16 May

Indemnización de Perjuicios

Es el derecho que tiene el acreedor para que el deudor le repare los daños ocasionados por el no cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones nacidas del contrato.

Clases de Indemnización

a- Compensatoria: Es la destinada a reemplazar el cumplimiento en especie, si el deudor no ha cumplido en parte alguna u obligación o solo la ha cumplido en parte.

b- Indemnización de Perjuicios Moratorios: Compensa los perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. El retardo debe ser imputable al deudor. Se puede acumular el cumplimiento forzado y la indemnización de perjuicios moratorios (en especie o equivalencia).

Requisitos de la Indemnización

  1. Infracción de la Obligación: El deudor no cumple la obligación en la forma convenida.
  2. Perjuicio Causado al Acreedor: Para que exista derecho a la indemnización, el incumplimiento de la obligación debe haber producido perjuicio al acreedor.
  3. Relación de Causalidad entre el Incumplimiento y el Perjuicio: No basta que el incumplimiento origine un perjuicio para que haya lugar a indemnización por parte del deudor. Si los perjuicios no provienen del incumplimiento, no hay lugar a la indemnización.
  4. Que se Pueda Imputar Culpa o Dolo al Deudor: Para que tenga lugar el cobro de perjuicios, es necesario que la infracción sea imputable al deudor en grado de dolo o culpa (el caso fortuito no da derecho a indemnización).
  5. Que el Deudor Haya Sido Constituido en Mora: Para la procedencia del cobro de perjuicios por incumplimiento del contrato es la mora del deudor, así lo dice la ley en el art. 1557.

Clases de Perjuicios

Prueba de los Perjuicios

Deben ser probados por el acreedor. El art. 173 del CPC dispone que el acreedor que ha sufrido un perjuicio por el incumplimiento de un contrato puede seguir una de las vías siguientes:

  1. Pedir el pago de los perjuicios litigando de inmediato sobre su especie y monto.
  2. Pedir únicamente que se declare su derecho a cobrar perjuicios y que se le reserve el derecho para discutir la especie y monto en juicio aparte o en la ejecución del fallo.

Caso Fortuito

Imprevisto que no se puede resistir (art. 45).

Requisitos del Caso Fortuito

  1. Causa ajena a la voluntad del deudor.
  2. Imprevisto: Lo exige el art. 45, y quiere decir que no era posible conocerlo con anticipación, por lo que no se ha podido prever.
  3. Insuperable o irresistible.

Efectos del Caso Fortuito

  • El deudor queda exento de responsabilidad, a menos que se haya constituido en mora antes del caso fortuito.
  • El caso fortuito debe ser ajeno al deudor.
  • El deudor no es responsable del retardo si este se debe a caso fortuito.
  • Si a consecuencia del caso fortuito el deudor no puede cumplir parte de la obligación, queda liberado en esta parte solamente, pero no del resto.

Prueba del Caso Fortuito

Según el artículo 1698, el deudor que alega caso fortuito debe probarlo, y comprende los siguientes aspectos:

  • Efectividad del suceso a que se atribuye esa calidad.
  • Relación de causa a efecto entre el suceso y los resultados.
  • Concurrencia de los requisitos que caracterizan al suceso como caso fortuito.
  • La diligencia o cuidado que ha debido emplear el deudor, especialmente el de especie o cuerpo cierto.

Teoría de la Imprevisión

Es la doctrina jurídica que sostiene que el juez puede intervenir, a petición de cualquiera de las partes, en la ejecución de la obligación con el objeto de atenuar sus efectos cuando a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de formarse el vínculo jurídico, ajenos a su voluntad y que producen perturbación grave con relación a toda una categoría de contratos, la ejecución de las obligaciones se hace más difícil o más onerosa, y siempre que llegue a formarse la convicción de que, siendo previsibles esas perturbaciones, las partes no se habrían obligado a las condiciones fijadas.

Requisitos de la Imprevisión

  1. Que el contrato no sea de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo.
  2. Que por hechos sobrevinientes totalmente imprevistos para las partes, ajenos a su voluntad y producidos con posterioridad a la celebración del contrato, se produzca un desequilibrio en las prestaciones.
  3. El cumplimiento de la obligación debe importar un desembolso exagerado, en términos tales que si las partes hubieran tenido presente los hechos imprevistos a la fecha del contrato, no habrían contratado o lo habrían hecho en condiciones diferentes.

La Culpa

Es la falta de cuidado que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho. El dolo es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Clasificación de la Culpa

  1. Culpa Grave o Lata: Significa para el deudor el menor cuidado, puesto que debe tener un cuidado máximo. Se le exige muy poca atención. Aquí el deudor es responsable.
  2. Culpa Leve: Es la regla general. El deudor responde de la culpa leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes.
  3. Culpa Levísima: El deudor a quien corresponde responder de esa culpa es el que tiene mayor responsabilidad, pues es al que se exige un mayor cuidado en la ejecución de la obligación.

Teoría de los Riesgos

Procede en la obligación de dar una especie o cuerpo cierto. Si el deudor queda liberado de su obligación por un caso fortuito, debe el acreedor ejecutar, a su vez, la obligación, o por el hecho de desaparecer aquella se extingue también esta. La teoría de los riesgos supone que la pérdida de la cosa debida tiene su causa en un caso fortuito, pues si se debiese a dolo o culpa del deudor, este debe los perjuicios. La regla en materia de teoría de los riesgos se encuentra en el art. 1550. Según esta norma, no obstante no obtener el cumplimiento de lo que se debe, el acreedor debe dar cumplimiento a su obligación.

Mora del Deudor

Retardo en el cumplimiento de una obligación debido a culpa del deudor, después de la interpelación del acreedor. La mora existe en las obligaciones de hacer y de dar. El simple retardo no da derecho a indemnización.

Interpelación del Acreedor

El art. 1551 señala las formas de interpelación del acreedor:

  1. Caso de las obligaciones a plazo: El solo transcurso del plazo sin que el deudor haya cumplido su obligación lo constituye en mora.
  2. Obligaciones imposibles de cumplir luego del transcurso del tiempo.
  3. Interpelación judicial: Es la regla general. El deudor se encuentra en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

La Mora Purga la Mora: Excepción del Contrato no Cumplido

La constitución en mora del deudor exige que el acreedor haya cumplido su obligación correlativa. Para poder aplicar lo dispuesto en el art. 1552 se requiere de obligaciones conexas y de cumplimiento simultáneo. En caso de existir términos diversos para cada obligación, aquel que debe la primera prestación no puede oponer a su contraparte su incumplimiento para eludir el suyo. El fundamento de este precepto es la teoría de la causa. La regla queda limitada a los contratos patrimoniales bilaterales, no puede extenderse a las obligaciones recíprocas de familia.

Efectos de la Mora del Deudor

  • Se impone al deudor la obligación de indemnizar perjuicios (art. 1537 y 1557).
  • El deudor se hace responsable del caso fortuito sucedido durante la mora, siendo este de aquellos que no hubieran dañado la cosa si se hubiera entregado oportunamente al deudor.
  • El deudor se hace cargo de los riesgos de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se deba.

Mora del Acreedor

Se produce cuando el deudor ha ofrecido entregarle la cosa o prestación debida y él se ha negado a recibirla. El efecto de esta mora es que el deudor responde solamente de la culpa grave o del dolo y el acreedor deberá pagar al deudor los perjuicios que su negativa le causen.

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