26 Jul

Formas de Desobediencia al Derecho. Fraude a la Ley

Tipos de Desobediencia

Hay que distinguir tres formas de desobediencia al Derecho:

  • Desobediencia revolucionaria: Su objetivo es la modificación radical del sistema político. Es contestada por el poder político con medios violentos, dando lugar a un enfrentamiento directo entre desobedientes y políticos.
  • Desobediencia civil: En este caso no se persigue la modificación radical del sistema político establecido, sino el cambio del sector normativo o de ciertas políticas de los poderes públicos. Tiene carácter pacífico; buscan alcanzar la mayor publicidad con las acciones emprendidas, como Martin Luther King.
  • Objeción de conciencia: Desobediencia a un cierto precepto normativo realizada por un sujeto sobre la base del desacuerdo entre su conciencia y la norma jurídica. La acción se limita a la simple inaplicación de la norma ya que está en contradicción con la moral individual del sujeto.

Fraude a la Ley

Hay que tener también en cuenta que el fraude a la ley es un método indirecto de desobediencia al Derecho, ya que supone la obtención de un resultado contrario al conjunto del ordenamiento alcanzado a través de la puntual observancia de lo dispuesto en una determinada norma, con la intención de eludir las previsiones del ordenamiento en su conjunto. El fraude a la ley tiene dos elementos:

  • La cobertura o uso fraudulento de una norma jurídica que autoriza la realización de un comportamiento no prohibido por el ordenamiento.
  • La obtención de un resultado contrario al ordenamiento en su conjunto.

Según el Art. 6.4 CC, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico (OJ), o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

La Teoría Tridimensional del Derecho

Ante la insatisfacción por homologar un concepto del Derecho en base a las tres tradiciones del derecho: Derecho Natural (se funda en la naturaleza humana), Derecho Positivo (derecho son las normas escritas) y Derecho Real (derecho de una persona sobre algo), surge la Teoría Tridimensional del Derecho. Según esta, el Derecho se puede contemplar desde tres puntos de vista:

  • Fáctico: Derecho como hecho social.
  • Normativo: Derecho como norma.
  • Valorativo: Derecho como ideal de justicia.

Hay diferentes corrientes entre los seguidores de la Teoría Tridimensional del Derecho (TTD). Por ejemplo, la línea de Elias Díaz dice que las tres perspectivas han de ser integradas, a lo que llama “comprensión localizada del derecho”. Por otro lado, Eduardo García Máynez insiste en el carácter independiente de cada perspectiva.

En resumen, la TTD se considera una herramienta insuficiente e incompleta, ya que requiere de otras perspectivas del Derecho.

El Derecho y el Poder

No hay sociedad sin derecho, pero este no surge de la nada, ya que requiere de voluntad para crearlo. El derecho surge del poder, el cual a su vez se “fundamenta del derecho”. Esta expresión “fundamento del derecho” tiene dos significados: como justificación y como origen.

  • Justificación: Para que el derecho sea justo debe provenir de un poder legítimo, lo cual no quiere decir que sea necesariamente justo, ya que puede ser legítimo en su origen y perfecto en su ejercicio.
  • Origen: El derecho se fundamenta en el poder. Además, el poder debe garantizar el cumplimiento del derecho y requiere de medios para imponer su obediencia.

La doble relación entre poder y derecho se traduce en que el poder actúa como origen del derecho.

