13 Feb

TEMA 1: EL ESTADO CONSTITUCIONAL

1 Concepto

            En la descripción más simplista diríamos que el Estado Constitucional es aquel que cuenta con una Constitución (tautológico). Una Constitución es una norma jurídica muy singular, porque es la norma suprema, superior del ordenamiento que se antepone a cualquiera de otras normas, es una norma que vincula, que tiene eficacia por sí misma.

            La Constitución española de 1978 en su artículo
1 establece:

Artículo 1:

  1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad, y el pluralismo político.
  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que manan los poderes del Estado.
  3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

La Constitución que permite la denominación de Estado constitucional es la norma más importante del ordenamiento, que enmarca a las demás y que básicamente regula dos grandes cuestiones:

  • Las garantías constitucionales de los ciudadanos (conjunto de derechos fundamentales y libertades de ciudadanos o personas)
  • El conjunto de reglas que enmarcan las relaciones y configuración entre las diversas instituciones y órganos del Estado.

2 Breve referencia histórica al constitucionalismo español


            Esta historia empieza a principios del Siglo XIX:

  • En 1812 (con precedente artificial en 1808 con el Estatuto de Bayona a semejanza del modelo francés) aparece como punto de juicio de un proceso de demolición, costoso y largo en el tiempo, de las estructuras del Antiguo Régimen. La constitución de Cádiz de 1812 (“La Pepa”) supone la incorporación, por primera vez en nuestra historia, tanto política como jurídicamente, de un texto (la Constitución) con unos valores revolucionarios que hacía unos veinte años que promulgaba la Revolución Francesa y se basa en esos dos principios:
    1. Los poderes no pueden estar concentrados en un mismo órgano.
    2. Reconocimiento de un conjunto de derechos y libertades.

La cantidad de derechos o la intensidad de separaciones es una cuestión importante, este proceso se refleja en los avatares de todo el Siglo XIX. Esta constitución es más ideológica que práctica y servirá  como punto de referencia para las demás constituciones.

Las Cortes Constituyentes, recluidas en Cádiz, sacan adelante el texto que va a tener una vigencia de dos años, ya que en 1814 Fernando VII reestablece las instituciones del Antiguo Régimen: suprime las Cortes, vuelve la Inquisición…

  • En 1820 se reestablece la Constitución de 1812 con el Trienio Liberal. Pero en 1823 vuelve el Antiguo Régimen con la entrada de los Cien Mil Hijos de San Luis. No es hasta 1837, con la regencia de María Cristina, que se establece otra constitución que responde al modelo de “La Pepa”. Esto representa un cierto avance en la evolución histórica de la Constitución española porque reafirma la idea constitucional.
  • En 1845 hay una nueva constitución de corte más moderado, elaborada por un gobernador conservador siendo así más restrictiva en las garantías de derechos y libertades avanzadas en los instrumentos para el reparto del poder.
  • En 1868 “La Gloriosa”. Se elabora un nuevo texto más democrático, lo que supone un gran avance. El punto de referencia de sus elaboradores va a ser la constitución de 1812, pero yendo más lejos en el catálogo de libertades y derechos, en la configuración del poder judicial
    Aquí se incluirá la figura del jurado (previsto en 1812) con un conocimiento concreto a los delitos, como por ejemplo el de imprenta, que será la sociedad quien lo juzgue. La existencia del jurado creará un debate entre liberales y conservadores.
  • En 1869 se realiza una constitución de corte más progresista que incluso va a tener una derivación última como consecuencia de la propia situación política que se vive en esos momentos. Finalmente dará entrada a Amadeo I de Saboyá, y se instaurará después la I República española. Esto supondrá un cambio cualitativo con un proyecto de constitución donde aparecerá la cuestión del diseño del modelo territorial del Estado distinto al modelo imperante (unitario y centralista).

El modelo de organización de los poderes del Estado en el territorio va a ser copia de la administración napoleónica francesa, en la que los poderes son de las instituciones centrales del Estado, quitando poder a los territorios. Esto supone una centralización con un concepto distinto al de unidad: organizaciones periféricas que dependen de las instituciones centrales.

Se incorpora el modelo federal del Estado de Pi i Maragall. Este proyecto republicano quedó frustrado pronto (1874) y se pone fin a la experiencia.

  • En 1876 la Restauración va a imponer un nuevo periodo histórico y una nueva constitución que va a tener una larga duración. Esta constitución protagonizada por la alternancia de poder de los dos partidos, supone una reafirmación de la senda constitucional: la corrupción, el caciquismo, la perversión del sistema de partidos… no dañan en un contexto global la consolidación de unas ideas constitucionales, pero terminará eliminándose el sufragio censitario. Incluso la constitución en esos momentos va a ser una norma que no vincula jurídicamente, sino políticamente: no es aplicable por los jueces, necesita el consentimiento del legislador. 
  • En 1923 es la instauración de la dictadura de Primo de Rivera, cuyo final será la proclamación de la II República. Con la dictadura de Primo quedan suspendidos todo tipo de garantías constitucionales, supresión de derechos y libertades públicas: supresión de la libertad de prensa e imprenta… fueron ocho años de graves retrocesos de libertades y una concentración de los poderes en la figura de Primo.
  • No es hasta 1931 en las elecciones municipales que triunfa una confluencia de partidos democráticos que configuran la II República española. En Diciembre de ese año se dota al país de una nueva constitución. Estaba enganchada en los preceptos de 1812 y 1869, y a la vez tomaba elementos del proyecto frustrado de la I República. Es aquí donde se va a dar un paso más y va a aparecer una forma organizativa novedosa fruto del nuevo contexto europeo (República de Weimar, unificación italiana…). Aparece por primera vez el tribunal de garantías constitucionales (precedente del Tribunal Constitucional actual), que va a controlar al legislador para verificar la adecuación de las leyes y sancionar las actuaciones incompatibles y verificar las compatibles. Esto es un avance más teórico que práctico, pero supone un salto sobresaliente para el avance constitucional.

La constitución de 1931 también posibilita una cierta descentralización del poder junto a las instituciones centrales, en determinados aspectos se reconocen determinados poderes a determinados territorios. Se opta por una solución: la posibilidad de que determinadas regiones cuenten con un estatuto singular que conlleva determinados poderes (legislativos, administrativos…), pero en un modelo mucho más limitado que el actual. Las dos realidades en las que se emplean son, por razones históricas, Cataluña y el País Vasco (continuas Guerras Carlistas y mantenimiento y perpetuación de un estatuto de los territorios forales). En ese año se concibe la estructura territorial del estado para atender a la cuestión histórica vasca y catalana, por eso en los cinco años de vigencia de esta constitución el único territorio que se dota de un estatuto de autonomía que reestablece la institución es la Generalitat. Hubo otro territorio que tuvo formalmente un estatuto, el País Vasco, pero otro que no entró en vigor fue Galicia plebiscitó un referéndum de la ciudadanía que fue aprobatorio. Ningún otro Estado en mente tendría ese estatuto.

            En 1936 la sublevación militar dio lugar a la Guerra Civil española que derrumba un régimen constitucional y que inicia una etapa de más de 39 años de dictadura.

