22 Sep
II. La Mayoría de Edad
El art. 12 de la CE regula una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales: la mayoría de edad. Ésta se encuentra establecida en los dieciocho años.
La mayoría de edad constituye una exigencia para el ejercicio de los derechos, para adquirir la plena capacidad de obrar.
Ello no significa que el ordenamiento no pueda permitir el ejercicio de algunos derechos antes del límite fijado para la mayoría de edad.
El Código Civil permite contraer matrimonio a los 14 años (art. 48), aunque se someta a determinadas condiciones.
El derecho de voto, por poner otro ejemplo, se reconoce con carácter general coincidiendo con la mayoría de edad (art. 2 LOREG);
sin embargo, determinadas formas de participación pueden ejercerse antes de esa edad: tal es el caso de la elección de órganos en centros escolares.
El Código Penal establece la mayoría de edad penal en dieciocho años, no excluye que la ley pueda exigir responsabilidades por hechos delictivos antes de esa edad (art. 19).
- Hasta los 14 años: inimputable
- Entre 14-18: Ley del Menor
III. La Nacionalidad
Una de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, en concreto, y de los derechos subjetivos, en general, es la posesión de la nacionalidad.
La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. Se establecen dos reglas materiales que limitan el margen de actuación del legislador.
1. Prohibición de Privación de la Nacionalidad
La primera de ellas es la prohibición de privar de la nacionalidad española a los españoles de origen.
Problema distinto es que una persona de forma voluntaria renuncie a su nacionalidad: hipótesis aceptada en el Ordenamiento.
V. El Ejercicio de Derechos Fundamentales por Extranjeros
Nos planteamos si los extranjeros, nacionales de otros Estados o apátridas, son o no titulares de derechos fundamentales.
Este precepto, además de lo que se dispone en los tratados internacionales suscritos por España, ha encontrado desarrollo en la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Distinguir tres tipos de derechos:
1. Derechos Excluidos a Extranjeros
En primer lugar, existe un grupo de derechos de cuya titularidad se excluye a los extranjeros por mandato del art. 13 de la CE.
– Se trata de los derechos de participación política y acceso a funciones y cargos públicos del art. 23 de la CE.
No obstante, y dada la tendencia a superar ciertas barreras estatales, el mismo art. 13.2 de la CE ha dejado abierta la posibilidad de que, en determinadas condiciones, los extranjeros residentes en España participen en las elecciones municipales.
2. Derechos Fundamentales Reconocidos
Ejemplos claros son el derecho a la vida, la libertad personal o la tutela judicial efectiva.
El dato de la nacionalidad resulta aquí de relevancia para modular el ejercicio de ciertos derechos.
No obstante, en tanto en cuanto los derechos fundamentales son del individuo, la modulación que se pueda introducir al ejercicio por extranjeros nunca podrá llegar hasta hacer desaparecer el derecho o hasta desfigurarlo haciéndolo irreconocible.
Pero donde resulta más obvia la tendencia a la equiparación es en las fórmulas de integración internacional más desarrolladas y, en concreto, en la Unión Europea. Ya se ha señalado que el TCE (arts.
3. Exigencias Administrativas para Extranjeros
La entrada de extranjeros en España, así como su establecimiento, se encuentran sometidos a exigencias administrativas (art. 29): estancia, residencia temporal y residencia permanente.
a) Estancia, Residencia Temporal y Residencia Permanente
La estancia se refiere a la situación de quien se encuentra en el territorio nacional por un breve periodo de tiempo,
hasta noventa días, prorrogables por otros noventa —art. 31 LO 4/00).
La LO en sus arts. 33 a 35 establece regímenes especiales
respecto de estudiantes, apátridas y menores indocumentados.
b) Ejercicio de Actividad Laboral
El ejercicio de actividad laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, exige como regla general autorización administrativa o permiso de trabajo, respectivamente (arts. 38 y 39 LO 4/00).
Los compromisos internacionales suscritos por España establecen múltiples excepciones a la regulación general de la L.O. 4/00.
En especial, la pertenencia a la Unión Europea supone un régimen jurídico de práctica equiparación entre españoles y ciudadanos de los demás países
comunitarios, reconocido como derecho integrado en la ciudadanía europea.
c) La Condición de Refugiado
La condición de refugiado, en consecuencia, es objetiva, de forma que el Estado debe reconocerla cuando se cumplen los requisitos previstos al efecto tras tramitar la correspondiente solicitud.
Dicho reconocimiento implica, entre otras, las siguientes consecuencias:
- imposibilidad de que la persona sea devuelta al Estado donde sufre persecución,
- la legalización de su permanencia en España
- y la autorización para trabajar en territorio nacional (art. 5/84).
d) La Extradición
Regulación: art. 13.3 de la Constitución.
La extradición es la institución jurídica en virtud de la cual una persona
perseguida o condenada por la realización de un delito puede ser enviada al
Estado en que es perseguida o condenada.
Esta materia está sometida a una compleja regulación que se concreta en la L 4/1985, de extradición pasiva, y en multitud de tratados internacionales.
La extradición responde a una voluntad de colaboración entre los distintos Estados de cara a conseguir la represión de conductas ilícitas, que, si
se vieran libres de sanción por el hecho de estar fuera del Estado en que se realizaron, quedarían impunes.
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