05 Abr

**La Demanda y las Medidas Cautelares**

  1. **Actos Previos a la Demanda**

Antes de comenzar un proceso legal, se pueden llevar a cabo actividades para evitarlo o prepararlo:

  • Conciliación: intento de resolver el conflicto sin recurrir al proceso.
  • Diligencias preliminares: se buscan recopilar información necesaria para preparar el proceso.

Estas dos actividades son requeridas en todos los casos antes del proceso legal. La conciliación se rige por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, mientras que las diligencias preliminares están reguladas por los artículos 256 a 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. **La conciliación (art. 139 LJV)**

Es un acto de jurisdicción voluntaria. El fundamento es la ventaja de resolver el conflicto por un acuerdo antes que la solución venga impuesta por un tercero imparcial revestido de la potestad jurisdiccional. Es un acto facultativo.

No se admitirá la conciliación cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
  • El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
  • En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
      1. Competencia (art. 140 LJV)

Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido.

Encontramos la siguiente excepción al párrafo anterior: Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

      1. Sujetos

El LAJ o Juez de Paz y las partes.

      1. Solicitud (art. 141 LJV)

Para iniciar el proceso de conciliación, el solicitante deberá presentar una solicitud por escrito ante el órgano competente. Esta solicitud debe incluir la información de identificación del solicitante y del requerido(s), los domicilios donde pueden ser citados, el motivo de la conciliación y la fecha propuesta, especificando claramente el objetivo del acuerdo.

El solicitante también puede completar su solicitud utilizando formularios normalizados disponibles en el órgano correspondiente.

El solicitante puede adjuntar a la solicitud los documentos que considere relevantes.

En los procedimientos de conciliación, no es obligatoria la intervención de abogado ni procurador.

      1. Celebración (art. LJV)

La celebración del acto de conciliación tendrá los siguientes pasos:

  • Durante el acto de conciliación, el solicitante presenta su reclamación junto con sus fundamentos, el requerido responde y ambos pueden exhibir documentos relevantes. Si no hay acuerdo, el Secretario judicial o el Juez de Paz intentará mediar entre las partes, permitiéndoles replicar si es necesario.
  • Si surge alguna cuestión que impida la continuación del acto de conciliación, este se dará por terminado sin más trámites.
  • Si las partes llegan a un acuerdo total o parcial, se detallará en un acta firmada por ellos. Si no hay acuerdo, se dejará constancia de ello en el acta.
  • El desarrollo de la comparecencia puede ser registrado en audio y video, según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Después del acto, el Secretario judicial o el Juez de Paz emitirá un decreto o auto que refleje si hubo acuerdo o no, archivando las actuaciones en caso de falta de acuerdo.
      1. Finalización (art. LJV)

Finalizará con la determinación de un acuerdo o por incomparecencia de las partes o se suscite cuestión de competencia se tendrá intentando sin efecto.

Determinación de acuerdo: lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne

      1. Efectos (art, 143 LJV)

La admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción del proceso en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente.

Lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne

      1. Impugnación del acuerdo de conciliación (art. 148 LJV)

Contra lo acordado en la conciliación, solo se puede presentarse la acción de nulidad por las razones que invalidan los contratos. Esta demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la celebración de la conciliación ante el tribunal competente. La demanda seguirá los procedimientos judiciales correspondientes a su materia o cuantía.

Una vez que se compruebe que se ha presentado la demanda de nulidad, la ejecución de lo acordado en la conciliación se suspenderá hasta que se resuelva definitivamente sobre la demanda de nulidad.

    1. **Las diligencias preliminares**

Son actuaciones que se piden a los órganos judiciales y tienen por objeto lograr información acerca de circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado u otros extremos necesarios para presentar la demanda, así como obtener documentos u objetos necesarios para entrar en dicho proceso. Estas actuaciones son:

