05 Oct

LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: EL MODELO ESPAÑOL

Introducción

En este tema, nos centraremos en el sector de la competencia judicial internacional, un aspecto fundamental del Derecho Internacional Privado.

Significado de Competencia Judicial Internacional

Jurisdicción y Competencia

Es crucial diferenciar entre jurisdicción y competencia:

  • La jurisdicción es la potestad que tienen los tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado (Art. 24 CE).
  • La competencia es la facultad o potestad específica que tienen los tribunales de un país para conocer de un asunto determinado, es decir, de un conflicto o situación en particular.

Un órgano judicial puede tener jurisdicción pero no competencia para un asunto concreto. La falta de competencia puede llevar a la nulidad de la sentencia, ya que es un presupuesto procesal esencial.

Competencia Judicial Internacional

Noción

Las normas de competencia judicial internacional (CJI) son normas procesales que determinan la competencia de los jueces y tribunales españoles para conocer de un conflicto derivado de una situación de Derecho Internacional. Estas normas determinan si la jurisdicción española es competente, pero no qué órgano en concreto dentro del sistema español lo será. Esto último lo determinan las normas de competencia judicial interna.

Características de las Normas de CJI
  • Cada Estado puede fijar sus propios criterios de competencia internacional. Esto puede generar conflictos positivos de competencia (dos tribunales se consideran competentes) o negativos (ninguno se considera competente).
  • Si dos tribunales se declaran competentes, se crea una doble alternativa, lo que beneficia a las partes, ya que pueden elegir dónde litigar.
  • Las normas de CJI se encuentran en el ámbito estatal, comunitario y convencional:
    • Las normas estatales son, en teoría, atributivas y unilaterales. Unilaterales porque solo determinan si los tribunales estatales son competentes. Atributivas porque, en base a ciertos criterios, atribuyen la competencia a los tribunales españoles. (Normas de CJI en el ámbito estatal: Artículos 21-25 LOPJ).
    • Las normas convencionales y comunitarias son bilaterales y distributivas. Distributivas porque determinan qué tribunal dentro del ámbito comunitario o convencional es competente.

Ejemplo de norma unilateral/atributiva: «En materia de contratos, tendrán competencia los tribunales españoles cuando la obligación se cumpla en España».

Ejemplo de norma bilateral/distributiva: «Serán competentes los tribunales del país donde se tenga que cumplir la obligación».

*Una norma española NO puede atribuir competencia a un tribunal extranjero.*

Estructura de la Norma de CJI

Toda norma jurídica consta de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Las normas de CJI también, pero añaden un tercer elemento: el foro de competencia.

  • Supuesto de hecho: En el ámbito internacional, suele ser una institución jurídica (muerte, sucesión, contratos, adopción, etc.).
  • Consecuencia jurídica: Determinación del tribunal competente en base a un criterio (foro de competencia).
  • Foro de competencia: Criterio que utiliza el legislador para atribuir una materia a un tribunal concreto.

*El Derecho Internacional Privado regula dos sectores principales: el tribunal competente (LOPJ) y la ley aplicable (CC). Las normas del CC que determinan la ley aplicable se llaman «normas de conflicto». Estas normas también tienen la estructura básica de supuesto de hecho y consecuencia jurídica, pero añaden un tercer elemento: el punto de conexión (similar al foro de competencia). Siempre habrá una norma que determine el tribunal competente y otra que determine la ley aplicable.*

Los foros de competencia se eligen para proteger a la parte más débil de la relación. Existen distintos tipos:

  • Foros objetivos: El criterio no depende de la voluntad de las partes. Pueden ser:
    • Personales: Residencia, nacionalidad, domicilio, etc.
    • Territoriales: Lugar de celebración del matrimonio, del contrato, etc.
  • Foros subjetivos: Dependen de la voluntad de las partes. Se manifiestan mediante:
    • Sumisión tácita: Iniciando el proceso en el tribunal elegido.
    • Sumisión expresa: Acuerdo por escrito que designa el tribunal competente.
  • Foros exorbitantes: Atribuyen una competencia excesiva a un tribunal, favoreciendo a la parte más fuerte.
  • Foros exclusivos: En ciertas materias, solo los tribunales de un país son competentes (ej. bienes inmuebles).
  • Foros concurrentes:
    • Domicilio del demandado: Protege a la parte débil y facilita la ejecución de la sentencia.
    • Foros especiales por razón de la materia.

