20 Sep

VIII. La Ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales

A. Generalidades

El acto jurídico procesal que se ajusta en su realización a todos los requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico es eficaz. Sin embargo, no siempre se observa el derecho objetivo para la ejecución de los actos, motivo por el cual se sigue de ello la ineficacia del acto realizado.

El acto jurídico es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él.

Las sanciones que se establecen respecto al acto que respeta en su realización el derecho objetivo, no sólo son aquellas que se contemplan en el derecho común, sino que existen también otras contempladas especialmente en el derecho procesal.

B. La Inexistencia

La inexistencia es la sanción que tienen los actos jurídicos procesales ejecutados con omisión de los requisitos exigidos para que ellos tengan existencia jurídica.

Formando el acto jurídico procesal parte del proceso, necesariamente la falta de los presupuestos procesales de existencia de este conllevará la inexistencia del acto procesal. «El concepto de inexistencia se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto; un quid incapaz de todo efecto. (Couture)».

La doctrina nacional y extranjera ha señalado como casos de inexistencia respecto del acto jurídico procesal, los siguientes:

  1. a) La falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal). Así, la sentencia dictada por quien no es juez no es una sentencia sino una «no sentencia». Ni siquiera es un acto; es frente al proceso un simple hecho de terceros.
  2. b) La falta de parte. En el caso que se trabara una relación procesal para resolver un conflicto, sin que existiera sujeto activo o sujeto pasivo, en los casos en que no puede procederse de oficio. Jamás podría acogerse en materia civil una demanda que no se dirigiera respecto a alguna persona, como tampoco podría iniciarse un proceso sin que existiera un actor.
  3. c) La falta de proceso: El acto jurisdiccional tiene que emanar de un proceso, por lo que su inexistencia sólo lo hace consistir a éste en meras opiniones carentes de toda eficacia.

El reconocimiento de la inexistencia procesal tiene relevancia por cuanto:

  1. Si el proceso es inexistente, no hay sentencia ni cosa juzgada real. Sólo existe una mera apariencia, que para desconocerla no es necesario deducir recurso alguno ni efectuar gestiones dentro del pseudo proceso.
  2. El tribunal no tiene obligación de pronunciar acerca de la inexistencia de un acto, puesto que no puede resolver sobre algo que no existe. La acción carecería de objeto y de causa.
  3. No existe plazo alguno para desconocer los supuestos efectos que genera un acto inexistente.
  4. El acto inexistente no necesita ser convalidado sea por la voluntad de las partes o el transcurso del tiempo.
  5. El acto inexistente no requiere ser invalidado.

C. La Nulidad

La nulidad es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez. La nulidad procesal se caracteriza por cuanto:

  1. La nulidad procesal es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en su configuración jurídica.
  2. La nulidad del acto jurídico procesal se rige por normas procesales y que no aplican directamente respecto de ellas las normas sobre la nulidad civil.
  3. La jurisprudencia es la que se ha encargado de sentar la teoría acerca de la nulidad procesal en nuestro Derecho, puesto que ante la legislación inorgánica e incompleta han sido las sentencias dictadas a propósito de la casación en la forma y el incidente del art.84 del C.P.C. las que han configurado en la esencia esta institución.
  4. El legislador mediante las últimas reformas se ha limitado básicamente a introducir en los códigos del ramo los principios ya sustentados por la Jurisprudencia.
  5. La nulidad procesal no es clasificable. La nulidad procesal es una sola, no es ni absoluta ni es relativa. Sin embargo, en doctrina se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal.
  6. La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio a petición de parte por haberse infringido normas que emanen del interés público, es decir, se refieren a la relación procesal o que tengan por finalidad el orden público. Son casos de nulidad de incompetencia absoluta, implicancia, nulidad incidental del art.84 del C.P.C. y la casación de oficio.
  7. La anulabilidad es aquella que puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte por haberse infringido normas que miren al orden privado. Son casos de anulabilidad las excepciones dilatorias la incompetencia relativa. Ello es así se ha señalado por cuanto el juez no está en su intervención en el proceso destinado a reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la existencia de un debido proceso.
  8. c) La nulidad procesal requiere para que opere de una causal. En nuestro derecho no recibe aplicación el principio de la especialidad, esto es, que no existe nulidad procesal sin que una ley específica la establezca.
  9. En nuestro Derecho, para los efectos de la nulidad procesal se contemplan causales genéricas y causales específicas. Las causales genéricas son aquellas contempladas en el art.84, relativas a vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio; la contemplada en el Nº9 del art.768 del C.P.C. y la causal de casación en el fondo en materia civil. Las causales específicas son las contempladas en los 8 primeros números del art.768 del C.P.C. y las nulidades especificas señaladas en los arts.79 y 80 del C.P.C. a propósito del litigante rebelde y la fuerza mayor.
  10. La nulidad procesal requiere para que opere de la dictación de una resolución judicial que la declare. El acto que adolece de un vicio produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad procesal que lo afecta.
  11. El tribunal que debe dictar la resolución para declarar la nulidad procesal y el procedimiento que debe de seguirse para obtener esa declaración dependerá del medio que se utilice para hacerlo valer. (P.Ej. incidente nulidad; casación en la forma, casación en el fondo; recurso de revisión.).
  12. La nulidad se aplica solamente a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. Es por ello que los actos procesales que se hubieren realizado fuera del proceso (P.Ej. La transacción) no deben ser anuladas por vía de la nulidad procesal. Además, la nulidad procesal se sanea en la mayoría de los casos si ella no es alegada dentro del proceso y jamás podrá en un juicio ordinario posterior pretenderse anular un acto jurídico procesal realizado en un proceso afinado. Es así como el legislador ha señalado categóricamente en el mensaje del C.P.C. que «se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado».
  13. La nulidad procesal genera la ineficacia especifica del acto viciado y en algunos casos, también la de los actos realizados con posterioridad en el proceso por existir una dependencia directa entre todos ellos. Por regla general, la nulidad de un acto procesal sólo afecta a éste y no al resto de los actos realizados en el proceso. En tal caso, la doctrina nos habla de nulidad propia. P.Ej. La nulidad de la declaración de un testigo. Ello se contempla expresamente en la actualidad en el art.83 inc. final, al establecerá que «la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado»
  14. Por otro lado, existe la nulidad extensiva o derivada, que es aquella que se produce cuando la nulidad de un acto jurídico procesal no afecta sólo a éste, sino que a todos aquellos que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre ellos en el proceso. Ello se produce por el denominado efecto extensivo de la nulidad procesal
  15. El acto procesal nulo derivativamente, en si, es perfectamente ajustado a derecho, no adolece de vicio alguno intrínseco, y su falta de eficacia proviene de haber sido contaminado, valga la frase, por la nulidad del que le precedió. Ejemplo típico en nuestro derecho de nulidad extensiva o derivada es la que proviene de la falta de emplazamiento, puesto que declarada la nulidad de la notificación de la demanda el proceso se retrotrae al estado de la notificación de ella de pleno derecho y todos los actos que se hubiere ejecutado con posterioridad son nulos. A quien la corresponde determinar el efecto extensivo de la nulidad es al tribunal; y así se establece a propósito del incidente de nulidad procesal en el inciso final del art.83 del C.P.C.; a propósito del recurso de casación en  la forma en el inciso primero del art.786 del C.P.C. y a propósito del llamado recurso de revisión en inciso segundo del art.815 del C.P.C.
  16. La nulidad procesal se sanea. En nuestra legislación se han contemplado diversas causas o maneras de sanear la nulidad. En primer lugar, la nulidad procesal de sanea mediante la resolución que la deniega. Ejecutoriada que sea la resolución, y que normalmente tiene el carácter de sentencia interlocutoria, ella va a producir el efecto de cosa juzgada y con ello se producirá la máxima purga de la nulidad procesal. En segundo lugar, la nulidad procesal se sanea por la preclusión de la facultad establecida por la ley para hacerla valer. Así, a partir de la última reforma debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio. Transcurrido dicho plazo se extingue la facultad de hacerla valer, a menos que se trate de la incompetencia absoluta. En tercer lugar, la nulidad se purga cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Con ésta disposición contemplada en el inciso 2º del art.83 del C.P.C. se ha consagrado la existencia de una circunstancia impeditiva para hacer valer la nulidad semejante a la contemplada en el art.1.683 del Cód. Civil, la que establece que no se puede alegar la nulidad por aquel que contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. En cuarto lugar, la nulidad se purga por la convalidación expresa o tácita del acto nulo. (art.83 inc.2º del C.P.C.). El principio de la convalidación es aquel que establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tácito del afectado. Existe una convalidación expresa o por confirmación cuando se ejecuten actuaciones que manifiesta e inequívocamente demuestran, aunque sin decirlo que el perjudicado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad. Sería en caso de la notificación tácita del art.55 y de la prorroga de la competencia del art.187 del C.O.T. La convalidación tácita se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad deja pasar las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer.
  17. Es así como en un fallo de muchos años atrás de don Rafael Fontecilla se declaró valida la ratificación de un mandato judicial no autorizado por el secretario del tribunal sobre la base de la falta de perjuicio y de haberse tolerado por largo tiempo por la parte contraria el que ese mandatario interviniera en el juicio.
  18. La nulidad procesal debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la genera hubiere causado un perjuicio. En doctrina, se ha establecido respecto de la nulidad procesal el principio de la transcendencia o protección. Este se enuncia en una forma muy simple y escueta, pero tremendamente categórica: No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief), esto es, la nulidad sin perjuicio no opera. Este principio se explica por el profesor Colombo señalado que el proceso no es un fin; es un medio que la ley coloca a disposición de las partes para que hagan efectivo sus derechos y al juez para que puede ejercer la función jurisdiccional. Por tanto, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales, o sea, que no produzca un perjuicio, no se podrá pedir la nulidad aun cuando el vicio exista».
  19. Este principio se reconoce expresamente por el legislador en el art.768 inciso penúltimo en el recurso de casación en la forma, al establecer que «el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo».
  20. Por otra parte, el art.767 requiere para interponer un recurso de casación en el fondo no sólo que exista una infracción de ley, sino que ella además hubiere causado un perjuicio por haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
  21. Finalmente, es menester hacer presente que el legislador a propósito del incidente de nulidad recogió este principio de la protección y trascendencia ya sustentado con anterioridad en numerosos fallos de nuestros tribunales, al prescribir en el inciso primero del art.83 que «la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo son la declaración de nulidad».
  22. i) La nulidad procesal puede hacerle valer por diversos medios. Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende invalidar. Revisten este carácter la declaración de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 C.P.C.);la casación en la forma de oficio por el tribunal (art.776); la casación en el fondo de oficio (art.785); el incidente de nulidad; las excepciones dilatorias; el recurso de casación en la forma; el recurso de casación en el fondo y el recurso de revisión. Los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada. Revisten este carácter el recurso de reposición; el recurso de apelación; el recurso de queja. La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la trascendencia de la irregularidad y/o la oportunidad en que se genere la nulidad.