  1. Solicitar que la persona contra la que se planea demandar haga una declaración jurada sobre su capacidad, representación o legitimidad.
  2. Identificar los métodos utilizados en acciones que afecten a la propiedad intelectual o industrial mediante complejos mecanismos financieros, redes de distribución o servicios de la sociedad de la información.
  3. Exigir la exhibición de documentos que demuestren la capacidad, legitimidad o representación del futuro demandado.
  4. Solicitar la exhibición de documentos en posesión del futuro demandante o de terceros necesarios para el litigio, como testamentos, documentos bancarios, historias clínicas, entre otros.
  5. Requerir la exhibición de la cosa que esté en posesión del demandado y que sea relevante para el juicio.
  6. Especificar quiénes son los miembros de un grupo afectado cuando sean fácilmente identificables.
  7. Solicitar acceso a elementos en posesión del demandado o terceros que permitan al solicitante entrar en el proceso o obtener datos relevantes para el éxito de su demanda, especialmente en casos de infracciones del derecho de la competencia. Esto puede incluir información sobre identidad y dirección de los infractores, conductas de la infracción, productos afectados y precios aplicados, entre otros.

En casos relacionados con normas sobre competencia, el juez puede tomar medidas para limitar el acceso y proteger la confidencialidad, como audiencias a puerta cerrada, limitaciones de acceso y resúmenes no confidenciales.

      1. Procedimiento (art. 256 y ss LEC)
  1. Competencia (art. 257 LEC): La competencia recae en el juez de primera instancia o de lo mercantil del domicilio de la parte contra la que se solicita la actuación, a excepción de los casos de propiedad intelectual o industrial, grupos de consumidores y usuarios, y en supuestos previstos en leyes especiales. La competencia se determina de oficio y no se admite declinatoria.
  2. Solicitud de las diligencias (art. 256 LEC): La solicitud debe ser presentada por el interesado, indicando su fundamento en relación con el objeto litigioso que se pretende preparar. La postulación se combina con criterios de urgencia y obligatoriedad en el asunto principal.
  3. Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso (art. 258 LEC): El juez, una vez apreciada la competencia, considera si la diligencia es adecuada y si existe justa causa e interés legítimo. Si se aprueba, se dicta un auto en cinco días fijando la caución para cubrir gastos y daños. Si no se justifica, se rechaza la petición mediante auto apelable.
  4. Citación para la práctica de diligencias preliminares (art. 259 LEC): Se cita a las partes para realizar la diligencia en la sede de la Oficina Judicial en un plazo de diez días. El solicitante puede estar acompañado por expertos. Una vez realizada o denegada la diligencia, el juez decide sobre la aplicación de la caución mediante auto.
  5. Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión (art. 260 LEC): El requerido puede oponerse a la diligencia en un plazo de cinco días. Se da traslado al solicitante para impugnar en el mismo plazo. Si el juez considera justificada la oposición, se puede recurrir. En caso contrario, el requerido es condenado en costas, sin posibilidad de recurso.
  6. Negativa a llevar a cabo las diligencias (art. 261 LEC): Si el obligado se niega a realizar la diligencia, el juez puede tomar diversas medidas:
  1. tener por admitidos los hechos.
  2. ordenar entrada y registro para obtener documentos.
  3. ordenar entrada y registro para exhibir una cosa.
  4. tener por ciertos los datos contables presentados.
  5. ordenar medidas necesarias para determinar un grupo de afectados, incluso entrada y registro, sin perjuicio de la responsabilidad penal por desobediencia.
  1. **EL ACTO PROCESAL DE DEMANDA**

    1. **Concepto**

La demanda es el acto procesal esencial del actor para iniciar el proceso, la cual es indispensable para que este tenga lugar. A través de ella, el actor solicita al juez una sentencia en contra del demandado, creando así la obligación para el juez de emitir dicho fallo. Este acto, al presentarse, da inicio al proceso de manera inmediata, sin importar la voluntad del actor. Es fundamental que la demanda incluya la solicitud de una resolución por parte del juez, ya que de lo contrario el proceso no se llevaría a cabo. Asimismo, la demanda define el tema de discusión y el contenido de la sentencia futura; el juez decidirá según los términos establecidos en la demanda, ya sea condenando o absolviendo al demandado. Hay dos tipos de demanda:

  • Ordinaria.
  • Sucinta (reclamaciones menores a 2.000€).