                  El Régimen franquista generó unas determinadas normas (leyes fundamentales del reino, fuero del trabajo, de los españoles… y ya en los años 60 se modernizó el régimen con aportaciones intelectuales y jurídicas transformadas en iniciativas políticas que dieron lugar a una constitución (leyes fundamentales) pero no hay las bases mínimas para el Estado constitucional (no hay garantías de derechos y libertades: no a la libertad de pensamiento, de prensa, de expresión… ) que vacían por completo de sentido esas leyes llamadas constitución (no se puede dar esa homologación constitucional); no se dan esas dos realidades en la llamada constitución de la época franquista.

                  El régimen duró lo que duró el jefe de Estado, hasta 1975, año en el que se abre una expectativa incierta, que, vista ahora con un distanciamiento en el tiempo, se ve que la solución tomada es satisfactoria.

3 Transición política y proceso constituyente


.

En 1976 una ley capital, la Ley de Reforma Política, que luego fue sometida a un referéndum con votos afirmativos de la sociedad. En sí misma, esta ley, conténía el germen de la destrucción del entramado institucional del régimen franquista y propició el reconocimiento de la libertad de asociación política, de expresión, sistema de voto electoral y la celebración de las primeras elecciones constituyentes. Se crean unas nuevas cortes generales con dos cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. Estas Cortes resultantes, tenían el reto capital de elaborar un anteproyecto de constitución y retomar una senda constitucional para ir más lejos que lo conseguido hasta entonces.

En este periodo constitutivo hubo un gran consenso global: Pactos de la Moncloa, que también estuvieron presentes en el proceso constituyente. La forma de actuar por la que se optó fue nombrar en el seno mismo del Congreso de Diputados a una Comisión (denominados “Padres de la Constitución”) para elaborar el anteproyecto de la carta. Esta comisión estaba compuesta por siete miembros (diputados) que vino a reflejar una mayor parte del congreso. Estos fueron:

Esta comisión, en la que no hubo ningún representante vasco, funciónó más o menos bien; el representante del PSOE discrepó sobre el artículo 27 y el anteproyecto se ramito con debates y con el abandono de dicho representante.

Este artículo, junto al tema de la religión, provocó un gran enfrentamiento con un cierto riesgo de quiebra del proyecto constitucional. El anteproyecto se tramitó con debates, pero supuso el abandono de la comisión por parte del representante del PSOE, Peces-Barbas, por este debate de la enseñanza.

Se elaboró así un texto técnicamente más aceptable, donde se recogían los avances del constitucionalismo y las instituciones básicas se incorporaron al texto. El texto fue aprobado por las cortes para su sometimiento a consulta popular (6 de Diciembre), y quedó aprobada formalmente el 27 de Diciembre de 1978.

Esto abre un nuevo periodo de estabilidad institucional (inicio de la etapa constitucional) que para algunos puso fin a la transición española, aunque para otros esta no llega hasta 1982, cuando es superado el levantamiento del 23-F y el PSOE gana las elecciones con 10 millones de votos.

4 Las garantías de la Constitución como norma jurídica

Las garantías de la Constitución como norma jurídica dependen de tres aspectos:

A) El valor normativo de la Constitución

En 1978 la Constitución deja de ser una mera norma programada y por sí misma irradia derechos y obligaciones directamente aplicables, programa que vincula políticamentea las instituciones, hay un cambio cualitativo. Esto no quiere decir que los preceptos anteriores sean exigibles, dependen de la naturaleza de cada precepto. La Constitución es una norma jurídica aplicable por los jueces y los jurados, en la medida en que por la propia configuración sea aplicable. Lo que supera es la norma programática en su carácter global. Pero también es, a la vez, una norma que define el sistema de producción del derecho, la norma que fija las fuentes formales del derecho, la norma que regula los modos de producción, elaboración y aprobación de las demás normas. Es la norma superior del ordenamiento jurídico. Todas las demás normas o leyes tienen que estar sujetas a la constitución. Esa necesidad no sólo se manifiesta en una dimensión material, sino también puramente formal.

La posibilidad de reconocimiento de unos u otros derechos está en relación con la conformación del propio precepto.

B) La justicia constitucional

Es una pieza básica. La justicia constitucional se rige por la Ley Orgánica nº 2 del Tribunal Constitucional del 3 de Octubre de 1979. El Tribunal Constitucional es independiente de los demás órganos constitucionales y judiciales. Está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica 2/1979. Éste se rige por el título IX de la Constitución española que se compone de los artículos 159 a 165.

El Tribunal Constitucional está formado por tres grupos, según quién los elige:

  • 4 son elegidos por el Congreso
  • 4 son elegidos por el Senado
  • De los cuatro últimos: 2 son elegidos por el Gobierno (el Consejo de Ministros) y 2 por el Consejo General del Poder Judicial (compuesto por 20 consejeros designados parlamentariamente).

El sistema diseñado por la Constitución es de 9 años, y cada tres años se renueva uno de estos tres grupos. La elección del Congreso se hace por mayoría de tres quintos, de esta forma se evitan intereses partidistas. La Constitución se limita a decir unos requisitos mínimos para establecer quién puede ser miembro. Han de tener 15 años como mínimo de actividad profesional, que debe comprobarse regladamente. También han de tener una reconocida competencia como jurista.

Los miembros del Tribunal Constitucional tienen unas incompatibilidades:

  • Ostentar un cargo representativo político.
  • Siendo miembro del Tribunal Constitucional debe abstenerse de votar en un sentido o en otro sobre la ley aprobada cuando era parlamentario o Senador.
  • Desempeño de funciones directivas en un partido o sindicato.
  • Ejercicio de cualquier actividad mercantil o profesional.
  • No pueden ser profesores universitarios

Las funciones del Tribunal Constitucional son las siguientes:

  • Constitucionalidad de las leyes:. Se trata de enjuiciar la adecuación de las leyes a la Constitución pudiendo declarar su inconstitucionalidad a través de dos procesos: el recurso de inconstitucionalidad  y  cuestión de inconstitucionalidad.
  • Conocer los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o los de éstas entre sí Esto es causa de la estructura territorial del Estado, compuesto por el Gobierno y las Cortes Generales, y las Comunidades Autónomas.
  • Esta función no es muy carácterística de los tribunales constitucionales, es conocer los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, al menos de algunos, por eso se habla de derechos protegidos
  • Los dos derechos al honor e intimidad y la libertad de información y expresión tienen recurso de amparo y es por eso que chocan tanto, tanto en España como en Europa.
  • Otras funciones se le han atribuido al Tribunal Constitucional, como la competencia para conocer con carácter preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales


  • C) La reforma de la Constitución

La Constitución no es una norma inmutable, no es una inspiración divina. Un Estado Constitucional es igual a un Estado democrático. La Constitución puede modificarse.

La Constitución, en atención a una y otras cuestiones, ha previsto dos procesos de reforma más o menos exigentes: la consulta popular y la no consulta popular. Es importante conocer que aspecto concreto de la Constitución se pretende modificar para saber qué procedimiento se debe seguir (el más costoso es el referendo con la disolución de cortes). Las constituciones para sobrevivir necesitan adecuarse a las transformaciones sociales, por lo tanto no debe ser tabú la reforma de la Constitución.

