25 Ene
Teoría del Derecho
Curso 2016-2017
Prof. José López Hernández
La Teoría del Derecho
- 1. La Filosofía del derecho
- Filosofía del derecho: estudia la realidad jurídica desde un punto de vista global, general y fundamental. Estudia los fundamentos, fines, estructura y funcionamiento del derecho. Hay diferentes concepciones de la Filosofía del derecho.
- 1.1. Dos estilos de Fª jurídica.
- Estilo de los filósofos (Hegel 1821): Filosofía: concepción de la realidad. Derecho es parte de la realidad.
- Sistema hegeliano: Lógica. Filosofía naturaleza. Filosofía espíritu: subjetivo, objetivo (derecho), absoluto. Fª Derecho contiene: derecho, moral y política (Estado). Derecho es espíritu: voluntad, libertad: el derecho es el reino de la libertad realizada.
- Estilo de los juristas (Austin 1861): Dos ciencias jurídicas: Cª Legislación (Ética: deber) y Jurisprudencia (Derecho: ser). Jurisprudencia general o FªDº positivo: estudia norma y sistema jurídico en general. Jurisprudencia particular o Dogmática jurídica: estudia ramas del derecho.
- Qué es la FD y su método. 3 concepciones:
- Positivismo lógico. FD aclara y depura el lenguaje de la ciencia jurídica. Creando una Teoría general del derecho (TGD). Método: experiencia y lógica: conocer e interpretar leyes. Verificación, clasificación, inducción, deducción.
- Filosofía analítica y Hermenéutica. Análisis e interpretación textos jurídicos. Conceptos jurídicos. TGD, Epistemología y Metodología. Lógica, argumentación, lenguaje ordinario.
- Corrientes tradicionales. Aristotelismo, tomismo, kantismo, hegelianismo. FD estudia método y contenido, forma y materia del derecho. Conceptos jurídicos fundamentales, conceptos estructurales, problemas filosófico-jurídicos: norma, ordenamiento, justicia, valores, legitimidad, derecho-moral-política.
- Ontología jurídica: entes jurídicos.
- Epistemología: ciencia y método jurídico.
- FD: objeto difuso: derecho, moral, política. Estudia todo el derecho (pasado y presente), punto de vista general (lo común a todos los ordenamientos jurídicos) y fundamental (sus principios, esencia y fines). Quid ius?
- Ciencia jur. estudia derecho actual, un ordenamiento jurídico particular. Quid iuris?
- Temas FD:
- Ontología: naturaleza derecho, estructura y funcionamiento O.J.
- Epistemología: ciencias jurídicas y sus métodos.
- Axiología: valores: justicia, libertad, igualdad, solidaridad (C.E. 1.1)
2. Filosofía del derecho, Ciencia jurídica, Teoría del derecho
- 2.1. De la metafísica a las ciencias
- Heidegger (1964): Filosofía=Metafísica piensa todos los entes en el ser. Partes de la metafísica: Cosmología, Psicología, Teodicea. Ciencias sustituyen partes de la metafísica: física, biología, lógica, psicología, sociología, cibernética final de la metafísica=filosofía. Ciencias: Teorías generales en cada campo, conceptos estructurales, cálculo, técnica. Final de la filosofía, del pensamiento. Civilización mundial nace sobre la filosofía occidental.
- 2.2. La Ciencia del derecho
- Derecho en la antigüedad: saber técnico, científico práctico. En el siglo XIX: Savigny→ ciencia jurídica actual.
- Problemas: 1) El derecho son normas, no hechos naturales, nacen de la voluntad humana. 2) Las normas son variables en el tiempo y en el espacio (mutables, particulares). La ciencia crea verdades relativamente inmutables y generales.
- Dogmática=ciencia jurídica: estudia las partes del derecho (civil, penal): conceptos generales: persona, cosa, obligación, contrato, pena, culpa.
- Teoría General del Derecho: estudia lo general de todas las partes del derecho y de todos los O.J.: norma, ordenamiento, derecho subjetivo, deber, relación jurídica, supuesto de hecho, consecuencia, responsabilidad, ilicitud, sanción, voluntad, etc. Merkel y Austin crean TGD. Savigny, Ihering, Kelsen, Ross, Hart , crean FD actual. La FD ha creado la TGD, la ciencia jurídica general. Por otro lado, sigue pensando los conceptos jurídicos sustanciales.
- 2.3. Las dos ramas de la Filosofía del derecho
- Los tres temas: ontología, epistemología y axiología, pueden agruparse en dos disciplina distintas dentro de la FD:
- Teoría general del derecho (TGD): estudia el derecho desde un punto de vista interno y general. Lo común a todos los ordenamientos jurídicos actuales en el mundo: estructura y funcionamiento. Dogmática: interno y particular.
- Teoría social del derecho (TSD): estudia el derecho desde punto de vista externo y general: relación derecho-moral-política-economía… Sociología del derecho: externo y particular.
- 1970: Rechtstheorie, revista fundada por Kelsen, Popper, Hart… Lógica, Metodología, Cibernética, Sociología derecho. Temas de FD sin sistematizar. Mismos temas y métodos, planteando viejos y nuevos problemas, y cuestiones externas a la FD, pero instrumentales, como las ciencias auxiliares: lógica, filosofía del lenguaje, sociología, informática, estudios de género, nuevos problemas políticos (globalización, desigualdad económica). TD: problemas de la TGD y TSD tratadas de forma no sistemática.
El Concepto de Derecho
- 1. La definición del derecho.
- 1.1. Concepto inicial y concepto final.