La demanda habrá de presentarse siempre de forma escrita

    1. **Estructura de la demanda**

La estructura de la demanda viene establecida en el artículo 399 LEC, el cual determina la siguiente estructura:

  1. Invocación genérica al órgano judicial (art 399.2 LEC): identificación del órgano ante el que presentamos la demanda. Indicar el órgano. Ejemplo: Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº2
  2. Encabezamiento (art. 399.1 LEC): los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados.
  3. Hechos (art. 399.3 LEC): Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante
  4. Fundamentos de derecho (art. 399.4 LEC): En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo
  5. Petición (art. 399.5 LEC): En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
    1. **Determinación del valor**

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, por lo que ésta determinará el valor reclamado en la demanda. La determinación de la cuantía viene establecida en el artículo 251 LEC, la cual establece lo siguiente:

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
  2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase. Se aplicará a todo bien determinable económicamente en el mercado.
    1. **Identificación de la acción**

Punto 3.1 del tema

    1. **Documentos que se han de acompañar a la demanda (art. 264-266 LEC)**

Con la presentación de la demanda se deberán entregar una serie de documentos obligatorios y otros adicionales (aquellos en los casos especiales), esto son:

      1. Documentos procesales (art. 264 LEC)

Son aquellos documentos necesarios para la iniciar o continuar con el proceso civil.

  1. La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.
  2. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
  3. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
      1. Documentos sobre el fondo del asunto (art. 265 LEC)

Los documentos sobre el fondo del asunto son aquellos que se refieren a las cuestiones sustanciales o de fondo del litigio, es decir, aquellos aspectos relacionados con los hechos y el derecho que constituyen el objeto del proceso y que determinarán la resolución final del mismo.

  • Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
  • Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
  • Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
  • Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
  • Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
      1. Documentos exigidos en casos especiales (art 266 LEC)

Son aquellos documentos que sólo se requieren en determinadas situaciones

  • Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
  • Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
  • El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
  • Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.
    1. **Efectos de la demanda**

La demanda admitida a trámite inicia el proceso y su único efecto es la iniciación del mismo. Este proceso se pone en marcha con el fin de dictar una sentencia.

  • La perpetuatio iurisdiccionis establece que las condiciones del proceso determinan la jurisdicción del órgano hasta la sentencia, aunque estas condiciones puedan cambiar durante el proceso.
  • La prohibición de la mutatio libelis evita la indefensión del demandado, permitiendo alegaciones complementarias sin alterar sustancialmente las pretensiones o hechos.

Efectos de la litispendencia:

La litispendencia impide otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto.

Efectos materiales del proceso:

Los efectos materiales incluyen:

  • la constitución en mora del deudor.
  • el pago de intereses no pactados.
  • la determinación litigiosa de los bienes.
  • La interrupción de la prescripción.

Estos efectos se retrotraen a la fecha de la demanda declarada en la sentencia.

  1. **LA PRETENSIÓN PROCESAL**

El actor debe identificar la pretensión que ejercita con la demanda. La causa petendi de la pretensión procesal no solo está integrada por hechos, sino que incluye todo aquello que fundamenta lo solicitado, ya sean hechos o relaciones jurídicas. La causa petendi de la pretensión pasa necesariamente por la exposición de fundamentos jurídicos. Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales, normas jurídicas concretas en las que encuentran apoyo legal las peticiones. La diferencia estriba en que los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda (iura novit curia), los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación. El órgano judicial deberá atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho que le han alegado en la demanda, pero resolverá con las normas jurídicas aplicables al caso aun no siendo alegadas por las partes.

    1. **Identificación de la acción u objeto procesal**

En cuanto a la identificación del objeto del proceso en la doctrina hay dos teorías: la de la sustanciación y la individualización.

  • Sustanciación: bastará para identificar la pretensión exponer todos y cada uno de los hechos que fundamentan la petición sin que sea necesario hacerlo así con la relación jurídica.
  • Individualización: basta con expresar con concreción la relación jurídica de donde nace el derecho. Se ha buscado una solución en la doctrina caso por caso.
    1. **Tipo de pretensiones**

  1. Pretensiones de condena:

Cuando son materias del derecho de obligaciones, al actor no le basta, ni al ordenamiento jurídico, con una simple declaración judicial, sea positiva o negativa, sino que hay que añadir a la declaración la condena de dar, de hacer o no hacer algo (se condena a pagar).

  • Relativas a los derechos absolutos: basta la alegación de la relación jurídica para que la pretensión quede suficientemente identificada (propiedad, servidumbre).
  • Relativas a los derechos de obligaciones: habrá que indicar el hecho jurídico del que ha nacido (fecha del contrato de compraventa).
  1. Pretensiones declarativas:

El derecho material se preserva y se tutela con la simple declaración judicial.

