08 Abr

UNIDAD V:


Prueba de informe


La prueba de informe es aquel medio mediante el cual incorporamos a la causa datos concretos resultantes de la documentación, archivo o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de ellos. (PALACIOS). Se ha entendido que es una forma de incorporar «documentos» a la causa, pero a diferencia de la prueba documental ello no implica la incorporación material de los mismos sino solo la confirmación de su existencia. Pueden pedirse expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio (art. 393 in fine CPCC).-

PERSONAS O INSTITUCIONES A QUIENES SE LES PUEDE REQUERIR INFORMES:

Oficinas públicas, escribanos con Registro, entidades privadas, y personas físicas ( ARAZI ) Ejemp. Cuando se le pide a un medico constancias de una historia clínica que el posee. O a un arquitecto proyectos previos a un plano aprobado.

EL DEBER DE INFORMAR

Se fundamenta en el principio de colaboración. Todo aquel a quien se le requiera un informe está obligado a proporcionarlo. Su mora o su negativa genera la posibilidad de sanciones. UNICAMENTE pueden negarse si existe justa causa de SECRETO  O  RESERVA.
RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA Contestación: los informes tienen que ser contestados en el plazo máximo de DIEZ Días. El juez puede atento las circunstancias de la causa fijar un plazo menor.  El art. 395 del CPCC señala expresamente que no se pueden fijar recaudos que no hayan sido establecidos por ley y que indefectiblemente el pedido de informes debe ser recibido por a quien va dirigido.  Sanción POR NEGATIVA O RETARDO:
La falta de respuesta puede generar varias sanciones: 1- sanciones conminatorias progresivas por retraso (art.395) 2- Si se trata de informes de deudas previos a una inscripción registral, si no son devueltos en término se inscribe el bien como libre de gravamen alguno. Si se impugna el informe y no se responde al requerimiento también proceden las sanciones conminatorias progresivas

. Impugnación DEL INFORME

Dentro de los CINCO días de proveída la recepción del informe  tanto quien requirió el informe como la contraria pueden impugnar la veracidad del mismo por falsedad de lo informado o por falsedad de la fuente de donde se extrajo el informe. Procesalmente corresponde se requiera al informante la exhibición de la documentación de donde emanó el informe y si no cumple con ello corresponde aplicarle sanciones conminatorias y progresivas.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA DE INFORMES

Vencido el plazo otorgado para contestar el informe, si el requerido no lo hiciere, la parte que lo pidió tiene CINCO Días para pedir su reiteración. Si no lo hace caduca la prueba y se tiene a la parte por desistida sin sustanciación alguna.

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Es un medio de prueba que depende única y exclusivamente de la decisión del Juez ya que el artículo 476 del CPCC dice que de oficio o a pedido de parte el Juez Podrá….No   Deberá, por lo tanto el decide. Es una prueba que se nutre esencialmente en el principio de Inmediación. En la práctica lamentablemente no se ejerce la facultad con la frecuencia que sería ideal.

FORMA DE REALIZAR LA DILIGENCIA:

la gama de comprobaciones que se pueden realizar son muy amplias. Se pueden reconocer lugares o cosas, hacer comparecer a peritos, testigos o partes, disponer la reconstrucción de los hechos. El Juez fija la fecha, lugar y hora donde se hará la diligencia y notifica a las partes y a todo aquel que quiera hacer participar de la diligencia. En caso de urgencia basta notificar con un día de anticipación. Se constituyen en el momento fijado y allí el magistrado ordena lo que desea corroborar. Es muy recomendable que las constancias sean acompañadas por fotografías que aporten mayor precisión a lo que el Juez constate. Se levanta un acta que luego se agrega a la causa.

PRESUNCIONES

Según Palacios las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. En otras palabras es un razonamiento que partiendo de un hecho determinado que llamamos «indicio» conforme la experiencia del cause normal de las cosas, permite afirmar la existencia del hecho que se desea probar.

Clases:

legales  «juris tantum» o  «juris et de jure»; Simples o judiciales – según el art- 163 inc., 5° requieren: basarse en hechos reales y probados; y numero, precisión, gravedad y concordancia. El valor probatorio está relacionado con el cumplimiento en más o en menos de dichos recaudos y queda en definitiva cuando así corresponde sometido al criterio jurisdiccional siempre guiado por el método de la sana crítica.

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