16 Nov

Pago

Art. 725. El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se
trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Tiene como consecuencia la
extinción de la obligación. Puede ser hecho por el mismo deudor o por
un tercero (art.
726, 727)
Si bien el art. 725 no las incluye, las obligaciones de “no hacer” quedan tácitamente incluidas.
Naturaleza jurídica del pago
Posturas divididas
Acto jurídico
Acto debido
Hecho jurídico
Pago como Acto jurídico
Los elementos del pago coinciden con los enunciados en el art. 944 (voluntario, lícito y fines
propuestos). El art. 726 agrega la capacidad exigida y el animus solvendi. El pago es siempre
bilateral. Pago como acto debido
Es tomado como acto no negocial. Sería un acto debido porque es una conducta impuesta por
una relación jurídica anterior. El deudor carece de posibilidad de optar entre cumplir o no. Está
obligado a hacerlo, pero en los negocios jurídicos sí puede optar.
Pago como hecho jurídico
Suponer esto implica que el solvens es un sujeto capaz, que el pago se haya hecho con animus
solvendi y animus praestandi. El que paga no necesita capacidad, no es necesario el
animusnsolvendi (intención de pagar). Pero el pago hecho por incapaz es de nulidad relativa y
puede ser confirmado. Tesis sostenida por Salas y por Trigo Represas.
Legitimación activa
¿quién puede pagar? (arts. 726 a 730)
El que paga es el solvens

Art. 726. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos
como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la
obligación.
Art. 727. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun
ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En
ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese
dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho
a ser reembolsado desde el día del vencimiento. Entonces, pueden ser solvens:
El propio deudor, sus sucesores o representantes. No solo puede sino que tiene derecho a
hacerlo.
El solvens debe tener capacidad de hecho para pagar. Si paga un incapaz el acto es nulo de
nulidad relativa.
El pago también puede hacerlo un representante (si no es personal). Si se trata de
representantes legales, éstos deben estar facultados para hacerlo. Los representantes
voluntarios (mandatarios) necesitan un poder especial.
Terceros interesados (art. 726). Sin ser deudores pueden sufrir el menoscabo de un derecho
propio si no se paga, por ej. El garante o fiador de la obligación. Pueden pagar aún contra la
voluntad del deudor o el acreedor.
Terceros no interesados. No tienen ningún interés en la obligación. Pueden pagar pero carecen
de derecho (ius solvendi). Este tercero puede pagar por ignorancia y aún en contra de la voluntad
del deudor, pero no puede pagar si el acreedor se opone a recibir el pago.
Pago por tercero. Naturaleza
La naturaleza jurídica del pago por 3o implica decidir el porqué la ley admite la posibilidad de que
un
3o pague en lugar del propio deudor.
Una postura sostiene que el pago tiene siempre una función de satisfacer el interés del acreedor.
También el deudor se beneficia porque queda liberado.
El interés puede ser del mismo tercero, quien para proteger el patrimonio del deudor, tiene en
cuenta sus propios intereses.
Efectos del pago hecho por terceros
El primer efecto es que el acreedor está obligado a recibir el pago del tercero (si es interesado)
y así queda desinteresado, siempre y cuando se cumplan los requisitos del objeto del pago
(identidad, integridad, localización, puntualidad, etc.).
El tercero debe ser persona capaz de obrar.
El deudor queda desobligado del acreedor original.
Acciones a favor del 3o que pagó
El 3o puede pagar en nombre propio o del deudor.
Si el 3o paga con conformidad del deudor es una situación asimilable a la del mandato y tiene
entonces dos acciones: la del mandato y la de subrogación. Si el 3o paga en ignorancia del propio
deudor, tiene 2 acciones: gestión de negocios y pago con subrogación.
Si el 3o pagó contra la voluntad del deudor, sólo general la actio in rem verso (por el
enriquecimiento sin causa).
El 3ero solvens tiene posibilidad de elegir cualquiera de las 2 acciones: elegirá la que más le
convenga.
Si elige la de mandato («andá y pagale a X») puede cobrar del deudor:

1) lo que pagó (capital, intereses);
2) los gastos para hacer el pago;
3) los honorarios, si se dedica normalmente a hacer mandatos: gestor, abogado. Pago por
subrogación: se pone en el mismo lugar del acreedor. Podrá cobrar: lo que pagó + gastos. Si se
elige la acción de subrogación, prescribe antes. El mandato prescribe a los 10 años.
La gestión de negocios es como un mandato al que le falta algo (es un cuasicontrato): solamente
se
cobrarán los gastos.
Requisitos para validar el pago
Para que el cumplimiento sea válido y quede liberado el obligado, especialmente cuando paga
el deudor, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
Capacidad del solvens
Crédito libre o expedito
Art. 736 establece que el pago no es válido cuando la deuda está pignorada (prendada) o
embargada. El embargo puede ser en virtud de una obligación contraída por el acreedor con un
tercero, quien solicita una orden judicial para hacer saber al deudor principal que no le pague a
su propio acreedor y que debe depositar lo adeudado a la orden del juez embargante.
Si el deudor no acata, deberá pagar 2 veces independientemente de las acciones que luego
pueda ejercitar contra su propio acreedor.
Los créditos pueden ser prendados. La prenda debe constar por escrito. Si el acreedor da a un
tercero (acreedor prendario), un crédito que tiene contra otro como garantía, debe notificarse al
deudor. La prenda nunca transfiere la titularidad del crédito, y ante el incumplimiento debe
solicitarse la subasta judicial.
El pago es también ineficaz cuando el deudor es insolvente y paga defraudando a los demás
acreedores. (art. 737)
Es una insolvencia de derecho (por quiebra o concurso) los pagos son nulos, anulables o
inoponibles y por ende ineficaces. Si la insolvencia es de hecho, en principio, el pago no es
fraudulento. Solamente sería revocable si se demuestra alguno de los supuestos del art. 962, y
además el ánimo de perjudicar a los otros acreedores.
Titularidad de la cosa objeto del pago
El solvens debe ser titular de la cosa con la que paga solamente cuando se trate de constituir
derechos reales. (art. 738). Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor del que gozaba.
En el caso de que se pague con cosa ajena deberá observarse la actitud tanto del solvens como
del accipiens.
Después del cumplimiento, el solvens no puede pretender la nulidad y posterior devolución de
lacosa.
El accipiens que recibíó la cosa, puede pedir la nulidad del acto devolvíéndola.
Es necesario que haya obrado de buena fe, desconociendo la no pertenencia de la cosa a quien
pagó.
El accipiens carece de acción cuando es de mala fe, o cuando se convierte en propietario de la
cosa o media ratificación del propietario.
El verdadero propietario que perdíó la posesión puede iniciar la acción reivindicatoria contra el
acreedor. Si es mueble adquirido de buena fe a título oneroso, la acción no prospera. Si es
inmueble o mueble registrable siempre será de mala fe.

Legitimación pasiva
La legitimación pasiva es la aptitud de quienes se encuentran autorizados legalmente para recibir
el pago.
En principio (art. 731) es el acreedor o quien hubiera sido indicado en el título, o
excepcionalmente un tercero.
Es importante conocer quién está legitimado para recibir el pago, ya que si el pago del solvens
es inválido, se expone a tener que pagar 2 veces la misma deuda.
Art. 731. El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o
a su
legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor
no tuviese la libre administración de sus bienes.
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no
estuviese demandado por alguno de ellos.
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese
divisible, y no fuese solidaria.
4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o
a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible.
5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.
6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de
hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador.
7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste
se le hubiese pagado una parte de la deuda. Acreedores y representantes
Si la obligación es mancomunada simple de objeto divisible se paga a cada acreedor la parte
que corresponda. Si la obligación es solidaria o de objeto indivisible, se paga la totalidad a
cualquiera de ellos. También puede hacerse el pago al representante legal (padre, tutor, curador)
o al representante convencional (mandatario).
Capacidad del acreedor (accipiens)
El pago no puede hacerse a persona incapaz de administrar sus bienes.
Incapacidad absoluta: los del art. 54, los inhabilitados (art. 152 bis y los concursados
desapoderados de sus bienes. Incapacidad relativa: los menores adultos (art. 55), los menores
de 21 pero mayores de 18, los emancipados por el matrimonio en relación a los bienes adquiridos
a título gratuito.
El pago realizado a estos incapaces es nulo de nulidad relativa (art. 1048). La acción de nulidad
debe ser promovida por el representante del incapaz o el mismo accipiens cuando adquiera
capacidad suficiente.
Pago al incapaz
En principio, el pago al incapaz es nulo pero hay 2 excepciones:
Incapacidad sobreviniente y buena fe del solvens
La utilidad que hubiere beneficiado al acreedor.
Si el deudor hubiere reconocido la incapacidad, el pago será ineficaz, pero si el acreedor deviene
incapaz y el deudor, desconocíéndolo, obra con diligencia y buena fe, el pago es válido.
Entonces: si la incapacidad es sobreviniente y el solvens actuó diligentemente, el pago es válido
Otra excepción es cuando el pago efectuado sea de utilidad para el incapaz. La prueba de esta

