02 Abr
Tema 26 y 28.
La ejecución
Se trata de una potestad jurisdiccional, prevista en el artículo 117 de la CE, en la que habla de “potestad para juzgar y para hacer ejecutar lo juzgado”. El contenido de la potestad jurisdiccional no se agota con la sentencia, con la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto. El juicio jurisdiccional, favorable o no a lo pretendido por el actor, puede ser en algunas ocasiones insuficiente para dar cumplida satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE.
Así, cuando hablamos de “hacer ejecutar lo juzgado”, hace referencia a los procedimientos de ejecución; mientras que cuando habla de “juzgar”, da lugar a una sentencia (proceso declarativo).
La sentencia puede ser:
- Declarativa (declara o niega algún derecho).
- De condena (condena a hacer/no hacer/dar).
- Constitutiva (crea, modifica o extingue una relación jurídica).
La facultad del procedimiento de ejecución es llevar a cabo una actividad coactiva para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia o en otro título ejecutivo.
Pero ahora bien, no toda sentencia van a dar lugar a un proceso de ejecución, y las sentencias no son el único título por el que se puede abrir un proceso ejecutivo.
Cuando se lleva a cabo la ejecución coactiva es porque el sujeto no ha cumplido.
Las pretensiones, además, declarativas o constitutivas no necesitan de una ejecución. Por lo que TIENE QUE SER UNA SENTENCIA DE CONDENA (ej. condenan a pagar 200€: paga o no paga (ejecución).
Es posible iniciar un proceso ejecutivo sin necesidad de un proceso declarativo anterior (sentencia), ya que poseemos un título que lleva aparejada la ejecución.
Tipos
- Ejecuciones dinerarias o no dinerarias:
– No dinerarias: cuando se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer.
– Dinerarias: cuando se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero. - Ejecución propia e impropia:
– Ejecución propia: deriva de una sentencia condenatoria.
– Ejecución impropias: no son sentencias coactivas, no implican una actividad coactiva pero determinan unas actuaciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia (ej. inscribirse en un registro). No se abre procedimiento de ejecución, sino que se llevan a cado actuaciones posteriores para lograr la ejecutividad de la decisión. - Ejecuciones singulares o universales:
– Singulares: sobre determinados bienes.
– Universales: cuando la totalidad del patrimonio del ejecutado se incluye en el procedimiento de ejecución.
Presupuestos
Los presupuestos procesales hacen referencia a la parte y al órgano jurisdiccional:
- Órgano jurisdiccional: se refiere a la competencia y jurisdicción.
- Partes: se refiere a la capacidad, legitimación (acreedor/deudor que aparezcan en el título constitutivo) y a la postulación (abogado y procurador).
Hay una posibilidad de que terceras personas puedan intervenir, dándose una situación de “tercerías”, que permiten a terceras personas, en principio ajenas al proceso, que intervengan en él:
Tercería de mejor derecho
Cuando hay una ejecución en curso y el tercero posee un derecho preferente para cobrar esa cantidad, está regulado en los artículo 611 y siguientes de la LEC.Tercería de dominio
Tercero que aparece en el proceso de ejecución defendiendo el bien que se va a embargar porque es suyo. Como por ejemplo, le van a embargar porque no ha cumplido una sentencia en proceso de ejecución, y el tercero dice que el ordenador que hay es suyo.
En cuanto a los presupuestos materiales, se requiere la existencia de un título que lleva aparejada ejecución. Éstos son títulos recogidos en el artículo 517 de la LEC:
- Títulos judiciales (sentencia de condena).
- Títulos extrajudiciales (pólizas de créditos, escrituras públicas…).
Ejecución provisional
Se trata de sentencias de condena pero que no es una sentencia firme aun porque está pendiente de recurso.
La finalidad de la ejecución provisional es evitar recursos que son meramente dilatorios (que se prolongan en el tiempo). También se trata de reforzar la justicia en primer grado, ya que hay un juez que le ha dado la razón o no.
¿Todas las sentencias son provisionalmente ejecutables? No, de hecho en el artículo 525 de la LEC, se refiere a aquellas sentencias que no se pueden ejecutar provisionalmente.
¿En qué plazo se puede pedir la ejecución? Desde que nos notifican la interposición del recurso hasta que se dicte sentencia sobre ese recurso.
El artículo 524 de la LEC, posibilita solicitar la ejecución provisional “sin necesidad de ofrecer ni prestar caución”, es decir, garantiza los posibles gastos que se hayan ocasionado (ej: personas que condenan a pagar 100€, se los da a otra persona, y luego el recurso de la sentencia desestima el recurso, y la otra persona ya se los ha gastado, por lo que no puede hacer nada).
Oposición a la ejecución provisional
Es el único mecanismo del que dispone el ejecutado contra esa ejecución posibilidad de contradecir. Hay dos tipos de oposiciones:
- Oposición a la ejecución provisional.
- Oposición a actividades ejecutivas concretas.
Ejemplo:
- Ejecución no dineraria: oposición a la ejecución provisional. Situación en la que sea imposible o muy difícil restaurar la situación jurídica anterior.
- Ejecución dineraria: no se permite oposiciones a la ejecución provisional, pero sí que sólo se oponga a la ejecución de actividades ejecutivas concretas.
Confirmación o revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada
Si hay confirmación la ejecución si no está terminada, seguirá adelante como una ejecución definitiva.
La revocación está regulada en el artículo 533 de la LEC, y constituye una obligación de devolver las cantidades (dinerarias) y restituir la situación al momento posterior a la ejecución y deshacer lo hecho (no dinerarias).
La ejecutividad de la sentencia es lo más importante.
En un proceso declarativo se empieza por una demanda y se termina con una sentencia. Si estamos en un proceso ejecutivo, también hay una demanda ejecutiva y se terminará cuando esos actos coactivos hayan dado total cumplimiento a la obligación.
Los documentos que deben acompañar a la demanda no son los mismos que en una demanda ordinaria. Cuando se trata de ejecutar una sentencia que ha sido dictada por el mismo órgano (juzgado), esta demanda puede limitarse a un escrito en el que se solicita la ejecución.
Despacho de ejecución
El juez examina si se dan los requisitos y si los cumple se dará el despacho de ejecución. Para el despacho de ejecución se exige que se dé sin audiencia previa a la persona frente a la que se dirige la demanda ejecutiva.
El auto del despacho de ejecución es a través del cual se da el despacho de ejecución, sin dar audiencia a la parte deudora. No se le da audiencia pero se puede oponer.
La oposición no puede ser lo mismo cuando se trate de ejecutar una sentencia o de ejecutar un título. La oposición se puede hacer por:
- Motivos procesales: el juez despacha la ejecución de un título no legitimado…
- Motivos materiales: difiere según sea título judicial o extrajudicial (art.556 y 557).
El embargue de bienes y realización de dinero: se da el embargo y la subasta judicial de los bienes, si han introducido otros medios de realización de los bienes: realización como ejecución de la venta por persona o entidad especializada y la posibilidad de subasta pública.
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