21 Nov
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Operaciones Asimiladas
Son operaciones que se caracterizan bien por no existir ninguna relación de alteridad o bien porque no media contraprestación. Las operaciones asimiladas a la entrega de bienes se agrupan en:
- Autoconsumo externo: Es gravado por el IVA para evitar que determinadas situaciones de consumo final no resulten gravadas (si el empresario adquiere bienes que son para uso personal o se entregan a un tercero sin que medie contraprestación). Para evitar esto, está sujeto al IVA:
- Las transferencias de bienes del patrimonio empresarial al personal
- La transmisión a título gratuito de bienes del patrimonio empresarial
- Autoconsumo interno: El cambio de afectación de los bienes corporales de un sector diferenciado a otro de actividad (supuestos en los que el empresario adquiere los bienes en el marco de una actividad económica que lleva aparejado un determinado régimen de deducción que pasa a utilizarlos en otra actividad con un régimen de deducción distinto) y el cambio para su utilización como bienes de inversión de los bienes producidos en ejercicio de la actividad empresarial.
Las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios solo gravan supuestos de autoconsumo externo a efectos de garantizar que el consumo final resulta gravado. La conducta gravada se extiende a:
- Las transferencias de bienes y derechos del art. 9.1 LIVA, del patrimonio empresarial al personal del sujeto.
- La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo de los bienes de su patrimonio empresarial (un empresario que construye un edificio y destina parte a su uso privado).
- Las demás prestaciones de servicios a título gratuito, siempre que sea para fines ajenos a la actividad empresarial.
No Sujeción
Basta con que no concurra alguno de los elementos del hecho imponible (art. 4 LIVA) para que la conducta no esté sujeta. Pero además existen una serie de supuestos de no sujeción (art. 7 LIVA):
- Los asalariados y todos aquellos sujetos vinculados por un contrato de trabajo.
- La Administración cuando actúa en ejercicio de funciones públicas. La exclusión no rige cuando la actuación se realiza por medio de empresas mercantiles o tiene por objeto determinados bienes y servicios establecidos en la Directiva 2006/112 (transporte, distribución de agua, gas, calor, frío…).
- No está sujeta la transmisión de la totalidad de la empresa o de una rama de la actividad (art. 7.1 LIVA) siempre que el adquiriente continúe el ejercicio de la misma o de otra actividad. Dicha exclusión está hecha para remover obstáculos a las operaciones de transmisión empresariales. La no sujeción del IVA implica la sujeción al ITPO.
- Tampoco están sujetas las entregas de dinero a título de contraprestación realizadas por empresarios, ya que el dinero en sí mismo no es un bien susceptible de consumo.
- No está sujeto el autoconsumo del empresario cuando éste no ha tenido derecho a deducir las cuotas soportadas (no tiene sentido hacerle pagar otra vez el IVA si no se lo puede deducir -> Doble Imposición).
- Tampoco están sujetas las operaciones de carácter publicitario: entregas gratuitas de mercancías, prestaciones de servicios de demostración y entregas de impresos y objetos de carácter publicitario.
Repercusión
Su finalidad es garantizar la traslación de la carga tributaria y asegurar la neutralidad sobre el proveedor de los bienes y servicios. Sobre el proveedor recae la obligación tributaria; además de interés público, existe interés privado en la traslación efectiva. El proveedor tiene el deber de repercusión, aprovechando el derecho que tiene a percibir el precio. El proveedor no tiene el deber de exigir al tercero la carga tributaria. El único deber legal consiste en la expedición de una factura en la que aparece reflejado el precio, el IVA y el importe total. Si el crédito a la cuota repercutida fuera incobrable, el proveedor puede proceder a una modificación ulterior de la base imponible. La repercusión se efectúa al tiempo de expedir y entregar la factura. Cuando el destinatario es un empresario, basta con que la factura sea expedida antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se ha producido el devengo. El proveedor pierde el derecho de repercusión una vez transcurrido un año desde la fecha del devengo, lo que implica que el adquiriente puede oponerse a la traslación de la carga tributaria. El destinatario está obligado a soportar la repercusión siempre que se ajuste a lo dispuesto en la ley, con la posibilidad de oponerse cuando exista irregularidad (tipo impositivo incorrecto). El adquiriente no está obligado a soportar la repercusión antes del momento del devengo.
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