En función de la relevancia que la propia Constitución parece dar a una u otras partes (la consulta popular y la no consulta popular), establece dos procedimientos: el procedimiento simple(Art.167), para cuestiones menos importantes; y el procedimiento agravado(Art.168), un proceso más complejo y costoso:

  • Procedimiento simple:


    según el artículo 167 los proyectos de reforma deberán ser aprobados por mayoría de tres quintos de cada Cámara. Sino hubiera acuerdo se creará una comisión de composición paritaria entre diputados y senadores que elaborarán un texto acordado y deberá aprobarse igual por tres quintos. Si no se logra, hará falta la mayoría absoluta en el Senado y de dos tercios en el Congreso. Aprobada la reforma por esta segunda forma, que da mayor protagonismo al Congreso, podrá ser sometida a referéndum si lo pide una décima  parte de los diputados o senadores. 

  • Procedimiento agravado:

    según el artículo 168, cuando se propusiere una revisión total o parcial de la Constitución (determinados capítulos o títulos). La diferencia sustancial entre ambos procedimientos es que hay que seguir el procedimiento simple (con mayoría de dos tercios de cada Cámara) pero debe procederse, automáticamente que quede aprobada la reforma, a la disolución de las Cámaras y convocar elecciones para que las nuevas Cortes ratifiquen la reforma (con mayoría de dos tercios). Sólo tras esa ratificación se hará efectiva la reforma, todo después de ser ratificada a referéndum por el pueblo español (referéndum en este caso vinculante y no consultivo).

TEMA 2: LOS FUNDAMENTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

1 El principio de separación de poderes

Es un principio que no aparece formalmente en el texto constitucional, aunque no cabe duda de que está en la base del Estado Constitucional por ser algo obvio, indisolublemente unido a la idea de este Estado. Se refleja a lo largo del texto constitucional.

Frente a las propuestas del Antiguo Régimen (donde el poder está concentrado en el monarca), los movimientos sociales y la fundamentación teórica, que primero Locke y luego Montesquieu hicieron, renuevan las estructuras del Antiguo Régimen, formando el poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Cada poder tiene una especialización. Hablamos, por tanto, de una división funcional, más bien aproximativa, competencias exclusivas y otras transversales que pueden corresponder a más de un poder. Hay circunstancias urgentes en que el Parlamento no es la institución idónea, por eso el Gobierno puede dictar Decretos-Ley, que son la excepción del monopolio legislativo del Parlamento.

2 El principio de legalidad

El principio de legalidad está en la base del Estado de Derecho. También se formula como contraposición al Antiguo Régimen. En el Absolutismo el monarca establecía los derechos y las normas como quería. Hay un cambio hacia la soberanía popular y hacia las leyes iguales para todos, la abolición de privilegios y la generalidad de las normas (principio de igualdad). La ley como deseo popular y sometimiento de todos los poderes del Estado a la Ley, aunque uno de ellos (Legislativo) cree las leyes. 

El Artículo 9.3 recoge los principios derivados del principio de legalidad:

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. Jerarquía normativa


    Leyes ordenadas jerárquicamente en función de quien las dicte. Un decreto no puede contradecir una ley. Si lo hace ese decreto quedará anulado
  2. Publicidad de las normas:
    No hay normas secretas, hay que publicarlas; si no, no existen. Para que una ley entre en vigor y poder desplegar sus efectos jurídicos debe ser aprobada, refrendada y publicada.

  3. Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
  4. Responsabilidad (patrimonial, etc.)

  5. Interdicción (prohibición) de la arbitrariedad de los poderes públicos: la posibilidad de retrotraerse tiene una cláusula en el principio de irretroactividad (Art. 9.3).

3 La garantía de los derechos fundamentales (o libertades públicas)


El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, a parte de reconocer una esfera de actuación autónoma de las personas, operan también como una limitación de poder. Los derechos fundamentales crean ámbitos de libertad frente a los poderes públicos pero aparecen matizaciones, porque no basta con la garantía de esos ámbitos de libertad sobre las personas sin la intervención de los poderes públicos, ya que hace falta, a veces, esta intervención para garantizar y hacer realidad ciertos derechos y evitar así que queden en simples apariencias. Esto es así puesto que el Estado se reconoce como un Estado social y democrático.

4 El principio democrático

El principio democrático viene a fijar unos mínimos: no hay Estado democrático cuando éste no cuenta con un sistema que reconoce la soberanía popular, cuando los poderes del Estado no son elegidos periódicamente por los ciudadanos (elecciones políticas), cuando no existen garantías de las libertades políticas, o al menos de la parte sustancial de las mismas. Hablamos de una democracia representativa, porque el Estado democrático es un Estado de representación. Los individuos intervienen a través de unos órganos, no se trata de una democracia directa, sino de un sistema indirecto, ya que en el directo no existe la separación entre la Administración y el administrado, por lo que no es viable en la actualidad.

A) Libertades políticas;y

B) Los partidos políticos y su régimen jurídico

Las libertades políticas ocupan un lugar esencial en la democracia representativa porque contribuyen al pluralismo político, donde se puede desarrollar el principio democrático.

Dentro de las libertades políticas hay que destacar los derechos fundamentales del Artículo 20 de la Constitución: la libertad de comunicación.
Otra libertad política importante es la libertad de asociación reséñada en el artículo 22 en el que  se reconoce el derecho de asociación, tanto a personas físicas como jurídicas.

Podemos hablar de asociaciones cualificadas tales como un partido político, sindicato, asociación religiosa y asociaciones deportivas. Desde el punto de vista de las libertades políticas lo que nos importa es el núcleo: el derecho de asociación contemplado en el artículo 22. En íntima relación con éste, hay otra libertad política fundamental y vinculada que es la libertad de reuníón, reflejada en el artículo 21 que la describe como “pacífica y sin armas” y sin la necesidad de autorización previa.Hay que añadir un derecho fundamental:
derecho a participar en los asuntos públicos, regulado en el artículo 23, directamente o a través de sus representantes elegidos directamente de forma periódica por sufragio universal.

C) El sistema electoral

El sistema electoral tiene una incidencia decisiva en el sistema de democracia representativa. Básicamente hay dos grandes sistemas, y dentro de estos hay múltiples variables.

1

Sistema mayoritario:

atribuir la totalidad de los puestos a cubrir, en la correspondiente circunscripción electoral, a la candidatura con más número de votos. Se denominan distritos uninominales. Puede ser a una o dos vueltas. Para corregir las consecuencias que pueden ser discutibles a este sistema se articulan dos vueltas.

2

Sistemas proporcionales:

tratan de reflejar una mayor complejidad social y el pluralismo político. Cada agrupación obtiene un número de escaños en proporción al número de votos. Este sistema atiende a la idea fundamental de asegurar a cada partido una representación, que, si no es matemática, trata de ajustarse a la realidad y a los votos obtenidos, es decir, a la importancia real de ese partido. La representación proporcional perfecta no existe.

El sistema  español se rige por la Ley D’Hont en la cual se basa el sistema proporcional de atribución de escaños.

TEMA 3: LA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO

1 La configuración constitucional del Estado autonómico: principios ordenadores

Artículo 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses

Además, el Estado garantiza el principio de solidaridad en el artículo 2:

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nacíón española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

 Por tanto, vemos aquí que las Comunidades Autónomas son parte del Estado, pero que no están determinadas ni plasmadas con nombre propio. Los principios de igualdad y solidaridad entre las regiones son los dos principios básicos de cohesión, solidaridad que es tanto económica como social.

