12 Dic

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LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD


El Derecho es el conjunto de normas que regula aquellas situaciones que conllevan la presencia de personas y esta regulación se dirige a armonizar sus intereses, tanto en las relaciones entabladas entre ellas como en las que establezcan con la comunidad. 



El  Derecho Civil
es un Ordenamiento jurídico destinado primordialmente a regular las relaciones entre personas consideradas en su cualidad de tales.  La persona es el elemento fundamental del Derecho Civil;
Su existencia genera la necesidad de regular las relaciones en que interviene justificando con ello la existencia y configuración del propio Ordenamiento jurídico. 




Tradicionalmente,
en la ordenación sistemática del Derecho Civil se ha incardinado el Derecho de la persona.

El Derecho de la persona puede ser considerado:


1. Como Derecho que considera a la persona como “primera realidad institucional del Derecho Civil”, y núcleo del mismo. 

2. Como Derecho que trata a la persona como “sujeto de la relación jurídica”

   • Los sujetos son elementos imprescindibles de la relación jurídica.

   • Los sujetos pueden ser sujetos activos, titulares de derechos,  y sujetos pasivos, titulares de

obligaciones. 


Los sujetos de estas relaciones jurídicas son personas a quienes se les ha reconocido por el Derecho como titulares de las mismas. Este reconocimiento se denomina atribución de personalidad. Se es persona; se tiene personalidad. 




La  personalidad jurídica
es la aptitud de toda persona humana para ser titular de relaciones y situaciones reglamentadas por el Derecho. Toda persona tiene, pues, personalidad jurídica. 




Junto a las personas físicas
a quienes  se reconoce  personalidad jurídica, el Derecho  atribuye también esta aptitud para ser titulares de situaciones jurídicas a las personas jurídicas, al admitir la existencia de fines merecedores de protección, cuya consecución excede de los medios y de la vida limitada de la persona física.

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LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

2.1

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE

OBRAR




El Derecho,
en cuanto conjunto de normas que organiza y regula las relaciones entre  las personas, se preocupa también de reglamentar las  circunstancias que deben concurrir en las personas  para que puedan intervenir eficazmente en tales relaciones.


La capacidad jurídica es la aptitud exigida para ser titular o sujeto de los derechos y obligaciones derivadas de las 4 relaciones jurídicas. Supone  una posición estática. Este concepto coincide, por tanto, con el de personalidad jurídica.

La capacidad jurídica:

• Es un atributo esencial de la persona.

• Corresponde a todas las personas.

• Es uniforme, igual para todos.




La  capacidad de obrar
es la aptitud para  ejercitar eficazmente actos jurídicos. Los actos jurídicos surten plenos efectos porque el sujeto ha actuado con voluntad, una vez conocida la realidad  en la que iba a intervenir y esta posibilidad de conocimiento exige cierto desarrollo psíquico. Denota una idea dinámica. En consecuencia, la capacidad de obrar:

 • Es una cualidad propia de cada persona.

 •No corresponde a todas las personas.

 •No es uniforme para todos; depende de la inteligencia y voluntad, de la capacidad natural, del

estado civil.




Podemos distinguir,
por tanto, entre  capacidad de obrar plena y capacidad de obrar restringida:

Capacidad de obrar plena:
  Es la aptitud para ejercitar con plena eficacia jurídica todos los actos

de la vida civil. Se adquiere por la mayoría de edad. Constituye la regla general.

Capacidad de obrar restringida:
  La persona carece de aptitud para realizar actos con plena eficacia jurídica. Es la excepción, y como tal debe aparecer predeterminada por la ley de manera expresa. 

•  Estas restricciones de la capacidad se basan en circunstancias subjetivas de la persona que obligan a la Ley a retrasar o suspender durante cierto tiempo la aptitud para realizar actos jurídicos. Entre tanto, este defecto  de capacidad se remedia con instituciones supletorias.

Las causas de la restricción son:

 

•  La carencia de conocimiento natural

•  La falta de independencia

•  Su condición de protegido.