utilidad debe ser aportada por quien pagó. Como modo de validar el pago efectuado que en
principio era nulo. Sucesores del acreedor Universales: por regla general, continúan la persona
del causante.
Singulares: son los cesionarios del crédito o quienes se han subrogado al acreedor. Por
transmisión del derecho adquieren legitimación.
Titular de un crédito al portador
Art. 731 inc. 6. La posesión del título presume la titularidad del dominio. Si el deudor paga a quien
exhibe el título, cumple debidamente.
Excepciones: título robado y conocimiento del deudor, o cuando el presentante del título sepa o
sospeche que éste no le pertenece al poseedor.
Tercero indicado para recibir el pago (“adiectus Solutionis gratia”)
Ambas partes de la obligación pueden convenir que sea un tercero habilitado para recibir el pago.
Es
el llamado adiectus Solutionis gratia, figura del derecho romano receptada por legislaciones
posteriores. Hoy ha perdido trascendencia ante la posibilidad de cesión de crédito.
El adiectus debe tener un derecho pleno a percibir la prestación. Para algunos sería una especie
de mandato irrevocable o un simple gestor de negocios.
El adiectus tiene un verdadero derecho subjetivo para exigir al deudor el cumplimiento, siendo el
título irrevocable unilateralmente. Puede recurrir a los medios legales para hacer efectivo el
cumplimiento en forma coactiva.
Ejemplo: cuando se alquila ante una inmobiliaria, se le paga a ésta y no al dueño.
La carácterística principal es que el 3ero no puede cambiarse unilateralmente por una de las
partes, tendrán que hacerlo los 2.
Si el adiectus muere, el pago debe hacerse al heredero o representante.
Pago al tercero
El pago que se haga a un tercero, en principio, y salvo los supuestos vistos, carece de validez y
eficacia para oponerse al verdadero acreedor.
Hace nacer en el solvens el derecho a repetir fundado en el enriquecimiento sin causa, y más
efectivamente en un pago sin causa.
El art. 733 regula 2 supuestos excepcionales
Cuando el pago se convierte en utilidad para el acreedor. Debe ser probado por quien pagó.
Cuando el propio acreedor ratifica el pago hecho al tercero. La ratificación que haga al acreedor
equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al momento del acto.
Pago al tercero poseedor del crédito (acreedor aparente)
Art. 732
También se puede pagar al poseedor del crédito. Los títulos de crédito son necesarios (quien
tiene el
título puede ejecutarlo y habrá que ejecutar lo que dice el título), literales y autónomos.
Hay personas que se comportan como si fueran poseedores: heredero aparente (alguien que se
hace pasar por heredero). ¿Será válido el pago hecho al heredero aparente? Habrá que ver si
es de buena o mala fe, si el estado de apariencia surge de un error de hecho excusable.
Aquí se altera la regla que afirma que el pago es siempre para satisfacer el interés del acreedor,
ya que en estos casos se trata de un tercero que al recibir el pago, extingue la obligación del
deudor. La disposición viene a proteger al deudor que obra bien.

