14 Nov
LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN
Como introducción a la ejecución, nos remitimos a los materiales comunes entregados para la presente cátedra, particularmente al texto de Luis Gonzalo Navarrete (El Proceso de Ejecución, Primera parte) que habla de la finalidad de la ejecución, de su naturaleza y características y de los tipos de ejecución. Estudie el alumno detalladamente dicho material.
LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
El procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas por
Tribunales chilenos
En resumen:1.- Ejecución: mismo tribunal que la dictó en única o primera instancia. Exc. a.– Tribunal conoce de recurso de apelación, casación y revisión. b.- Sentencias penales y medidas de seguridad. 2.- Ejecución de sentencia definitiva: Derecho de opción: a.- Mismo tribunal que la dictó. b.- El que resulte competente según reglas generales. 3.- Además, si la sentencia definitiva se ejecuta ante el Tribunal que la dictó, y dentro el plazo de un año contado desde que la ejecución se hace exigible, se procede a su ejecución incidental, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Por su parte si la sentencia ordena prestaciones de dar, hacer o no hacer, y el cumplimiento se solicita pasado el plazo del año, se somete a trámites del juicio ejecutivo.
La ejecución incidental
Es el conjunto de trámites destinados a lograr el cumplimiento de una sentencia o la ejecución de la misma ante el mismo tribunal que la dictó en primera o única instancia, y dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, y siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial de cumplirla. (Vg. Desahucios, juicios de hacienda)
Características:
1. Supone que el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende cumplir haya sido competente para conocer del juicio declarativo. (Requisito orgánico)2. Supone que la sentencia a ejecutar sea una de naturaleza declarativa de condena..3 No admite otro titilo ejecutivo mas que la sentencia definitiva o interlocutoria firme. (434 n° 1 CPC)4. Es una opción este tipo de ejecución, de parte de quién haya obtenido el juicio a su favor.5. Se debe iniciar dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible.6. Si bien se llama cumplimiento incidental o ejecución incidental, no es un incidente, sino un juicio ejecutivo concentrado y acoplado al procedimiento declarativo de condena; formalmente se asemeja a un incidente, en que se acopla a un procedimiento principal, pero no lo es. 7. Tiene características propias de de un juicio accesorio: a. no requiere nuevo patrocinio ni poder; b. no debe presentarse demanda en los términos del artículo 254 del CPC, pidiéndose simplemente el cumplimiento del fallo; c. la notificación de la resolución que provea la solicitud de cumplimiento incidental se notifica por cedula al abogado de la parte contra quien se ejecuta.
Requisitos para la ejecución incidental de la sentencia:
– Solicitud del interesado, ya que tiene que manifestar su opción por que se cumpla lo resuelto mediante esta forma de ejecución incidental.
– Sentencia definitiva o interlocutoria firme, o que cause ejecutoria (aquellas que pueden cumplirse no obstante la existir recursos pendientes Vg. Apelación concedida en el solo efecto devolutivo, casación en caso de no suspender efectos de lo resuelto (previa solicitud y fianza de resultas)
– Que la ejecución sea actualmente exigible, y lo es cuando la
obligación que contiene es pura y simple.
– Se solicite dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible. En al caso de que la sentencia ordene el pago de prestaciones periódicas, se cuenta desde que haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren. (artículo 233 inciso final)
Tramitación: (233 CPC)
Se presenta solicitud ante Tribunal que dictó la sentencia, pidiendo que se ordene el cumplimiento de la misma con citación.
El tribunal proveerá la solicitud ordenando que se cumpla con
citación de la persona que debe cumplir: “Como se pide, con
citación” o “como se pide cúmplase con citación”.
apoderado de la parte contra quien se ejecuta, adicionalmente el
ministro de fe que practica la diligencia debe enviar una carta certificada en los términos del artículo 46 del CPC tanto al apoderado como a la parte al domicilio en que se le haya notificado la demanda.
Con todo, si el cumplimiento se pide en contra un tercero, este debe ser notificado personalmente.
Oposición del ejecutado: (234 CPC)
La oposición del ejecutado es restrictiva, ya que el número de excepciones que puede oponer son más limitadas que en el juicio ejecutivo propiamente tal, el plazo para interponer las excepciones a la ejecución es más breve y en cuanto a la
tramitación de las mismas (incidente).