2.2CAPACIDAD LIMITADA, CAPACIDAD ESPECIAL,

LEGITIMACIÓN Y PROHIBICIONES


Capacidad limitada:

La persona carece de aptitud para realizar  por sí solo actos con plena eficacia jurídica. La limitación, que por su carácter excepcional debe estar predeterminada legalmente,  puede tener dos causas:

Capacidad limitada  por vía de restricción:
A una persona con capacidad de obrar plena se le restringe la misma.

Capacidad limitada  por vía de atribución:
A una persona sin capacidad de obrar se le atribuye cierto grado de capacidad;




La capacidad limitada
es una situación jurídica intermedia entre la capacidad de obrar plena y la capacidad de obrar restringida.




La persona con capacidad limitada
puede actuar por sí misma, pero necesita la asistencia o consentimiento de otra persona (un curador) para que  sus actos sean plenamente eficaces. Se trata de una capacidad limitada pero completable. 

Capacidad de obrar especial:

Es la capacidad exigida para la realización de ciertos actos que requieren unas condiciones específicas de aptitud. Estas condiciones, unas veces son más rigurosas que las exigidas al mayor de edad  y otras veces menos exigentes.

– Legitimación:

  Una persona está legitimada para realizar un acto jurídico cuando reúne todos los requisitos para que la realización de ese acto surta plenos efectos jurídicos.
Se requiere:


Capacidad, plena o completada.

• Ausencia de prohibiciones.

• Titularidad del sujeto sobre la cosa objeto del acto. 

• Cualquier otra exigencia requerida por el Derecho para su validez.

Prohibiciones:

  Puede ocurrir que la ley, por disposición expresa, impida a una persona determinada la realización de un acto para el que, con  carácter general, ostente capacidad; .Las prohibiciones afectan a la legitimación para realizar ciertos actos jurídicos.

3. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD

3.1 COMIENZO DE LA PERSONALIDAD

Art. 29 CC: “

El nacimiento determina la personalidad”.

Importancia jurídica del nacimiento:

•  El ser humano es considerado  persona desde el nacimiento.

•  Se le reconoce  personalidad jurídica

Prueba del nacimiento:


partida de nacimiento. Art. 41 LRC:”La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito”.

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Condiciones del nacimiento en el art. 30 CC

– Art. 30 CC: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

– Requisitos o condiciones para que el nacimiento dé lugar a la adquisición de personalidad:

• El feto ha de tener figura humana: anacronismo que hoy sólo se justifica con la exigencia de

viabilidad orgánica.

•  El feto ha de vivir veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno: afirmación objetiva y legal de su viabilidad. 

      • Transcurrido el plazo de veinticuatro horas se considera persona al nacido, pero con

        carácter retroactivo al momento del  nacimiento.

      • La Convencíón sobre  Derechos del Niño deroga tácitamente el plazo de veinticuatro

horas: el niño  “será inscrito inmediatamente después de su nacimiento” y tendrá derecho a

un nombre  “desde que nace”,  así como a su nacionalidad. 

– Finalidad de la norma: Garantizar que el ser humano al que

se reconoce personalidad reúna unos requisitos que demuestren:

•  Su viabilidad orgánica:  aptitud para seguir viviendo por carecer de lesiones orgánicas

incompatibles con la presunción de vida;

•  Su viabilidad legal: aptitud para seguir viviendo por haber vivido el tiempo marcado por la Ley.

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Protección jurídica al concebido y no nacido

– Art. 29 CC: “…; pero el concebido  se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”, es decir, con los requisitos que permiten  el reconocimiento de su personalidad. 

– El no nacido no es considerado persona por el Derecho pero es sujeto de protección en el ámbito constitucional, penal y civil.

– En el ámbito civil, para proteger los derechos del nasciturus se origina una  situación jurídica de pendencia:  todos los derechos que pudieran corresponder al concebido si llegara a nacer con los requisitos del artículo 30 quedan en suspenso hasta que se verifique el nacimiento.