2 El proceso autonómico

La Constitución establecíó dos vías de acceso para poder ser Comunidad Autónoma:


1. La primera vía es el procedimiento común. A partir de este artículo se establecíó el procedimiento y dio lugar al mapa autonómico de las Comunidades Autónomas que podían acogerse a este artículo 143.2: La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas (…) y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

 
2. La segunda vía agrava el procedimiento. El proceso autonómico deberá ser iniciado por: Las Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes; Las 3/4 partes de los municipios de cada provincia que representen como mínimo la mayoría del censo electoral de cada una de ellas. Esta iniciativa deberá ratificarse mediante referéndum, por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.   

3 Caracterización y organización de las CC AA

Al principio había dos niveles de autonomía diferenciados no cualitativamente porque tienen todas ellas el mismo modelo organizativo basado en un Órgano de Gobierno, la Asamblea Legislativa, y otros organismos complementarios como el Defensor del Pueblo, que equiparan a todas las Comunidades Autónomas; pero sí se distinguen cuantitativamente.

Para las Autonomías que se acogieron a la vía del Art. 151, el artículo 152 establecíó que su organización se basaría en una Asamblea Legislativa de representación proporcional, en un Consejo de Gobierno, un Presidente y un Tribunal Superior de Justicia. Responde al modelo de la propia organización del Estado democrático con un modelo parlamentario de Gobierno. En lo único que se distinguen las Autonomías, tanto entre sí como respecto al modelo gubernamental, es en la terminología. Las Comunidades Autónomas pueden dictar leyes y, por tanto, su autonomía es política.

3.1 La distribución de competencias entre el Estado y las CC AA

Los supuestos básicos para operar en el reparto competencial se concretan en 3:

  1. Todas las potestades en una determinada materia se reservan bien al Estado (Art. 149.1) o bien a la Comunidad Autónoma (Art. 148.1). Por ejemplo, en materia de Relaciones Internacionales (Art. 149.1.3.), en principio todas las potestades son de competencia exclusiva del Estado.
  2. Otros supuestos donde la competencia del Estado no es de tal intensidad, es decir, no es exclusiva. Por ejemplo, el Art. 149.1.9, donde corresponde al Estado la “Legislación sobre propiedad intelectual e industrial”. Aquí sólo tiene la potestad legislativa, por lo que la potestad ejecutiva podría ser de la Comunidad Autónoma.
  3. Este supuesto es objeto de reivindicación constante por parte de las Comunidades Autónomas por el uso indebido de la competencia del Estado. Constituyen la mayoría de los casos y es cuando la competencia del Estado no abarca la totalidad de la potestad legislativa, sino que se ciñe a las normas básicas de la materia.

  4. 3.2 Relaciones entre el Estado y las CC AA

            En un sistema como el nuestro se dan una serie de singularidades que permiten afirmar que no es propiamente un sistema federal. El nuestro es un sistema federal asimétrico, porque las relaciones entre las Comunidades Autónomas y el Estado no son relaciones federadas sino bilaterales. Sin colaboración, cooperación y lealtad constitucional el sistema no puede funcionar correctamente, si siempre que haya un problema se llega a la solución judicial. Como no todas las Comunidades Autónomas están muy dispuestas a tener una relación multilateral, prefieren la bilateral, causa ya el primer problema porque genera la asimetría.

Las relaciones de subordinación son ajenas e inaceptables según establece la Constitución; por lo tanto, el Estado no tiene el poder de control sobre las Comunidades Autónomas, porque en el caso de disputas, éstas las tienen que resolver los tribunales. La excepción que confirma la regla es el artículo 155.

TEMA 4: LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA

2 La regulación de la Corona en la Constitución de 1978

Artículo 1:

  1. España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
  3. La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria.

En el artículo 56 se identifica la unidad de la nacíón española con la figura del Rey como Jefe de Estado, encargado de moderar el funcionamiento de las instituciones. Asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales (igual que el Presidente de la República). El Rey tiene absoluta autonomía para la organización interna de la institución de la Casa Real.

Artículo 57: La sucesión sigue un orden primogénito. Tiene preferencia el varón sobre la mujer y en caso del mismo sexo el de mayor edad. En estos momentos se quiere modificar esta ley sálica mediante una reforma constitucional para promover la igualdad.

El artículo 58 regula las funciones constitucionales del consorte: no tiene las mismas funciones que se le exigen al rey y además no niega la posibilidad de una reina.

En caso de que el heredero sea menor de edad y deba asumir el cargo caben dos posibilidades: El artículo 59 regula quien puede regentar el trono en caso de que el rey muera o abdique y el heredero fuera menor de edad. En cambio, el artículo 60 trata sobre la figura del tutor del rey menor de edad, contemplando la posibilidad de que reine en minoría de edad.

3 Funciones de la Corona

El artículo 61 dice que el Rey asumirá ante las Cortes sus funciones, pero no sólo él, sino también muchos cargos públicos deben hacer esa proclamación.

Corresponde al Rey:

A) Sancionar y promulgar las leyes

B) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución

C) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución

d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

E) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

H) El mando supremo de las Fuerzas Armadas

I) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales

J) El Alto Patronazgo de las Reales Academias

TEMA 5: LAS CORTES GENERALES (I)


1 Estructura y composición de las Cortes Generales

La Constitución dedica el Título III a las Cortes Generales, desde el artículo 66 al 96. Las Cortes están formadas por 2 Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado, que representan al pueblo español. Se adoptó el sistema bicameral.. Una de las razones por las que se formó este sistema bicameral era para que hubiera al menos un cauce orgánico para la representación de los diversos territorios, nacionalidades y regiones constituidas en el seno del Estado.

2 La autonomía parlamentaria y los Reglamentos de las Cámaras

Las Cortes Generales como poder legislativo con autonomía plena pueden dotarse a sí mismas de sus propias normas de organización y funcionamiento. Estas normas son los reglamentos parlamentarios. No son normas reglamentarias, ya que no están dictadas por el Gobierno ni por la Administración. Estas son normas con rango, valor y fuerza de ley debido a que son dictadas por las propias cámaras. Su denominación como “normas reglamentarias” es tan sólo una cuestión histórica, ya que regulan los aspectos reglamentarios de las Cámaras. Como tales leyes, sólo podrán ser enjuiciadas y declaradas nulas por el Tribunal Constitucional, por consideración de incompatibilidad con la Constitución. A estas normas, de alguna forma, se les quiere dar especial realce a la hora de establecer el requisito de la mayoría absoluta necesaria para su aprobación (leyes orgánicas aprobadas por mayoría absoluta; leyes ordinarias, por mayoría simple). Esta singularidad se debe a que son necesarias las regulaciones de las propias Cámaras, porque de esta forma se autoaseguran ser tan sólo desechadas por el Tribunal Constitucional, dotándose de mayor independencia y autonomía. Actualmente, el Congreso tiene un reglamento igual que el Senado como se especifica en el artículo 72.1:

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

3 El Estatuto de los parlamentarios

Los Diputados y Senadores aparecen dotados de un estatuto singular que supone la introducción de algunas excepciones y prerrogativas que ostentan sólo por el poder del Congreso de los Diputados. Estos estatutos también someten a estos a algunos condicionamientos.

El artículo 67.1 establece la prohibición de acumulación.El punto 2 del artículo 67 establece que los parlamentarios no están obligados a seguir a su partido político por Mandato Imperativo. Este mandato los libera de las decisiones del partido. El artículo 70 remite a la Ley Electoral, la cual determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores. Quien es elegido debe renunciar a uno de los cargos porque no puede desarrollar su función representativa simultáneamente con esta función. Por lo tanto los miembros de las Cortes Generales gozan de Inviolabilidad:
libertad para la expresión de las propias opiniones en la Cámara  y Inmunidad jurídica:
mecanismo que protege frente a cualquier acción penal para garantizar el ejercicio del cargo. Esto es así salvo en el caso del suplicatorio: es la autorización de la respectiva Cámara para juzgar a alguien que ostente un cargo. No se le puede procesar si la Cámara no autoriza el procesamiento.