  • Basadas en derechos reales o en derechos de obligaciones: los mismos criterios que se han dicho antes para las de condena.
  • Pretensión negativa donde el fundamento es la inexistencia de la relación jurídica: basta para identificarla la alegación de la inexistencia.
  1. Pretensiones constitutivas:

Crean, modifican o extinguen la situación jurídica (separación, divorcio).

La identificación debe hacerse alegando el hecho jurídico que se pretende (nulidad) y el hecho de que es remedio o sanción.

  1. **LA AMPLIACIÓN DEL OBJETO PROCESAL**

La ampliación del objeto procesal se consigue a través de la acumulación, ya sea de acciones, demanda o procesos.

    1. **La acumulación de acciones o ampliación de la demanda (art. 71-73 LEC)**

La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

  • El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
  • Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir (*).

(*) Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

    1. **La acumulación de procesos (art. 74-98 LEC)**

En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.

Artículo 79 LEC: La acumulación se pedirá al órgano judicial que conozca del proceso más antiguo:

  • La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda.
  • Presentadas el mismo día: se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
  • Si no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar: la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
      1. Acumulación a instancia de parte o de oficio (art. 75 LEC)

La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.

      1. Casos en los que se permite la acumulación de procesos (art. 76 y 77 LEC)

Tendrá que darse la acumulación de procesos cuando concurra alguno de los siguientes supuestos del artículo 76:

  • La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos perjudiciales en el otro.
  • Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
  • Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1. 1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
  • Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
  • Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.

Por otra parte, tampoco podrán acumularse cuando concurra alguno de los hechos del artículo 77:

  • Solo procederá la acumulación de procesos declarativos si se unifican los trámites sin pérdida de derechos procesales. Se puede acumular un juicio ordinario y un juicio verbal.
  • No cabrá acumulación si el tribunal del proceso más antiguo carece de competencia objetiva. Se permite la acumulación ante el Juzgado de lo Mercantil.
  • No procederá la acumulación si la competencia territorial del tribunal más moderno es inderogable.
  • Se pueden acumular procedimientos de división judicial de patrimonios.
  • La acumulación solo será posible en primera instancia y si no ha finalizado el juicio.
      1. Procesos no acumulables (art. 78 LEC)

No procederá acumulación de procesos en los siguientes casos:

  • Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
  • Cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de esta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
  • Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. (Cuando lo pudo hacer desde en la primera demanda y no le dio la gana, no puede acumular ahora)
  • Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos o difusos susceptibles de acumulación.
      1. Solicitud
  • Juicio ordinario: por escrito.
  • Juicio verbal: en vista oral.

Por otra parte, la solicitud de la acumulación de procesos variará en función del tribunal donde se esté llevando a cabo el proceso:

  • Procesos del mismo tribunal (art. 81 LEC): ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.

La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.

  • Procesos en distintos tribunales (art. 81 LEC): Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
      1. Efecto (art. 84 LEC)
  • Mismo procedimiento o trámite: aceptada la acumulación, el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos, para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos trámites y se decidan en una misma sentencia
  • Distinto procedimiento o trámite: el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
  1. LAS MEDIDAS CAUTELARES.
    1.  Fundamento.

Surgen de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una futura sentencia de condena, por el previsible transcurso del tiempo desde la presentación de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia.

Todo actor (demandante), principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

Sólo de sentencias de condena a favor del demandante.

    1. Naturaleza jurídica.

La naturaleza es puramente procesal, pues siempre han de estar ligadas a un proceso.

    1. Características.

Las características de las medidas cautelares vienen recogidas en el artículo 726 LEC, el cual establece las siguientes:

  • INSTRUMENTALIDAD: Pues no existe medida cautelar sin previo proceso en el que se pretende sentencia de condena que se quiere asegurar con la medida.
  • TEMPORALIDAD: Pues la medida cautelar subsiste sólo durante un período de tiempo: hasta la sentencia firme.
  • PROVISIONALIDAD: Pues se pueden modificar, alzar o suspender durante su vigencia temporal.
  • FUNCIONALIDAD: La medida cautelar se tiene que adaptar perfectamente a asegurar la sentencia de condena que se pretende en el proceso al que está vinculada (si se pretende una condena al pago de cantidad, lo lógico es pedir embargo preventivo, no, por ejemplo, la formación de inventario de bienes), y debe ser proporcional y no existir otra medida menos gravosa
  • AUTONOMÍA: Aunque están vinculadas a un proceso principal, las medidas cautelares gozan de autonomía procesal, al tener su propia regulación y fundamentación distinta a la acción principal
    1. Requisitos (art. 728 LEC).