- Ciencia: delimita sus objetos de estudio. Definición del derecho: sus propiedades (intensión) y sus objetos (extensión).
- Definición: ¿Qué es el derecho? = Concepto inicial. Diversas concepciones: ontologías jurídicas.
- Teoría del derecho completa = Concepto final.
- 1.1. Usos de “definición”
- Definición real: qué es una cosa: esencia.
- Definición nominal: qué significa una palabra. Clases: léxica, explicativa, estipulativa.
- Antes: definición real: género+diferencia. Ej. Hombre: animal+racional.
- Hoy definición explicativa. Ej: derecho es conjunto de normas jurídicas vigentes en un país en un tiempo dado. Peligros de definir.
- Definiciones del derecho: Aquino, Kant, Ihering, Stammler, Legaz.
- 1.3. Usos de “derecho”
- Usos no pertinentes: mano derecha, ir derecho.
- Vaguedad palabra: no es clara su intensión ni su extensión. Derecho extracontextualmente es término vago, pero en su contexto no. Equivale a 3 términos ingleses: Law, Right, Jurisprudence
- 4 sentidos:
- 1.1. Concepto inicial y concepto final.
- Dº objetivo: normas vigentes. “El derecho español.
- Dº subjetivo: facultades, atribuciones de los sujetos. “Derecho a la vida”.
- Justicia: leyes y sentencias ideales: “No hay derecho”.
- Derecho como ciencia: “Estudios de Derecho” (metajurídico).
- 2.1. Iusnaturalismo.
- 2.1.1. Definición.
- Teorías del derecho natural dominaron hasta el siglo XVIII. En el XIX domina el positivismo jur.
- Ontologías jurídicas: Entes jurídicos son: factuales o ideales, naturales o positivos.
- Dº natural: conjunto entidades jurídicas naturales. Doctrina DN: tesis objetivismo jurídico: existen entes jur. naturales: valores…
- Doctrinas DN clásicas y modernas: razón, vol.
- Iusnaturalismo: toda entidad jurídica positiva deriva de una ent. jur. natural. Aquino, Locke.
- Hay Doctrinas DN no iusnaturalistas.
- 2.1.2. Consecuencias
- 3 consecuencias acompañan al iusnaturalismo:
- 2.1.1. Definición.
- Dualidad: hay entes jurídicos nat. y positivos.
- Conexión necesaria moral-derecho: Derecho es parte de la moral. Ley moral=ley natural→ justicia→ derecho natural→ derecho positivo. Justicia es virtud moral y es fundamento del derecho.
- Intelectualismo y racionalismo. Razón (divina o humana) es fuente de la ley natural y del derecho natural. Hoy: cognitivismo ético: moral y derecho son “conocidos” por la razón humana.
- 2.2.1 Orígenes y definición.
- PositºJuríd. se desarrolla plenamente en el siglo XIX: Escuela exégesis francesa, Jurisprudencia analítica inglesa, Jurisprudencia conceptos,
- Dº positivo: conjunto entidades jurídicas creadas (puestas) por el hombre. Ius positivum: s.XII. Pº jurídico radical se opone a iusnaturalismo y DN (Kelsen). El moderado admite algún DN (Hart).
- Def. PºJur.: doctrina idealista y no iusnaturalista.
- Bobbio mezcla: método, teoría e ideología.
- 2.2.2. Consecuencias
- Bobbio: 3 aspectos del iuspositivismo:
- Método: estudia dº como hecho, no como valor.
- Teoría: dº es ley, coactivo, coherente y completo.
- Ideología: obediencia a la ley.
- Unidad y unicidad: sólo derecho positivo: legal, estatal, coherente y completo.
- Separación derecho-moral. Derecho obliga por sí mismo.
- Voluntarismo. Voluntad legislador es la fuente del derecho.
- Realismo jurídico clásico: derecho es la cosa justa, la justicia (Aquino).
- Realismo jur. contemporáneo: 1925-1940 USA y Escandinavia. Rechazan iusnaturalismo y positivismo formalista. Base: experiencia y realidad: dº son leyes, sentencias, acciones. Derecho es un hecho espacio-temporal social.
- Def. Realismo Jurídico: Tesis: existen entidades jurídicas factuales lingüísticas. Interno: psíquico. Externo: leyes, decisiones judiciales. No existen conceptos, normas, valores, principios, sólo textos legales y enunciados jurídicos.
- 2.4.1. Descripción.
- Lask, Reale: el derecho tiene tres dimensiones: norma, hecho, valor. Aspectos inseparables en todo fenómeno jurídico. Ej.: compraventa: cosa, normas contratos, seguridad jurídica.
- Positividad: derecho son normas positivas.
- Eficacia: derecho se cumple o se aplican.
- Legitimidad: derecho realiza valores: justicia.
- Concepto inicial es la definición = premisa para desarrollar una teoría del derecho.
- Definición amplia: “Derecho es el conjunto de las normas jurídicas, que regulan hechos sociales, para realizar fines valiosos, creadas y aplicadas según reglas o normas jurídicas previas”. Positividad, eficacia y legitimidad subrayadas.
- La positividad o normatividad es el factor dominante, pues es el requisito y característica fundamental del derecho.
Distintos Órdenes Normativos: Moral y Usos Soc.
- 1. Leyes científicas y normas.
- Derecho es conjunto normativo. Definir normas y jurídicas. Primero distinguimos:
- Leyes científicas o naturales: enunciados que describen relaciones causa-efecto entre hechos: Si es A (metal), es B (conductor electricidad).
- Leyes éticas o normas: enunciados que prescriben relación de imputación hecho-conducta humana. Si es A (homicida), debe ser B (pena de prisión).