•  Herencia (arts. 959 y ss. CC): se suspende la división de la herencia y se provee a la seguridad y

administración de los bienes

•  Donación (art. 627 CC): podrá ser aceptada por las personas que le representarían si se hubiese

verificado ya su nacimiento. 

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Protección jurídica del preembrión

– Preembrión: ser humano concebido artificialmente y no nacido. 

– Legislación vigente: Ley de Técnicas de Reproducción Asistida 22 de Noviembre de 1988; Ley sobre Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos 28 de Diciembre

de 1988. 

– Si el preembrión es fruto de técnicas de reproducción asistida intracorpóreas es  protegido jurídicamente en igualdad de condiciones que el feto concebido a través del proceso natural de reproducción.

– Si el preembrión es fruto de técnicas de reproducción asistida extracorpóreas será protegido desde la implantación en el útero femenino, hecho que posibilita la continuación de su desarrollo hasta el nacimiento. 

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Derechos a favor del no concebido

 

– Con la finalidad de garantizar la permanencia del patrimonio dentro de una familia se contempla por el Derecho la posibilidad de reservar derechos al concepturus.  

• Herencia (arts. 781 y ss. CC): se atribuyen los bienes a una persona para que los conserve y

transmita al concepturus que llegue a nacer: sustitución fideicomisaria.

o Donación (art. 641 CC): se podrá donar con cláusula de reversión a favor del concepturus que

llegue a nacer.

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Los partos múltiples

– Art. 33 CC: “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”. 

– Art. 17 RRC:  “En la inscripción de  nacimiento constará especialmente: 1. La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse”.

3.2

FIN DE LA PERSONALIDAD

– Art. 32 CC: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas físicas”. 

– Importancia jurídica de  la muerte:

•  Cesa la personalidad jurídica.

• Los derechos personalísimos y algunos contratos se extinguen.

•  Es causa de apertura de la sucesión hereditaria. 

• La muerte se produce cuando cesa toda actividad cerebral o cardiorrespiratoria de forma

irreversible ( Ley 30/1979,  de 27 de Octubre sobre Extracción y Transplante de Órganos).

•  Prueba del fallecimiento: Art. 81 LRC: “La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de

la fecha, hora y lugar en que acontece”.

– Art. 33 CC: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. 

– La premoriencia, una vez probada, permitirá la sucesión a favor del fallecido en último lugar.

– La conmoriencia se presume cuando no puede probarse la premoriencia y no habrá transmisión hereditaria entre las personas fallecidas simultáneamente.

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DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

– El  Derecho de la persona puede ser considerado como aquel conjunto de normas que consideran a la persona como “primera realidad institucional del Derecho Civil”.

– Ahora bien, el Derecho Civil protege tanto a la persona como a los aspectos y atributos que le son inherentes, pues tales atributos tienen trascendencia no sólo en su esfera física o material sino también moral o espiritual. 

– Los  derechos de la personalidad  son el conjunto de facultades inherentes a la personalidad, que constituyen la esfera de poder de la persona en relación con sus bienes personales, como la vida, la integridad física, el honor, el nombre, la intimidad personal y familiar o la propia imagen. 

Caracteres:

• Son  derechos originarios e innatos: se adquieren con la personalidad.

•  Son  intransmisibles e indisponibles: no se puede disponer de ellos, aunque sí de alguna de sus

manifestaciones.

•  Son  absolutos: oponibles frente a todos, pues imponen un deber general de abstención que prohíbe cualquier conducta lesiva de su contenido.

• Son  extrapatrimoniales: no cabe su valoración económica, aunque, en caso de lesión, darán lugar

al resarcimiento de daños. 

•  Son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles.

– Protección jurídica:

• Tradicionalmente ha correspondido a las normas constitucionales determinar el contenido de estos

derechos y a la legislación penal su protección. 

• La CE 1978 se refiere a ellos en los artículos 10, 15 17 y 18, elevándolos a la  categoría de derechos

fundamentales. 

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