31 Ago

1. La Usucapión o Prescripción Adquisitiva

Es aquella por la cual un sujeto que ha venido poseyendo en concepto de dueño sin ser el verdadero titular, termina por convertirse en verdadero titular de dominio o del derecho tras el paso del tiempo establecido en la ley y el cumplimiento de una serie de condiciones. En este caso podemos ver las dos caras de la moneda, por un lado la prescripción extintiva que se da por la falta de uso del bien, y por otro lado la prescripción adquisitiva que trata de la adquisición por la prescripción extintiva del anterior titular. Cabe destacar que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad y no derivativo, según el artículo 609 del CC.

Para entender el porqué de la prescripción adquisitiva tenemos dos fundamentos esenciales:

El fundamento subjetivo: trata de la falta de interés o diligencia del titular del derecho que no ha llevado a cabo durante el tiempo de la posesión del usucapiente, sin adoptar acciones de defensa u oposición. El fundamento objetivo: este se basa en el principio de seguridad del tráfico y del interés general, evitando que ciertas situaciones queden permanentemente en estado de incertidumbre. Se considera más ventajoso proteger a quien durante un tiempo ha venido poseyendo como propio el bien o derecho, sin contradicción u oposición al verdadero titular, limitando la incertidumbre sobre a quién pertenece el derecho.

Clases de usucapión: A. Ordinaria o extraordinaria: en la usucapión ordinaria se respalda la confianza que el poseedor deposita en el título del que su posesión trae causa y en el convencimiento de que es bastante para adquirir posesión y titularidad. Se exigen la buena fe y el justo título. En el caso de la usucapión extraordinaria, se protege la apariencia de titularidad puesta de manifiesto a través de la posesión llevada a cabo en el plazo que estima la ley, sin ningún otro requisito. No se exige buena fe ni justo titulo.


Por la cosa poseída: la usucapión puede darse sobre bienes muebles o inmuebles.Por el derecho adquirido: puede darse sobre la usucapión del dominio o derecho de propiedad y la usucapión de otros derechos reales. Bienes inmuebles: la ley establece un plazo general de 30 años para adquirir el bien, sin embargo si la persona está ausente se requerirá el doble del plazo establecido en la ley. Se tratará de aquel que no resida en territorio nacional al menos durante un año entero y continuo.

SUJETOS El usucapiente: es la persona que lleva a cabo la usucapión y que, finalmente, adquiere la propiedad. Será necesario que el usucapiente tenga capacidad general de obrar, no existe impedimento a los menores de edad o discapacitados. Las personas que hayan adquirido por medio de hurto o robo no podrán adquirir la cosa. Además, la cosa en herencia yacente también puede ser sujeto usucapiente. El titular del derecho objeto de usucapión: se trata del sujeto cuya falta de ejercicio del derecho provoca que otro lo adquiera por venir poseyéndolo durante un periodo de tiempo. La usucapión se ejerce en perjuicio de personas físicas y jurídicas. No obstante, queda a salvo, respecto de las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

OBJETO: Son susceptibles de prescripción todas aquellas cosas que están en el comercio de los hombres. Por tanto, lo son los bienes que pueden ser objeto de tráfico jurídico-económico, todos los bienes susceptibles de apropiación, muebles o inmuebles. Además, son susceptibles de usucapión los bienes patrimoniales de la administración que no hayan sido utilizados, también serán susceptibles de usucapión los títulos nobiliarios.

No serán susceptibles de usucapión los bienes afectos a Servicio Público.


4.1. Requisitos generales.

En concepto de dueño: el sujeto ha de poseer la cosa como propia, se ha de comportar en sociedad como propietario del derecho real. No aprovecharán la usucapión los actos posesorios que se lleven a cabo con tolerancia o licencia del dueño, por ejemplo el usufructo. Tampoco lo disfrutarán aquellos cuyo contrato no tenga por finalidad la traslación del bien (arrendamiento, comodato).

Pública: la publicidad es la única manera de que el verdadero titular pueda tener conocimiento de que la cosa que le pertenece está sometida a una posesión ajena que puede perjudicarle. No afectan a la posesión los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de la cosa.

