19 Nov

1. El Concepto de Derecho Administrativo

1.1. Objeto del Derecho Administrativo

– Estudio del régimen jurídico privilegiado del que disfrutan las AAPP. Atribución de poderes exorbitantes a la Administración Pública = Finalidad de su actuación: interés general o Reconocimiento de garantías a los ciudadanos

Derecho Administrativo: Derecho común y general de las AAPP

• Otros supuestos: sujeción al Derecho Privado, al Derecho Laboral o Derecho de los demás poderes públicos en su actividad relacional con los ciudadanos y su personal

1.2. Caracteres del Derecho Administrativo

• Derecho de prerrogativas y privilegios de las AAPP

• Derecho tutor de los intereses públicos (que los protege)

• Derecho garantizador de los ciudadanos

• Derecho en permanente adaptación a la realidad que ordena

2. La Administración Pública: Sujetos, Organización y Principios de Actuación

• La Administración General del Estado.

• Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

• Las Entidades que integran la Administración Local.

• Los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

2.2. Principios de Actuación y Funcionamiento del Sector Público

• Principios de organización: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.

o Artículo 103 CE

o Artículo 3.1 Ley 40/2015, apartado primero

• Principios de actuación y relaciones: servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, etc.: Artículo 3.1 Ley 40/2015, apartado segundo

• Principios de intervención para el desarrollo de su actividad: principio de proporcionalidad. Artículo 4 Ley 40/2015

2.3. Clasificación General del Sector Público

2.3.1. Administraciones Territoriales (Estado, CCAA, EELL)

A) La Administración Estatal

1. Organización estatal de naturaleza política. Composición del Gobierno:

• Presidente: artículo 99 CE

• Gobierno (sus miembros se reúnen en Consejo de Ministros): artículo 100 CE

• Vicepresidente/s, en su caso

• Ministros

2. Organización estatal de naturaleza administrativa: artículo 55 y siguientes Ley 40/2015

• La Administración central del Estado (con sede en Madrid)

Órganos superiores:

1.º Los Ministros.

2.º Los Secretarios de Estado.

Órganos directivos:

1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales.

2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

3.º Los Subdirectores generales.

Concepto Interesado artículo 4 ley 39/2015: Se considera interesados a:

1. Los que inicien el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan verse afectados por la decisión que se adopte.

3. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan verse afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

1. Planteamiento General: El Ordenamiento Jurídico

El ordenamiento jurídico se compone de diversos sistemas: estatal, autonómico, local y de la Unión Europea. Las relaciones entre estos sistemas se rigen por principios:

Competencia: Determina exclusividad o compartición de competencias entre ordenamientos.
Primacía: El ordenamiento de la UE prevalece sobre el estatal en competencias exclusivas.
Preclusión: La regulación por la UE excluye la regulación estatal en competencias compartidas.
Supletoriedad: Uso del ordenamiento estatal en ausencia de normas autonómicas aplicables.
Prevalencia: Aplicación temporal de un ordenamiento concreto en caso de conflicto.

2. El Principio de Jerarquía Normativa

– Las normas de superior jerarquía derogan cualquier otra anterior que tenga igual o inferior rango y la nulidad de cualquier otra posterior de inferior rango que la contradiga.

– Según este principio, el sistema normativo aparecería ordenado en la siguiente escala de valor:

a) La Constitución, b) Las leyes y disposiciones con valor de ley. c) Los reglamentos, ordenados según la jerarquía del órgano que los dicta.

Normas con valor de ley: Decretos-leyes (art. 86 CE): Emitidos en situaciones de «extraordinaria y urgente necesidad», no pueden afectar a instituciones básicas, derechos fundamentales, régimen autonómico ni derecho electoral. Deben ser ratificados por el Congreso en 30 días. Decretos legislativos (art. 82 CE): Normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno bajo delegación de las Cortes, que puede ser para textos articulados (leyes complejas) o para refundir leyes. La delegación se extingue tras su uso. Ambas fórmulas también pueden ser utilizadas por gobiernos autonómicos según sus estatutos.

Los tratados internacionales en el Derecho español, según los artículos 93-96 de la Constitución Española (CE), forman parte del ordenamiento jurídico tras su publicación en el BOE y deben seguir el procedimiento constitucional. Tienen una posición superior a las normas internas, incluyendo las leyes, aunque no jerárquicamente, sino en términos de competencia. No pueden ser modificados, derogados o suspendidos excepto según lo previsto en los tratados mismos o en las normas del Derecho Internacional. Sin embargo, no prevalecen sobre la Constitución, por lo que un tratado que la contradiga requiere una revisión previa de la Constitución.

6. El Derecho Comunitario Europeo

Derecho Originario: Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

Derecho Derivado: Reglamentos: normas de carácter general, publicadas en el DOUE, directamente aplicables, sin necesidad de adaptación al derecho de cada Estado. Directivas: también son normas, pero no se aplican directamente, sino que debe haber una transposición por parte del Estado español.

2. Clases de Reglamentos

2.1. Reglamentos ejecutivos:

• Desarrollan las disposiciones de una ley.

2.2. Reglamentos independientes:

• Regulan materias no incluidas en reserva de ley (materias de organización).

2.3. Reglamentos de necesidad:

• Dictados por razones extraordinarias de necesidad (pudiendo suspender la vigencia de normas contenidas en la ley).

El Acto Administrativo

Es una declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa. Es importante destacar las siguientes notas esenciales:

1. Son actos jurídicos y no meramente materiales.

2. Debe ser emitido por la Administración Pública.

3. Surge como consecuencia de una potestad administrativa.

4. Debe satisfacer intereses públicos concretos.

Los elementos del acto administrativo son:

1. Sujeto: Es dictado por un órgano competente de la Administración Pública, que no esté afectado por causas de abstención o recusación.

2. Objeto: Comprende tanto la declaración de voluntad como el conocimiento (certificados) o juicio (dictámenes, informes, consultas) de la Administración.

3. Elemento teleológico: Debe existir una causa o motivo por el cual se dicta el acto administrativo, que debe coincidir con los fines de la potestad administrativa. En ciertos casos importantes, se requiere que el acto esté motivado (según el Artículo 35 de la Ley 39/2015).

4. Forma: El acto administrativo se produce a través de un procedimiento administrativo, que es el cauce formal establecido.

2. Cl

ases de recursos administrativos

2.2.1. Recursos ordinarios: Alzada y reposición

 El recurso de alzada. Arts. 121-122 Ley 39/2015 o Objeto: Resoluciones y actos cuando no pongan fin a la vía administrativa.

o Ante quién: Superior jerárquico.

o Plazo: 1 mes desde la notificación si el acto es expreso.

o Resolución: 3 meses para dictar y notificar (desestimado salvo si se recurrió un acto presunto por silencio negativo).

 El recurso potestativo de reposición. Art. 123-124 Ley 39/2015 o Objeto: Resoluciones y actos cuando pongan fin a la vía administrativa.

o Ante quién: Ante el órgano que hubiera dictado el acto recurrido.

o Plazo: 1 mes desde la notificación si el acto es expreso.

o Resolución: 1 mes para dictar y notificar (desestimado).

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