06 Jul

Las legítimas

Concepto legitima «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». «El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma», luego existe la imposición de una obligación consistente en efectuar determinadas atribuciones patrimoniales a favor del legitimario para satisfacer su derecho a la legítima. El título por el que las haga queda a voluntad del testador. Por tanto, el legitimario no es necesariamente heredero, legítima no equivale a cuota de herencia. «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».

Sujetos de la legítima

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes
  2. A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes
  3. El CC conceptúa como heredero forzoso al cónyuge viudo

Cálculo y Atribución de la Legítima

«Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables».

Quota legitimaria= Relictum (es el valor líquido) + donatum (donación)

Cuantía de la Legítima

  1. La legítima de los hijos y descendientes es de 2/3, de los cuales uno puede dedicarse por el causante a mejorarlos (1/3). De ahí que la legítima larga sea la de 2/3 y la legítima estricta la de 1/3, cuando el otro tercio se ha destinado a mejora à Artículo 808 del CC: «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.»
  2. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiera muerto, recaerá todo en el sobreviviente. Todo ello, salvo que concurran con el cónyuge en cuyo caso será de 1/3 de le herencia.
  3. Consideración especial merece la legítima del cónyuge viudo: Concurrencia con hijos o descendientes. Dispone el artículo 834 del CC «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora». La nuda propiedad puede atribuirla el causante, como mejora a sus hijos y descendientes, o integrarse en la legítima en caso contrario. Concurrencia con ascendientes. En este sentido, el artículo 837 del CC, señala «No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia». Concurrencia con otros herederos. Preceptúa el artículo 838 del CC que «No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia».

Imputación de Donaciones y Legados

El artículo 819 del CC ordena practicar la imputación de las donaciones de la siguiente forma:

  1. Donaciones a los hijos. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima (Art. 819, p.1.).
  2. Donaciones a extraños. Son extraños todos aquéllos que han recibido donaciones del causante y no concurren a su herencia como herederos forzosos. La imputación de esas donaciones ha de hacerse a la parte libre de la herencia y, si no caben por entero, el exceso se reduce por inoficioso (artículo 819 párrafos 2 y 3 del CC).

En cuanto a la de legados, su tratamiento es diferente.

  1. Legado a favor del legitimario. Cuando el testador ha ordenado un legado a favor del legitimario, sin haberle dejado su cuota legitimaria ni a título de heredero o legatario (art. 815 del CC), el legado debe imputarse a su legítima. Si el legado excede de la legítima, ese exceso se imputará a la parte disponible, aplicándose en su Caso, el artículo 828 del CC
  2. Si el legado se ordena además de la legítima, hay que imputarlo a la parte de libre disposición pero, si el legitimario es hijo o descendiente, el exceso sobre la parte libre se aplica al 1/3 mejora por el artículo 828 CC.
  3. El legado a favor de extraños se imputa a la parte de libre disposición.

La preterición.La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, su no mención, en el sentido de que no obtiene en él beneficios sucesorios, sean mayores o menores de lo que le corresponde por legítima.Una atribución insuficiente para cubrir su legítima no da lugar a la preterición, sino a la acción de completo del artículo 815 CC «La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos àDERECHO DE REPRESENTACIÓN.

La desheredación.La desheredación es, pues, una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas prevenidas en la Ley.

REQUISITOS à Para ser válida, la desheredación: Ha de hacerse en testamento; Y ha de hacerse también de forma expresa; Ha de ser total, no siendo admisible la parcial; Tiene que estar fundada en alguna de las causas que expresamente señala la ley. La causa debe estar expresada en el testamento. Además, esta causa debe ser cierta y corresponde la prueba de la certidumbre a los herederos del testador si el desheredado lo negare

CAUSAS DE DESHEREDACIÓN:

·CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES:

«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, , las siguientes: Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».

·CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES:

«Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, las siguientes: Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación».

·CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE:

: «Serán justas causas para desheredar al cónyuge, , las siguientes: Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación».

·LOS EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN. LA RECONCILIACIÓN. Con arreglo a sus efectos, se puede distinguir entre desheredación justa e injusta, según que se cumplan en ella o no los requisitos legales para hacerla. La desheredación justa priva de la legítima y, si entraña también causa de indignidad, el desheredado quedará privado como indigno de sus derechos como heredero abintestato. «Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Cuando estemos ante una desheredación injusta, se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. El perjuicio que la ley quiere salvar es su participación en la legítima estricta, cuando el testador haya dispuesto expresamente del tercio de mejora a favor de otros legitimarios; el desheredado no participa en él. La desheredación queda sin efecto por la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido y, si es anterior a la declaración de voluntad testamentaria, impide al causante desheredar Puede oponerse por el desheredado frente a la acción de los herederos que tratan de probar la certeza de la causa de desheredación.