- La moral y el derecho partieron de la unidad y se han ido diferenciando a lo largo de la historia
- Grecia: religión, moral, derecho y política unidos. Sócrates habló de la conciencia, pero legalidad era moralidad. Roma: delimitaron el derecho, pero incluía la moral: Honeste vivere, neminem laedere, ius suum unicuique tribuere.
- Cristianismo: separa Iglesia-Estado. S. Agustín: ley eterna, ley natural=Moral. Ley humana = derecho, paz entre hombres.
- Tomás Aquino: Justicia legal = Derecho = bien común objetivo. Moral: bien común subjetivo.
- Siglo XVIII (Ilustración). Thomasius: Distingue moral y derecho. Criterios: 1) Acciones internas-Externas. 2) Paz interior-Exterior. 3) Unilateral-Bilateral, intersubjetivo. 4) Obligación interna sin coacción-Obligación externa con coacción. 5) Positiva-Negativo. 4-Coacción:voluntad humana
- Kant: Derecho estricto: lo exterior en las acciones, legislación externa, coacción. Moral: lo interior, legislación interna, no coacción. Deber jurídico: cumplir ley por cualquier motivo. Deber moral: cumplir ley por respeto a la ley.
- Del Vecchio: Punto de vista moral: subjetivo, unilateral, qué debe hacer el sujeto. Punto de vista derecho: objetivo, bilateral, qué hacer sin el impedimento de otros. No son realidades separadas, sino puntos de vista distintos.
- Conclusión: Caracteres normas Moral: Regulan conducta unilateral, interior, no coercible. Caracteres normas Derecho: Regulan conducta bilateral, exterior, coercible.
- 3.1. Concepto y clases de usos.
- Usos sociales: es un orden normativo distinto a moral y derecho. Otros nombres: costumbres, convencionalismos, reglas de trato social…
- Clases:
- Hábitos: conducta normal, constante, no obligatoria. Ej: formas de vestir, comer, etc.
- Usos normativos o convencionales: establecidos en un territorio o grupo: locales, profesionales… Nacen como hábitos, terminan siendo normas: vestir, saludar, cortesía, trato. Recaséns: Están entre la moral (no coactivos) y el derecho (sólo conducta externa).
- Costumbre jurídica es norma jurídica no escrita.
- Diferencias: La costumbre jurídica es derecho y lleva sanción del Estado. Los usos no son derecho y la sanción es del grupo social.
- El origen de usos y costumbres es el mismo: repetición de actos→hábitos que se mantienen.
- Requisitos: para ser jurídica la costumbre debe ser uniforme, general, constante, duradera; manifestar voluntad jurídica; no ser contraria a la moral u orden público.
- Usos no son derecho. A veces lo complementan
- Complementación:
- Ciertos usos con el tiempo se convierten en costumbres j.: ej., paga extra…
- La ley equipara usos jurídicos y costumbres jurídicas (CC, 1.3º).
- Remisiones de la ley a ciertos usos sociales: ej. CC, 1258. Hay una remisión general a la función interpretativa de los usos: CC, 1287. Otras remisiones en CC.
- Son una normatividad previa al derecho.
- Los usos jurídicos son parte del derecho.
- Los usos son puntos de referencia que particularizan las normas (vía remisiones).
La Norma Jurídica (I)
- 1. Naturaleza de la norma jurídica: teorías.
- Norma: enunciado condicional, relaciona deónticamente un hecho con conducta humana: “Si es A, debe ser B”.
- 1.1. Teoría imperativista.
- La norma jurídica es un mandato o imperativo. Cicerón: mandato que obliga o prohíbe.
- Imperativismo radical: todas las normas jurídicas son mandatos de una voluntad: voluntarismo.
- Voluntarismo: Trasímaco: Ley del más fuerte. Ockham: ley procede de la voluntad de Dios. Hobbes: ley es voluntad del Estado. Rousseau: voluntad general.
- 1.1.2. Imperativismo exclusivo
- Thon: derecho es un conjunto de imperativos.
- Norma es mandato de una voluntad (legislador) dirigido a otra voluntad (destinatario): relación personal de voluntades: imperativismo exclusivo
- Se complementa con:
- Estatalismo: normas jurídicas manan de la voluntad del Estado.
- Coactivismo: todas conllevan coacción. Carnelutti: mandato y sanción van juntas.
- No siempre las normas han sido imperativos: normas consuetudinarias, normas de la autonomía personal (contratos), desuetudo.
- No todas las normas jurídicas son imperativos: las que otorgan poderes, permisos, definiciones legales, normas de organización.
- Hart: Contenido: deberes, poderes (públicos y privados). Origen: legales, consuetudinarias. Aplicación: obligan a los que las crean.
- Normas no imperativas:
- Adquisición o pérdida de derechos.
- Adquisición o extinción poder.
- Id. capacidad jurídica.
- Fijan requisitos.
- Olivecrona: Imperativos propios o mandatos: relación entre dos voluntades.
- Imperativos impropios: normas jurídicas, no hay relación de voluntades, no son mandatos.
- No hay persona que ordena.
- No se dirigen a personas concretas.
- Tienen forma asertiva: el homicidio se sanciona con pena de prisión. Las normas jurídicas son imperativos impersonales.
- Kelsen.
- Un mandato no incluye garantía de cumplimiento = imperativo autónomo = Moral.
- Mandato con garantía-sanción = imperativo heterónomo = Derecho. Es un juicio hipotético: Si A (ilícito), debe ser B (sanción). Condición→ consecuencia: norma jurídica. Ilícito→sanción: norma jurídica completa: norma penal.
