17 Jun
La Filiación
La filiación viene del latín filius y significa hijo, es la procedencia de los hijos respecto a sus padres, es la unión o vínculo entre el padre, la madre y el hijo o entre los tres originado principalmente en la procreación. Si el origen o el nexo es con el padre se denomina paternidad y si el nexo es con la madre se denomina maternidad, de este vínculo reconocido, declarado o existente se derivan derechos y obligaciones entre padres e hijos.
De la filiación se derivan derechos y obligaciones.
Solo en 1882 la ley 29 en su artículo primero terminó con una discriminación que existía desde hacía siglos y eran las distintas categorías de tipo, esta ley dijo que dada la realidad y el contexto no hay lugar ni motivo para darse una discriminación por los tipos de hijos. La discriminación siguió a partir de la ley, pues quedaron existiendo hijos legítimos, legitimados, naturales y adoptivos pero vino la Constitución del 91 y en su artículo 42 en el inciso 6 señaló «los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes» pero la Corte Constitucional con la sentencia C-105 de 1994, en esa sentencia la Corte Constitucional consideró que la mención entre legítimos e ilegítimos era inconstitucional. La Constitución no hizo distinción en qué tipo de derechos tenían los hijos pero se entiende que se refiere a los derechos civiles y a los derechos patrimoniales. Fue así como dicha sentencia C-105 del 94 concluyó que son contrarias a la Constitución Nacional todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a derechos y obligaciones en tratándose de los diferentes tipos de hijos.
CONCLUSIONES.
Lo discurrido lleva a estas conclusiones:
- La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación.
- Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla. Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia.
- Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del origen familiar.
- Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.
- En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.
- En guarda de la seguridad jurídica, los efectos de esta sentencia comenzarán al día siguiente a aquel en que quede surtida su notificación.
Desde http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-105-94.htm
Importancia y Efectos de la Filiación
Filiación
Derecho fundamental, derecho a saber su origen, los adoptados tienen el derecho a saberlo y los padres juzgarán el momento oportuno en el que les hará conocer que son adoptados. Pasados 20 años en haberse dictado la sentencia de adopción, los niños tienen derecho a que se levante la etapa de su proceso en su etapa administrativa judicial para saber quiénes son sus verdaderos padres biológicos.
Efectos
Crea derechos y obligaciones entre padre e hijos, de carácter moral, de estado civil, patrimoniales y extrapatrimoniales.
Clasificación
- Marital – Matrimonial
- Extramatrimonial
- Unión marital de hecho declarada
Exige la concurrencia de los siguientes elementos: La maternidad, concepción dentro del matrimonio y la presunción de la paternidad en el marido de la madre.
La maternidad tiene a su vez dos elementos o factores que se descomponen:
- El hecho de la mujer dar a luz.
- Que el hijo de esa mujer sea el mismo del que se habla, que la concepción fue dentro del matrimonio o concebido antes del matrimonio. Había una presunción de derecho que decía que el hijo que nace después de los 180 días posteriores al matrimonio se reputa concebido en él y tiene por padre al marido art. 214 inciso 1. La presunción de maternidad hace presumir que el marido de la madre es el padre del hijo, sin embargo es una presunción legal que puede desvirtuarse con ciertas y determinadas pruebas y en un plazo concreto. Esa presunción se colige de un hecho que es fácil de probar, ¿quién es la madre? la que da luz al hijo, pero ¿quién es el padre? es un asunto más complejo. El propósito de la presunción es facilitarle al hijo la determinación de quién es su padre. En el derecho colombiano la presunción se denomina pater is est, sin embargo en el derecho francés todo hijo de mujer casada tiene que tener un padre y el candidato es el marido, algunas legislaciones consolidan con esa presunción el estado civil y no permite la investigación, pero en el derecho colombiano el artículo 406 del Código Civil señala: el tiempo no limita la acción de reclamación del estado civil de quien se presenta como verdadero padre o madre del que pasa por hijo. Le es inoponible el fallo que se dicte en otro proceso por ej: en uno de impugnación, el que no se destruya la presunción de paternidad. La acción de reclamación y de impugnación de la presunción de paternidad presunta implica el ataque a la presunción de paternidad.
