12 Ene

T I T U L O I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°


– Todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente en esta materia.

ARTICULO 2°.- Para los fines de esta ley, se entenderá por:

  1. Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
  2. Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
  3. Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.

ARTICULO 3°


– Las naves y artefactos navales chilenos estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdicción. Pero en este último caso, si incurrieren en infracción a la ley chilena, los tribunales nacionales y la Dirección podrán hacer efectivas las responsabilidades penales y disciplinarias por esas infracciones cuando pudieren quedar sin sanción.

ARTICULO 4°


– Las naves se clasifican en mercantes y especiales y, según su porte, en naves mayores y menores.

Son naves mercantes las que sirven al transporte, sea nacional o internacional.

Son naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con carácterísticas propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etc.

Son naves mayores aquéllas de más de cincuenta toneladas de registro grueso, y naves menores, las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso.

ARTICULO 5°


– La autoridad marítima corresponderá a la Dirección y, como tal, aplicará y fiscalizará el cumplimiento de esta ley, de los convenios internacionales y de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con la preservación de la ecología en el mar y con la navegación en las aguas sometidas a la

jurisdicción nacional. La Dirección tendrá la representación oficial del Estado en asuntos o reuniones internacionales relativos a las materias profesionales y técnicas de que trata esta ley.

ARTICULO 6°.- Los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional.

ARTICULO 7°


– En los puertos, terminales marítimos y caletas de menor importancia que la Dirección determine, la Autoridad Marítima será desempeñada por Alcaldes de Mar, con las funciones que el Director les asigne, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Dirección.

ARTICULO 8°
En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para  los casos y efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval que requiera la intervención de una autoridad marítima chilena.

ARTICULO 9°.- Toda nave nacional deberá enarbolar la bandera chilena, a popa si estuviere en puerto, y en navegación en el pico de mesana o, a falta de éste, en el punto más alto de su arboladura o superestructura.

Asimismo, deberá tener marcado su nombre y puerto de matrícula en la forma que señale el reglamento.


T I T U L O III

De la Navegación

Párrafo 1º.- Del Despacho y Recepción de Naves


ARTICULO 22


– Para hacerse a la mar desde un puerto de la República, toda nave requiere la previa autorización de zarpe de la Autoridad Marítima, autorización que se denominará «despacho» y se otorgará en conformidad al reglamento respectivo.

Para el despacho de la nave es necesario que el capitán o el agente de ella presente a la Autoridad Marítima la Declaración General; que la nave tenga toda su documentación en orden, y que sus condiciones de seguridad para la navegación se conformen a la legislación y reglamentación marítima.

«Declaración General» es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Marítima respecto de la nave, en el momento de su recepción o despacho.

En el reglamento se señalarán las anotaciones, visados y anexos que deberá contener la Declaración General.

El despacho de una nave sólo podrá negarse en virtud de causa reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente.

ARTICULO 23


– El capitán que se hiciere a la mar sin que la nave haya sido despachada, será sancionado hasta con la cancelación definitiva de su título.

Si se tratare de una nave extranjera, sufrirá una multa de hasta 1.000.000 pesos oro, de la que será solidariamente responsable el armador o el agente de ella.

Los gastos de captura, con un recargo de un 50%, serán de cargo de la nave. Si ellos no fueren íntegramente pagados o garantizado su pago, la nave quedará arraigada.

ARTICULO 24


– Toda nave podrá entrar en cualquier puerto habilitado de la República y deberá ser recibida por la Autoridad Marítima, con la asistencia de los demás servicios del Estado relacionados con las faenas que requieran realizar, de acuerdo al reglamento.

«Recepción» es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y condiciones de seguridad de la nave están en orden y fija las normas a que deberá sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en puerto, de conformidad al reglamento.

«Libre Plática» es la autorización que emite la Autoridad Marítima para permitir el acceso de personas a una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes y para la ejecución de las faenas de carga o descarga.

ARTICULO 25


– La Autoridad Marítima de cada puerto es la encargada de coordinar las revisiones que deban cumplirse en una nave a su arribo o zarpe, de que ellas no ocasionen demora en su recepción o despacho.