- Uniendo imperativismo y lógica, voluntad y razón: la norma jurídica tiene “vis imperativa” y “vis indicativa”. Hay 3 juicios prácticos:
- Proposiciones imperativas: ordenan, pero no permiten.
- Proposiciones estimativas: valoran la acción, pero no ordenan ni permiten.
- Proposiciones deónticas (normas): ordenan, prohíben, permiten.
- 2.1. Nociones previas lingüísticas.
- Hoy el derecho es un conjunto de normas. Una norma es una expresión lingüística: cadena de símbolos de un lenguaje, bien formados y con sentido completo = un Enunciado. Su significado es una Proposición. Clases de enunciados por su uso: Descriptivos, expresivos, prescriptivos…
- Entidades jurídicas elementales. Son las unidades más simples del derecho, las normas o enunciados jurídicos.
- Clases de normas o enunciados jurídicos
- Prescriptivos: dirigen la conducta: son válidos, eficaces, cumplidos (o lo contrario).
- Cualificatorios: califican personas, cosas, acciones; nombramientos, definiciones: son válidos o no válidos.
- Asertivos: informan, describen, valoran: son verdaderos o falsos.
- Clases enunciados prescriptivos: preceptivos, prohibitivos, permisivos. Su estructura no es “S es P” (descriptivos). Su estructura es “SH debe ser CJ”. Ej.: “El homicida debe ser condenado a prisión”. O bien: “Si es SH, debe ser CJ”. Ej.: “Si se comete homicidio, se debe condenar a pena de prisión”.
- Supuesto de hecho. Estado de cosas: Hecho real configurado por una norma jurídica. Ej.: parricidio.
- Formas del SH:
- Hecho jurídico: fenómeno natural. Ej.: nacimiento.
- Acto jurídico. Libre: como titular de un derecho subjetivo. Obligado: por el sujeto que tiene un deber.
- Situación jurídica: que genera derechos u obligaciones estables. Ej.: mayoría de edad, cónyuge, etc.
- Formas:
- Deberes.
- Sanciones.
- Ausencia de efectos (nulidad).
- Derechos. [Efectos].
La Norma Jurídica (II)
• 1. Clases de normas. • Criterios de clasificación: origen (ley, costumbre) jerarquía (ley, decreto), contenido, forma lógica. • 1.1. Por su contenido. 1) Normas primarias o sustantivas: regulan conductas de particulares. 2) Normas secundarias o de procedimiento: regulan conductas de órganos públicos. A veces las sustantivas son procesales (ej. sanciones). • Kelsen: Primarias: sanciones. Secundarias: regulan conductas. • Hart: Primarias: imponen deberes. Secundarias: tratan de las primarias Son reglas de: reconocimiento, cambio o adjudicación. Las de cambio y adjudicación confieren potestades públicas o privadas: competencia legislativa o judicial, poder para contratar, casarse, testar… • Conclusión: 1) Normas de conducta (1as.): regulan conducta individuos. 2) Normas de organización (2as.): regulan órganos públicos que crean y aplican el derecho. Ej: 1ª Prohibido fumar. 2ª La autoridad X sancionará al que fume 1.2. Por su forma lógica • 1) Normas completas: Tienen consistencia normativa. No necesitan de otra norma. • 2) Normas incompletas: Completan a otras normas o necesitan ser completadas. Clases: A) Aclaratorias: definitorias o cualificatorias. Explican o definen expresiones de otras normas. Ej: posesión, bien mueble, inmueble… B) Restrictivas: restringen o exceptúan SH. Ej: se prohíbe fumar en local cerrado, excepto X. C) Remisivas: remiten a otra norma. Explícitas, implícitas, particulares, generales. • D) Ficciones: Igualar dos cosas sabiendo que no son iguales. A SH2 se le aplica la CJ de SH1. Remisión oculta. Ej: El concebido es nacido. • E) Presunciones: Igualar una cosa conocida a otra desconocida o dudosa. Remisión oculta. A) Iuris tantum: la presunción se deshace si hay prueba en contra. Ej: se presumen hijos del marido… nacidos 300 días tras disolución. B) Iuris et de iure: La presunción vale aunque haya prueba en contra. Ej: cosa juzgada. 2. Norma y proposición normativa • 2.1. Distinción. 1) Norma. Es enunciado prescriptivo o dispositivo. Regula conductas SH→CJ. 2) Proposición normativa. Es enunciado descriptivo: describe normas. Diferencias: Origen: Estado-Ciencia. Función: Crea derecho-Conoce el derecho. Propiedad: Válida-Verdadera. Tiempo: 1º Norma-2º Propos. Norma es lenguaje legal. Proposición normativa es lenguaje de los juristas. • 2.2. Funciones de la propos. norm. 1) Certeza y seguridad jurídica. 2) Concreta las normas. 3) Interpretación→Aplicación. 4) Ciencia jur. TEMA 6. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (I) • 1. Concepto de ordenamiento jurídico. • La norma jurídica aparece siempre en una ley y el conjunto de leyes es el O.J. Teoría institucional: el derecho es conjunto de normas (Romano, 1917). Nomoestática, Nomodinámica (Kelsen). Sector o conjunto normativo: suelo, vivienda, sanidad, arrendamientos, compraventa, responsabilidad civil. Orden jurídico parcial: civil, penal, administrativo. Orden jurídico total: O.J. = Sistema de normas e instituciones j. válidas. Sistema: todo coherente cuyos elementos dependen unos de otros. 2. Clases de ordenamientos • Kelsen: 2 tipos sistemas normativos: 1) Sistema estático (materia): relación deductiva, las normas se deducen unas de otras, por su contenido. Ej.: leyes naturales de Hobbes. 