01 Ene

Base Jurídica que Permite Actuar a la UE en Materia de Medio Ambiente

En primer lugar, cabe señalar que en los tratados originarios de las Comunidades Europeas (1957) no existía ninguna mención específica a la protección del medio ambiente. Europa tenía claramente otras prioridades, como la reconstrucción y la recuperación de la economía.

Así pues, el primer obstáculo a superar, desde el momento en que las presiones y la sensibilización hacia la opinión pública de algunas ONG (y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972) respecto al medio ambiente hicieron inaplazable el problema, fue la inexistencia de una base jurídica que atribuyese competencia en esta materia a la CEE. Por tanto, las decisiones en esta materia podían ser anuladas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Esto forzó la búsqueda de soluciones jurídicas al respecto mediante:

  • a) Interpretación generosa del artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE) de 1957, con los conceptos de «desarrollo armonioso de las actividades económicas» y «crecimiento continuo y equilibrado».
  • b) Se buscó una disposición que conectara estos objetivos con la competencia de la CEE para tomar decisiones. Ese punto de conexión se encontró (utilizando igualmente una interpretación flexible) en el antiguo artículo 100 del TCEE (actual 94).

Fue en 1986 cuando se superó este periodo de ingeniería jurídica para poder consolidar claramente una política medioambiental con nombre y apellidos propios: el Acta Única Europea, mediante los artículos 130.r y 130.t del título VIII del TCE, bajo el título «Medio Ambiente».

Resumen: Base Jurídica

Los campos de actuación de la UE en materia de Medio Ambiente se deducen de tres instrumentos:

  1. El título XIX del Tratado de la CE, que sienta la base para el establecimiento de las misiones de la Dirección General de Medio Ambiente, entre las que destacan: la utilización prudente y justa de los recursos naturales, la mejora de la calidad de vida, el aumento de la eficiencia medioambiental y la preservación de los derechos de las futuras generaciones.
  2. Sexto Programa de Acción para el Medio Ambiente, que fija las prioridades de acción de la CE, los objetivos concretos y los medios para poder llevarlos a cabo en el período de 2001 a 2010. Los ámbitos de actuación prioritarios que se establecen en el Programa son los siguientes: contaminación atmosférica, reciclaje de residuos, gestión de recursos, protección del suelo, medio ambiente urbano, utilización durable de pesticidas y, finalmente, medio ambiente marino.
  3. Además, tal y como establece el artículo 6 del TCE, la protección del Medio Ambiente deberá tenerse en cuenta a la hora de desarrollar las demás políticas y objetivos de la CE. Esta disposición, introducida por el Tratado de Ámsterdam, supone un paso fundamental para el fortalecimiento de la política de Medio Ambiente a nivel europeo.

Otros Instrumentos Relevantes

  • La Protección de la Naturaleza y la Biodiversidad: Directiva 79/409 de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
  • Regulación de las Aguas: Directiva marco – Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Actualmente, existe una propuesta de Directiva que sustituirá a la Directiva 76/160/CEE, relativa a la calidad de las aguas de baño.
  • Cambio Climático: El Protocolo de Kyoto – firmado en 1997 – es el primer acuerdo multilateral que fija objetivos específicos para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en los países desarrollados. El Protocolo de Kyoto se ha traducido en la UE en el Programa Europeo sobre el Cambio Climático (PECC), que vio la luz en junio de 2000, y cuyo propósito es servir de ayuda a la UE para cumplir con los objetivos fijados en Kyoto.

Medio Ambiente como Competencia Compartida: Relación con los Principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad

El hecho de que el medio ambiente sea una competencia compartida significa que los Estados miembros pueden adoptar medidas de mayor protección, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria. Dicho de otra manera, los Estados pueden ejercer competencias a nivel nacional en esta materia, pero cuando la Comunidad actúa, esa normativa comunitaria pasa a ocupar el ámbito de las normas nacionales, desplazándolas.

Cuando la competencia no sea exclusiva, deberá necesariamente respetar dos principios: el de subsidiariedad y el de proporcionalidad. De lo contrario (en caso de competencia compartida), se entendería que se está actuando ilegalmente en la competencia de los Estados.

Esto supone la aplicación del principio de subsidiariedad, en cuanto que la Unión establece unos niveles mínimos de protección medioambiental que se imponen a los países miembros, los cuales pueden, en el ejercicio de sus propias competencias, superar esos niveles, pero en ningún caso reducirlos. Hay que decir que este principio tiene escasos efectos limitativos sobre la capacidad reguladora de la Comunidad, es decir, no limitan su capacidad de acción en este ámbito.

Diferente será el respeto al principio de proporcionalidad, donde se exige que la acción comunitaria en materia medioambiental se ha de quedar en lo que es estrictamente necesario para cumplir sus objetivos. Dicho nuevamente de otra manera, una vez decidida la actuación comunitaria, ha de dejar el máximo espacio posible a la actuación individual de los Estados en la materia regulada.

Relación con la Participación Ciudadana

En cuanto a su relación con la importancia que las normas de derecho ambiental otorgan a la participación cívica en las políticas medioambientales, entiendo que sí se pueden relacionar.

En principio, las normas comunitarias de desarrollo medioambiental probablemente no lo serán en su nivel de protección máximo posible, ya que buscan unos mínimos que puedan cumplir todos los Estados. Y la ventaja en estos casos respecto a las competencias compartidas (no exclusivas) es que los Estados miembros, de manera individual y atendiendo a su nivel de desarrollo económico, social y político, además de aplicar esos mínimos, podrán aumentar su nivel de exigencia medioambiental. Los principios de subsidiariedad y, especialmente, el de proporcionalidad facilitarán a este tipo de sociedades (Estados) mejor informadas, con organizaciones cívicas muy arraigadas e influyentes, que puedan actuar como grupo de presión, obligando al Estado de turno (ya que estos principios permiten la acción individual) a que mejore los estándares de protección.

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