11 Nov

La Constitucionalización de la Mayoría de Edad

La inclusión de la mayoría de edad en la Constitución generó polémica. Se argumentaba que la flexibilidad de la legislación ordinaria permitía una mejor adaptación a la realidad, además de la dificultad de modificar la Constitución por una simple cuestión cronológica. La aparición de nuevas ramas del Derecho, con sus correspondientes textos legislativos que establecían barreras cronológicas de capacitación no coincidentes con la mayoría de edad general del Código Civil, reforzó esta idea.

Sin embargo, la doctrina considera acertada la regulación constitucional de la mayoría de edad para la coherencia del ordenamiento jurídico. Dada la naturaleza de ley de leyes de la Constitución y su eficacia general, fijar una mayoría de edad con vocación de generalidad es positivo. Se ha considerado un avance la codificación de una mayoría de edad frente a las múltiples edades capacitadoras del Antiguo Régimen.

La Minoría de Edad

La capacidad de los menores para entender el alcance de sus actos y manifestar una voluntad libre y vinculante es innegable. A medida que se acercan a la mayoría de edad, la gama de contratos que realizan, así como su complejidad y cuantía económica, aumentan.

La Adquisición Gradual de la Capacidad: La Ley 11/81

La Ley 11/81, que modifica el Título V del Libro I del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, reconoce gradualmente la capacidad de obrar del menor. Las manifestaciones fundamentales de este reconocimiento en el Código Civil son:

  1. El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez (art. 162.2.1 CC).
  2. El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art. 164.2.3 CC).
  3. Los padres no podrán disponer de los derechos de los hijos ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años (expresado en documento público) o con autorización judicial.
  4. Se requiere el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años para su emancipación (art. 317).

La Disposición Final Única de la Ley 40/1999, sobre apellidos, prevé que la alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requiere su aprobación en expediente registral si tuvieren «suficiente juicio», debiendo ser oídos conforme al art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996.

La Emancipación

Mayoría de Edad vs. Emancipación

La emancipación tiene lugar por:

  1. Mayoría de edad.
  2. Matrimonio del menor.
  3. Concesión de quienes ejerzan la patria potestad.
  4. Concesión judicial.

Clases de Emancipación

  1. Por concesión de quienes ejerzan la patria potestad: Los progenitores consideran oportuno conceder al hijo menor de edad la situación de emancipado, mediante escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro (art. 317). El menor debe tener 16 años cumplidos y prestar su consentimiento (ante Notario o Juez), ya que, conforme al art. 176.1 RRC, tal emancipación solo podrá inscribirse (como inscripción marginal de la de nacimiento) «en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro».
  2. Por concesión judicial: Los menores de 16 años se dirigen al Juez solicitando la emancipación, ya estén bajo patria potestad o tutela. La solicitud debe ser fundada. En el caso de menores tutelados no se requieren más requisitos, pero para los menores sujetos a patria potestad se requiere alguno de los supuestos del art. 320 CC.
  3. Por matrimonio: Quien forma una nueva familia no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar.
  4. Por vida independiente (= emancipación de hecho): Se considera emancipado al hijo mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviere independientemente de éstos. Los padres pueden revocar este consentimiento.

Efectos de la Emancipación

Hasta la mayoría de edad, el emancipado no podrá:

  1. Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo otros bienes distintos al dinero).
  2. Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. Regla especial: Para que el casado menor de edad pueda realizar alguno de estos actos sobre bienes comunes, basta el consentimiento de ambos cónyuges si el otro es mayor de edad; si ambos son menores, se necesita el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

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