2) Sistema dinámico (forma): relación causal, de producción; unas normas son causa de otras. Ej.: obedece a la autoridad y lo que ordene. • Sist. Estático: Moral: axiomas→teoremas. • Sist. Dinámico: Derecho: jefe→súbdito. 3. Supuestos de la formación de un ordenamiento dinámico • Hasta s. XVIII: iusnaturalismo: derecho positivo deriva del derecho natural: orden estático. • S. XIX: positivismo jur.: derecho positivo emana de la autoridad u órgano competente: orden dinámico. El derecho es formal, puede tener cualquier contenido. Factores del sist. dinámico: • 1) Idea de soberanía: unificación poder político en un centro o persona: el Monarca se libera del Papa y Emperador, y somete a los señores feudales. Jerarquía. Sistema unitario de fuentes. • 2) Seguridad jurídica: validez depende de un hecho: quién y cómo crea el derecho: BOE. 4. Notas del ordenamiento jurídico • Norma jurídica es la que pertenece a un O.J. Derecho es conjunto de normas de varios tipos: conducta, organización, etc. Relaciones entre normas → 3 notas: unidad, coherencia, plenitud. • 5. Unidad. 1) O.J. es unitario: múltiples normas en un todo. No es único, hay varios OJ: Estados, otras organizaciones. 2) OJ es complejo. Varias fuentes derecho: Legislador, Recepción (costumbres, dº internacional), Delegación (poder ejecutivo: reglamentos, poder negocial: contratos, autonomía voluntad). • 3) OJ es una totalidad: jerarquía normativa. Siglo XVIII: jerarquía deductiva de normas: vida, libertad, propiedad. Siglo XIX: jerarquía de conceptos: derecho=libertad sujeto, derecho subjetivo, poder, deber, personas, cosas, sociedad. S. XX: construcción escalonada: norma fundamental, constitución, leyes, reglamentos, resoluciones administrativas, negocios jurídicos, decisiones judiciales. Norma superior produce, norma inferior ejecuta. Poder y deber. N.F.: obedecer al poder constituyente. 6. Coherencia • 6.1. Concepto y fundamento. OJ es coherente si forma un sistema: sus elementos no tienen contradicciones. Coherencia formal: las normas se crean y aplican por delegación. Coherencia material o lógica: normas inferiores desarrollan el contenido de las superiores. • 6.2. Naturaleza de la coherencia: antinomias. La coherencia lógica del OJ no está asegurada. Si hay contradicciones entre normas, hay que resolverlas. Antinomia: conflicto de normas: 2 normas del mismo OJ y ámbito validez regulan de modo incompatible un mismo hecho o SH. • Mismo OJ. Mismo ámbito de validez: temporal, espacial, personal y material. Si no, no hay antinomia. Formas de las antinomias: • Antinomias: 1) Contrarias: Obligatorio – Prohibido. 2) Contradictorias: Obligatorio – Permitido no hacer.// Prohibido – Permitido. • No antinomias: 1) Subalternas: Obligatorio – Permitido.// Prohibido – Permitido no hacer. • 2) Subcontrarias: Permitido – Permitido no hacer 6.3. Clases de antinomias • 1) Antinomias por cambio en la estructura política; ej., debido a un cambio de Constitución. • 2) Antinomias originarias: cuando entra en vigor una nueva norma puede contradecir a otra de la misma ley, o de otra ley anterior, o del mismo sector jurídico (civil, laboral…), o de la Constitución (inconstitucionalidad de la norma). • 3) Antinomias técnicas: por ambigüedad de los términos o conceptos. Ej.: negligencia, funcionario. • 4) Antinomias valorativas: ej. robo, igualdad. 6.4. Resolución de antinomias • Reglas solución antinomias: 1) Principio jerarquía: norma superior deroga inferior. Constitución→Ley→Reglamento (prevalecen). 2) Principio cronológico: norma posterior deroga anterior. La nueva sustituye a la antigua. 3) Principio especialidad: ley especial deroga general. Ej: normas excepcionales, específicas. • 1º jerarquía, 2º especialidad, 3º cronología. Si coinciden los tres criterios iguales: 1) Permisiva prevalece sobre imperativa (ley favorable frente a ley odiosa). 2) Imperativas se eliminan entre sí TEMA 7. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (II) • 1. Plenitud o integridad del O.J. • 1.1. Concepto de plenitud. OJ es completo si tiene normas para todos los casos jurídicos. Relación inversa: En la incoherencia sobra una norma (exuberancia). En la incompletud falta una norma (deficiencia, laguna). La coherencia es una exigencia. La plenitud es una necesidad. C. Civil francés, italiano, suizo y español: dogma de la plenitud. CC 1.7: Jueces deben resolver siempre según el sistema de fuentes. 2 reglas: 1) Juez debe juzgar todas las controversias. 2) Debe juzgar basándose en una norma del OJ. • 2 clases: 1) Plenitud absoluta: se exigen las 2 reglas. El OJ tiene normas suficientes. 1) Plenitud relativa: se exige solo la 1ª regla. El OJ no tiene normas suficientes, pero sí medios de integración. CC italiano: equidad. CC suizo: costumbre, doctrina, jurisprudencia. Español: diversas fuentes, analogía, equidad. • 1.2. Supuestos del dogma de la plenitud. • Dogma: El OJ debe ser completo para que el juez no recurra a la equidad: positivismo jurídico. Viene de la tradición del Dº Romano medieval. Hoy: concepción estatalista del Dº. • Codificaciones instauran plenitud. Fetichismo legislativo: CC francés 1804 – CC alemán 1900. Francia: Escuela Exégesis: el dº es Código civil. • Caracteres dogma plenitud: Admiración por el legislador, Fe ciega en la suficiencia de la ley, Creencia que el código no tiene lagunas. • 3 presupuestos: 1) Razonamiento jurídico: premisa mayor es una norma. 