La presunción en principio permite determinar hasta tanto no sea desvanecida o declarada, esta opera con toda efectividad. La filiación legitimada también es matrimonial y es la que tiene el hijo concebido antes del matrimonio de sus padres pero que posteriormente estos contraen matrimonio, tiene cuatro elementos:
- La maternidad
- Cuando el hijo fue concebido no estaba en matrimonio
- El matrimonio de la madre con posterioridad a la concepción
- Que el marido de la madre sea el padre
En Colombia se conocen dos tipos de legitimaciones:
- De pleno derecho
- Legitimación por instrumento público y en esa a su vez hay 2 especies:
- El hijo es concebido antes del matrimonio y nace después de él.
- El hijo es concebido y nacido antes del matrimonio; en principio tuvo la calidad del hijo extramatrimonial de los 2 padres pero luego estos se casan.
La otra legitimación es la que se hace por instrumento público y consiste que al momento de la celebración del matrimonio, estos designan los hijos que legitiman en el acta de matrimonio o en la escritura pública en que este matrimonio se solemniza, esta legitimación exige notificación al hijo que se legitima; si el hijo que se legitima es menor de edad la notificación se le hace a la madre. Dice el Código Civil art. 240 que la notificación por instrumentos públicos debe notificarse directamente al legitimado, si es incapaz a su representante legal, tutor, curador o a un curador especial.
Practicada la notificación, el notificado puede aceptarla o repudiarla. La ley señala que tienen un término de 90 días para ello. La repudiación debe ser expresa; en cambio la aceptación puede ser expresa o presunta.
- Legitimación iure: concebido antes del matrimonio, nace dentro del matrimonio
- o concebido antes y luego se casan.
- Curador especial: solo para un asunto específico
- Segundas nupcias (otro matrimonio) se designa un curador para realizar un inventario solemne, que es diferenciar los bienes del hijo del nuevo matrimonio.
La filiación matrimonial puede impugnarse, la última reforma es la ley 1060 del 2006, esta ley modificó, complementó y mejoró lo relativo a la filiación, el autor hace un paralelo en lo que era la impugnación antes de la ley 1060 y lo que es hoy actual y vigente conforme a esa ley.
Impugnación de la Paternidad Legítima en la Ley 1060 de 2006
Hoy pueden impugnar la paternidad patrimonial presunta el presunto padre, sus herederos y los ascendientes. Art. 216 del Código Civil señala que la paternidad puede ser impugnada por el presunto padre o por la madre dentro de un plazo de 140 días contados desde el momento que tuvieron conocimiento de que aquel no es el padre mientras no se sepa con una credibilidad superior al 99.9 % que una persona no es progenitora de otra, no se empieza a contar el término porque lo que hay es una simple sospecha, por lo tanto es a partir de la prueba de ADN que empieza a correr o a transcurrir el fenómeno instintivo del art. 216 del Código Civil.
No solo ha sido la Corte Suprema la que ha tocado el tema si no que la Corte Constitucional en Sent. T 071/2012 señaló que la interpretación constitucionalmente válida de la norma en mención (art. 216) es aquella que cuenta el plazo a partir de la prueba de ADN.
Una vez muerto el presunto padre, pueden impugnar la paternidad sus herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo le causa un perjuicio actual, también pueden impugnar los ascendientes del presente padre o de la madre. Según el art. 222 del C. Civil. Dice la norma que este derecho cesará si el padre reconoció a su hijo en testamento o por instrumento público. Estas personas que autoriza la ley también disponen de un término de 140 días pero si el hijo ya había nacido los 140 días se cuentan desde que supieron la muerte del presunto padre, si es póstumo los 140 días cuentan desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo póstumo. Sentencia SC 9226 del 29 de junio de 2017.
Otro que puede impugnar es el propio hijo, para este no aplica caducidad.