4 Constitución y disolución de las Cortes Generales

La constitución de las Cámaras se realiza mediante las elecciones generales. En la Cámara Baja (Congreso de los Diputados) la votación es mediante los partidos políticos. Se forman de esta manera los grupos parlamentarios. En la Cámara Alta (Senado) también se elige a los miembros en las elecciones generales, pero cada provincia dispone de unos candidatos diferentes.

La disolución se produce cuando se convocan las elecciones. Cuando se fija la fecha exacta de las elecciones las Cámaras quedan disueltas hasta su constitución tras las elecciones como se explica en el artículo 115.

5 Organización de las Cámaras

Los órganos de las Cámaras se clasifican en tres tipos:

  • Órganos administrativos
  • Órganos políticos
  • Órgano permanente
  • Órganos administrativos

Son órganos administrativos de las Cámaras:

  • El Presidente de la Cámara
    • La Mesa de la Cámara
    • El Pleno
    • Las Comisiones
  • Órganos políticos

Incluimos en este apartado, dos órganos diferentes:

A) La Junta de Portavoces

       Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, presidida por el Presidente de la Cámara. Éste la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

B) Grupos parlamentarios

Órgano permanente

       El órgano permanente de cada una de las Cámaras que garantiza la permanencia y continuidad de las funciones asignadas a las Cortes Generales, es la Diputación Permanente.

A) Composición

En cada Cámara, por tanto,  habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

B) Funcionamiento

Artículo 73 Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

       Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

6 Los grupos parlamentarios

Los grupos parlamentarios son el elemento de estructuración de las Cortes que, junto a determinados órganos específicos (Mesa del Congreso y Senado, según artículos 72 y siguientes), configuran el total de la estructura de las Cámaras Generales: su organización interna y funcionamiento.

Los Diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. En el Senado el número mínimo de Senadores para formar Grupo Parlamentario es de 10.

En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado Diputados o Senadores que pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados o Senadores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.Los parlamentarios que no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados quedarán incorporados al Grupo Mixto. Ningún parlamentario podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

7 Funcionamiento de las Cámaras

A) La legislatura

La legislatura es de cuatro años máximo, aunque puede ser menor si se convocan elecciones generales antes de ese tiempo.

B) Los periodos de sesiones y las sesiones extraordinarias

       El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo.          El funcionamiento de las Cámaras será durante los periodos de Septiembre a Diciembre y de Febrero a Junio

Los periodos no incluidos aquí son asunto de la Diputación Permanente. También podrán reunirse en sesiones extraordinarios cuando así lo pida el Gobierno, la Diputación Permanente o la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

       Una sesíón puede durar uno o varios días, esto depende de si ha acabado o no el orden del día.

TEMA 6: LAS CORTES GENERALES (II)


1 La función legislativa. Clases de leyes y procedimiento legislativo

Las leyes proceden de las Cortes. La iniciativa legislativa procede de las propias Cámaras, pero también corresponde al Gobierno:

La proposición de ley inicia su tramitación parlamentaria, si es aprobada, pasará a ser ley.

Se concreta en un proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros, que se lleva a la mesa del Congreso para ser tramitado.

Clases de leyes

  • Ley ordinaria:


    Se tramita por el procedimiento ordinario, aunque éste puede simplificarse al aprobarse el proyecto en Comisión (leyes de comisión) o con carácter de urgencia, en cuyo caso el Senado tiene un plazo de 20 días.

  • Ley orgánica:

    son leyes no jerárquicamente superiores o inferiores a las ordinarias, sino que se diferencian en el principio de competencia. Estas leyes se refieren a materias de especial trascendencia y requieren mayoría absoluta del Congreso

    La contradicción que pueda darse entre una ley orgánica y una ley ordinaria, se resolverá declarando inconstitucional una de las dos.

  • Ley de bases:

    Son leyes singulares que habilitan al Gobierno para que pueda dictar un decreto legislativo en un nuevo texto articulado.

Una segunda opción de delegación legislativa se produce a partir de una ley ordinaria que habilita al Gobierno para refundir varios textos en uno solo.

  • Decretos leyes:


    El Gobierno los aprueba con carácter de urgencia. Poseen rango, valor y fuerza de ley y necesitan ser convalidados o validados por el Consejo de Ministros en 30 días desde su aprobación. Son leyes válidas desde su publicación en el BOE.

  • Tratados internacionales:

    son normas que en el ordenamiento interno tienen también rango, valor y fuerza de ley. Una vez ratificados y publicados, los tratados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico desplazan a las normas que se les opongan.

2 La función presupuestaria

            Esta función siempre ha correspondido históricamente a las Cortes. En el Siglo XIX se consolidó en las Constituciones la aprobación anual para el gasto público, y en nuestra constitución se contempla esta función en dos momentos:

  1. En el artículo 133 que dice que la potestad para establecer los tributos pertenece al Estado. El principio de reserva de ley absoluta hace que solo puedan crearse los tributos por ley. Esa ley no puede ser la ley de presupuestos.
  2. En el artículo 134 establece que la ley de presupuestos contempla el cálculo de los ingresos previstos y las previsiones de gasto. Es una ley que ha de venir precedida por el proyecto de ley del Gobierno. No cabe ninguna previsión que no tenga relación con ingresos o gastos, con la materia tasada. Se inventaron entonces las leyes de acompañamiento a los presupuestos para modificar otras leyes.

3 El control parlamentario del Gobierno: medios ordinarios y extraordinarios

Esta función se basa en instrumentos que aparecen diseminados en la Constitución. Suele distinguirse entre medios de control ordinarios (interpelaciones, solicitud de comparecencias, comisiones de investigación, etc…) que no acarrea consecuencias, y medios extraordinarios de control, que pueden desencadenar el cese del Gobierno:

  • Moción de censura


    Iniciativa que parte del Congreso. Requiere la décima parte de los diputados. Si hay una mayoría absoluta que la apoya, se produce el cese del Gobierno. Al presentarla hay que incorporar un candidato a Presidente.

  • Cuestión de confianza

    Se vincula a la iniciativa del propio Presidente que plantea una cuestión de confianza del Parlamento. Propone al Congreso una decisión concreta sobre su programa.

TEMA 7: EL GOBIERNO

1 Composición y estatuto jurídico

No necesariamente el gobierno deberá identificarse con el consejo de ministros, porque pueden formar parte del gobierno otros cargos distintos. En la actualidad no han formado parte sino el presidente y ministros formados por él, por lo tanto ahora no hay otros cargos distintos de los que enumera el artículo 98

Artículo 98.

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2 Funciones

Las funciones del Presidente son:

-Nombrar a los ministros y establecer el número de ministerios para el nuevo gobierno.

-Decidir la existencia o no de vicepresidente y si habrá o no más de uno, y en cuyo caso cuántos. Normalmente suele haber uno para sustituir al Presidente en aquellos casos en los que este no pudiera asistir.

-Convocar nuevas elecciones antes de que se cumpla su legislatura.

-Presentar y formular recursos de constitucionalidad contra las leyes.