2) La norma es una ley estatal. 3) Todas las normas forman una unidad. Toda sentencia se basa en normas. • Sociologismo, Movimiento Derecho libre: contra dogma plenitud. Los jueces juzgan libremente. 2. Teorías que explican dogma plenitud • Positivismo y estatalismo defienden la plenitud del OJ por justicia y seguridad jurídica. 2 teorías: • 2.1. Doctrina del espacio jurídico vacío. • Bergbohm: norma jurídica limita libertad acción. • Espacio jurídico pleno: aquel en que la acción humana está limitada por normas jurídicas. • Espacio jurídico vacío: acción no está limitada. • O la acción está prohibida-ordenada o la acción es libre. No hay espacio intermedio:pleno-vacío. No hay lagunas. Crítica: los permisos no son dº. 2.2. Doctrina de la norma general exclusiva. • Es contraria a la anterior. Todas las acciones están reguladas por el derecho, no hay espacio jurídico vacío (Zitelmann). Las acciones se regulan jurídicamente por normas particulares inclusivas. A cada una de estas normas le corresponde una norma general exclusiva: las acciones no reguladas son permitidas por el derecho. Las acciones reguladas lo son en sentido positivo; las demás, “a contrario sensu”. • Doctrina de la norma general inclusiva: lo no regulado por el derecho se regula con la norma más similar (analogía: “a simili ad simile”). 2.3. Doctrina de Kelsen • Kelsen: Con la norma general exclusiva o la inclusiva se tiene siempre una regla de clausura del OJ, que así es completo. El juez tiene margen para aplicar la ley por analogía o por sentido contrario. • 2.4. Crítica del dogma de la plenitud. • Haría falta una norma que indique cuándo aplicar la norma general exclusiva o la general inclusiva. Al no existir esa norma, hay lagunas: cuando no se sabe si una acción está o no regulada por el derecho. Juez libre=no OJ pleno 3. Lagunas jurídicas y sus clases • 3.1. Laguna jurídica y falta de regulación. • Laguna jurídica: no hay regulación jurídica de una conducta que es intrínseca a la ley. • Falta de regulación: falta la regulación de una conducta (nueva) que no es intrínseca a la ley. • Laguna: inmanente: Dogmática jurídica. Falta de regulación: trascendente: Política jurídica. • 3.2. Clases de lagunas: 1) Laguna de ley: falta una o varias normas que deberían existir. 2) Laguna de derecho: falta un conjunto o sector de normas: ej., temas de ecología, tecnologías… 4. Sentido de la plenitud y métodos de integración de lagunas. • La plenitud del OJ no es actual, sino potencial. El problema está en la zona de penumbra: si un caso está incluido o no en el OJ. Métodos: • 4.1. Métodos de autointegración. Las lagunas se integran recurriendo al propio O.J. • 1) Analogía. A hechos sin norma se les aplica una norma que regula hechos similares. Ej.: los derechos de un director de películas se regulan con las normas de derechos de autor de libros. Digesto. Aristóteles: razonamiento analógico. Ej. moción de censura cuestión de confianza. • 2) Principios generales del derecho. CC 1.4: PGD se aplican cuando no hay ley o costumbre para aplicar directa o analógicamente. PGD son las ideas que informan el OJ: dº y jurisprudencia Son normas generales formuladas en leyes (A) o doctrina (B). Ejs: (A) Principios de legalidad, jerarquía normativa…(CE 9.3). (B) No hacer daño, actuar de buena fe… • PGD deben ser formulados ante el juez. • Betti opina que PGD son de heterointegración. • CC Austria 1812, CC Portugal 1867: Dº natural o principios jurídicos naturales PGD actuales. 4.2. Métodos de heterointegración. • Integran lagunas por medios externos al O.J. • 1) Otros ordenamientos. Se integran lagunas por medio de: -Dº Natural entendido como OJ externo. –Dº histórico del país. –Dº romano (CC alemán). –Dº de otros Estados. –Dº canónico. • 2) Juez crea la norma. CC suizo 1: Juez, en defecto de ley y costumbre, resuelve como si fuera legislador. En el pasado la doctrina científica se usaba como norma, hoy no es fuente formal ni integra lagunas, sólo indirectam. Bobbio: la costumbre es hetero-integradora. En España la cost. es derecho, no mét. integrador. TEMA 9. RELACIÓN JURÍDICA Y ACTOS JURÍDICOS • 1. El derecho como relación. • 1.1. Historia del concepto. • Frente a normativismo e institucionalismo, teoría del derecho como relación. SS. XVII-XVIII: individualismo y voluntarismo. Kant: derecho son condiciones para conciliar los arbitrios individuales según ley = una obligación en la relación externa de las personas. Del Vecchio: derecho es conjunto de relaciones de poder y deber. A. Levi: teoría de la relación. Savigny, Ihering, Kelsen. Stammler: el derecho es querer entrelazante, autárquico e inviolable. • 1.2. Concepto de relación. • Hay relaciones de amor, amistad, políticas, económicas… y jurídicas (garantizadas). • Def.: relación jurídica es relación intersubjetiva regulada por normas del O.J. 4 Caracteres: • Alteridad: intersubjetividad: 2 o más sujetos. • Exterioridad: conductas, no pensamientos. • Bilateralidad: poder corresponde con deber. • Reciprocidad:poder determina deber y viceversa • Relación social preexiste (filiación) o nace (soc.) • Elementos relación jurídica: sujetos, situación, objeto. 