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El ejecutado solo tiene el término de la citación para poder oponerse, es decir tres días, dentro de este plazo solo puede oponer alguna de las siguientes excepciones:
1. pago de la deuda;
2. remisión de la deuda;
3. concesión de esperas o prórroga del plazo;
4. novación;
5. compensación;
6. transacción;
7. haber perdido el carácter de ejecutoria, ya sea absolutamente o solo incidentalmente por solicitarse más allá del plazo de un año
8. pérdida de la cosa debida (464 n°15 del CPC en relación con título XIX libro IV del CC artículo 1670 CC)
9. imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. (534 CPC)
10. falta de oportunidad en la ejecución
Todas las excepciones, salvo las de numerales 8 y 9, se deben fundar en antecedentes escritos; además deben todas fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
Finalmente las de los numerales 8, 9 y 10 deben además estar revestidas de fundamento plausible para ser admitidas a tramitación.
El tercero contra quién se ejecuta, puede además deducir la excepción de no empecerle la sentencia, y su plazo para deducir oposición es de 10 días contados desde la notificación.
Interpuesta la o las excepciones, el juez debe analizar: si estas son de las señaladas en el artículo 234 del CPC; si se interpusieron dentro de plazo (3 o 10 días según corresponda); si se interpusieron con sus formalidades (se funden en antecedentes escritos, revistan fundamento plausible -algunas-, se funden en hechos posteriores)
Si no reúne los requisitos, el juez rechaza de plano la o las excepciones (no son excepciones o no se interpusieron en tiempo y forma).
Si, por el contrario, las acoge a tramitación, estas se tramitan en forma incidental, es decir, se concede traslado al ejecutante, se reciben a prueba (8 días de probatorio) y se resuelven.
Si acoge las excepciones (sentencia estimatoria) el ejecutante puede recurrir de apelación y casación. Si las rechaza
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(sentencia desestimatoria) el ejecutado puede recurrir de apelación y casación. (Según 241 y 773 del CPC, en el solo devolutivo y sin suspender la ejecución de resolución casada)
Si no ha existido posición, o se rechaza la misma por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla por las reglas de artículo 235 del CPC, salvo que la ley haya dispuesto una forma diversa de cumplimiento.
1° Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es necesario;
En la práctica se hace previa intimación, esto es, se da a conocer la orden y se apercibe de que será cumplida por la fuerza pública.
2°. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro IV (artículo 895 a 900 CPC) y se observarán en seguida las reglas siguientes que da el propio artículo 235.
En este caso se cita a audiencia de designación de peritos de la forma establecida en el artículo 414 del CPC. Si las partes no concurren a la audiencia o no hay acuerdo, el tribunal designa al perito. Tasada la especie la tasación se deposita en el tribunal, y se debe notificar a las partes, las que tiene el plazo de tres días para impugnarla. De la impugnación se da traslado a la contraria por otros tres días, pasado los cuales el tribunal puede: Aprobar la tasación; fijar por sí mismo el justiprecio de la cosa; ordenar que se rectifique la tasación por el mismo u otro perito, señalando los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación y una vez rectificada fijando el tribunal el justiprecio sin mas trámite.
3°. Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero se debe primero solicitar la liquidación del crédito y la tasación de las costas procesales y personales, hecho lo cual:
a. Se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, si los hay;
b. Se dispondrá la realización (remate) de los bienes que estén
garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V
del Libro II (precautorias);
c. Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo y la resolución que lo ordena.
Ojo en a y b no se requiere embargo, sino solo la realización directa de los bienes, ya que en ambos casos estos han salido de la esfera de disposición del demandado. Por el solo ministerio de la ley se transforma la retención o cautelar en embargo.
¿Cuándo pido el embargo?: dos opiniones: – transcurridos los tres
días sin oposición o con la oposición desestimada. – otros fundado en el 239 inciso final (supletoriedad), se pide directamente en escrito de solicitud de ejecución incidental, así notifico el cumplimiento con citación y el embargo y evito se distraigan bienes.
4° Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un género determinado, se procederá de conformidad a las reglas del número anterior; pero si es necesario, se practicará previamente su avaluación por un perito con arreglo al Título XII del Libro IV.
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5° Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el número 3° del artículo 235 artículo cuando sea necesario embargar y realizar bienes.
Es decir, si se trata de la suscripción de un instrumento o constitución de un derecho, procede el juez a hacerlo en nombre del deudor, si este no lo hace en el plazo que el juez le fije (Artículo 532 CPC)
Si, en cambio, se trata de la ejecución o destrucción de una obra material, el acreedor puede solicitar se le autorice a hacerlo por medio de un tercero a expensas del deudor, cuando ello sea posible. (Artículo 536 CPC) Si ello no es posible se decretar apremio de arresto hasta por 15 días o multa proporcional, sin perjuicio de repetir esta medida hasta obtener el cumplimiento. (Artículo 543 CPC)
6° Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
Norma supletoria:
(Artículo 235 inciso final CPC)
En todo lo que no esté previsto en el artículo 235 del CPC, se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo
773 y en otras disposiciones especiales.