El hijo a la luz de la ley 1060 en el artículo 217 señala que el hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad y dice el artículo que lo puede hacer en cualquier tiempo, también podrá solicitarlo la madre o el padre que acrediten sumariamente ser el presunto padre o madre biológica.
Una presunción: de un hecho conocido se establece uno desconocido. Con el registro de matrimonio todos los hijos son del matrimonio.
Filiación Extramatrimonial
Toda filiación que proviene cuando no hay vínculo matrimonial, se llega por 3 caminos:
- Presunción
- Reconocimiento voluntario
- Declaración de paternidad, esta es un juicio contradictorio verbal. Juicio, prueba, demandado, demandante y proceso.
Hoy en día el juez desde que admite la demanda puede fijar alimentos a esas niñas.
Filiación Adoptiva
Es una medida de protección y la adopción según el artículo 61 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia.
Hay dos tipos de adopciones: menor y mayor de edad.
Es una medida de protección a través de la cual bajo la suprema vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable una relación paternofilial entre personas que por naturaleza no lo tienen. Art 61. Además hay un antecedente de esta norma y es el artículo 88 del decreto 2737 de 1989 anterior Código del Menor; pero a su vez la ley 140 de 1960 trató la adopción como el prohijamiento de quien no era hijo por naturaleza, sin embargo esa definición tuvo que ser cambiada con el advenimiento de 1965 de 1968, permitió que un padre pudiera adoptar a su propio hijo extramatrimonial, hoy ello no es posible. El artículo 22 de la ley 1098 del 2006 señala que todo menor tiene el derecho a crecer en el seno de una familia. La adopción genera parentesco civil de conformidad con el artículo 50 del Código Civil pero hoy la adopción más que un derecho de los adoptantes es un derecho del niño adoptado a tener y a crecer en el seno de una familia.
Clases de adopción, antes del código de adopción existían la simple y la plena, la plena corta todo parentesco con su familia consanguínea mientras que la simple permite seguir teniendo derechos con su familia consanguínea pero el decreto 2737 del 89 Código del Menor eliminó la adopción simple y dejó solo la adopción plena, el Código de la Infancia y Adolescencia también recoge solo la adopción plena, esta rompe todo vínculo con la familia consanguínea, es una adopción perfecta o completa y se adquiere la autoridad paterna, la patria potestad y todos los demás derechos.
Hay adopción individual, adopción conjunta, adopción de hombre o mujer homosexual solo, adopción de pareja homosexual, adopción de compañeros permanentes, adopción del hijo o compañero permanente,
Página 431 a 516 filiación.
Impugnación
Impugnar la paternidad o maternidad implica reconocer un estado que se tiene, o bien de hijo matrimonial o bien de un reconocimiento, lo normal es que se impugne la paternidad, en el 90% de los casos lo que se busca es desconocer a quien pasa por padre porque desconocer a quien pasa por madre es un proceso muy poco frecuente, sin embargo se puede dar y se le denomina maternidad disputada que corresponde a la impugnación de la maternidad atacada en dos aspectos que la componen: El falso parto porque no se presentó o fue fingido o suplantan Ivón del pretendido hijo porque fue sustituida la criatura.
Causales de Impugnación
Aunque siguen siendo muchas, podría decirse que ante el advenimiento de la prueba de ADN. Las causales prácticamente quedan reducidas a la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, como hay ocasiones en que no es posible practicar la prueba de ADN, es por ello que aún el Código Civil conserva las otras causales en las cuales se pueden apoyar a efectos de poder impugnar la paternidad o la maternidad. La maternidad se puede impugnar por el falso parto, por la suplantación, pero también respecto al padre se puede impugnar por la imposibilidad de engendrar, por la existencia de relaciones sexuales múltiples para el momento de la concepción. Hoy también hay una nueva filiación y es la filiación que se logra en el laboratorio por medios biológicos y es la filiación asistida científicamente o por fecundación en el laboratorio; en ese tipo de filiaciones juega papel importante saber quién aporta el material genético y en qué condiciones lo aporta, algunas veces la fecundación en el laboratorio se hace con el esperma del padre y con el óvulo de la madre. Ese tipo de fecundación no presenta dificultades; en otras ocasiones uno de los componentes o el del padre o el de la madre puede ser donado de padre anónimo o puede ser donado de donante conocido; en esos eventos, sí puede presentarse dificultades.