2. Los sujetos de la relación jurídica • Sujetos de derecho: términos de la relación jur. Personalidad jurídica→ capacidad jurídica→ titularidad de derechos y obligaciones. • 2 clases: 1) Persona física: todo ser humano (antes no). 2) Persona jurídica: a) Asociaciones: conjunto de personas físicas organizadas para un fin = personas y patrimonio. b) Fundaciones: conjunto de bienes destinados a un fin = patrimonio y fundador. Ambas: reconocimiento del O.J. con valor constitutivo y atributivo. • Capacidad jurídica: expresa la personalidad: ser titular de derechos y obligaciones. • Capacidad de obrar: ejercicio de los derechos y obligaciones de los que se es titular. No la tienen los menores e incapacitados (falta de entendimiento y voluntad plenos): por ello tienen representación legal para ejercer sus derechos. Personas jurídicas actúan por sus órganos. • Estado civil: cualidad jurídica por pertenecer a grupo social con derechos-deberes. 1-Persona. 2-Nacionalidad. 3-Familia. Otros: sexo, edad, vecindad, incapacitación, etc. • Cualidades jurídicas: Por situaciones: heredero, socio, copropietario, etc. 3. La situación jurídica • Posición jurídica de los sujetos de la relación: Activa: da poderes. Pasiva: impone deberes. • 3.1. Derecho subjetivo. Situación activa. Dº subjetivo: facultad de obrar protegida por el OJ. Ej: dº propiedad. Concepciones: 1-Propiedad de la voluntad. 2-Interés protegido por el derecho. 3-Interés tutelado por poder atribuido a la voluntad. Def.: poder-OJ-persona-intereses. • Titularidad: pertenencia de un dº a un sujeto. • Legitimación: poder de ejercitar dº. • Licitud: posib. Actuar. –Pretensión: pedir tutela. • Clases: Absolutos (pers-real) y Relativos. 3.2. Obligación o deber jurídico • Situación jurídica pasiva→ Obligación jurídica: deber de realizar conducta que los titulares de un derecho subjetivo pueden exigirnos. • En sentido más amplio: deber jurídico es la situación de sujeción a los mandatos de las normas: vinculación del sujeto a la norma jurídica. • Derecho privado: derecho y deber correlativos. Beneficiario es el titular de un derecho subjetivo. • Derecho público: hay deberes sin derecho subjetivo correlativo. Ej: normas de tráfico. 4. El objeto de la relación jurídica • Objeto es la referencia externa de la relación: sobre lo que recae el derecho y el deber. Ej: cosa vendida en relación de compraventa. • Contenido es la conducta a realizar en la relación. Ej: entregar cosa, pagar precio. • Clases de objetos: 1) Bienes: a) Materiales o cosas: porción mundo externo apropiable. b) Inmateriales: producto intelectual. 2) Servicios: actividades para satisfacer necesidades. • Otra clasif.: cosas, prestaciones, personas. 5. Hechos y actos jurídicos • “Del hecho surge el derecho”. Hecho jurídico: hecho físico o social inserto en una norma. Hecho ligado por el derecho a un efecto jurídico. Ej: río cambia curso, nacimiento, matrimonio… En sentido estricto sólo hechos físicos son h.j. • Acto jurídico: hecho humano realizado con inteligencia y libertad. No son los inconscientes e involuntarios. • Clases de hechos y actos jur.: Constitutivos, Modificativos y Extintivos de una relación jur. • Actos jur. sentido estricto: su efecto no depende de la voluntad. Declaraciones de voluntad: su efecto depende de la voluntad=negocio jurídico. 6. El negocio jurídico • Pandectística alemana s. XIX: negocio jurídico = declaración de voluntad. • Concepto: manifestación explícita de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, protegida por OJ. Notas: 1-Declaración. 2-Producción efectos jurídicos queridos. Ej: contratos. • Clases de negocios j.: Unilaterales: testamento. Bilaterales: matrimonio. Plurilaterales: sociedad. • El negocio j. precisa de unos requisitos. En la legislación española “negocio jur.” se usa ambiguamente como acto o como negocio. TEMA 10. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO • 1. Concepto de aplicación del derecho. • Diversas concepciones de la actividad judicial: • 1) Concepción lógica. La aplicación del derecho es un razonamiento deductivo, un silogismo: • 1- Homicida debe ser castigado prisión 10-15 a. • 2- a es un homicida. • 3- a debe ser castigado prisión 10-15 años. • Silogismo A-I-I: 1-Todo M debe ser P (Premisa mayor: Norma). 2-Algún S es M (Premisa menor: Hecho). 3-Algún S debe ser P (Conclusión: Fallo). • Crítica: 1) El silogismo es descriptivo (V-F). La sentencia es prescriptiva (correcta-incorrecta). 2) El fallo no es conclusión, añade algo nuevo: 11, 12, 13 años… 3) No es un silogismo solo, contiene varios razonamientos. • 2) Teorías de la argumentación. El juez usa silogismos y otros razonamientos: inductivos, retóricos, dialécticos, hermenéuticos. No es deducción, es razonamiento complejo. Teorías tradicionales y modernas de la razón práctica: tópica, nueva retórica, ética discursiva. Es la más extendida junto con la concepción lógica. • 3) Teorías sociologistas. El juez no solo usa razonamientos, también intuiciones, voluntad y sentimiento (irracional). Sociologismo, realismo jurídico EEUU, jurisprudencia gastronómica. • 4) Teoría realista lingüística. Aplicación del derecho no es un razonamiento, es un acto de cumplimiento del derecho por el juez. Hay una relación semántica de referencia entre la norma aplicada y el fallo: Norma: El homicida debe ser condenado a prisión 10-15 años. Fallo: Debo condenar y condeno a S a pena de 10 años. 2. Aplicación e interpretación del derecho • Aplicación derecho: proceso: normas jurídicas→ hechos→decisión. No es un proceso mecánico. • Diferencias: 1- Aplicar: jueces ponen en práctica normas con argumentación y decisión (razón, voluntad). 