ARTICULO 26


– La revisión de los documentos y pasaportes de los pasajeros y de la dotación de las naves procedentes del exterior, corresponde al Servicio de Investigaciones del puerto de arribada. A falta de este servicio, cumplirá estas funciones la Autoridad Marítima.

La revisión no obstará a que se efectúen las maniobras de fondeo o atraque al sitio asignado.

ARTICULO 27


– En caso de arribada forzosa, el capitán de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima, la cual verificará los motivos que la justifiquen, señalará al capitán las formalidades que deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave mientras se encuentre en esta calidad. 11

ARTICULO 28.- Antes que una nave ingrese en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá dar aviso a la Autoridad Marítima, con la anticipación que indique el reglamento, señalando su situación y la ruta de navegación que seguirá.

Párrafo 2º.- De la Navegación propiamente tal

ARTICULO 29


– La navegación en aguas sometidas a la jurisdicción nacional es controlada por la Dirección.

La navegación, según la zona donde se efectúe, es marítima, regional, fluvial, lacustre y de bahía, y deberá sujetarse a las normas profesionales, técnicas y de seguridad que prescriba la reglamentación.


ARTICULO 30


– Corresponde a la Dirección supervigilar la aplicación de las normas nacionales e internacionales sobre señalización marítima y, con la asesoría del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile

ARTICULO 31


– Toda nave se regirá, en lo relativo al tránsito marítimo, por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir abordajes en el mar y, además, por las normas nacionales para la navegación marítima, fluvial y lacustre, según corresponda.

ARTICULO 32


– La Dirección podrá en casos calificados, restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves en determinadas zonas o lugares o prohibir su ingreso a puertos nacionales. Podrá también prohibir el tránsito por aguas sometidas a la jurisdicción nacional, si su paso no es inocente o es peligroso.

ARTICULO 33


– La reuníón de naves para navegar en conjunto, bajo un mando único, se denomina «convoy». La navegación en convoy deberá realizarse en conformidad a las normas de seguridad que señale la Dirección.

Párrafo 3º.- Del Practicaje y Pilotaje

ARTICULO 34


– Llámase «practicaje» a todas las maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto, y «pilotaje» a la conducción de la derrota por canales o entre puertos del litoral.

ARTICULO 35


– Toda nave extranjera, y las naves nacionales en los casos que señale el reglamento respectivo, deberán utilizar los servicios de practicaje y deberán estar sujetas a pilotaje, cuando corresponda.

 El reglamento señalará las ocasiones en que serán obligatorios los servicios de practicaje y de pilotaje y las condiciones en que estos servicios se prestarán.

En el Estrecho de Magallanes, el pilotaje de naves que lo utilicen para el tránsito de océano a océano, será reglamentado de conformidad a las normas de derecho internacional.

ARTICULO 36


– Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección. Habrá Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos, y Prácticos autorizados, que son aquellos designados por la Dirección de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.

El pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe la Dirección, y el practicaje por los que designe la Autoridad Marítima.

ARTICULO 37


– Los prácticos, durante el desempeño de sus funciones serán asesores del capitán en todo lo relativo a la navegación, a las maniobras y a la legislación y reglamentación de la República.

ARTICULO 38.- Las tarifas que pagarán los usuarios de los servicios de practicaje y pilotaje, serán fijadas por el reglamento que señala el artículo 169.

Párrafo 4º.- Del uso de Remolcador

ARTICULO 39.- Ninguna nave podrá dedicarse a faenas de remolque sin permiso de la Autoridad Marítima, salvo que se trate de casos de asistencia o salvamento en los cuales deban prestarse servicios especiales que exijan el empleo urgente e inmediato de una nave como remolcador.

ARTICULO 40.- Las Autoridades Marítimas podrán ordenar el uso obligatorio de remolcadores en todos aquellos puertos en que consideren indispensable su empleo para la seguridad de las maniobras.

ARTICULO 41.- En las faenas de remolque, o en otras maniobras en puertos chilenos, sólo podrán utilizarse remolcadores de bandera nacional.

No obstante, la Dirección podrá autorizar, en casos calificados, el empleo de remolcadores de bandera extranjera.

Deja un comentario