Caducidad de la Acción
La filiación tiene términos, debe hacerse dentro de los términos que él señala. La filiación patrimonial la puede hacer el compañero permanente, la madre, el compañero biológico, el heredero del presunto padre, los ascendientes del reconociente, interesados o el supuesto padre quien realizó el reconocimiento, el propio hijo y la mujer que cuidó del reconocido. Cada uno de ellos puede actuar como demandante, pero a su vez cuando cada uno de ellos presenta la demanda requiere saber a quién demanda y con fundamento en qué norma, qué prueba y cuál es el término:
- Compañero permanente, demanda al presunto hijo concebido dentro de la unión marital de hecho, lo hace con fundamento en el artículo 213, 214 y 216 del Código Civil, prueba que no es el padre y dispone de 140 días hábiles a partir del momento que tuvo conocimiento de que él como compañero permanente no es el padre del menor.
- La madre del niño también puede mandar y lo hace con fundamento en el artículo 216 del Código Civil demanda al hijo para probar que no es la madre y también lo hace dentro de los 140 días.
- Padre biológico extramatrimonial, demanda al compañero permanente y al hijo extramatrimonial concebido en la unión marital de hecho, lo hace con fundamento en el artículo 217 del Código Civil, prueba que el compañero permanente no es el padre biológico del menor y lo hace mediante prueba científica, NO TIENE TÉRMINO.
- El propio hijo puede impugnar la maternidad o la paternidad, puede demandar al compañero permanente que pasa por su padre y a la compañera permanente que pasa por su madre, con la prueba de ADN prueba que los demandados no son sus padres, NO TIENE TÉRMINO.
- Los herederos del presunto padre, 140 días después de que se murió el papá o 140 días después de que se murió el papá artículo 219 de Código Civil.
- Ascendientes del reconociente demandan al presunto hijo extramatrimonial, ley 75 de 68 artículo 5 y artículos 248 y 249 del Código Civil, prueban que el reconoció no ha podido tener por padre al reconociente y lo hacen dentro de los 140 días hábiles desde el conocimiento o desde cuando se enteran que el que reconoció no es el padre.
- Supuesto padre o los interesados que ese reconocimiento les da algún perjuicio, demandan al presunto hijo extramatrimonial con las mismas normas de los ascendientes demuestran lo mismo y lo debe de hacer dentro de los 140 días a partir del momento en que tuvo interés.
- El hijo del padre que reconoció, el propio hijo lo demanda con fundamento en el artículo 217 Código Civil, no tiene límite pero también puede impugnar porque no se le hizo en debida forma la notificación del reconocimiento.
- Mujer que cuidó del reconocido, demanda al supuesto padre lo hace con fundamento en la ley 45 del 1936 artículo 9, prueba que el reconociente no es el padre, que ella crió al niño, lo sostuvo públicamente y lo presentó como su hijo. Tiene 60 días hábiles desde que supo que habían reconocido ese menor.
IMPUGNACIÓN MATRIMONIAL
Puede demandar el marido presunto padre matrimonial, demanda a su presunto hijo matrimonial con fundamento en el artículo 214 y 216 del Código Civil, prueba que no es el padre, el término son 140 días hábiles desde que supo no que no era el padre, los otros que pueden demandar son los herederos del presunto padre o los ascendientes de este, demandan al presunto hijo matrimonial con fundamento en el 219 y 222 del Código Civil tienen que robar que el padre se murió, y 140 días después de que supieron de la muerte del presunto padre, o 140 días desde que cuando se enteraron del parto en el caso del hijo póstumo. El marido presunto padre legítimamente demanda al presunto hijo legitimado con fundamento en el artículo 237 del código prueba la absoluta imposibilidad física y lo hace dentro de los 140 días hábiles, también pueden demandar los ascendientes de quienes se crean con derechos, demandan al presunto hijo legitimado con fundamento en el artículo 248 del Código Civil prueba que el legitimado no ha podido tener por padre o madre a quienes lo legitimaron y lo hace dentro de los 140 días siguientes se enteran que el legitimante no es el padre, el propio hijo demanda al padre matrimonial presunto, a la madre y al padre biológico lo hace con fundamento en el artículo 217 prueba no ser el hijo de los demandados y no tiene límite y el último que puede impugnar la filiación matrimonial es el verdadero padre biológico lo hace con fundamento en el artículo 214 y 406 del Código Civil prueba ser el verdadero padre y de conformidad con el artículo 406 la ley no le pone límite.