Líneas Generales del Modelo Español de CJI

Las normas que determinan el tribunal competente son las «normas de competencia judicial internacional», y se aplican jerárquicamente: 1º) Reglamentos institucionales, 2º) Convenios internacionales, 3º) Normas estatales (LOPJ).

Reglamento 44/2001

Es el instrumento más importante en materia de CJI en la UE. Se aplica con carácter preferente a las normas convencionales o estatales. Este reglamento comunitario regula dos materias:

  • El foro de CJI.
  • El reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil.

Sus normas de CJI son distributivas y directamente aplicables en todos los Estados miembros de la UE. El Tratado de Ámsterdam marcó un giro en el DIP, otorgando al legislador comunitario la competencia para legislar en esta materia. Sin embargo, el DIP estatal no desaparece, ya que sus normas se aplican en el ámbito extracomunitario.

El Reglamento 44/2001 tiene su origen en el Convenio de Bruselas. El legislador español copió este convenio, por lo que el régimen estatal y el convencional son similares. El propio Reglamento establece su primacia frente a cualquier convenio o norma estatal.

Estructura General y Ámbito de Aplicación del Reglamento

a) Ámbito de aplicación temporal: Se aplica desde el 1 de marzo de 2002. En materia de CJI, se aplica a todas las actuaciones judiciales posteriores a esa fecha. Lo mismo ocurre en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias.

b) Ámbito de aplicación material: Se aplica a materia civil y mercantil, con las siguientes exclusiones (Art. 1):

  1. Estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones.
  2. Quiebra, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.
  3. Seguridad social.
  4. Arbitraje.

Se incluyen principalmente los contratos, las relaciones intervivos, los alimentos, etc.

c) Ámbito de aplicación espacial: Se aplica en el territorio de todos los Estados miembros de la UE, teniendo en cuenta la situación especial de Dinamarca, Reino Unido e Irlanda.

d) Ámbito de aplicación personal: Se aplica cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro de la UE, con independencia de su nacionalidad.

Estructura del Reglamento 44/2001
A) Competencias exclusivas

Actúan con independencia de la nacionalidad y domicilio de las partes. Son exclusivas y excluyentes respecto de cinco materias (Art. 22):

  1. Derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles: Tribunales del Estado miembro donde se halle el inmueble.
  2. Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas: Tribunales del Estado miembro donde esté domiciliada la sociedad o persona jurídica.
  3. Validez de las inscripciones en los registros públicos: Tribunales del Estado miembro donde se encuentre el registro.
  4. Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos: Tribunales del Estado miembro donde se hubiere solicitado o efectuado el depósito o registro.
  5. Ejecución de resoluciones judiciales: Tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

La LOPJ (Art. 22) contiene un catálogo similar de materias exclusivas, pero sus normas son atributivas.

B) Sumisión tácita

Actúa con independencia de la nacionalidad y domicilio de las partes (Art. 24). Se produce cuando el demandado comparece ante el tribunal sin impugnar la competencia. No se aplica en casos de competencia exclusiva (Art. 22).

C) Sumisión expresa

Exige que al menos una de las partes esté domiciliada en un Estado miembro de la UE. Se establece por escrito o mediante cláusula contractual. No se aplica en casos de competencia exclusiva (Art. 22). Se regula en el Art. 23.

Requisitos formales de la sumisión expresa:

  • Pacto escrito o verbal con confirmación escrita.
  • Forma habitual entre las partes.
  • En el comercio internacional, usos ampliamente conocidos y regularmente observados.

Requisitos sustanciales de la sumisión expresa:

  • Puede referirse a conflictos presentes o futuros.
  • No puede referirse a materias de competencia exclusiva.
  • Debe referirse a una relación jurídica existente entre las partes.

