26 Oct

La Romanización Jurídica de Hispania y los Pueblos Prerromanos

1. La España Prerromana del Último Milenio a.C.

1.1 Íberos, Celtas y Colonizadores Mediterráneos

La principal característica de la Península Ibérica en la España prerromana del último milenio antes de Cristo es la gran diversidad social y cultural entre los distintos pueblos que se asentaron o llegaron a la península en aquella época.

Cada uno de estos pueblos tenía unas estructuras jurídico-políticas y culturales diferentes, y tendremos ocasión de ver que, en consecuencia, existieron multitud de derechos diferentes en un mismo territorio. En cualquier caso, se abordarán en el presente estudio las instituciones jurídicas más importantes o más características de las existentes en el territorio peninsular.

A nivel cultural y demográfico, los diferentes pueblos existentes en territorio peninsular pueden agruparse en dos categorías:

  • Los pueblos considerados indígenas, en el sentido de que, por su asentamiento, se consideran originarios del territorio peninsular, aunque esta denominación de indígenas de los pueblos que veremos a continuación no es compartida por todo el mundo, porque no llega a entenderse bien por qué estos pueblos considerados indígenas son considerados originarios de la península.
  • Pueblos que establecieron asentamientos coloniales. La única característica distintiva entre los pueblos indígenas y los demás pueblos es que estos últimos se establecieron en la Península Ibérica mediante asentamientos coloniales. Todos los pueblos que se encuentran en la península en el último milenio a.C. se clasifican en pueblos indígenas y en pueblos que establecieron asentamientos coloniales.

Indígenas: Se distingue entre íberos, indoeuropeos o celtas, en la medida en que este segundo grupo tenía una cultura, un idioma y características similares entre sí.

Íberos: El nombre de Iberia fue utilizado por los griegos, y este es el motivo por el que llamaron iberos a todos los habitantes que había en lo que ellos llamaron Iberia (Península Ibérica) hasta que se descubrió la existencia de numerosos y diferentes pueblos, por lo que finalmente, y en nuestro caso, solo se conoce como iberos a un conjunto de pueblos que se situaban en la costa mediterránea. Las zonas iberas eran: el Levante, Cataluña, el valle del Ebro y el valle del Duero, con influencia de los griegos y de la cultura indoeuropea. Por otra parte, también se considera zona ibera lo que hoy es Andalucía, el Algarve portugués y parte de Extremadura.

Indoeuropeos: Su extensión territorial se estableció en el norte y en el oeste de la península, alrededor del río Guadiana y entre el Atlántico y el Cantábrico. Los primeros pueblos indoeuropeos en llegar a la Península Ibérica procedían de la región del Rin, iniciando esa primera invasión hacia el año 1000 a.C. Estos pueblos eran los conocidos como los pueblos de la cultura del campo de las urnas, y esto quiere decir que, en la cultura de estos pueblos, incineraban al fallecido, metían sus cenizas en una urna y enterraban dicha urna junto al ajuar.

Las posteriores oleadas invasoras de los pueblos indoeuropeos tuvieron lugar en los siglos VIII y V a.C., en referencia al asentamiento de los mismos en el valle del Ebro y en la mitad septentrional (norte) de la meseta castellana, y que acaban llegando a Galicia mediante la cultura de los castros o de los verracos (el culto a formas de animales).

Para cohesionar el grupo en cuestión, la necesidad de regular y organizar las actividades de los miembros de aquel grupo justifica la existencia de un derecho basado en la costumbre, con la excepción del caso de los turdetanos y los iberos, pues ahora, después, tendremos ocasión de ver que los turdetanos tuvieron un derecho escrito, un derecho legal.

1.2 Los Pueblos de España: Formas de Vida

2. Fuentes del Derecho y Sociedad Política

2.1 Costumbre y Leyes como Fuentes del Derecho

En la Península Ibérica, por lo que respecta a los pueblos que conocemos como indígenas, es decir, todos los que no eran fenicios, griegos y cartagineses, se conocen muy escasas fuentes directas de aquella época. Por ese motivo, el derecho de aquella época estaba basado en la costumbre. Ello se debía a la sociabilidad ya existente en aquellos pueblos.

Para el conocimiento del derecho de aquellos pueblos, las fuentes que nos permiten conocer su contenido son escasas, poco expresivas y poco fiables. En este sentido, la mayor parte de fuentes que nos permiten conocer tal derecho son las que se pueden denominar fuentes indirectas, narrativas y literarias. Entre otros autores, Diodoro, Estrabón y Tito Livio.