FILIACIÓN ADOPTIVA
La filiación adoptiva también se denomina filiación civil aparece en el artículo 61 del Código de Infancia y Adolescencia, la adopción es una medida de protección a través de la cual bajo la suprema vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable una relación paterno filial de personas que no lo tiene por naturaleza. La adopción puede ser de mayores y de menores de edad, la más sencilla es la de los mayores de edad tanto como para adoptar menores se requiere sentencia judicial, pero en la de menores requiere un trámite administrativo que puede ser un proceso de restablecimiento de derechos o un trámite en el que se da el consentimiento, con los mayores se requieren dos cosas 1. Consentimiento de adoptante y adoptado 2. Que los dos años anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad hayan tenido los cuidados de adoptante y hayan convivido bajo el mismo techo. La adopción de menores hoy solo hay adopción plena pero hasta el 89 existió la adopción simple y por ello aún hoy, hay personas que antes del 89 fueron adoptadas en forma simple, con el Código del Menor se eliminó la adopción simple.
CLASES DE ADOPCIÓN:
- Individual o monoparental: puede adoptar una persona soltera, puede adoptar el guardador a su pupilo pero previamente el juez debe haber aprobado sus cuentas, y puede adoptar el cónyuge o compañero permanente que haya tenido una convivencia superior a dos años ininterrumpida, la jurisprudencia denomina esta adopción COMPLEMENTARIA O POR CONSENTIMIENTO.
- Conjunta: la que hacen los cónyuges o compañeros permanentes y hoy en Colombia puede adoptar la pareja homosexual.
Desatrazarme
El consentimiento debe ser idóneo constitucionalmente. El consentimiento es irrevocable porque la ley señala que se da el consentimiento ya su vez se da un plazo para retractarse. Un mes después de emitido el consentimiento se vuelve irrevocable. No se puede dar el consentimiento del hijo que estará por nacer. Hay que esperar a que nazca. Cuando faltan los padres el consentimiento lo da quien tenga la patria potestad del menor. El padre que no ha reconocido a su hijo o que ha sido privado de la patria potestad no tiene que dar el consentimiento. Los menores de 18 años. El menor adulto puede dar el consentimiento para dar el hijo en adopción siempre y cuando lo manifieste con los requisitos establecidos, deben estar acompañados de sus padres y del Ministerio Público. El artículo 64 del Código de la Infancia señala que por la adopción adoptante y adoptado adquieren los derechos y obligaciones de padres e hijos. Los adoptantes adquieren autoridad paterna, patria potestad, derechos de alimentos y sucesorales, se extingue todo parentesco de consanguinidad, salvo cuando adopta el compañero o el esposo. Por la adopción, el adoptado deja de pertenecer a su familia, no puede reclamar derechos en su familia y tampoco tiene obligaciones frente a la misma. Según la sentencia c-105 del 94 se genera parentesco civil efecto respecto al nombre y los apellidos. El número 3 del artículo 64 señala que el adoptivo llevará como apellido el de los adoptantes y se puede cambiar el nombre cuando el niño es menor de tres años o si es mayor, el niño consciente de ello y el juez encuentra justificadas las razones de su cambio. Hubo una sentencia en la cual una adolescente se negó a que en el proceso de adopción le cambiaran sus apellidos T-071 DE 2016.
