21 May

LA MENOR EDAD. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS MENORES DE EDAD

I. Concepto, naturaleza y fundamento

La menor edad es un estado civil que perdura desde el nacimiento de la persona hasta sus 18 años.

El fundamento de este estado civil reside en la inmadurez del individuo a todos los niveles, que le hace necesitado de la ayuda y protección de otros.

El régimen jurídico aplicable a estos está conformado por dos elementos: la sujeción del individuo a la institución protectora y la limitación de su capacidad de obrar.

Se distinguen dos modelos de protección: el institucional y el funcional. El modelo institucional está formado por un conjunto de instituciones que contemplan todas las posibles situaciones en las que el menor pueda encontrarse y las necesidades de protección que necesite en ellas. El modelo funcional, que entra en vigor en las situaciones de desamparo (las instituciones no cumplen con su función protectora), supone la asunción de la tutela o guarda administrativa por las entidades públicas de protección de menores con los mecanismos previstos (competencia de las CCAA).

La sujeción del menor a las instituciones de guarda supone una importante transcendencia jurídica ya que implica:

  • Que la guarda de la propia persona del menor corresponde a los que detentan las funciones tuitivas, a los que debe obediencia y respeto.
  • Que los tutores tienen conferida la administración de sus bienes, que por ello están en su posesión.
  • Que los tutores tienen conferida la representación legal del menor (incluso en contra de este en algunos casos). Es importante tener en cuenta que las funciones tuitivas han de perseguir siempre el bien del menor.

II. Regulación legal

La regulación legal del menor se encuentra regulada por el Código Civil (CC), aunque el régimen de las instituciones protectoras queda regulado en distintos artículos (154 a 171, por ejemplo).

Ha de señalarse también la Ley Orgánica (LO) 1/1996, ya que en su primer título se incluye una declaración de los derechos fundamentales del menor. Por otro lado, la tutela corresponde a las entidades públicas que se prevean en cada Comunidad Autónoma (CCAA). De este modo, la asistencia social constituye un ejemplo de derecho autonómico con incidencia en materia de derecho civil.

III. Régimen de la capacidad de obrar del menor de edad

A) Caracterización general de la capacidad de obrar del menor

a) Planteamiento legal

El régimen de capacidad de obrar del menor queda recogido en el CC, aunque está adaptado a la Constitución Española (CE).

Art. 1263 CC: No pueden prestar consentimiento: 1º los menores no emancipados. Este artículo se considera aplicable a actos en ausencia de norma especial que regule el caso en concreto. Este artículo, que tiene por objeto los contratos, extiende por analogía y de manera supletoria su ámbito de aplicación a cualquier acto que realice el menor, por lo cual dicho acto no tendrá eficacia jurídica.

b) Opinión de De Castro

Para De Castro, el menor no es un incapaz absoluto sino un protegido del derecho. Por ello, el menor es incapaz cuando carece de capacidad natural, lo que conlleva a la nulidad de sus actos; cuando goce de esa capacidad puede actuar, aunque sus actos son anulables, lo que significa que mientras que no se anulen son válidos; todo ello salvo prescripción legal expresa. La teoría de De Castro reposa en una distinta técnica jurídica de tratamiento de los actos realizados por el menor si goza o no de capacidad natural suficiente (solo le podrán impedir actuar sus representantes legales). En caso de contratos económicos, la eficacia quedará al arbitrio del representante.

Se han multiplicado normas especiales que regulan casos concretos y que hacen que pase de incapacidad máxima a mínima.

c) Opinión de Jordano Fraga

Jordano Fraga se apoya en el artículo 162.1º CC para afirmar que en dicho artículo se le otorga al menor no emancipado una excepción a esa representación legal que supone un reconocimiento de su capacidad de obrar. Dicho artículo exceptúa la representación legal de los menores para “los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo”. Por lo que Jordano Fraga presupone defiende que al menor se le permite, por sus crecientes condiciones de madurez, realizar actos de creciente transcendencia social acorde con la madurez alcanzada.

Martínez Aguirre rechaza esta teoría ya que se centra en el criterio subjetivo y ya que hace del artículo una lectura gramatical disyuntiva (¿de acuerdo con la ley o con los criterios de madurez?).

d) La Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN)

Esta doctrina exige que, si existe un precepto legal, la solución vendrá dada por la aplicación de la norma. En caso de que no existiese dicha norma, se dará una integración de Derecho, es decir, que habrá de valorarse individualmente la actuación concreta, cubriendo la falta de norma legal expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal. Esto tendrá dos grandes consecuencias: en primer lugar, se producirá una inseguridad jurídica y, en segundo lugar, debido a la prevalencia de las normas de protección, el acto del menor se juzgará a posteriori plenamente eficaz si le beneficia e ineficaz si le perjudica.

e) Conclusión

La regulación legal española de capacidad de obrar del menor es ineficiente y la única forma de llegar a un equilibrio en la protección dispensada es recuperando las etapas romanas de la menor edad, delineadas por el buen sentido jurídico romano.

B) Caracterización particularizada de la capacidad de obrar del menor

A continuación, elaboraremos una enumeración de los actos jurídicos, clasificados según la naturaleza u objeto del acto de que se trate, analizando la capacidad de obrar del menor.