Los problemas que plantean este tipo de fuentes son que algunos de sus autores, por ejemplo, estos tres, nunca estuvieron en la península, y los testimonios en los que basan sus afirmaciones están perdidos y, por lo tanto, no pueden comprobarse. Además de esto, el segundo problema que plantean este tipo de fuentes es que dichos autores no pertenecían a aquel mundo cultural e incluso, en algunos casos, podían llegar a considerarse enemigos, por lo que la objetividad de dichas aportaciones no existe o es dudable. Las únicas fuentes directas del derecho que se conocieron sobre aquella época son los llamados pactos de hospitalidad y las relaciones de clientela, pero, en cualquier caso, se conocen escasos ejemplos de este tipo de fuentes directas y han llegado a nuestro conocimiento por medio de las llamadas téseras de hospitalidad.

2.1.1 Derecho Consuetudinario Patriarcal y Matriarcal

En la Península Ibérica coexistieron tanto el régimen patriarcal como el matriarcal. Por lo que se refiere al régimen matriarcal, existió en los pueblos indígenas del norte de la Península Ibérica, mientras que el régimen patriarcal fue el predominante en el resto de zonas peninsulares.

Por lo que se refiere al régimen patriarcal, la existencia de este tipo de derecho basó su existencia en las exigencias físicas de la actividad cazadora y de la cultura pastoril. Y dicho régimen hacía referencia tanto a la estructura masculina en la afiliación y parentesco de familia como al poder o a la preponderancia moral y física del varón.

En relación al régimen matriarcal, el origen de este tipo de régimen consuetudinario se remonta a la existencia de la cultura agrícola existente desde el Neolítico. Por el trabajo en el cultivo agrícola desempeñado por la mujer, y según algunos autores, justificativo de la fuerza física de la mujer de los pueblos del norte, especialmente las cántabras. Este régimen matriarcal tenía dos vertientes:

  • El matriarcalismo: Consistía en el poder o preponderancia moral e incluso física de la mujer en el grupo social. Una buena muestra de este régimen es que la mujer, en cuanto se casaba, acogía a su marido en la casa de ella, por lo que era el marido quien tenía que abandonar el hogar familiar. Es del matriarcalismo de donde deriva la institución conocida como avunculado.

En el avunculado, como la mujer se dedicaba al cultivo de la tierra, era el hermano de ella quien debía de gobernar la familia, salvo que se hubiese casado y hubiese tenido que abandonar la familia.

  • La matrifiliación (matrilinealismo): Por matrifiliación se entendía la preponderancia de la mujer en cuanto a la filiación y al parentesco de la familia, en el sentido de que era la mujer quien heredaba y que era la mujer quien se preocupaba por casar a sus hermanos.

Existió otra institución llamada covada, consistente en que la mujer, una vez había dado a luz a su hijo, volvía inmediatamente a cultivar las tierras y se encargaba de cuidar al marido. El motivo por el que se dice que existió es que esta era la forma pública de dar a conocer quién era el padre de ese hijo.

2.1.2 El Derecho Escrito en Tartessos

Según Estrabón, los tartesios tenían escrituras de antigua memoria, poemas y leyes en verso (es una fuente narrativa directa). La credibilidad de esta afirmación sí que puede ser creíble por dos motivos:

  • Por una parte, porque se ha demostrado que existían escrituras tartesas, porque en esos escritos utilizaban una lengua diferente a la de los iberos.
  • Por otra parte, se ha demostrado que existieron leyes en el Mediterráneo oriental, zona con la que los tartesios tuvieron mucho contacto e intensas relaciones.

Esta explícita afirmación en la que asegura Estrabón que tenían un derecho legislado también tiene un origen mitológico conocido por Justino, basado a su vez en Trogo Pompeyo. Según este mito, el rey Gargoris tuvo un hijo-nieto, llamado Habis, al que intentó matar varias veces. Habis fue alimentado por animales, y finalmente acabó reconociéndolo como su hijo y sucesor al trono. Habis, ya como rey, sometió a leyes al pueblo turdetano, considerado incivilizado hasta entonces. Habis, entre otras muchas cosas, prohibió el incesto, facilitó el aprendizaje del pueblo a la agricultura y uso del fuego, abolió la esclavitud, estableció una organización social urbana y estableció por primera vez un régimen jurídico-escrito, estable y seguro. No está demostrada la verdadera existencia de los hechos, pero la simple escritura de ese mito demuestra que esas ideas ya existían en la conciencia popular.