Pacífica: la posesión deberá adquirirse sin violencia. Asimismo, si se ejerce violencia sobre el verdadero titular y este, en el plazo de 1 año, no reclama la violencia por la jurisdicción penal, el plazo de la prescripción comenzará desde el fin del plazo de 1 año.

Ininterrumpida: la posesión debe mantenerse sin interrupción durante el plazo exigido por la ley. Hay dos supuestos principales de interrupción:

  • Interrupción natural: se da cuando por alguna situación cesa la posesión por más de un año (1944 CC).
  • Interrupción civil: se da cuando el verdadero titular reclama judicialmente su titularidad. La usucapión cesará únicamente por sentencia firme.

La principal consecuencia de la interrupción es que se perderá todo el tiempo que se hubiese ganado durante la posesión, debiendo comenzar el plazo nuevamente. En el caso de interrupción civil, si no prospera, no produce ningún efecto.


El transcurso del tiempo: varía según el tipo de bien que se pretende adquirir, el modo en que se adquiere y la presencia o ausencia de titular afectado. Los plazos: en la usucapión ordinaria se establece un plazo de 3 años para los bienes muebles y para los bienes inmuebles un plazo de 10 años para los presentes (extranjeros) y 20 años para los ausentes. (1457 CC).
En la usucapión extraordinaria, el plazo para los bienes muebles es de 6 años y para los inmuebles es de 30 años. No se distingue entre presente y ausente.

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Requisitos especiales de la usucapión. Buena fe: se exige para bienes muebles e inmuebles. En sentido positivo es la creencia del usucapiente de que ha adquirido el bien de quien era dueño y podía transmitir. En sentido negativo, el poseedor ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio. Si el poseedor fuera, en primer lugar, de buena fe y llegara a conocer que posee la cosa indebidamente, no será susceptible de usucapión ordinaria sino extraordinaria y deberá acatar los plazos de la segunda. (433 al 436 y 442 CC). Justo título: será aquel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real. Se debe entender como aquel que, de haber sido perfecto, podría haber transmitido el dominio, pero no produce tal efecto. Se trata de un título viciado o defectuoso. El justo título debe ser:

Verdadero, debe existir y ser real aunque no lo sea su contenido.

Válido, aludiendo a que el negocio transmisivo, aunque no sea perfecto, debe carecer de vicios o defectos en su elemento esenciales. Se trata de los contratos anulables, rescindibles o revocables, pero nunca los inexistentes o nulos.

Probado, ya que el justo título no se presume nunca en la usucapión, excepto la de los bienes muebles ya que la posesión de buena fe equivale al título.

5. Efectos de la usucapión.

5.1. Efectos generales.

La usucapión consolidada produce efectos automáticos desde que se cumple o termina el plazo establecido. Esta tiene que hacerse valer por el interesado mediante una demanda declarativa. Tiene efecto retroactivo en cuanto convalida los actos realizados por el usucapiente en materia contractual o al recibir los frutos, declarando a su vez ineficaces los actos que hubiere llevado a cabo el verdadero titular durante el mismo periodo, excepto lo previsto en el art 36 de la LH. Además, el alcance de la adquisición vendrá determinado de manera que la extensión cualitativa y cuantitativa del derecho adquirido se establecerá con arreglo a la posesión desarrollada por el usucapiente. Así, si el interesado poseyó como usufructuario será este el derecho que adquirirá y no la propiedad de la cosa.

5.1. La usucapión liberatoria.

Consiste en la liberación de cargas o gravámenes sobre la cosa que se produce merced al ejercicio de una posesión como libre de dichas limitaciones. Esto implica, por ejemplo, que al usucapir una finca que tiene establecida una servidumbre de paso que, durante el plazo de la posesión, no se ejerció, hace que la adquisición de la finca una vez finalizado el plazo se haga libre de cargas y, por tanto, de la servidumbre.

No se dará la liberación cuando se trate de derechos reales que no lleven aparejada la facultad de inmediato disfrute o goce de la cosa.

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