-Disolver las cortes.

-Establecer el programa político del gobierno.

-Convocar y fijar las reuniones del Consejo de ministros.

3 Órganos consultivos y asesores del Gobierno

Hay otros órganos constitucionales consultivos del gobierno que no tienen capacidad para tomar decisiones pero sí para asesorar o informar al gobierno. Uno de estos órganos es el Consejo de Estado, que es el órgano consultivo supremo, regulado por la Ley Orgánica nº 3 del 22 de Abril de 1980, y modificada en el 2004. Posibilita el cargo permanente de los consejeros de Estado a los ex-presidentes.

TEMA 8: LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (I)


1 Principios constitucionales de organización, funciones y actuación

La Administración es el aparato organizativo con vocación de permanencia que está al servicio del Poder Ejecutivo para poder desarrollar la actividad administrativa y las políticas gubernamentales.

Es el aparato burocrático del Estado y ha ido creciendo paralelamente a las funciones de éste.

Está sujeta al poder legislativo, que fija las directrices que debe seguir. No es un medio instrumental al servicio del Gobierno, por lo que debe contar con unas garantías propias que la preserven de los propios gobiernos. Hay una dependencia de la Administración hacia el Gobierno, aunque existe una separación clara..

2 La Administración General del Estado: estructura organizativa y funciones

2.1 La Administración Central

Se refiere al conjunto de órganos de la Administración Estatal que la integran y tienen competencia en todo el territorio nacional. Son órganos cuyas sedes se encuentran en la capital del Estado por norma general.

– A la cabeza de la Administración Central del Estado se encuentra el Gobierno de la Nacíón formado por el Presidente del Gobierno, y sus ministros (dos de los cuales son elegidos vicepresidentes).

– La Administración General del Estado (AGE) se estructura en una pluralidad de órganos sin personalidad jurídica que forman parte de la persona jurídica global. Posee una estructura jerárquica: por debajo del Gobierno están los distintos Ministerios, y después están los Órganos de Gestión Sectorial, que se encargan de la gestión de un sector concreto dentro de los contenidos competentes de un ministerio.

2.2. La Administración periférica

Está compuesta por órganos distribuidos en todo el territorio con sede en las Comunidades Autónomas en las que representa a la Administración estatal y ejerce las competencias específicas de ésta en ese territorio concreto.

3. La Administración de las CC AA

Han adoptado el mismo modelo organizativo del Estado. Cada una de ellas tiene una administración central compuesta por todos los órganos con competencia autonómica:

  • Presidente de la Comunidad Autónoma
  • Consejo de Gobierno autonómico (consejeros)
  • Viceconsejeros
  • Directores generales
  • Servicios y negociados

También nos encontramos con unos órganos periféricos y así nos encontramos con un Delegado de Gobierno en cada provincia y unos servicios no integrados.

3.1 Administraciones Locales

Están dotadas de una autonomía para la gestión de los asuntos que afecten a sus intereses.

  1. Municipios

        1. Pleno del Ayuntamiento (reuníón del Alcalde con los Concejales)
        2. Alcalde (elegido por los Concejales)
        3. Comisión de Gobierno
      1. Provincias

Diputación Provincial: es la Administración propia de cada provincia como ente local. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales carecen de diputación, ya que esa Administración ha sido absorbida por la Comunidad Autónoma. Es una caja de reparto de fondos para las necesidades municipales.

  1. Pleno de la diputación
          1. Presidente de la diputación
          2. Comisión

TEMA 9: LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (II)


Presupuestos constitucionales

1. El municipio

A) Concepto y elementos

El municipio es una suma de elementos: una población que habita en un terriotrio concreto que está regido por una organización determinada, el ayuntamiento o administración municipal. El municipio es más que un ayuntamiento. Es una entidad local prevista en la Constitución como las provincias.

Cuando habitantes hablamos de municipio hacemos referencia a una suma de población de un territorio y a sus órganos de gestión política y administrativa: población + territorio + organización.

B) Organización

Es en sentido estricto lo que conocemos como la administración municipal: el ayuntamiento. Está compuesto por:

  • El Pleno del ayuntamiento, que está integrado por todos los concejales elegidos por los vecinos en las elecciones municipales.
  • Alcaldía, al frente de la cual se encuentra el alcalde elegido por los concejales del pleno. Y el teniente-alcalde, que es designado por el alcalde entre los concejales.
  • Junta de Gobierno. Elegida por el alcalde, es un órgano integrado por el alcalde y aquellos concejales designados por él. Es un órgano colegiado.
  • Juntas de Distrito y concejalías, elegidas también por el alcalde, se encargan de la gestión de un sector concreto de la actividad en parte del territorio municipal. Al frente se designa a un concejal que forma parte del pleno. Se da en grandes municipios. No son obligatorias.

Las funciones de cada uno son:

  • Al pleno le corresponde la potestad normativa que garantiza la Constitución, también le corresponde la potestad de control de los demás órganos: moción de censura, y también se le atribuyen funciones meramente administrativas como los contratos, créditos, gestión de plantilla…
    • El Alcalde es el representante del municipio y Administración municipal. Sus funciones son de administración y gestión: jefe de personal, otorgar licencias…
    • Los Tenientes Alcaldese encaran de la sustitución del alcalde.
    • La Junta del Gobiernoes de apoyo y asistencia a la alcaldía, sin atribuciones propias.
    • La Junta del Distritoes un órgano de apoyo y asistencia a la alcaldía, al igual que las concejalías, y recibe por delegación del pleno o alcalde la encomienda de realizar determinadas funciones en determinadas partes del municipio.

C) Competencias

Las competencias pueden ser propias (las que la Ley obliga y los servicios mínimos), o delegadas por la administración estatal (también por las Comunidades Autónomas)

Competencias propias

La Constitución de 1978 garantiza las competencias necesarias para la gestión de sus intereses y el legislador está obligado a reconocer las competencias necesarias para satisfacer estos intereses. Se ha resuelto que tanto el Estado como las Comunidades autónomas son competentes para decidir las competencias de los municipios .Por ejemplo: urbanismo, medioambiente, sanidad e higiene, deportes y cultura, etc. Pero la concreción de las competencias concretas de esas materias queda restringido a lo que establezca el legislador estatal y autonómico.

Hay un mínimo común de competencias sectoriales que el Estado reconoce a los municipios, pero pueden variar en función de lo que establezca cada comunidad autónoma. Una de las competencias primordiales son las urbanísticas:

2. La provincia

A) Concepto

Es una entidad local a la que la Constitución dota de autonomía para la gestión de sus intereses. La actual división provincial se establecíó en 1833 por Javier de Burgos, Ministro de Fomento.

B) Organización

En cuanto a su organización, los órganos provinciales son:

  • Presidente
  • Diputados provinciales (alcaldes o concejales municipales)
  • Junta del Gobierno

Las diputaciones provinciales asumen unas competencias de asistencia y asesoramiento a los municipios. Descansa en unas transferencias del Estado para que la diputación provincial pueda financiar a los municipios.

Los diputados provinciales son designados en función de los resultados de las elecciones municipales de cada provincia. Es una lección indirecta, regulada en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Los territorios insulares tienen una administración propia, los Cabildos de Canarias y los Consejos de Baleares, cuya elección de Presidente responde al modelo provincial.