2.2 Estructura de la Sociedad Política

2.2.1 Gens y Gentilidades

La estructura de la sociedad política de aquella época se basaba en el principio de personalidad del derecho, según el cual la concepción de ese derecho consistía en que ese derecho en concreto rigiese solo las acciones de las personas que formaban parte de la estructura política.

  • Gens: (tribu o centuria) se puede entender que es la unidad o comunidad política más grande de las existentes en un concreto pueblo.
  • Gentilidad: se entiende todo clan o grupo supra-familiar con significación o importancia política, en la medida en que era una concreta gentilidad la que establecía el derecho por el que toda persona debía regirse.

Algunos autores consideran que, a mediados del siglo II, las gens y las gentilidades eran lo mismo. Según la teoría mayoritaria, la organización política de aquella época se dividía en:

Gens → Gentilidades → Familias

2.2.2 Vínculos de Sumisión Personal

El origen de este tipo de vínculos se encuentra en la idiosincrasia peninsular, todo ello por la seducción de las cualidades personales propias de aquella época hacia jefes, caudillos o personajes relevantes por sus cualidades tanto personales como oratorias.

Además de ellos, las precarias condiciones de vida de aquella época y la carencia de la mayor parte de la población de propiedad territorial llevó a practicar con frecuencia este tipo de vínculos para poder subsistir y obtener propiedades de todo tipo; en definitiva, para realizar lo que se conoce hoy en día como guerrillas y practicar el pillaje y robo en general. Los dos tipos principales de vínculos de sumisión personal fueron, por una parte, la llamada clientela y, por otra parte, la devotio ibérica.

Por lo que se refiere a la clientela, se trataba de un vínculo personal entre dos personas diferentes que fue fundamentalmente por objeto o por motivo militar, en el que una de las personas, el cliente, recibía vestimenta, alimentos e incluso armas (en el caso de que fuese una clientela militar), mientras el llamado patrono recibía a cambio fidelidad, servicios y protección. La consecuencia de este tipo de vínculos era el debilitamiento de cualquiera de esas partes de cualquier cliente de su gentilidad o gens, puesto que fue común que estos vínculos se realizasen entre personas de diferentes gentilidades o gens.

Por lo que se refiere a la devotio ibérica, tiene su origen en un contexto de valor, fanatismo e incluso desprecio por la vida de aquellos pueblos. Este tipo de devotio fue una derivación de una devotio romana, según la cual los romanos consagraban un territorio enemigo a los dioses con fórmulas mágicas y esotéricas para desear el aniquilamiento, la destrucción o la conquista de ese territorio. El carácter peninsular de la devotio y su característica peninsular es que se trataba de una clientela de tipo militar en la que se incluía un elemento religioso, pues en la devotio ibérica los llamados clientes consagraban su vida a cambio de la vida de su jefe o caudillo, de esas formas, las divinidades preferirían la vida del cliente en vez de la del patrón. Cuando un patrono de una devotio ibérica moría de forma violenta o en campaña militar en particular, como el cliente había incumplido su nivel de protección y defensa, y como esa muerte significaba que los dioses habían rechazado la propuesta o la oferta de ese cliente, los mismos se suicidaban. Por lo que, a diferencia de lo que ocurría en la devotio romana, las partes de la devotio ibérica se asistían recíprocamente, mientras que en la devotio romana solamente se pretendía el éxito de una de las partes frente a la otra.

2.2.3 Reyes y Asambleas Ciudadanas

A modo didáctico, conviene distinguir entre las formas de organización política y las formas de agrupaciones políticas. Dentro del primer grupo podemos distinguir entre forma política unipersonal y forma política asamblearia.

La forma política unipersonal se puede tratar de un rey, jefe o, en algunos casos, un príncipe. El que más se dio en la Península Ibérica fue la monarquía o el rey propiamente dicho, los reyezuelos o los príncipes. Por lo que se refiere al rey, encarnaba el poder supremo, normalmente de forma vitalicia y transmitido por herencia. Sin embargo, algunos escritores romanos denominaron rey a todo jefe de una comunidad política de los pueblos primitivos, por lo que la definición de rey o rex en la antigüedad no es completamente clara ni definida. Por lo que se refiere a Régulus, se llegó a entender como el jefe de la organización aristocrática de una población, como al caudillo de una clientela; por lo tanto, este reyezuelo era un jefe amovible. El príncipe podía hacer referencia a la persona más importante de una tribu o ciudad o, en general, a un miembro de la casta nobiliaria dominante. En cualquier caso, la definición de todos estos términos no está especialmente establecida.