1.LA RESERVA VIUDAL. MUY IMPORTANTE (EXAMEN) el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales. «La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos no él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste».

REQUISITOS:, los presupuestos necesarios para que nazca la reserva del cónyuge viudo y, son: La disolución de su matrimonio por muerte; celebración de un segundo o ulterior matrimonio; Y, la existencia entonces de hijos o descendientes del matrimonio anterior. «La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos es también reservable: Al viudo que durante el matrimonio haya tenido, o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial. Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios».

SUJETOS: RESERVISTA: es la persona a quien el Código Civil impone la obligación de reservar, que es el viudo/a. RESERVATARIOS: son los hijos comunes y descendientes del matrimonio. Entre ellos, se han de incluir los adoptados por ambos cónyuges

BIENES RESERVABLES. Son: Los adquiridos por el viudo de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo. Aunque el CC no lo dice expresamente, no está sujeto a reservar el usufructo de los bienes que en concepto de legítima corresponden al cónyuge viudo. Tampoco son bienes reservables la mitad de gananciales. Los adquiridos por los mismos conceptos expresados anteriormente de los hijos (y descendientes) del matrimonio, o de los parientes del difunto por consideración a éste; hasta el 4º grado (este grado es el que entiende la doctrina para la reserva), por similitud con la sucesión intestada.

EXTINCIÓN: Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre sabiendo que estaban segunda vez casados. Este supuesto es la renuncia de los reservatarios a sus derechos, que ha de ser hecha de forma expresa y por mayores de edad. En segundo lugar Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero. Este segundo supuesto, no es propiamente el de una extinción o cesación de la obligación de reserva, lo que ocurre es que la reserva respecto a esos bienes no llega a nacer.

LA RESERVA MIENTRAS NO SE CONSUMA. La situación jurídica de la reserva desde el espacio temporal en que nace hasta el momento de la muerte del reservista, en que pueden existir reservatarios (reserva consumada) o no, hay que examinarla desde el punto de vista del reservista y del reservatario.

POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVISTA .El CC, se ocupa básicamente de las ENAJENACIONES:

I.De bienes inmuebles:

a.Enajenaciones realizadas antes del nacimiento de la obligación de reservar. Artículo 974 CC: Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

b.Enajenaciones posteriores. Artículo 975 CC: “La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria” (Artículo 34 de la LH). Así, pues, el reservista no carece de poder de disposición sobre los bienes reservables, Si ocurriese lo contrario, estaremos ante un supuesto de ineficacia sobrevenida de la enajenación.

II.De bienes muebles. En los bienes inmuebles no distingue entre las anteriores al nacimiento de la reserva y las posteriores. Tanto una como otras son válidas, “salvo siempre la obligación de indemnizar”, la cual será del valor del bien al precio de la enajenación o el valor de éste al tiempo de hacerla, si fuese a título gratuito

B.POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVATARIO. Durante la situación de pendencia de la reserva, los presuntos reservatorios no ostentan ningún derecho sobre los bienes, pero la Ley les faculta de exigir del reservista la adopción de las medidas de seguridad para evitar que su frustre su derecho a ellos. Entretanto, tienen una expectativa jurídica asegurada. Las medidas de seguridad a las que está obligado el reservista son: Efectuar el inventario de los bienes sujetos a reserva. Anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la LH. Tasar los muebles. Exigir la constitución de hipoteca que asegura  La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito. El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

CONSUMACIÓN DE LA RESERVA. se denomina consumación de la reserva al hecho de que el fallecimiento del reservista produzca la adquisición por los reservatarios del conjunto de los bienes reservables. La adquisición hereditaria de los bienes reservables por los reservatarios depende de si el reservista ha ejercitado la facultad de mejorar .La sucesión de los reservatarios En el supuesto que el reservista no haya hecho uso de la facultad de mejorar, como regla general, preceptúa el art. 973 que «los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia».  La desheredación del reservatario que «el hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el art. 857 y en el art. 164.2».Los términos literales de la norma parecen inducir a que la desheredación podrá hacerla valer tanto el causante de la reserva como el reservista

2.LA RESERVA LINEAL.

 “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”. El origen y finalidad del artículo 811 del CC (FUNDAMENTO), consiste en el designio de hacer desaparecer el peligro de que el patrimonio de una familia pase a manos extrañas por cuestiones de azar de los enlaces y muertes prematuras.