Criterios de Distinción entre Derecho Público y Privado

  • Interés Público vs. Interés Privado: Desde el derecho romano se distinguía entre derecho público y privado. El primero atendía a un interés público y el segundo al interés particular o utilidad privada.
  • Sujeto Interviniente: Se diferencia al Derecho Público ya que en él interviene el Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) o las Administraciones Públicas. En cambio, cuando solo intervienen particulares se trata de Derecho Privado.
  • Contenido de la Regulación: Se diferencia el Derecho Público o Privado según el carácter de los asuntos a regular, pero cuenta con una ética, ya que no se sabe aclarar el carácter de los asuntos a regular.
  • Naturaleza de la Relación Regulada: Será público cuando la administración se sitúe en una posición de supremacía. En cambio, cuando la administración no actúa en hegemonía, la relación es de Derecho Privado. Es difícil conocer cuándo actúan en supremacía o en igualdad.
  • Especialidad de la Norma: Cuando el organismo actúa sometido a una norma específica la relación será de derecho público. En cambio, si la relación jurídica está sometida a una norma general como el Código Civil (CC), la relación será de derecho privado.
  • Participación del Sujeto: Será de Derecho Privado cuando el sujeto participa. En cambio, si no actúa, se considerará Derecho Público.
  • Tipo de Sanción: La relación será de derecho privado cuando para su ejecución en el caso de incumplimiento se requiera de la intervención judicial. En cambio, si no se requiere intervención judicial por incumplimiento, será de derecho público.

Unidad del Ordenamiento Jurídico y Principio de Jerarquía Normativa

Existe una relación jerárquica entre las distintas normas, es decir, no todas tienen el mismo rango. Por ello, se relacionan entre sí según el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española (CE), según el cual las normas de rango inferior nunca pueden contradecir una del rango superior, ya que se consideran nulas.

Las normas de un escalón inferior son dictadas en ejecución de las normas superiores y acuestan el fundamento que inspira la prudencia de normas inferiores.

Pirámide de Kelsen

  • CE: Constitución Española
  • LO: Leyes Orgánicas
  • DNFL: Disposiciones Normativas con Fuerza de Ley
  • RD: Real Decreto
  • OO.MM: Órdenes Ministeriales
  • CJ: Costumbre Jurídica

El conflicto entre normas de distinto rango se resuelve según el poder de jerarquía normativa, es decir, a favor del rango superior. Pero cuando el conflicto es entre normas de un mismo escalón o nivel se resuelve a través de 3 principios:

  • De competencia: Prevalece la dictada por el órgano competente.
  • De especialidad: Prevalece la más especial o específica frente a la más general.
  • De temporalidad: Prevalece la más actual.

La Plenitud del Ordenamiento Jurídico (Lagunas)

La plenitud del Derecho implica que el OJ no tiene lagunas jurídicas, es decir, que tiene solución para todos los problemas jurídicos. Si no fuese así, el derecho sería incompleto.

Las lagunas o vacíos normativos suponen un problema jurídico de dos elementos:

  • Existencia de un problema de relevancia jurídica.
  • Inexistencia de regulación jurídica para el problema.

Es imposible plantear un OJ que prevea todos los supuestos de la realidad social. Esto obliga a asumir la existencia de dichas lagunas, correspondiendo al juez resolver esas lagunas, para lo que acude a los métodos de integración jurídica de lagunas:

Métodos de Integración de Lagunas

  • Método de autointegración de lagunas: El juez resuelve el problema acudiendo a los principios generales del OJ interno. Para ello hay dos mecanismos de autointegración de lagunas:
    • La analogía: El caso se resuelve aplicando analógicamente la solución que el OJ prevé para otro problema similar, siempre que exista entre ambos identidad de razón. Este método se regirá por el Art. 4.1 CC.
    • La aplicación de los Principios Generales del Derecho: Dictado por el Art. 1.4 CC, que permite a dichos Principios Generales colmar los vacíos normativos del OJ.
  • Método de heterointegración: Cuando el juez no puede colmar una laguna con los mecanismos del método de autointegración, se alude a normas del derecho internacional, o normas de ordenamientos extranjeros o del propio ordenamiento interno ya derogadas. Para ello, este método es de carácter subsidiario con respecto al primero, acudiendo siempre a cuenta el Art. 1.7 CC.

La Coherencia del Ordenamiento Jurídico (Antinomias)

El OJ es un sistema integrado de normas jurídicas, una ordenación de normas en la que no deberían haber contradicciones. La idea de “sistema” implica la ordenación y coherencia de normas del OJ. Sin embargo, hay ocasiones en las que no se da la coherencia necesaria, ya que dos normas se muestran incompatibles entre sí para un mismo supuesto. Esa contradicción entre dos normas de un ordenamiento recibe el nombre de “antinomia jurídica”.