La forma política asamblearia se dio en dos formas políticas: los llamados senados (senatus) o concilio (concilium). Por lo que se refiere al senado, era un órgano aristocrático formado por notables o, según Tito Livio, llamados primores, y, por ejemplo, en Sagunto existió un senado que, por su propia naturaleza, se encargaba de las cuestiones políticas más relevantes de la población.

Por lo que se refiere al concilio, era una institución formada por hombres libres, por lo que se dice un órgano popular, y que, al igual que el senado, tenía encomendadas las principales funciones de la gobernanza de un territorio.

Estado-ciudad: Este tipo de forma de agrupamiento político existió en los pueblos iberos y en los turdetanos. La característica principal de esta forma de agrupamiento político era que se trataba de núcleos sociales más fuertes y permanentes, y entre ellos se diferenciaban entre sí cultural, social y políticamente. Entre los dos tipos de situaciones geográficas que se encontraban estas ciudades, las ciudades más ricas y comerciales se situaron en la costa, y las más pobres, que se dedicaban a la agricultura y pastoreo, estaban en el interior. Dentro de esos pueblos iberos, los que se denominaron celtíberos también se rigieron en alguna ocasión por esta forma de agrupamiento político, dividiendo su agrupamiento político en ciudades, aldeas y castillos campestres.

Gentilitas-oppida: Esta forma política existió en las zonas celtas; por lo tanto, en toda la zona norte peninsular, excepto en su parte más oriental. Son unidades sociales fortificadas y, en ocasiones, situadas en zonas elevadas.

2.3 Las Concesiones Generales del Derecho Romano

Existieron dos concesiones generales del derecho romano en Hispania. La primera se realizó por parte de Vespasiano, en la que se acabó concediendo la latinidad a todos los indígenas de la Península Ibérica. La segunda se realizó por Caracalla, y se acabó concediendo la ciudadanía a todos los habitantes del imperio.

Vespasiano, salvo excepciones, acabó concediendo a la mayoría de habitantes esa latinidad a todos los españoles, dejando con ello de ser la mayoría de ellos peregrinos, y esta concesión se hizo entre los años 70-74 d.C. Si, junto a esta concesión general de Vespasiano, se tiene en cuenta la existencia de esa época de minus latium y que ese cargo de presidente se renovaba anualmente, junto con la existencia acreditada y segura de maius latium en el siglo II, antes de Caracalla la mayoría de indígenas peninsulares incluso eran ciudadanos romanos. En la práctica, esta medida (la de Vespasiano) quería satisfacer a la burguesía ciudadana, que eran quienes ocupaban los cargos de los latinos, pero siguieron quedando peregrinos y comunidades indígenas por el aumento de la presión fiscal que esta latinidad y esta ciudadanía romana suponía, y por el interés de estas comunidades indígenas en adoptar el sistema de gobierno local romano.

Por lo que se refiere a Caracalla, en época del mismo se concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio mediante una constitución que promulgó en el año 212 d.C. Como ya hemos visto que esta concesión de la ciudadanía romana ya no afectó a muchísimas personas, en la práctica esto vino a beneficiar a sectores más desfavorecidos y, en general, marginados de los órganos importantes de las poblaciones en general. La única excepción que dicha constitución de Caracalla estableció fue la no concesión de la ciudadanía romana a los dediticios.

Algunos consideran que los dediticios, o esta clasificación, afectaban a las personas y no a la población en su conjunto. Otra de las teorías entendía que los dediticios hacían referencia a las poblaciones. Según estos autores, esta excepción de Caracalla significaba, en la práctica, que, al existir núcleos poblacionales de dediticios, la organización de los mismos siguió siendo indígena y no romana. Se sostiene que los dediticios hacían referencia a personas y, concretamente, a los llamados dediticios elianos, que eran los esclavos que obtenían una condición jurídica más ventajosa gracias a la llamada manumisión, que venía a ser una concesión que realizaba un patrono sobre su esclavo para que dejase de serlo. Finalmente, esto acabó provocando que, con el ensanchamiento romano, esta noción de ciudadanía romana dejase de ser un distintivo jurídico y social, porque el peregrino pasó a ser toda aquella persona que no era ciudadano de la ciudad en la que se encontraba; por lo que esa situación de privilegio jurídico y social de la ciudadanía romana pasó a tener un sentido local y puramente administrativo. Por todos estos motivos, la única diferenciación social que existió entre los habitantes pasó a ser entre honestiores y humiliores, y cristianos y herejes. Los honestiores eran la clase social más poderosa. La clasificación religiosa, como el cristianismo, llegó a ser la religión oficial en el Imperio romano.

