30 Jun

La forma territorial del Estado y el principio de autonomía

Uno de los temas más conflictivos que tuvieron que asumir las Cortes Generales, fue la de la forma territorial del Estado y la solución para resolver tal conflicto. De esta manera, de la Constitución Española (CE) podemos extraer una serie de artículos los cuales nos hablan acerca de esa forma territorial del Estado.

  • Art. 137 CE: establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas (CCAA) que se constituyan.
  • Art. 2 CE: viene a reconocer el principio de autonomía a las nacionalidades y regiones que lo integran, asentando los principios de unidad y autonomía:
    • La unidad: viene a establecer que el principio de autonomía se encuentra limitado por la existencia de un Estado sobre el cual se integra, y que por ello no podrá romper esa unidad creada.
    • La autonomía: viene a reconocer el principio de autonomía no solo a las nacionalidades y regiones que lo integran, sino también a otros entes como a los municipios, provincias y las CCAA, donde esa autonomía no será igual, distinguiéndose en dos grandes niveles: la autonomía de nacionalidades y regiones y la autonomía local.

El principio de autonomía

  • La autonomía como derecho: el principio dispositivo: afirma que el principio de autonomía es un derecho el cual podrá ejercitarse o no, a través de la aprobación de los Estatutos de Autonomía (EEAA), existiendo hoy 17 CCAA y 2 Ciudades Autónomas. En cuanto al contenido económico afirma que el principio de autonomía otorga la capacidad al titular de la autonomía de poder desarrollar un autogobierno sobre todas aquellas materias en las que tenga competencia.
  • La autonomía como poder limitado: se establecen dos límites:
    • Límites competenciales: afirma que el titular de la autonomía no podrá desarrollar ese autogobierno sobre aquellas materias las cuales sean exclusivas del propio Estado, y que recoge la propia CE. Cabe destacar que la CE no recoge las competencias de las CCAA.
    • Principios: solidaridad; igualdad de las CCAA; igualdad de los derechos y obligaciones de los ciudadanos; y unidad económica.
  • El contenido no es necesariamente homogéneo en la autonomía: afirma que cada Estatuto de Autonomía podrá asumir las competencias que considere dentro de los límites establecidos.

Bases constitucionales de la autonomía local (art. 137 CE)

La autonomía local como garantía constitucional

La CE establece una doble dimensión:

  • Los entes locales deben existir jurídicamente, sin que nada pueda hacerlos desaparecer.
  • Debe respetarse la autonomía de esos entes locales.

La CE no recoge las competencias de los entes locales, no obstante viene a reconocer que tendrán una dimensión administrativa, y que en todo caso carecerán de competencias legislativas.

La organización

  • Municipios: en primer lugar les viene a reconocer el concejo abierto y por otro lado viene a establecer que se encuentran formados por un Ayuntamiento, el cual está a su vez formado por un Alcalde y los Concejales.
  • Provincias: en primer lugar viene a reconocer que solo las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (LO) podrán modificar los límites de las provincias, y por otro lado viene a establecer que se encuentran formados por la Diputación Provincial, la cual está a su vez formada por un Presidente y los Diputados provinciales. Importante destacar que en las CCAA uniprovinciales, la Diputación Provincial no existe, sino que ejerce la CA sus competencias.
  • Islas: las Islas Baleares cuentan con Consejos Insulares, y las Canarias con Cabildos Insulares.

El régimen económico

Cuentan para ello con las Haciendas Locales, las cuales deben disponer de los medios suficientes para ejercer las funciones que se le otorgan, y destacan fuentes de financiación como:

  • Tributos propios
  • Participación en los tributos de la CA
  • Participación en los tributos del Estado

La garantía de la autonomía local

Permite a los entes locales acudir ante el Tribunal Constitucional (TC) para defender la autonomía.

Reparto competencial y tipos de competencias

Las competencias exclusivas del Estado

Son todas aquellas competencias reservadas exclusivamente al Estado, recogidas en los 32 apartados del art. 149.1 CE, donde lo que quede excluido de estos artículos, estará a disposición de las CCAA.

Las competencias asumidas por las CCAA

Son todas aquellas competencias recogidas en los respectivos EEAA, donde estos prevén distintas competencias como:

  • Competencias ejecutivas: consiste en hacer efectivos los mandatos acordados en las Cortes Generales.
  • Competencias legislativas: consiste en crear normas de igual rango que las estatales, sometidas a la CE.