Antinomia jurídica: Es la contradicción entre dos normas de un mismo ordenamiento jurídico, con el mismo ámbito de validez, que entran en contradicción.

Requisitos de la Antinomia

Existen tres requisitos para que se aprecie la existencia de antinomia:

  • Que el conflicto se produzca entre normas de un mismo OJ.
  • Debe ser un conflicto de normas que tienen el mismo ámbito de validez (temporal, material, espacial o personal).
  • Que exista realmente el conflicto entre las normas.

Criterios de Resolución de Antinomias

Existen tres criterios de resolución de las antinomias jurídicas:

  • Criterio jerárquico: Hay que señalar que el principio de jerarquía viene consagrado por el Art. 9.3 CE y Art. 1.2 CC. Por ello, si el conflicto se da entre una ley y su reglamento, se aplicará el criterio jerárquico de normas de orden superior.
  • Criterio cronológico: Se resuelve aplicando la ley más moderna, ya que el legislador del pasado no puede derogar al legislador más actual.
  • Criterio de especialidad: En caso de antinomia jurídica entre dos normas, habría que aplicar aquella que sea más especial o específica frente a la más general.

Existe un cuarto criterio llamado “criterio de competencia”. En caso de antinomia, cuando una norma es dictada por una Comunidad Autónoma (CA) y la otra por el Estado, se averigua qué ente territorial tenía la competencia para regular esa materia en cuestión, si la CA o el Estado.

Por último, existen conflictos entre los criterios de solución, cuando se pueden emplear varios criterios para resolver la antinomia pero surgen respuestas antagónicas o distintas. Frente a ello se debe obedecer el criterio de competencia y luego el de jerarquía, pero cuando se da entre el de especialidad y el cronológico hay una tendencia a favor del principio de especialidad.

Descripción de las Fuentes del Derecho

Se distinguen jerárquicamente:

1. La Ley

Instrumento a disposición del poder político, en concreto del legislativo, en el que reside la representación de la ciudadanía para regular la conducta de los ciudadanos. La ley es reconocible por su carácter general, formal y escrito, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del principio de seguridad jurídica del Art. 9.3 CE, lo que la convierte en la fuente primaria del Derecho, ya que jerárquicamente solo está por debajo de la Constitución.

Tipos de Leyes

  • Constitución: Norma suprema del ordenamiento, referente para medir la validez de las normas del OJ. La caracteriza su doble funcionalidad, formal y material.
  • Leyes Orgánicas (LO): Es un tipo reforzado de ley, ya que requiere mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Para otro lado, hay que añadir la llamada “reserva de ley orgánica”, que consiste en que ciertas materias recogidas en la Constitución solo serán reguladas mediante leyes orgánicas, como es el caso de las materias previstas en el Art. 81 CE. A su vez, hay otras materias dispersas de la CE que exigen regulación mediante LO, como la que regula ciertas Fuerzas Armadas o la Defensa Nacional.
  • Leyes Ordinarias: Normas subordinadas a la CE. Un sector las considera inferiores a las LO, otro sector las considera del mismo rango. Por ello, la relación entre ambas leyes no sería de jerarquía sino de competencia. Las Leyes Ordinarias disfrutan de la fuerza y rango de ley y son aprobadas por el poder legislativo, pero no por el Art. 81.2 CE.
  • Disposiciones Normativas con Fuerza de Ley (DNFL): Tipo de normas con fuerza y rango de ley, pero no son dictadas por el Poder Legislativo sino por el Poder Ejecutivo. Son del mismo rango que las aprobadas por las Cortes Generales o parlamentos autonómicos. Las disposiciones normativas con fuerza de ley pueden ser de dos tipos:
    • Decretos Legislativos: Dictados por el poder ejecutivo, es decir, el Gobierno, previa delegación del poder legislativo, el cual, según el Art. 82 CE, podrá delegar en el gobierno la potestad de dictar leyes sobre materias que no tengan reserva de LO.
    • Decretos Ley: Dictados por el Gobierno cuando, de acuerdo al Art. 86.1 CE, se den circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. Estos decretos ley han de ser convalidados por el Congreso de los Diputados 30 días máximo después de su promulgación, de aquí que sean normas provisionales o legislación de urgencia. Estos decretos ley no pueden afectar a ciertas materias, como el ordenamiento de instituciones básicas del Estado, ni derechos, deberes y libertades de ciudadanos regulados en la CE, entre otras.
  • Reglamento: Es una disposición sin rango de ley, ya que tiene rango reglamentario. Son normas dictadas por el Gobierno, el cual ostenta “potestad reglamentaria” según el Art. 97 CE. En su aprobación solo interfiere el Estado. También tienen carácter general, formal y escrito, y son de suma importancia, ya que complementan a las leyes. El control jurisdiccional de los reglamentos es potestad del Poder Judicial.