2- Interpretar: aclarar sentido de una norma. Interpretar sin aplicar: sí. Lo contrario no. • 3. Silogismo de aplicación de la N.J. • S → C (para todo caso de S vale C). [Norma] • H = S (H es un caso de S). [Hecho] • H → C (para H vale C). [Decisión] • S=Supuesto de hecho. C=Consecuencia jurídica • Sigue el esquema de las sentencias: Fundamentos de derecho.- Antecedentes de hecho.- Fallo. Pero no es un silogismo, pues mezcla normas, hechos y decisiones. • Observaciones: 1) No hay solo una norma aplicable, sino muchas completas e incompletas 2) No se juzga un hecho, sino varios, que pueden estar en SH de distintos sectores: civil, penal, administrativo… No se aplican normas a hechos, se crea una “norma del caso concreto”. • Tarea clave: Subsunción hecho en SH: menor→ mayor extensión. 2 fases: 1-Calificación jurídica del hecho. 2- Elección norma jurídica aplicable. 4. Enjuiciamiento y calificación jurídica del hecho • Traducir hecho real en enunciado. Tres pasos: 1) Conocimiento. Describir hechos y circunstancias: escritos demanda – pruebas, declaraciones – sentido actos, fines. • 2) Valoración de los hechos para encuadrarlos en normas aplicables: buena fe, justa causa… • 3) Calificación jurídica. Calificar hecho real bajo un concepto jurídico. Ejs: muerte = homicidio, asesinato, atenuantes; firma = prevaricación. Límites conocimiento y de la investigación: a) Principio de audiencia: alegaciones partes. b) Principio indagatorio: juez indaga por sí mismo. 5. Elección de la norma jurídica aplicable • Hecho real debe encuadrarse en el SH de una norma. Guías: 1) Praxis o experiencia jurídica. OJ dividido en órdenes jurídicos parciales (dº civil, administrativo…), textos normativos (leyes, decretos), libros, capítulos, artículos. 2) Ir del hecho a las normas y viceversa. Cuestión de hecho: lo que ocurre. Cuestión de derecho: lo que las normas dicen de los hechos: juicio. 3) Problemas. Un hecho se encuadra en distintos SH: concurso de normas. A) Hay varias normas aplicables: ej: daños en ámbito civil, penal, administrativo. B) Las CJ son distintas: si son contrarias y excluyentes→ solución antinomias. 6. Interpretación del derecho: introducción • Ciudadanos para cumplirlas y jueces para aplicarlas deben entender normas: interpretar. • 1) Interpretación general. Inter-pars: intérprete. Intermediario entre texto y significado. Diversos tipos: interpretación filológica, histórica, normat. • 2) Interpretación jurídica. La norma jurídica necesita interpretación porque: A) Es normativa, regula conductas futuras. B) Usa lenguaje ordinario y técnico: precisar sentido exacto. C) Usa términos generales: concretar a lo particular D) El sentido de una norma depende del O.J. • Def: Conocer sentido NJ y relación con un caso. 7. Meta de la interpretación jurídica: criterios generales • Teorías sobre la meta de la interpretación jur.: • 1) Teoría del “ius strictum”. El sentido está en la letra de la ley. Positivismo legalista. • 2) Teoría del derecho libre. El sentido está en las relaciones sociales. Iudex rex. Jueces libres interpretan normas según equidad, prudencia… • 3) Jurisprudencia intereses. Normas armonizan intereses. Interpretar intereses y solución legal. • Criterios generales: 1-Teoría objetiva o voluntas legis. Sentido objetivo de la ley = Ratio scripta. 2-Teoría subjetiva o voluntas legislatoris. Sentido histórico, lo que quiso el legislador. 8. Criterios particulares para la interpretación jurídica • Savigny: 4 elementos o criterios interpretación: gramatical, lógico, histórico y sistemático. • Hoy: 4 criterios complementarios: 1) Sentido literal. Sentido del enunciado. Normas jurídicas usan palabras del lenguaje ordinario, técnicojurídico, lenguaje común con sentido técnico, lenguaje técnico de otras ciencias (Ej:Economía) • 2) Coherencia lógico-sistemática. Interpretar enunciado en su contexto: sector normativo inmediato (ej: familia), orden jurídico parcial (ej: dº civil), O.J. total (ej. O.J. español). Coherencia parcial y total → criterio sistemático. • 3) Intención del legislador o criterio histórico. Quién es el legislador, cuáles fueron sus fines: exposición motivos, actas parlamento, historia. • 4) Fines de la ley o criterio telelógico-objetivo. La ley se adapta a los casos futuros, tiene fines objetivos, que dependen de: A) Materia regulada, naturaleza de la cosa. Ej: propiedad, sanidad, educación al servicio del ciudadano. B) Razón de la ley: sus fines: igualdad, libertad, protección parte más débil. Principios ético-jur. • 5) Interpretación conforme a la Constitución. Criterio añadido hoy: C.E.: valores superiores, derechos, deberes y libertades fundamentales.
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