C) Competencias

Las competencias más importantes de las provincias son:

  • Fomento y ayuda a los municipios.
  • Asistencia técnica y jurídica a los municipios que conforman la provincia.
  • Desarrollar acciones de ayuda a los distintos municipios de la provincia.
  • Plan de obras y servicios provincial, que consiste en el reparto de dinero entre los municipios de la provincia donde los diputados toman una decisión para la dotación de infraestructuras. Esto ha dado lugar a tensiones y enfrentamientos políticos.

TEMA 10: LAS ADMNISTRACIONES PÚBLICAS (III)


1 Los entes institucionales

A) Concepto y funcionalidad

Desde hace décadas se ha producido un importante fenómeno: cada Administración Pública territorial ha creado organismos que se separan de ésta para constituirse personas jurídicas, con autonomía, pese a que siguen adscritos a la Administración. A estas personas jurídicas se les encomiendan competencias y funciones propias de esa Administración territorial. Es lo que se ha llamado el “fenómeno de la Administración institucional”, que aglutina un variado conjunto de entes instrumentales a los que se les encomienda el ejercicio de determinadas acciones, competencia de la Administración territorial. Esto es así porque las administraciones territoriales pretenden flexibilizar y hacer más eficaz su gestión.

B) Clases de entes institucionales y régimen jurídico

A) Entes de base institucional

  1. Organismos Autónomos:


    se configuraron como entes institucionales. Se trata de un complejo orgánico dotado de personalidad jurídica propia y un Estatuto singular. Un ejemplo de organismo autónomo son el INE y el BOE.Los organismos autónomos pueden ser de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial o mercantil.

  2. Entidades públicas empresariales:

    adscrito al Ministerio de Fomento, se crea una entidad pública estatal para gestionar esa función que tiene el propio Ministerio. En atención a sus cometidos tienen personalidad jurídico-pública y por tanto, son reconducibles al Derecho Administrativo pero, en parte, su actividad queda sujeta al Derecho Privado. Por ejemplo: el de Ente de Puertos del Estado o AENA.

  3. Sociedades mercantiles:

    son de titularidad pública, pero adoptan la forma societaria. Son sociedades mercantiles, por lo que quedan sujetas al Derecho Mercantil. Tienen personalidad jurídico-privada y actúa al margen del Derecho Privado. Desarrollan pilares comerciales, industriales o mercantiles.

Estas sociedades mercantiles siguen en manos públicas, sobre todo en el ámbito local, como por ejemplo la EMT. Como sociedad privada tiene una gestión y contrato libre, porque no se accede por concurso.

  1. Fundaciones privadas de iniciativa pública:


Aunque la Constitución equipare la fundación a la asociación, por definición, son distintas. Según la Ley de Fundaciones, el derecho de fundación se reconoce a toda persona física o jurídica para destinar parte de su patrimonio, que el titular adscribe al cumplimiento de un determinado fin. Por tanto, se trata de una masa patrimonial que el fundador adquiere para un determinado fin. Los fines adquieren autonomía propia y se desvinculan del fundador para poder constituirse en “fines de interés general”. Una vez constituida se independiza del fundador y pasa a ser de la Junta de Patrono. Tiene un carácter filantrópico, aunque haya intereses de otro tipo.Un ejemplo de ello es la Fundación Complutense.

B) Entes corporativos

Son de carácter privado. Reúne a una serie de personas que representan la persona jurídico-pública. Son entes asociativos de base privada.

La Administración delega las actividades y funciones públicas en estos entes, que pueden imponer sanciones y dictar normas.

Hay 2 grandes ejemplos: los Colegios Profesionales de Abogados, Periodistas, Aparejadores, etc. Es un ente corporativo creado por la Ley que agrupa al cómputo de profesionales. La razón es encomendable al ejercicio de las funciones públicas: control deontológico de la profesión. El otro ejemplo son las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

TEMA 12: EL PODER JUDICIAL

1. Estructura básica de la organización judicial

Lo primero que tenemos que analizar del Poder Judicial es su estructura. El Poder Judicial en nuestro país es uno único en todo el territorio. Está compuesto por multitud de órganos cuya estructura organizativa no se prevé en la Constitución;

Aunque de la Constitución no podamos inferir su estructura, si lo podemos hacer por su norma reguladora, la Ley orgánica 6/1985 del Poder Judicial.

  • Jurisdicciones Ordinarias:



  • Orden Judicial Civil, que conoce en esencia los conflictos entre los particulares (civiles y mercantiles).

  • Orden Judicial Penal, que conoce de los delitos y faltas penales.

  • Orden Judicial Contencioso-Administrativo, que juzga la actuación de la administración.

  • Orden Judicial Social o Laboral, que conoce de las relaciones entre los empleados y sus empleadores.

  • Jurisdicciones Militares:


  • Orden Judicial Militar, integrado por una sala del Tribunal Supremo que conoce de la materia castrense.

Todos los órganos del Poder Judicial se pueden clasificar dentro de estos 5 grupos.

Territorialmente, las divisiones del Poder Judicial en atención a las competencias territoriales de sus órganos son el municipio, los partidos judiciales, la provincia, las Comunidades Autónomas, y por último el Estado, dentro de este Poder Judicial único.

Como órganos de los municipios tenemos los Juzgados de paz, un paso más arriba, en los partidos judiciales, los órganos competentes son los Juzgados de 1ª instancia e instrucción. Los órganos competentes provinciales son las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo penal, los Juzgados de los social y de lo contencioso-administrativo. Un paso más son los órganos con competencia autonómica, que son los Tribunales Superiores de Justicia que tienen competencia para conocer los conflictos planteados en las Comunidades Autónomas a nivel estatal, los órganos con competencia son el Tribunal Supremo, la Asamblea Nacional, y los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo.

  1. Juzgados y Tribunales


  2. Tribunal Supremo


    Compuesto por diversas salas que conocerán los asuntos propios de las diferentes jurisdicciones:
    1. Civil


      : relaciones jurídico – privadas
    2. Penal
      : delitos y faltas
    3. Contencioso – Administrativo:
      Recursos de los particulares frente a la administración pública
    4. Social
      : relaciones laborales, sala de lo social.

    5. Militar

  3. Audiencia Nacional:


    Segundo tribunal por debajo del Tribunal Supremo, posee Sala de lo Penal, Contencioso – Administrativo, pero no posee una Sala de lo Civil.

  4. Tribunales Superiores de Justicia:

    Poseen como ámbito jurisdiccional el territorio de la Comunidad Autónoma. También cuentan con diversas salas.

  5. Audiencias Provinciales


  6. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:

    diversas jurisdicciones.

  7. Juzgados de lo Mercantil


  8. Juzgados de lo Penal


  9. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo


  10. Juzgados de lo Social


  11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria


  12. Juzgados de Menores


  13. Juzgados de Paz:

    Poblaciones pequeñas

Los órganos superiores deben revisar las decisiones de los inferiores. A los Tribunales les son confiados los asuntos más relevantes por la gravedad del delito.

2 Principios constitucionales de organización y funcionamiento

            El Poder Judicial corresponde al principio de unidad. La ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial ha sido objeto de posteriores reformas. Hay otro conjunto de leyes para regular el conjunto de órganos gubernamentales y los diversos procedimientos a seguir ante estos tribunales. La justicia emana del pueblo, y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados. En la cúspide de la organización judicial está el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional colegiado superior en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales que correspondería al Tribunal Constitucional

Hacemos referencia a la gratuidad y la publicidad como principios de esta actividad. Con relación a la gratuidadel artículo 119

Artículo 119.