Para que el pago sea liberatorio del deudor es necesario que confluyan los siguientes requisitos:
La buena fe del solvens cuando esté persuadido de que al accipiens era el verdadero acreedor.
El estado de apariencia debe ser convincente, como para hacer creer que está legitimado para
recibir el pago.
Un error de hecho perfectamente excusable en quien pagó.
Elementos del pago
Sujetos: Solvens y Accipiens
Objeto: lo que se paga. Un dar, un hacer, un no hacer
Causa fuente: la deuda u obligación anterior
Causa fin: finalidad del pago. Extinguir la obligación
Objeto del pago
El objeto del pago tiene
2 requisitos sustantivos: identidad e integridad
2 requisitos circunstanciales: lugar y tiempo
De la correspondencia de ellos hace a la correspondencia exacta entre lo prometido y lo
prestado.
Requisitos sustantivos
Identidad
Hace a la esencia del cumplimiento. Art. 740 habla de que el deudor debe entregar la misma
cosa por la cual se obligó. El acreedor no está obligado a recibir otra que no sea esa. Si se
cumple con otra cosa sería un supuesto de dación en pago.
Si la obligación es de hacer, el acreedor tampoco puede verse obligado a recibir en pago, la
ejecución de otro hecho, y si es de no hacer, no cuenta la abstención de otra cosa que no sea la
del
objeto de la obligación.
Si alguien debe $1000, ¿se cumple con el requisito de identidad del pago si entrega un cheque
por
$1000?
No, porque las obligaciones pecuniarias se tienen que cumplir con la moneda pactada. Ejemplo:
un
cheque puede no tener fondos. Te pagan con un cheque a las 3 y un minuto el viernes, por lo
que el acreedor, hasta el lunes, no podrá comprobar si el cheque tiene fondos. El acreedor puede
negarse a recibir un cheque en esas condiciones.
Cheques certificados: los que tienen la constancia del banco en el dorso: durante 5 días el banco
reserva fondos suficientes para pagar ese cheque. ¿Podrá el acreedor negarse a recibir un
cheque
certificado del Bco de la Nacíón el día de hoy? No.
Si el acreedor se niega a recibir el cheque certificado, habría abuso del dcho o mala fe, según
distintas doctrinas.

Un depósito en una cuenta corriente, ¿es pago? No, porque: puede equivocarse hacer el
depósito; puede embargarse la cuenta;
Si el pago realmente se incorporó al patrimonio del acreedor, ya no lo podrá negar.
Integridad
El pago debe ser total.
El solvens no puede nunca pretender realizar pagos parciales desobligándose de a poco, a no
ser que haya acuerdo de partes previo. (742 y 744).
La integridad tiene algunas excepciones ya sea por acuerdo de partes o por la ley.
Deudas parcialmente líquidas
Pluralidad de obligaciones
Prestaciones periódicas
Pluralidad de fiadores
Herederos del deudor
Compensación
Deudas parcialmente líquidas. El deudor puede pagar solamente lo líquido y el acreedor sólo
puede
reclamar esa parte. Por ejemplo, pago el capital, y los intereses no calculados puedo pagarlos
posteriormente.
Pluralidad de obligaciones: si existe más de una obligación que vincula a los mismos sujetos, el
deudor puede cancelar una. (no sería una verdadera excepción).
Prestaciones periódicas: son obligaciones que nacen a pro rata temporis. Cada obligación
conserva su independencia en razón de nacer por períodos temporales. (no sería excepción).
Pluralidad de herederos: al fallecer el deudor y dejar a varios herederos, si es una obligación de
objeto indivisible, cada uno responde por la porción que le cabe en la herencia.
Compensación: sería un supuesto de pago parcial de la deuda por importe mayor.Requisitos
circunstanciales
Lugar de pago: primero hay que ver si se establecíó o no el lugar de pago.
Art. 747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar
designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al
tiempo de contraerse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del
cumplimiento de la obligación.
Si no se encuentra expresado el lugar de pago, el art. Da diferentes soluciones.
Obligación de dar cuerpo cierto: el pago se debe hacer donde éste exista al momento de
contraerse la obligación.
Obligación de dar sumas de dinero: art. 618. Si no está designado el lugar debe pagarse donde
se contrajo la obligación. Si es un pago por responsabilidad extracontractual, elpago será en el
domicilio del deudor.
Obligaciones bilaterales de ejecución simultánea: en estas obligaciones, ambas partes son
deudores-acreedores recíprocamente. El lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación
principal. Por ejemplo en compraventa, se paga en el lugar de tradición de la cosa.