Regla residual:
(Artículo 238 CPC)
Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
Finalmente tener presente algunas disposiciones adicionales:
236, en lo relativo a las prestaciones periódicas.
239, que regula otras reclamaciones no formalizadas.
240, sanción por el quebrantamiento de la sentencia.
241, apelación se concede en el sólo efecto devolutivo.
Ejecución de las resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros
Principio de soberanía: Las resoluciones judiciales, como acto de soberanía, sólo obligan dentro del territorio del Estado que las dictó; no obstante lo cual se acepta ejecutar resoluciones dictadas por tribunales extranjeros en casi todos los países del mundo.
Exequátur: Se llama exequátur a la gestión judicial tendiente a obtener autorización del Estado en el cual se pretende ejecutar
una resolución dictada por un tribunal extranjero. También se lama
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así a tal autorización, la que en el caso de Chile, es entregada por la Corte Suprema.
Resoluciones que requieren exequátur: Toda resolución judicial que se pretenda ejecutar en Chile, cualquiera sea la naturaleza del tribunal que la haya dictado (especial, ordinario o arbitral) y cualquiera se la naturaleza del negocio que resuelve (asunto civil, penal, laboral, de familia, negocio contencioso o voluntario). Lo anterior ya que la norma no hace distinción alguna.
Reglas que fija el CPC para que la Corte Suprema acceda a dar la autorización o exequátur: (artículo 242 del CPC)
Primera regla, regla de los tratados
Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados. (242 CPC)
Segunda regla, principio de reciprocidad
Si no existen tratados, se les dará la misma fuerza que en el estado de donde procede se dé a los fallos pronunciados en Chile. (243 CPC)
Por lo tanto reciprocidad positiva y negativa.
El artículo 244 del CPC aclara la reciprocidad negativa: Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.
Tercera regla, principio de la regularidad internacional
(245
CPC)
En los casos en que no puedan aplicarse las reglas anteriores, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan, copulativamente, las circunstancias siguientes:
1. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Sin tomar en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;
2. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; esto se
entiende como aquellos asuntos que son privativos de la jurisdicción chilena, Vg. Sucesiones abiertas en Chile, distribución de los bienes sólo por reglas chilenas; delitos cometidos en Chile solo se juzgan por Tribunales Chilenos.
3. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
4. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas
Tribunal competente para conocer del exequátur es la Corte Suprema, la que de conformidad con artículos 247 del CPC, en relación con el artículo 98 n° 9 del COT, conoce en sala. (Asuntos que le corresponda conocer y no estén expresamente entregados al
pleno)
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Procedimiento:
Hay que distinguir entre negocios contenciosos y asuntos voluntarios.
Negocios contenciosos:
Se debe presentar la solicitud por escrito, acompañando la copia de la sentencia que se pretende ejecutar debidamente legalizada. (247 CPC)
El trámite de legalización lo regula el artículo 345 del CPC, y para el caso de que sea en lengua extranjera se debe acompañar la traducción, de conformidad con el artículo 347 del CPC.
Luego se debe notificar a la parte contraria, que es aquella contra la cual se pretende ejecutar la sentencia, la que tiene un término igual al que existe para contestar la demanda para señalar lo que corresponda o estime conveniente a sus derechos. (248 CPC)
Por ser la primera notificación debe ser esta personal.
Puede el tribunal abrir un término de prueba si lo estima necesario antes de resolver, en cuyo caso se regirá en tiempo y forma por la regulación de los incidentes. (250 CPC)
Adicionalmente deberá ponerse en conocimiento de la solicitud al Fiscal Judicial, luego de lo cual resolverá si se da cumplimiento a la sentencia, o no.
Negocios voluntarios:
Se presenta la solicitud por escrito más las copias de la sentencia debidamente legalizada y en su caso con la traducción, y se procederá a resolver solo con informe previo del Fiscal Judicial. Sin perjuicio de lo cual puede el tribunal resolver abriendo previamente un termino de prueba. (249 y 250 CPC)
Para el caso de sentencias emanadas de un tribual arbitral, se aplican las mismas reglas de artículos 242 a 245, pero para comprobar la autenticidad de la sentencia se rige por el artículo
246 del CPC, debiendo constar su autenticidad y eficacia por el
visto bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país dónde se haya dictado el fallo.
Competencia y procedimiento de ejecución:
Según dispone el artículo 251 del CPC, mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.
En cuanto al procedimiento de ejecución, corresponde al mismo que se sigue para ejecutar resoluciones chilenas, salvo en cuanto un tratado internacional disponga otra cosa.
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