Las competencias compartidas

Son todas aquellas competencias compartidas entre el Estado y las CCAA, donde suelen tratarse de materias relevantes como la sanidad. En ellas se da una repartición de competencias mediante dos distintos niveles:

  • Reparto funciones: legislativa al Estado, y ejecutiva a las CCAA.
  • División dentro de la misma función: legislación básica al Estado y el desarrollo a la CA.

Criterios generales de distribución competencial. El bloque de la constitucionalidad

El Estatuto de Autonomía (art. 147 CE)

Podemos definirlo desde dos distintos puntos de vista:

  • Es la norma básica que crea la CCAA: podemos decir que es la Constitución de las CCAA.
  • Está integrado como parte del ordenamiento jurídico estatal: los Estatutos son aprobados mediante Ley Orgánica en las Cortes Generales, y además resulta imposible conocer las competencias de cada CCAA sin acudir al Estatuto, pues la CE no las recoge. De aquí extraemos una serie de consecuencias como que el Estatuto de Autonomía está sometido a la CE, y que a su vez tiene una especial posición haciendo referencia al bloque de constitucionalidad, donde a la hora de interpretar la CE, no basta no fijarse solamente en esta, sino que también habrá que acudir al bloque constitucional (Estatuto de Autonomía).

Para acceder a la autonomía, existen dos distintas vías:

  • Vía lenta (art. 143 CE): fue el caso de la mayoría, donde tenía mayores limitaciones y la condición de que transcurridos 5 años desde su aprobación, la Comunidad debía reformar el Estatuto para adquirir nuevas competencias.
  • Vía rápida (art. 151 CE):
  • Había algún caso especial: como el de Navarra, donde en lugar de elaborar un Estatuto, elaboró una Ley Orgánica para actualizar su régimen foral, o Ceuta y Melilla que son Ciudades Autónomas.

La reforma de los Estatutos de Autonomía

Son los propios Estatutos los que desarrollan su propio procedimiento de reforma, y los que determinan qué órgano tiene la iniciativa para la reforma (ya sea autonómico o estatal). El procedimiento consiste en que una vez que ha sido propuesta la modificación, se traslada a las Cortes Generales que decidirán si aprobarlo o no mediante una Ley Orgánica. Esta ley orgánica es diferente del resto de leyes orgánicas:

  • Es un procedimiento específico que requiere la intervención estatal y autonómica.
  • El Estatuto no puede ser modificado por una Ley Orgánica ni por ninguna norma estatal, sino solamente de acuerdo con lo que establece cada CCAA.

Contenido del Estatuto de Autonomía

  • En cuanto a su creación: las CCAA nacen a partir de la creación de su Estatuto y por ello debe contener su denominación y la delimitación de su territorio.
  • En cuanto a su organización: el Estatuto deberá contener la denominación, la organización y los órganos autonómicos.
  • En cuanto a las competencias: el Estatuto deberá contener las competencias siempre que no sean exclusivas del Estado.
  • Otros contenidos: una vez que se ha recogido lo básico en el Estatuto, deberán ir incorporando distintas materias (como Hacienda, Economía…), para los intereses de la CCAA.

Posición del Estatuto dentro del sistema de fuentes

Son normas inferiores a la CE, y a su vez al ser la norma básica de cada territorio, prevalece sobre el resto de normas autonómicas.

Las leyes marco (art. 150.1 CE)

Se trata de una ley ordinaria aprobada por las Cortes Generales, mediante la cual se fijan las directrices para la transferencia de competencias a una CCAA.

  • Límites: se podrán transferir competencias a la CCAA, pero siempre dentro de un marco legal básico.
  • Control: control parlamentario (por las Cortes), control jurisdiccional (el TC).

Las leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE)

Se trata de una ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, mediante la cual se transfieren competencias estatales a la CCAA. Por ello, se diferencia con las leyes marco, ya que aquí nos referimos a cualquier tipo de competencia y sin límites.

  • Límites: que las competencias sean susceptibles de delegación no poniendo en peligro a España.
  • Control: control político (Comisión permanente del Consejo de Estado), y control jurisdiccional.

Las leyes de armonización (art. 150.3 CE)

Es una ley ordinaria aprobada por mayoría absoluta por las Cortes Generales, mediante la cual se beneficia al Estado, al transferir competencias de las CCAA al Estado.

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