Acciones del Estado Civil que se Pueden Entablar Frente al Adoptado
El artículo 61 prohíbe a cualquier persona entrar a investigar la filiación de un niño que ha sido declarado en adoptabilidad. El adoptado únicamente tiene acción para reclamar cuando demuestra que quienes pasaban por padres suyos al momento de la adopción no lo eran, si lo intenta y tiene éxito, se extinguen los efectos de la adopción y el adoptante debe ser citado a este proceso. La adopción es irrevocable y no puede dejarse sin efecto por voluntad de las partes pero cuando la adopción es internacional y el menor se residencia en el exterior conforme a la ley de la nacionalidad que obtiene podría extinguirse pero únicamente con respecto a los efectos jurídicos en el ámbito del ordenamiento extranjero.
La adopción requiere sentencia judicial, la cual debe inscribirse en el Registro del Estado Civil, se hace un nuevo registro para que no se sepa quiénes fueron los padres originales. La sentencia de adopción puede ser apelada. En la sentencia T-746 de 2005 la Corte Constitucional recordó que la adopción de menores tiene dos trámites, uno de carácter administrativo que se adelanta ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el primero se hace la solicitud de adopción, se acredita la idoneidad de los adoptantes y califican para que les sea asignado un menor, una vez asignado el menor comienza el trámite judicial en el cual se presenta la demanda, se anexan todos los documentos y se dicta la sentencia, la cual se le notifica al menos a uno de los padres adoptantes.
Adopciones de Menores Indígenas
El artículo 70 señala que cuando se va a adoptar a un menor indígena:
- Se debe dar la adopción entre miembros de su comunidad conforme a sus usos y costumbres, si lo van a adoptar personas que no son de la comunidad requiere consulta previa y concepto favorable de las autoridades de la comunidad indígena. Los adoptantes pueden ser nacionales o extranjeros, según el artículo 73 siempre se debe preferir a los adoptantes nacionales, solo se deben entregar a extranjeros cuando no hay adoptantes colombianos. El artículo 71 establece unas reglas de prelación para la selección entre una familia colombiana residente en el país o en el exterior se prefiere a la familia colombiana y entre dos familias extranjeras se prefiere a las del país que se haya adherido a la convención de la haya en materia de adopción.
Artículo revisado c-104 DE 2006.
La Adopción Internacional
Aquella en virtud de la cual un menor de un país pasa a formar parte de una familia de otro país se rige por las disposiciones del Código de Infancia y Adolescencia y por los tratados ratificados y firmados por Colombia y especialmente el convenio de La Haya del 29 de mayo de 1993 el cual se convirtió en ley de Colombia mediante la ley 1275 del 2003, también debe tenerse en cuenta la convención interamericana de mayo de 1984 aprobado por Colombia mediante la ley 47 de 1987.
Prohibición de Pago
Se prohíbe al Instituto y a las instituciones que realizan programas de adopción ni directa ni indirectamente y tampoco se puede compensar a los padres por la entrega de sus hijos para ser adoptados, no se puede ejercer presión para el consentimiento, tampoco pueden recibir donaciones de familias adoptantes previas a la adopción los artículos 75 y 76 de la ley 1098 establecen una reserva por 20 años a partir de la ejecutoria de la sentencia tanto de lo administrativo como de lo judicial. Solo puede tener copia los padres adoptantes, el adoptado que llega a la mayoría de edad, la Procuraduría, Bienestar Familiar, la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura para investigaciones penales o disciplinarias. Sin embargo el adoptado puede acudir al Tribunal Superior para pedir el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. Sin embargo los padres juzgarán el momento oportuno en que le informarán al adoptado su condición y si quiere le puede contar su origen. Pág. 561 y 562 capacidad para adoptar, consentimiento de cónyuge, edad para adopción, adopción hijos matr y extra matrimonial. Consentimiento adopción, declaración de adoptabilidad y consentimiento de la adopción.
Patria Potestad y Autoridad Paterna
Son dos conceptos que van unidos el uno del otro.
