07 May
NOVACIÓN
1.- Concepto La novación es un modo de extinción de las obligaciones, que consiste en sustituir una preexistente, que se extingue, por una nueva que nace para sustituirla. Tal es lo que expresamente dispone el art.
933 del CCyCN: “La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”.
Elementos
Para que haya novación deben existir los siguientes elementos esenciales: a) Existencia de una obligación anterior válida: Siendo la obligación primitiva causa de la nueva obligación, resulta necesario que aquélla sea válida, ya que de otro modo la novación no podría producirse. Así lo dispone el art. 938 del Código de fondo al establecer que “No hay novación, si la obligación anterior: a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma (…)”. La obligación primitiva puede reputarse inválida si es de objeto ilícito, o no se han respetado las formalidades exigidas por la ley para que se produzca su nacimiento. Asimismo, la obligación primitiva debe encontrarse vigente, puesto que si ella ya fue extinguida no puede ser novada. Por otra parte, hay que tener en cuenta que tampoco habrá novación si la primera obligación está sujeta a condición suspensiva y ésta no se ha cumplido, o se encuentra sujeta a condición resolutoria, y la condición ya se haya cumplido. Tal es lo prescripto por el inciso b) del art. 938 citado al disponer: “No hay novación si la obligación anterior: b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho 2 condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior”. B) Creación de una obligación nueva: al extinguirse la primera obligación, simultáneamente debe nacer una nueva válida. Por ello, no habrá novación si la nueva obligación está viciada de nulidad y no se la confirma (nulidad relativa). Claro que si se declara la nulidad del acto en sede judicial, entonces la novación desaparece por inexistencia del requisito de la creación de una nueva obligación. Tampoco habrá novación si la nueva obligación está sujeta a condición suspensiva y ésta no se ha cumplido, o sujeta a condición resolutoria retroactiva y la condición se ha cumplido. En este sentido el art. 939 del CCCN, establece -al referirse acerca de las circunstancias de la nueva obligación-, que “No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva: a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple”. C) Capacidad para novar: con relación a este requisito, es dable destacar que si bien el texto del nuevo Código Civil y Comercial nada menciona al respecto, cabe recordar que el Código de Vélez establecía que “Solo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar”. Por consiguiente, y a pesar del silencio del nuevo texto legal, se estima que rige igualmente la normativa general establecida en materia de capacidad para contratar. D) Animus novandi, o voluntad de efectuar la novación: para que exista novación se requiere que las partes manifiesten su voluntad de sustituir la obligación primitiva por la nueva, es decir, que expresen su intención de novar o animus novandi. El art. 934 del CCyC es contundente al respecto, al prescribir que “La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción”. La manifestación del animus domini puede ser realizada en forma expresa o tácita: es expresa cuando las partes indubitadamente manifiestan su intenciónde novar; en cambio será tacita cuando la existencia de la nueva obligación sea totalmente incompatible con la existencia de la obligación primitiva
Clases Novación Objetiva
Es aquélla que se produce cuando cambia alguno de los elementos objetivos esenciales de la obligación, sea la prestación (u objeto), la causa fuente, o el propio vínculo obligatorio, en tanto experimente el mismo alguna modificación sustancial que permita configurar una relación obligacional jurídicamente distinta de la anterior que se sustituye
a)
Novación objetiva por cambio de prestación.
Cuando existe un cambio en la prestación (objeto) de la obligación, se produce novación. Tal es lo que sucede cuando una obligación de dar se sustituye por una de hacer o no hacer; o cuando una obligación de dar cosa cierta se convierte en una de dar sumas de dinero (se debía entregar un cuadro y se conviene en reemplazarlo por una suma de dinero); o si una obligación pura y simple se convierte en una obligación alternativa, etc., aunque las partes vinculadas sigan siendo las mismas.
B)
Novación objetiva por cambio de causa fuente
En este caso no existe un cambio en el objeto ni en la prestación, sino que lo que se ha modificado es el hecho generador de la obligación. Ejemplo: Si una persona se encontraba obligada a la entrega de una cosa a otra con motivo de un contrato de compraventa, y luego conviene con aquélla transformar la compraventa en un contrato de permuta, su obligación de entregar la cosa subsistirá, pero no en su carácter de vendedor sino de permutante.