Los requisitos que toda medida cautelar debe tener son los siguientes:

  • Peligro por la mora procesal (art. 728.1 LEC): Sólo podrán acordarse medidas cautelares si la ausencia de éstas provocara situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela otorgada en una futura sentencia estimatoria.
  • Apariencia de buen derecho (art. 728.2 LEC): Para que se otorguen medidas cautelares, el solicitante debe presentar datos, argumentos y documentos que sugieran que tiene razón, sin decidir sobre el caso. Si no hay documentos, puede ofrecer otras pruebas en su solicitud.
  • Caución (art. 728.3 LEC): La caución en las medidas cautelares es un pago que el demandante debe realizar para garantizar que puede compensar cualquier daño o pérdida que la medida cautelar pueda causar al patrimonio del demandado. El tribunal establecerá la cantidad de la caución según la naturaleza de la reclamación y la evaluación que realice sobre la justificación de la solicitud de la medida.
    1. Medidas cautelares en nuestro sistema procesal civil.

Los tipos de medidas cautelares vienen recogidas en el artículo 727 LEC, el cual establece la existencia de las siguientes medidas:

  1. Embargo preventivo de bienes: para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos. También será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.
  2. Intervención o administración judiciales de bienes productivos: cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
  3. El depósito de cosa mueble: cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.
  4. Formación de inventarios de bienes: en las condiciones que el tribunal disponga.
  5.  Anotación preventiva de demanda: cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.
  6. Otras anotaciones registrales: en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.
  7. Orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad: la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conductao la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.
  8. Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
  9. Depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción.
  10. Suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitidos valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
  11. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio
    1. Procedimiento de las Medidas Cautelares (art. 730-738 LEC)

En el procedimiento de las medidas cautelares podemos distinguir los siguientes pasos a seguir:

  1. Momentos para solicitar las medidas cautelares. (art. 730 LEC)
  2. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares. (art. 731 LEC)
  3. Solicitud de las medidas cautelares. (art. 732 LEC)
  4. Audiencia al demandado. Excepciones. (art. 733 LEC)
  5. Vista para la audiencia de las partes. (art. 734 LEC)
  6. Auto acordando o denegando medidas cautelares. (art. 735-736 LEC)
  7. Prestación de la caución (art. 737 LEC)
  8. Ejecución de la medida cautelar (art. 738 LEC)
      1. Momentos para solicitar las medidas cautelares

Las medidas cautelares podrán solicitarse en los siguientes momentos del proceso:

  • Con la demanda principal.
  • Antes de presentar la demanda, alegando urgencia y necesidad: Las medidas quedarán sin efecto si no se presenta la demanda frente al mismo tribunal de la solicitud en el plazo de 20 días siguientes a la adopción de la medida. En caso de arbitraje, no existe plazo.
  • Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos
      1. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares.

No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo 20 días posteriores a la resolución. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.

No se mantendrán las medidas cautelares si el proceso queda suspendido por más de 6 meses por causa del solicitante de la medida.

Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.

      1. Solicitud de las medidas cautelares.

La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.

Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas cautelares.

      1. Audiencia al demandado. Excepciones.

el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado. También puede comparecer el solicitante en caso de urgencia y necesidad.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno

      1. Vista para la audiencia de las partes.

Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de aquélla al demandado, convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.

  • Actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares.
  • Podrán solicitar el reconocimiento judicial, que se llevará a cabo en el plazo de 5 días.
  • Podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución.

Contra las resoluciones del tribunal no cabrá recurso.

      1. Auto acordando o denegando medidas cautelares.

Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de 5 días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.

Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación

      1. Prestación de la caución

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución.

      1. Ejecución de la medida cautelar

Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento.

  • En el embargo preventivo:

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

  • Administración judicial:

Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

  • Anotación preventiva: conforme al Registro pertinente.
  • Enajenación de bienes que recaen sobre una medida cautelar: previa autorización del Tribunal que acordará la medida menos gravosa para el demandado.

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