Autoridad Paterna
Relaciones que se dan entre los padres y los hijos concernientes a la atención, orientación, afecto y estímulos personales por parte de los progenitores hacia sus hijos. Es un derecho que por naturaleza comprende a los dos padres, es independiente de la patria potestad pero es un complemento. Ambas, tanto la autoridad paterna como la patria potestad, denotan una subordinación del hijo frente a sus padres. Otros la denominan la autoridad familiar. La patria potestad cobija los derechos de usufructuar y administrar los bienes de los hijos y la representación judicial y extrajudicial de los mismos. El hijo frente a la patria potestad y la autoridad paterna que tienen sus padres, no tiene un deber si no que por el contrario es una sumisión a ellos. Por el contrario en la autoridad paterna cada derecho que tiene el padre frente a los hijos tiene una obligación correlativa ej, el poder de dirección del padre corresponde al respeto y la obediencia que el hijo le tiene que dispensar. La autoridad paterna son relaciones interpersonales más de índole personal y moral que económicos, así lo señala el inciso primero del artículo 14 de la ley 1098 del 2006 al señalar que la autoridad paterna y la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad inherentes a orientación, cuidado, acompañamiento, crianza y establecimiento de los hijos.
Igualmente el Código de Infancia y Adolescencia señala que la autoridad paterna es compartida entre el padre y la madre, es un deber paralelo y una facultad entre varios padres.
Los derechos derivados de la autoridad paterna son: el deber de los hijos de respetar y obedecer a los padres, brindarles socorro y protección. Los padres atender la crianza y educación de los hijos, velar por su cuidado personal, por su vigilancia, por su corrección, orientación y sanción, custodia de los hijos, visitas. Todos ellos tienen unos elementos y unas definiciones importantes que han sido señaladas por el legislador y la jurisprudencia.
Patria Potestad
Aparece reglamentada en el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968. La patria potestad es un conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados para facilitarles a los padres el cumplimiento de los deberes que su calidad de padre les impone.
Igualmente los hijos no emancipados se les llama hijos de familia, el artículo 36 señalaba que los hijos que sufrían una discapacidad cognitiva antes de que cumplieran los 18 años de edad los padres debían pedir la prórroga de la patria potestad, fue derogada con la ley 1996 de 2019. Deben a través de apoyo psicosociales el tipo de discapacidad para mirarle el tipo de apoyo que requiere. La patria potestad tiene unos atributos y esos atributos son:
- El usufructo legal sobre ciertos bienes de los hijos.
- La administración
Leer c-145 de 2010 donde la Corte Constitucional revisó el artículo 62 del Código Civil, señalando que padre o madre que fuera declarado como tal en juicio contradictorio, debe ser privado de la patria potestad.
- Representación judicial del hijo
- Representación extrajudicial del hijo. Página 586 del libro ver cuadro.
Un menor de edad desde el nacimiento tiene capacidad de goce, puede ser titular de derechos reales y personales, puede ser propietario de bienes raíces, muebles o inmuebles, puede ser acreedor de una persona. Los bienes que adquiere el menor los puede obtener por diferentes fuentes: la donación, la herencia, el legado, el ejercicio de profesión u oficio y de allí viene otro atributo importante de la patria potestad.
- Peculios del hijo: conjunto de bienes que puede tener el hijo.
- Peculio profesional o industrial: el que adquiere el hijo por el desarrollo de una profesión u oficio, los padres no tienen el usufructo o la administración de esos bienes, el hijo puede para él esos frutos y él los administra a través de sus padres, además la ley de conformidad con el artículo 294 del Código Civil los considera como emancipados para la administración y el disfrute de esos bienes y ese usufructo. Por el contrario los otros dos peculios son los bienes que el hijo adquiere no en ejercicio de su profesión sino que los obtiene de otra manera. Es ordinario cuando ambos padres o uno de ellos tiene el usufructo legal sobre los bienes que lo componen y es extraordinario cuando ambos padres carecen de tal usufructo.
- Peculio adventicio ordinario
- Peculio adventicio extraordinario
Ver los ladrones. Ver yo también (niño español)
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