2.4 Derecho Romano y Derecho Provincial Español

Derecho Romano

En el derecho romano clásico, las fuentes del derecho eran varias, y las facultades legislativas correspondían a dos instituciones diferentes: los comicios y los magistrados (y estos tenían facultad legislativa siempre que se les delegaba).

Las llamadas leges eran toda norma o disposición aprobada por una autoridad general. Además de las leges, dentro de las mismas estaban las que se denominaban dadas y las rogadas. Las leges rogadas eran las aprobadas por los comicios, y su nombre deriva de la propuesta que realizaba un magistrado para que se legislase sobre una completa materia. Las leges dadas eran las que podía aprobar un magistrado previa delegación del comicio correspondiente. Los magistrados, si bien no tenían conferidas o atribuidas automáticamente las facultades legislativas, podían fijar el derecho, como se hacía por los pretores con los llamados edictos. En esta época, un senadoconsulto era todo aquello autorizado y establecido por el senado. Como el senado no tenía facultades legislativas, un senadoconsulto no tenía carácter de ley, pero sí tenía una autoridad similar a la de la ley. En época imperial, la existencia del Imperio romano, sobre todo a finales del siglo III, por diferentes motivos, como la influencia oriental (tanto cultural como religiosa) en la cultura romana, la necesidad de frenar la anarquía militar que existía en aquella época y, finalmente, el progresivo paso de la sociedad esclavista romana al régimen señorial, se pasó a lo que se denomina el absolutismo imperial romano. Como en todo absolutismo, el único legislador, a partir de ese momento, fue el emperador mediante leges dadas. Desde el siglo III hasta el siglo V legislaba el emperador junto a su consejo propio, mientras que, a partir del siglo V, seguía solo el emperador mediante las normas conocidas como pragmáticas sanciones. En este contexto, las fuentes del derecho pasaron a ser únicamente las leges y los iura (son obras de juristas romanos en las que resumían o explicaban el derecho romano clásico, y en estas obras hacían este proceso del derecho civil romano —ius civile—). El ius honorarium era el derecho fijado por los magistrados. Por último, las constituciones, que son las leyes imperiales aprobadas por el emperador.

Derecho Romano en Hispania

Existían tres tipos de derechos en Hispania:

  1. Derecho romano
  2. Derecho latino (ius latii)
  3. Derecho propio

El derecho romano aprobado para Hispania venía establecido por determinadas fuentes directas. La más importante de ellas es la llamada Ley Provincial (lex provinciae). El segundo grupo eran las leyes de organización de las colonias y municipios en Hispania. El tercer grupo eran las leyes que regulaban los distritos mineros, y un cuarto grupo, muy heterogéneo, eran las constituciones imperiales aprobadas para Hispania y disposiciones para cargos públicos destinadas a regular el gobierno.

  1. Respecto a la lex provinciae, es la disposición que regulaba el régimen jurídico-administrativo general de Hispania. Establecía, dentro de su contenido, las atribuciones del gobernante en Hispania, el estatus legal del territorio peninsular y la organización territorial.
  2. Las leyes de organización de las colonias y municipios establecían un régimen jurídico-administrativo, las pautas de organización de la política de esas poblaciones.
  3. Las leyes de los distritos mineros tenían las mismas leyes de organización de colonias y municipios, pero solamente para núcleos de población denominados distritos mineros. Como su nombre indica, tenían, por lo tanto, un estatus legal y político diferente a las otras poblaciones. En Hispania solamente hubo colonias, municipios y distritos mineros.
  4. Se aprobaron veintisiete constituciones imperiales cuyo ámbito territorial era Hispania. Se aprobó un senadoconsulto. Dependiendo de la época, existieron numerosas disposiciones de magistrados o cargos públicos para el gobierno territorial.
Derecho Romano Vulgar

Desde finales del siglo II, el paso a una sociedad señorial, el absolutismo imperial romano, la influencia helénica y cristiana dio lugar a una transformación de las estructuras políticas del Imperio romano, a una modificación del derecho romano, y acaba finalmente con la caída del Imperio romano para dar paso a la sociedad señorial.

Dentro de este contexto, todo este sistema jurídico de la teoría del derecho romano, en referencia a sus conceptos y sus construcciones procesales, acaba simplificando ese derecho romano para una aplicación más realista y sencilla en un territorio tan amplio y desigual como fue el Imperio romano por la diversidad cultural existente en él.

