24 Abr

Disposiciones Generales y Clasificación de Minas

Artículo 1: Objeto del Código

Artículo 1. El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

Artículo 2: Categorías de Minas

Artículo 2. Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías:

  1. Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
  2. Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
  3. Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.

Artículo 3: Minas de Primera Categoría

Artículo 3. Corresponden a la primera categoría:

  • a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
  • b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos;
  • c) El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita;
  • d) Las piedras preciosas;
  • e) Los vapores endógenos.

Artículo 4: Minas de Segunda Categoría

Artículo 4. Corresponden a la segunda categoría:

  • a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
  • b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
  • c) Los salitres, salinas y turberas.
  • d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.
  • e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.

Artículo 5: Minas de Tercera Categoría (Canteras)

Artículo 5. Componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

Artículo 6: Clasificación de Sustancias Nuevas o No Comprendidas

Artículo 6. Una ley especial determinará la categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.

Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

Artículo 7: Propiedad Originaria de las Minas

Artículo 7. Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.

Artículo 8: Facultad de los Particulares

Artículo 8. Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.

Artículo 9: Limitaciones del Estado

Artículo 9. El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

Artículo 10: Propiedad Particular por Concesión

Artículo 10. Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

Exploración Minera y Permisos

Artículo 25: Solicitud de Permisos de Exploración

Artículo 25. Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.

Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los artículos 29, segundo párrafo, y 30, quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

Artículo 26: Permiso Indispensable y Sanciones

Artículo 26. El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.

El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.

La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.

Artículo 27: Procedimiento de Solicitud y Notificación

Artículo 27. Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo.

No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.

La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.

Los VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ (10) días de la publicación.

No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.

Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.

Artículo 28: Derechos del Explorador sobre Descubrimientos

Artículo 28. Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.

Artículo 29: Unidad de Medida y Límites de Permisos

Artículo 29. La unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas.

Los permisos constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.

Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el artículo 30.

Artículo 30: Duración, Desafectación y Plazos del Permiso

Artículo 30. Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más.

Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado.

El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere el artículo 25.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1) año.

Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.

Artículo 41: Causales de Revocación del Permiso

Artículo 41. La autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:

  • a) No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30, en el plazo que el mismo determina;
  • b) Suspender esos trabajos después de emprendidos;
  • c) No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 25.

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