Concepto de sumisión (válido para la tácita y la expresa): Es la autonomía de la voluntad de las partes para elegir el tribunal competente. Se trata del foro de competencia subjetivo.

D) y E) Competencias concurrentes

Exigen que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro de la UE.

D) Domicilio del demandado: El demandante puede demandar en el Estado del domicilio del demandado. Beneficia a ambas partes. El Reglamento no define el domicilio de las personas físicas, por lo que se aplica el derecho interno de cada Estado. Para las personas jurídicas, el Art. 60 establece tres criterios:

  1. Sede estatutaria.
  2. Administración central.
  3. Centro de actividad principal.

E) Competencias especiales por razón de la materia (Arts. 5 a 21): Actúan concurrentemente con el foro del domicilio del demandado. Algunos ejemplos:

  • Contratos: Tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 5.1).
  • Alimentos: Tribunales del domicilio del acreedor (Art. 5.2).
  • Delitos o cuasidelitos: Tribunales del lugar del hecho dañoso (Art. 5.3).
  • Contratos individuales de trabajo: Tribunales del lugar de trabajo (Art. 18.1).
Interpretación del Reglamento 44/2001

El Reglamento busca la uniformidad en la CJI, pero su aplicación puede variar entre los tribunales nacionales. Para asegurar una interpretación uniforme, el Tribunal de Justicia de la UE tiene competencia interpretativa exclusiva. Los tribunales nacionales pueden plantear «cuestiones prejudiciales» al Tribunal de Justicia de la UE (Art. 68 del Tratado de Ámsterdam).

Control de la Competencia Judicial

El Reglamento 44/2001 contiene «normas de regulación» (Arts. 22, 23, 24 y 5-21) que determinan el tribunal competente. Para resolver los problemas que puedan surgir al aplicar estas normas, existen «normas de aplicación».

a) Control de la competencia

El Reglamento 44/2001 prevé un sistema mixto para el control de la competencia. En algunos casos, el juez debe declararse incompetente de oficio, mientras que en otros, se requiere la impugnación de la competencia por las partes.

Casos en los que el juez debe declararse incompetente de oficio:

  • Art. 25: Competencia exclusiva de otro tribunal comunitario.
  • Art. 26: Demandado domiciliado en otro Estado miembro que no comparece.

En el ámbito estatal, el Art. 36.2 LEC establece los mismos supuestos que el Reglamento 44/2001, y añade un tercero: cuando se demanda o se solicita la ejecución respecto de sujetos o bienes con inmunidad de jurisdicción o ejecución según el Derecho Internacional Público.

Impugnación de la competencia a instancia de parte:

Las partes pueden impugnar la competencia mediante la «declinatoria internacional» o «declinatoria de jurisdicción» (Arts. 63 a 68 LEC). Se interpone ante el tribunal que conoce del asunto o ante el tribunal del domicilio del demandado. Tiene efecto suspensivo.

b) Litispendencia

Se produce cuando se interponen demandas con el mismo objeto, causa y partes ante tribunales de distintos Estados miembros. El Reglamento 44/2001 (Art. 27) establece que el segundo tribunal debe suspender el procedimiento hasta que el primero se declare competente. Si el primer tribunal se declara competente, el segundo se inhibe.

En el ámbito estatal, no existe una regulación específica de la litispendencia internacional. La doctrina mayoritaria se inclina por admitirla, siguiendo el Reglamento 44/2001.

c) Conexión

Se produce cuando hay dos procesos en Estados miembros distintos que, aunque no son idénticos, están conectados. El Reglamento 44/2001 (Art. 28) no obliga a resolverlos conjuntamente, pero lo aconseja. El segundo tribunal puede:

  1. Ignorar la conexión y continuar el proceso.
  2. Suspender el proceso hasta que se resuelva el primero.
  3. Inhibirse definitivamente en favor del primer tribunal.

El objetivo es evitar sentencias contradictorias.

*(El legislador español no copió las normas de aplicación del Reglamento 44/2001).*

Deja un comentario