Domicilio del deudor (al momento del pago): como efecto residual, aplicando el principio del favor
debitoris.
Tiempo del pago
Hay que diferenciar si existe o no plazo. Ante la inexistencia del plazo (obligación pura y simple),
el momento del pago lo establece el acreedor.
Si hubiere plazo, el CC regula estos efectos en los arts. 750 a 755 disponiendo que debe pagarse
el día del vencimiento (plazo suspensivo).
El pago debe ser puntual.
El art. 618 establece que si no hay plazo, debe reclamarse la fijación del mismo.
Ante la falta de acuerdo en la fijación, puede lograrse la misma en los términos del art. 509 (Si
no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario).
Caducidad de plazo
Como regla general, el plazo se establece a favor de ambas partes. Ni el deudor está obligado a
pagar antes ni el acreedor puede pretender recibir la prestación antes del vencimiento.
La caducidad del plazo se puede producir por:
Insolvencia del deudor
Remate de bienes hipotecados o dados en prenda
Actos de disposición del deudor hipotecario.
Insolvencia el deudor: art. 753. Ante la insolvencia declarada del deudor (concurso) os
acreedores no están obligados a respetar el plazo inicial para reclamar el cumplimiento de la
obligación.
Remate de bienes hipotecados/prendados: el acreedor puede solicitar se declare exigible su
crédito y hacerlo efectivo sobre los fondos resultantes de la venta forzosa.
Actos de disposición del deudor hipotecario: (art. 3157 a 3161). Ante estos actos, puede el deudor
solicitar se declare el plazo como vencido.
Plazos de gracia
Es un remedio o medida individual que puede conceder el juez a fin de dilatar el cumplimiento
de la obligación. Es propio de la benevolencia judicial.
Esta potestad judicial nace con el derecho romano (Justiniano). Razones de humanidad.
En el derecho intermedio francés aparece en las cartas de aplazamiento.
En el actual derecho francés, se conceden plazos graciables teniendo en cuenta la posición del
deudor y su situación económica.
Nuestro CC rechaza esta posibilidad (nota al art. 755). Se propiciaría el incumplimiento.
Moratoria legal
Impuestas por ley que prorroga los plazos para cumplir una obligación. Hubo diferentes leyes
moratorias: hipotecarias, de prórroga de arriendos rurales, de locaciones urbanas, etc.
Efectos del pago
Efectos principales: liberación del deudor y extinción de la obligación con todos sus accesorios.
La liberación del deudor es irrevocable. (derecho subjetivo adquirido art. 17 CN)
Efectos accesorios:

Confirmatorios, cuando se está ante un acto nulo o anulable relativo es posible purgar esa
situación en virtud de la confirmación. (Reconocimiento tácito).
Consolidatorios, el pago parcial importa un principio de ejecución que impide dejar sin efecto el
vínculo por arrepentimiento.
Recognocitivo. El pago total o parcial importa un reconocimiento tácito de la obligación. Esto
interrumpe el curso de la prescripción.
Prueba del pago
Nuestro CC nada establece acerca de la prueba del pago, salvo lo dispuesto en el art. 746
(cumplimiento en cuotas).
La carga de la prueba recae siempre sobre el deudor.
La existencia de la obligación debe demostrarla el acreedor.
A veces el acreedor puede estar interesado en demostrar el cumplimiento por ejemplo si se trató
de un pago parcial que implica un reconocimiento y por ende se interrumpe la prescripción de la
obligación.
Recibo
Es el medio más idóneo y relevante. Es la declaración que hace el acreedor, por escrito, de haber
recibido la prestación que se le debía.
Naturaleza jurídica: reconocimiento extintivo, prueba preconstituida, o acto jurídico unilateral no
negocial de confesión.
Requisitos del recibo:
Debe expresar con claridad:
Obligación que se pagó
Fecha del cumplimiento
Nombre del solvens
Contenido preciso de lo recibido
Firma del acreedor
Si la obligación principal fue hecha por escritura pública, el recibo de pago debe realizarse de
igual forma. En los demás casos puede usarse instrumento privado.(ver fecha cierta).
El solvens tiene derecho a exigir la entrega del recibo. Si el acreedor no lo entrega, el solvens
puede constituirlo en mora y realizar el pago mediante consignación judicial.
Puede hacerse en doble ejemplar (contrarrecibo).
Supuestos particulares
Recibo por saldo. Presume cancelación de obligaciones anteriores.
Recibo por capital, sin reserva de los intereses, extingue el derecho a reclamarlos
posteriormente.
Prestaciones de pago parcializado (cuotas). El recibo de la última hace presumir el pago de las
anteriores.
Imputación del pago
La lay prevé la posibilidad de que entre el acreedor y el deudor preexistan varias prestaciones
con
objeto de igual naturaleza. Por ejemplo
A le debe a B $ 100 por un mutuo
A le debe a B $ 500 por entrega de mercaderías
A le debe a B $ 1300 por servicios realizados.
Si se paga la totalidad no surge inconveniente, pero si paga por ejemplo $ 1500 habrá que
establecer a cuál de las obligaciones se imputa el pago.
Las obligaciones deben ser de la misma naturaleza, entre las mismas partes, y que el importe
entregado no alcance la totalidad del importe.

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