Existe una discusión sobre la verdadera existencia, aplicación y contenido del derecho romano vulgar. Pero, según entiende la mayoría de los autores, esta vulgarización del derecho romano se realizó tanto por el pueblo como por los juristas legos en derecho, al desaparecer la jurisprudencia clásica en el siglo III. Este conjunto de personas son los que se denominaban vulgus, y este fenómeno tuvo lugar en un contexto cultural generalizado, como fue el denominado como vulgarización. La vulgarización, en lo cultural general y jurídico, tuvo lugar por la rudeza de aquella época, por su preocupación en las apariencias inmediatas, por influencia del pragmatismo y por influencia de concepciones moralizantes, que hizo disminuir la lógica de los principios jurídicos existentes.

3. Aproximación a la Organización Provincial y Municipal

Régimen Provincial

El término provincia significó el conjunto de facultades del cargo público nombrado para regir y dominar (pro vincere) en ese nuevo territorio ultramarino. El segundo significado que tuvo la palabra provincia hizo referencia al ámbito geográfico donde esas funciones del cargo público eran ejercidas. El mecanismo regular del régimen político-administrativo y jurídico de una nueva provincia fue establecido por la ley provincial. En el caso de Hispania, se cree que se hizo en el año 132 a.C. La Ley provincial de Hispania no se conoce exactamente en su contenido, pero sí que se sabe que reguló las disposiciones políticas, el estatus legal del territorio y su organización territorial dentro de las atribuciones del gobernante.

En época de Escipión, al haber dos frentes bélicos diferentes y dos ejércitos independientes para la conquista del territorio peninsular, se motivó la división del territorio hispano-romano en dos provincias diferentes: la llamada Hispania Citerior y la Hispania Ulterior. La Hispania Citerior comprendía la costa mediterránea desde los Pirineos hasta Cartagena, y la Hispania Ulterior, desde Cartagena hasta Huelva y parte de Extremadura. Se estableció un pretor por cada provincia, llegando a haber, en situaciones de emergencias, un cónsul por encima de estos pretores. Posteriormente, en vez de pretores, se nombró a un procónsul por cada provincia. Estos cargos solo existieron durante tres años, que fue entre los años 82-79 a.C. Finalmente, pasó a haber un gobernador provincial en cada provincia del territorio.

En época de Augusto se pasó a dividir las provincias romanas en dos grupos: las provincias senatoriales, que dependían del Senado romano, y las provincias imperiales, que dependían del emperador por motivos militares o estratégicos. Las desigualdades culturales, militares y económicas que existían dentro de las provincias justificaron que la Hispania Ulterior se dividiera en dos provincias: Bética y Lusitania. La Bética es básicamente Andalucía, y Lusitania, parte del sur de Portugal y parte de Extremadura. En la Bética hubo al frente un pretor, y en las demás del imperio, un legado. La provincia Citerior se llamó igual, pero se añadió Tarraconensis (Tarraco).

En época de Caracalla, junto a estas tres provincias, se creó una nueva, que se llamó Hispania Nova Citerior Tarraconensis, pero esta duró poco tiempo y se acabó volviendo a las tres originales.

En época de Diocleciano acabó dividiéndose el territorio hispano-romano en seis provincias dentro de una diócesis: Lusitania, Bética, Gallaecia, Cartaginense, Tarraconense y Nova Hispania Ulterior Tingitana, que se correspondía con los territorios de Marruecos.

En época de Constantino, la Hispania romana se incluyó dentro de la diócesis de las Galias. Hispania pasó a dividirse en siete provincias (las mismas que con Diocleciano), y se añadió Baleares. Al desaparecer la división provincial entre provincias senatoriales e imperiales, se acabó nombrando un presidente en cada provincia.

En toda época de la Hispania romana existieron las llamadas asambleas populares, encabezadas por un sumo sacerdote. Estas asambleas populares tenían dos funciones principales: como centros o lugares de culto al emperador romano, y, en segundo lugar, funciones políticas de tipo protocolario con el gobernador saliente de la provincia, para acabar teniendo funciones de control político sobre los gobernadores provinciales.

Régimen Municipal

Este régimen de la Hispania romana tuvo una base principalmente urbana por influencia de la cultura romana y griega. Existían las ciudades indígenas o peregrinas, y otro grupo, las que se rigieron total o parcialmente por el derecho romano, que eran las colonias y los municipios, que podían ser romanos o latinos.

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