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

El artículo 120 del texto, contempla el principio de publicidad.

Artículo 120.

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública

La actuación judicial será, por lo tanto, de carácter público, salvo en aquellos supuestos que se contemplan en las diferentes leyes procesales en los que el juez o el tribunal entienda que deba prescindirse de ella en dicho juicio. Las causas que puede justificar esta publicidad se prevén en las diferentes normas procesales (Ley enjuiciamiento civil…) y se suelen sustentar en la protección y defensa de menores, seguridad y orden público…

En su artículo 120, la Constitución establece que los procesos judiciales serán orales (sobre todo en el ámbito penal) y no a través de escritos. También nos dice que las sentencias motivadas se dictarán en audiencia pública.

A) La independencia judicial

La existencia del Poder Judicial y su funcionamiento se sustenta en el principio de independencia de todo el Poder Judicial y de cada uno de lo órganos que lo integran. En virtud de este principio, los juzgados y tribunales en el ejercicio de sus funciones no pueden responder a las interferencias de los otros poderes o de la sociedad, son autónomos.

Este principio se plasma de diferentes maneras. En primer lugar, el acceso a la carrera judicial se produce no en virtud del nombramiento efectuado por otro poder, sino que se produce por un sistema de oposición basado en el mérito y la capacidad de los candidatos, de ahí la independencia de los jueces.

En segundo lugar, está la inamovilidad de sus miembros, no pueden ser apartados de la carrera judicial más que en virtud de las causas y supuestos tasados en la ley; de este modo, los jueces y magistrados no pueden ser removidos discrecionalmente de sus puestos.

B) La unidad y el monopolio de la función jurisdiccional

Con este título hacemos referencia a que el Poder Judicial es el único que puede ejercer esa función jurisdiccional. La Constitución nos dice que este principio corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales del Poder Judicial. Por lo demás, en atención a este principio de unidad, debemos reiterar que el Poder Judicial es uno único. Cualquier órgano que ejerza estas funciones deberá, por tanto, pertenecer a éste.

C) La responsabilidad judicial

A jueces y magistrados corresponde la función de juzgar con arreglo a la ley. Para ello tienen garantizado un estatuto profesional, que, por un lado, los limita, y, por otro, les garantiza un estatuto privilegiado. La función jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La responsabilidad del Poder Judicial lógicamente viene a ser la otra cara de la independencia del Poder Judicial y de su “Imperio de la ley”. Debe, por tanto, responder de sus propias acciones. Esta responsabilidad se consagra en los artículos 117.1 y 121 de nuestro texto constitucional.

La responsabilidad se debe analizar desde 2 puntos de vista: por una parte como poder del Estado, y por otra la responsabilidad de sus miembros.

La responsabilidad del Poder Judicial La Constitución nos dice que el Estado responderá de los daños que se causen en los ciudadanos en el ejercicio de la función jurisdiccional cuando se haya producido un error judicial o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, producido un daño de este tipo, el Estado debe indemnizar al particular.

Además en nuestro ordenamiento jurídico contempla la responsabilidad de los jueces y tribunales. Nos encontramos aquí con una responsabilidad penal ya que nuestro Código Civil tipifica diferentes delitos que pueden ser cometidos por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones. De estos delitos conocerá el orden jurisdiccional penal, podemos hablar así por ejemplo de la prevaricación como un delito penal.

También jueces o tribunales están sometidos a la responsabilidad disciplinaria, en este caso estamos hablando de la tipificación de infracciones y sanciones de carácter administrativo. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula las infracciones y sanciones que pueden cometer los jueces y tribunales. Se sanciona sin privación de la libertad, el mayor nivel es la supresión de la carrera, por la falta de diligencia, un retraso… y son perseguidas en primera instancia por la administración. El conocimiento de estas infracciones y sus correspondientes sanciones de naturaleza disciplinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

D) La participación de los ciudadanos en la administración de justicia: el jurado

El artículo 125 de la Constitución prevé -no obliga- la posibilidad de los jurados como parte de un juzgado.El tribunal jurado (ciudadanos + jueces) sólo lo prevé la Constitución en el ámbito penal. En nuestro país en atención a esta habilitación, la Ley orgánica 5/1999 instauró los Tribunales jurados.

En líneas generales podemos decir que estos jurados conocen de delitos y faltas detallados en esta Ley, como el homicidio, malversación de caudales públicos, fraudes, omisión de socorro, amenazas…

El Tribunal de jurado se compondrá de un magistrado y 9 jurados. A estos jurados en el proceso penal les corresponde declarar probados o no los hechos que se imputan, y sobre la autoría de los mismo. En virtud del veredicto del jurado, el magistrado dictará sentencia aplicando las clasificaciones jurídicas precisas.

3 El gobierno del Poder judicial


Consejo General del Poder Judicial


Determina que éste órgano se encargará del gobierno de los jueces; por lo tanto, decide todo lo referido al estatus jurídico del juez. Este órgano (de administración y no jurisdiccional) es de mero gobierno del Poder Judicial, y está integrado por el presidente del Tribunal Supremo y por otros 20 miembros elegidos por el Parlamento y el Senado: 12 de ellos de entre miembros seleccionados de la carrera judicial (jueces y magistrados), y los 8 restantes de entre juristas de reconocido prestigio ajenos al Poder Judicial.

  • Órganos del Consejo General del Poder Judicial


    :
    1. El Presidente, es también el Presidente del Tribunal Supremo, es nombrado entre los miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Su nombramiento se realiza a través de Real Decreto.

    2. El Vicepresidente, que es propuesto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de entre sus vocales. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o por otros motivos legítimos.

    3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, compuesto por todos sus miembros, al que corresponde, además de otras funciones, la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

    4. La Comisión Permanente, compuesta por el Presidente del Consejo, que la preside, y 4 vocales elegidos por el Pleno. Sus funciones son:
      • Preparar las sesiones del pleno.
      • Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno.
      • Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que no sean de la competencia del Pleno.
      • Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados.
      • Autorizar el escalafón de la carrera judicial.
      • Ejercer cuantas competencias len sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la Ley.
    5. La Comisión Disciplinaria, integrada por 5 miembros elegidos de entre los vocales del Pleno (3 pertenecientes a la carrera judicial y 2 ajenos a ella). Le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

    6. La Comisión de Calificación, integrada por 5 miembros elegidos de entre los vocales del Pleno (3 pertenecientes a la carrera judicial y 2 ajenos a ella), a la que corresponde informar sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

. El Ministerio Fiscal

Lo que corresponde al ministerio fiscal es participar en los procesos judiciales aportando su visión de la justicia aplicada a ese caso en concreto. El ministerio fiscal, en ocasiones actúa de oficio, y a veces a instancia de partes en el proceso. En cuanto a su posición debemos tener en cuenta que depende funcionalmente del Ministerio de Justicia. Su regulación no pretende defender la posición del Gobierno en casos particulares. El Gobierno designa al fiscal-jefe y puede proponer a éste la orientación que debe seguirse en los procesos de las diferentes causas judiciales. Es sólo una facultad libre de proposición que el fiscal-jefe puede o no seguir.Lo que sí existe por parte del ministerio fiscal es una relación jerárquica interna entre todos los fiscales: no recibe órdenes del Gobierno sino proposiciones, pero sí reciben órdenes e instrucciones por parte de los fiscales de rango superior.

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