D. La Inoponibilidad

La inoponibilidad es la ineficacia del acto jurídico procesal respecto de terceros por no haberse cumplido con un requisito para que este produzca efectos a su respecto.

En la inoponibilidad nos encontramos con un acto jurídico procesal que tiene existencia y es válido, pero que no produce efectos respecto de terceros.

La regla general es que el acto procesal es sólo oponible a las personas vinculadas con el proceso en que produce o que hayan tomado parte en la celebración de un acto jurídico procesal extrajudicial.

Es así, como el acto jurídico procesal más importante que emana del proceso como es la sentencia, sólo produce sus efectos respecto de aquellos que hubieren sido parte en el proceso. (art.177 del C.P.C.).

Si pretendiere ejecutarse un fallo respecto de quien no ha sido parte en el proceso del cual éste emanado, se podrá oponer la excepción de no empecerle la sentencia.

Por otra parte, el art.185 del C.O.T. establece que la prorroga de jurisdicción (competencia) sólo tiene efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores»; en otras palabras, la prorroga expresa de competencia es inoponible respecto de quienes no hubieren concurrido a convenirla.

Finalmente, la celebración del compromiso sólo es oponible a las partes litigantes que hubieren convenido, y es inoponible respecto de terceros (art.234 Nº2º del C.O.T.).

La inoponibilidad procesal es un tema que no ha sido abordado en forma orgánica y sistemática por la doctrina y la legislación universal, pero sería perfectamente factible la elaboración de ella tomando como base las enseñanzas de Bastian y de don Alberto Baltra Cortes a propósito de la inoponibilidad en materia civil.

E. La Preclusión

En los procesos inspirados por el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad de impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador.

Respecto de la preclusión nos remitimos a lo señalado en los apuntes acerca de los principios formativos del procedimiento.

Claros ejemplos de preclusión de la nulidad procesal son los contemplados en el inciso 2º del art. 83; 85 y 86 del C.P.C.

Además, debe tenerse presente que la sentencia ejecutoriada produce la cosa juzgada (suma o máxima preclusión), momento a partir de la cual se extingue la facultad de impetrar la nulidad procesal en el proceso de cualquier acto.

E. Otras Sanciones

Por otra parte, dentro del derecho procesal se establecen otras sanciones para el incumplimiento de una carga u obligación dentro del proceso.

Podemos citar a título meramente ejemplar las siguientes: La condena en costas; las consignaciones; la deserción; prescripción de los recursos; el apercibimiento al no acompañarse copia de los escritos; la inadmisibidad como incumplimiento a requisitos formales de escritos de defensa o recursos, etc.

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