Actos relativos al estado civilActos relativos a la propia persona del menorActos patrimonialesActos del menor para su protecciónActos que, en todo caso, están vedados al menor
Acogimiento familiar: mayor de 12 años debe prestar su consentimiento para ser acogido.Otorgar testamento: mayor de 14 años puede si no es un testamento ológrafo.Colaboración en la disposición de sus propios bienes: +16 puede consentir en documento público la realización de los actos recogidos en el art. 166 por parte de sus padres.Solicitar medidas judiciales de protección: si tiene capacidad natural bastante puede solicitar al juez medidas de adopción, remoción de la guarda y del tutor.Comparecer en juicio, en el sentido de capacidad procesal, de ser parte de un juicio: sí, salvo lo que dispongan normas especiales.
Adopción: mayor de 12 años debe prestar su consentimiento + menor de 12 con suficiente juicio debe ser oído.Ejercer la patria potestad: puede, sobre sus hijos, asistido por sus representantes legales o el Juez.Administración de los bienes adquiridos con el propio trabajo e industria: +16 puede administrarlos y, para actos que excedan de la administración ordinaria, con consentimiento del tutor.Ser oído en aquello que le afecta: si tiene capacidad natural bastante debe ser oído en aquello que le afecte; si es mayor de 12 la audiencia es obligatoria.Ejercer oficios de derecho privado: no puede ser defensor del desaparecido, representante del declarado ausente, tutor, curador, defensor judicial, testigo en los testamentos (no si prescrito), albacea y administrador de sociedades o asociaciones.
Emancipación y beneficio de la mayor edad: mayor de 16 años debe consentir su emancipación (si la hacen sus tutores) y puede solicitarla, así como los beneficios de la mayor edad por concesión judicial.Relacionarse con parientes y allegados: menor con capacidad natural bastante puede solicitar que se le permita si el titular de la potestad tuitiva se lo impide.Otorgar capitulaciones matrimoniales: +14 (con dispensa) puede realizar donaciones por esa razón con autorización del tutor.Actos de protección de derecho patrimonial: si tiene capacidad natural bastante podrá pedir la revocación de las donaciones, denunciar de los vicios de la cosa comprada, interrumpir su prescripción y denunciar la demora del deudor.Renunciar a la nacionalidad española.
Reconocimiento de la filiación no matrimonial: menor púber (no emancipado) lo puede reconocer con aprobación judicial y audiencia del Ministerio Fiscal.Contratos que obliguen a prestaciones personales: menor tiene que prestar consentimiento + autorización excepcional de la autoridad laboral para que los menores de 16 intervengan en espectáculos.Realización de actos reales: si tiene capacidad natural bastante puede entrar en posesión de la cosa real, es decir, de apropiarse físicamente de ella y de querer hacerla propia.Ejercer acciones de filiación.
Matrimonio: menor y sus padres han de ser escuchados por el juez en los expedientes de dispensa de edad para poder casarse a partir de los 14. Dispensa necesaria para menores púberes.Contratar el propio trabajo: mayores de 16 pueden contratar trabajo con autorización de su guardador.Aceptación de donaciones no onerosas: si tiene capacidad natural bastante puede aceptar donaciones que no sean onerosas o condicionales.Consentir su reconocimiento como hijo de.
Nacionalidad: mayor de 14 + representante legal puede optar por la nacionalidad española y puede solicitar la adquisición de esta por residencia o Carta de Naturaleza.Ser testigo en juicio: mayor de 14 puede ser testigo bajo juramento, menor de eso puede pero sin juramento.¿Actos patrimoniales del menor impugnables?: art. 1263 1º CC en principio son anulables, pero en los contratos de la vida social cotidiana (ej. chino) en los cuales se establece una autorización tácita del guardador y, por tanto, una renuncia tácita de la impugnación. El menor actúa en nombre de los padres con una capacidad de obrar general limitada.Aceptar o repudiar la herencia.
Vecindad Civil: mayor de 14 puede cambiar de vecindad civil (conforme al art. 14.3,4).Ejercicio de los derechos de la personalidad: podrá realizar por sí mismo los actos del art. 162.1º CC y, para los criterios subjetivos, se graduará si el menor tiene madurez suficiente, actúa por sí solo; si tiene madurez no suficiente, le asiste un protector o, si no tiene madurez, actúa su representante con control de la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.Pedir la división de la herencia.
Interrupción del embarazo: menores de 16 necesitan el consentimiento de su representante y la de 16 y 17 lo pueden interrumpir como las mayores de edad, informando a uno de sus representantes.Pedir la división de la cosa común.
Disolución de la sociedad.
Ejercer el comercio.

IV. Responsabilidad del menor

A) Responsabilidad contractual

Surge de los contratos. Por un lado, el menor responderá por todo aquello que realice con plena capacidad de obrar; lo que haya hecho sin ella será anulable o impugnable por su representante legal o él mismo cuando salga de la minoría de edad. La anulabilidad de los contratos se regula en los arts. 1300 y ss. CC, sobre todo el 1304, que exonera al menor de la restitución de la prestación recibida que no haya sido de su utilidad. Solo será válido el pago efectuado a un menor si ha sido de su utilidad.

B) Responsabilidad extracontractual

Surge de aquellos daños provocados por actos ilícitos de la persona o por sus bienes. En primer lugar, el menor será responsable de los daños provocados por los bienes que integren su patrimonio, aunque puede reclamar a su representante legal por mala administración de estos. En segundo lugar, los representantes responderán ante los actos ilícitos civiles cometidos por el menor por culpa in vigilando (si el representante no es solvente, responde subsidiariamente el menor). Por último, si los daños son provocados por hechos constitutivos de delito y el menor es mayor de 14 años, se aplicará lo establecido en el art. 61.3 de la LO 5/2000, que dice que, si se trata de un menor de 18 años, los padres, tutores, acogedores y guardadores legales responderán, en ese orden y solidariamente, a los daños causados por el menor y, en el caso de que estos no hubieren favorecido la conducta del menor con negligencia, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

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