C)
Novación por mutación de vínculo jurídico o naturaleza
No cualquier modificación que se produzca en el vínculo obligacional opera novación, sino sólo aquéllas en que el aliquid novi -la alteración- sea sustancial. Se estima, dentro de esta categoría, que importan novación los siguientes supuestos: 1.- Incorporación de una condición suspensiva o resolutoria a una obligación pura y simple. 2.- Agregado o resolución de un cargo resolutorio (art. 354 CCyC). 3.- Obligación solidaria que se convierte en simplemente mancomunada. 4 Novación Subjetiva: es aquélla que se produce cuando se cambia alguno de los sujetos de la obligación, o lo que es más raro pero no imposible, ambos.
A)
Novación subjetiva por cambio de deudor
Existen dos modos bien diferenciados por medio de los cuales se puede dar el cambio de deudor en una obligación. En primer lugar, puede suceder por iniciativa del deudor primitivo, quien ofrece al acreedor un nuevo deudor en su lugar (delegación); o puede suceder que por iniciativa de un tercero, quien ofrece al acreedor tomar a su cargo la obligación del deudor primitivo (expromisión). En ambos casos, existe la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una nueva obligación. Tengan presente que la novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor (conf. Art. 936 CCyC)
B)
Novación Subjetiva por cambio de acreedor
El art. 937 establece que la novación por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesión de crédito. Es decir, para que exista novación subjetiva por cambio de acreedor se deben dar dos requisitos: a) la sustitución de un acreedor por otro; y b) que dicha sustitución se haga con el consentimiento del deudor, el cual puede ser brindado en forma expresa o tácita
Novación Legal
El Código ha incorporado en el art. 941 el supuesto de la novación legal, al disponer: “Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley” Uno de los supuestos de novación legal del art. 55 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 al disponer que el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Otro supuesto de novación legal lo constituye la consolidación de las deudas del Estado. En tal sentido, el art. 17 de la ley 23.982 determina que “la consolidación legal del pasivo público implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios (…). En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación”.
Cambios que no producen novación
Existen muchos casos en los cuales, si bien existen modificaciones que provocan cambios en la obligación, no revisten el carácter de novación. El art. 935 al regular las modificaciones que no importan novación, dispone que “La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”. Asimismo, podemos mencionar que no implican novación, los siguientes cambios que sufra una obligación: 1.- las relacionadas con el tiempo, modo o lugar en el cumplimiento de una obligación. 2.- la agregación o supresión de un cargo que no revista el carácter de condición resolutoria. 3.- la agregación o supresión de fianzas o garantías reales. 4.- las relativas a los intereses. 5.- el otorgamiento o sustitución de un título de crédito.
Efectos
Del propio concepto de novación que surge del art. 933 del Código Civil y Comercial, resulta que la misma produce dos efectos concatenados: extingue la obligación anterior con sus accesorios; y da origen a una obligación nueva.
Extinción de la obligación anterior con sus accesorios
El art. 940 del CCyC en su primera parte prescribe: “La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios”. Lo dispuesto en cuanto a los accesorios, no es más que una simple aplicación del principio contenido en el nuevo art. 857 del ordenamiento sustancial, toda vez que liga la suerte de la obligación accesoria a la principal de la cual depende, de forma tal que “la extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios (…)”. Se consideran accesorios de una obligación: los privilegios, los intereses adeudados, las garantías reales (hipoteca, prenda) y personales (fianza), etc. Sin embargo, deben reconocerse dos excepciones a este principio general: 6 1) El primer caso se da cuando la nueva obligación está supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria (art. 939 inc. B CCyCN); si no se produce la primera o se cumple la segunda, la novación queda sin efecto, en virtud de lo cual la obligación primitiva renace con todos sus accesorios. 2) La segunda hipótesis se presenta en la novación por cambio de deudor (art. 936 CCyC), cuando el nuevo obligado se encontrare en estado de insolvencia al tiempo de concretarse la novación, ello va en desmedro del acreedor quien debe soportarlo, ya que no le da derecho a reclamar la deuda al primer deudor. Esto, con la única salvedad de que el deudor sustituido haya sido incapaz de contratar por hallarse fallido, ya que en tal caso la novación no se ha producido, y el acreedor tiene derecho de volver contra el deudor primitivo.
Limitación de los alcances extintivos de la obligación principal
Si bien es principio general que la novación extingue la obligación primitiva con sus accesorios, el mismo código reconoce una excepción en la segunda parte del art. 940 al consignar expresamente que “El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio”. Esta reserva unilateral, la cual constituye una facultad del acreedor, debe ser realizada de forma expresa en el mismo acto de celebración de la novación.-
Pluralidad de acreedores o deudores en obligaciones solidarias
Para el caso de pluralidad de acreedores, la novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores (argto. Art. 846 inc. B CCyC).- Por otro lado, si se produce novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, la obligación se extingue en el todo (art. 835 inc. B del CCyC).
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