2. La Costumbre Jurídica

Norma no escrita, es una fuente del Derecho subordinada a la CE y a las distintas normas del OJ. Es la repetición de actos por la mayor parte de la ciudadanía, de manera reiterada, con la convicción de que tal manera de actuar es obligatoria. Según el Art. 1.3 CC, la costumbre no puede ser contraria a la moral ni al orden público.

3. Principios Generales del Derecho

Fuente del OJ prevista en la CE y en los Arts. 1.1 CC y 1.4 CC. Según el primero, las fuentes del OJ son la ley, la costumbre jurídica y los principios generales del Derecho. El segundo artículo dicta que dichos principios se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del OJ. Los principios tienen la característica de informar la aplicación de todo el OJ.

La Vigencia de las Normas en el Espacio

La vigencia de las normas según el espacio plantea dos cuestiones:

  • Principio de personalidad: Al sujeto se le aplica la ley de su nacionalidad con independencia del lugar en el que se encuentre.
  • Principio de territorialidad: Al sujeto se le aplica la ley del Estado en el que se produce el hecho. El CC, en sus Arts. 8 a 11, establece criterios para determinar la ley aplicable en cada caso. Se aplicará el principio de territorialidad cuando se trate de leyes penales, de policía o de seguridad pública, incluyendo la seguridad nacional. Por el contrario, se aplicará el principio de personalidad cuando la cuestión a tratar afecta al estado civil del individuo, nacionalidad, etc.

Para aclarar las cuestiones de la ley aplicable, se usa el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Este regirá para aclarar los problemas derivados de las obligaciones contractuales entre las partes.

Un cuarto criterio se refiere específicamente a la forma de los contratos y de los testamentos: se aplica la norma vigente del país en el que fueron otorgados.

Debe tenerse en cuenta el Art. 12 CC, el cual contiene una cláusula general o de cierre, la cual prohíbe la aplicación de una ley extranjera cuando esta sea contraria al orden público.

La Vigencia de las Normas en el Tiempo

Entrada en Vigor de las Normas

El principal requisito para la entrada en vigor de las normas es su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (BOE), dando satisfacción a los principios constitucionales de publicidad de normas y de seguridad jurídica del Art. 9.3 CE. Cuando la norma no prevé una disposición relativa a su entrada en vigor, el Art. 2.1 CC dicta que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE. Asimismo, el tiempo ubicado entre la publicación de la norma y su entrada en vigor se denomina “vacatio legis”.

Pérdida de Vigencia de las Normas

Se da en tres supuestos diferentes:

  • Por el mero transcurso del tiempo previsto en la norma.
  • Por su derogación expresa o tácita por otra norma posterior de igual o superior rango.
  • Por la declaración de inconstitucionalidad (atribuida solo al Tribunal Constitucional).
  • Por la declaración de nulidad (atribuida al poder judicial).

Transición de las Normas Jurídicas

Problema de aplicabilidad o no de las normas a situaciones producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Los destinatarios no deben conocer una norma que aún no haya nacido, por ello, solo cabe la aplicación retroactiva de la norma cuando esta nueva norma sea más favorable al ciudadano que la anterior.

dano que la anterior.

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