Presupuestos para la aplicación de la llamada reserva lineal del artículo 811 CC à exige dos transmisiones: A título lucrativo: operada de un ascendiente a un descendiente o, de un hermano a otro hermano. De carácter específicamente hereditario: del descendiente adquirente a otro ascendiente, derivada del ministerio de la Ley por sucesión intestada o percibido como legítima.

SUJETOS. RESERVISTA: la persona obligada a reservar es el ascendiente que hereda del descendiente RESERVATARIO (“y” viuda): la reserva sustituye a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y que pertenezcan a la misma línea de donde los bienes proceden.

FASES DE LA RESERVA LINEAL: RESERVA PENDIENTE, que se inicia al morir el descendiente y es heredado por el ascendiente, y dura mientras el reservista vive; RESERVA CONSUMADA, lo que ocurre al morir el reservista, existiendo en ese momento los reservatarios.

EL LLAMADO DERECHO DE RETORNO O DE REVERSIÓN DE LAS DONACIONES.

 “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituid, si los permutó o cambió”.Los PRESUPUESTOS de aplicación Que un ascendiente haya donado a un descendiente un objeto.Que dicho descendiente haya muerto sin dejar descendientes suyos. Un parentesco en línea recta con independencia del grado (podría ser nieto y abuelo). Por último, las donaciones pueden ser: Simples. Remuneradas. Onerosas

La mejora. “el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”. Representa la mejora, por tanto, una disposición imputable a uno de los dos tercios que compone la legítima de los hijos y descendientes. Ese tercio, llamado de mejora, adquiere sustantividad propia cuando el padre o la madre hacen uso de él. Si no lo utilizan, no puede hablarse de tercio de mejora, sino de los dos tercios de legítima (legítima larga), estando sometidos ambos a las normas que regulan esta institución. Si, por el contrario, se utiliza, entonces constituirá la legítima estricta un tercio de la herencia y el otro tercio será el de mejora.

CARACTERÍSTICAS: La mejora es un poder del testador. Nuestro Derecho crea, al lado de la legítima y del tercio de libre disposición, una figura intermedia que es un poder de disposición de carácter limitado o restringido, en tanto que los mejorados han de ser necesariamente hijos o descendientes, y sobre la mejora no puede imponer el testador gravámenes que no sean a favor de ellos La mejora requiere una concurrencia plural de descendientes, sin que sea preciso que se encuentren en igualdad de grado.  La mejora supone una partición desigual de la herencia, pero esta desigualdad puede suponer que no reciban las mismas porciones cada uno. Esto significa, que puede ocurrir que haya una desigualdad porque las condiciones para recibirlas no sean iguales.

SUJETOS DE LA MEJORA: El mejorante es el causante de la sucesión. En esa misma línea se suele entender que la mejora es de carácter personalísimo y no puede hacerse por apoderado o comisario, ni dejarse al arbitrio de tercero. Así lo dice el artículo 830 de CC, según el cual “la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro”, aunque dicho precepto contiene una cualificadísima excepción en el artículo 831 del CC,  Los mejorados, del artículo 823 del CC se deduce que han de ser hijos o descendientes del causante.  DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR à Artículo 831 del CC:

Objeto de la mejora.Al objeto de la mejora dedican atención los artículos 829 y 832 del CC, el primero referente al señalamiento de la mejora en cosa determinada, y el segundo a los casos en que faltase aquel señalamiento. El régimen que en el artículo 829 del CC se ordena es aplicable al supuesto del señalamiento de la mejora en cosa determinada.. Se determina que “si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados”. Por tanto, mejora de cuota con señalamiento del bien con que se debe pagar. Si la mejora no hubiese sido señalada en cosa determinada, ordena el artículo 832 del CC que será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.

5.Posición jurídica del mejorado. La posición que ocupa el mejorado es de sucesor a título universal (heredero) por lo que: Responderá de las deudas hereditarias. Tendrá la posesión civilísima de los bienes. Podrá utilizar la petición hereditatis Frente a estos autores, hay otros que mantienen que es un sucesor a título particular, nunca es un heredero. Lo que ocurre es que es cierto que la mejora puede hacerse como un legado o a título de heredero. Y más que en un título como tal, para una distinción entre heredero y legatario, habrá que estar a un destino de los bienes, que además será voluntad del testador. Incluso, el artículo 833 del CC permite al hijo o descendiente mejorado renunciar a la legítima y admitir la mejora

Revocabilidad y Gravamen de la mejora. “La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero”. En cuanto al gravamen de la mejora, el artículo 824 del CC autoriza a que se imponga sobre ella, pero con la limitación de que el gravamen o gravámenes han de establecerse a favor de los legitimarios o sus descendientes. Estos gravámenes pueden ser cargas de naturaleza real, disposiciones de tipo modal, condiciones, términos o sustituciones: “No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes”

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