos de la mujer en EEUU. En la asamblea de Seneca Falls alrededor de 70 mujeres y 30 hombres redactaron la “Declaración de Sentimientos”, inspirada en la declaración de la independencia de los EEUU. El manifiesto abordó la ciudadanía civil, la libertad de conciencia y religiosa, y desafió las restricciones políticas y socioeconómicas que enfrentaban las mujeres estadounidenses. Entre los puntos destacados, se decidieron principios para la igualdad de derechos y la participación de la mujer en la sociedad, abogando por su derecho a voto.

5. Fase de la fusión entre derecho y religión

El texto aborda la relación entre derecho y religión desde diversas disciplinas, destacando su estudio en campos como la filosofía, arte, antropología e historia. Se examina la perspectiva filosófica, donde el derecho y religión se ven como formas distintas del desarrollo humano, con la religión enfocada en la individualidad y la trascendencia, y el derecho en la colectividad y la inmanencia social. Se enfatiza un análisis histórico-sociológico, resaltando la influencia mutua entre derecho y religión en la sociedad occidental. Se plantea la pregunta central sobre si el derecho está inherentemente vinculado a la religión o es una regulación exclusiva de la vida social. Se identifican 3 estadios en la evolución de estas relaciones: la confusión inicial, la separación teórica y la independencia efectiva. Se destaca la preocupación de cómo la religión ha influido en el derecho y viceversa.

1.2.- Tesis de la radical contraposición entre el Derecho y el poder

Dentro de esta corriente existen dos posturas divergentes:

  1. Oposición radical: se considera que el Derecho y el poder son alternativas de actuación totalmente opuestas. El Derecho representa el orden social éticamente correcto, mientras que el poder solo puede generar una organización social violenta y represiva.

    Por tanto, al Derecho se le ha asignado siempre la misión de controlar el ejercicio de poder dentro de las relaciones sociales. Esto se manifiesta en el progreso civilizador de la Humanidad, que ha avanzado siempre hacia una superación del recurso al poder como vía de solución de conflictos.

  2. Cierta convergencia: sostiene que el Derecho y el poder deben complementarse para ordenar las relaciones sociales.

    El Derecho necesita el poder para existir y ser eficaz, así como para hacerse valer y someter a los que se le opongan.

    El poder necesita el Derecho para legitimarse y encauzarse.

    De esta manera, se observa que ambos están inmersos en una relación dialéctica o antagónica en la que, por lo general, los ideales de valoración tienen suficiente influencia como para relegar al poder al puesto complementario que le corresponde o para protegerlo tras la apariencia de una regulación jurídica justa.

    El Derecho no es nunca un simple reflejo del poder, ya que, si lo fuera, tal y como señala Rousseau, no podría alcanzar su objetivo principal: hacer nacer en los miembros de la comunidad la idea y el sentimiento de estar obligado a obedecer sus normas.

    En definitiva, la relación entre poder y Derecho es una exigencia funcional, no de identidad estructural o esencial.

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