29 Dic


82.1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los Representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva

.82.3

Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y Trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, Organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los Trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el Artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los Términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas En el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las Siguientes materias: A) Jornada de trabajo. B) Horario y distribución del tiempo de trabajo. C) Régimen de trabajo a turnos. D) Sistema de remuneración y cuantía salarial.E) Sistema de trabajo y rendimiento. F) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el Artículo 39. G) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
84.1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto En convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo Dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
 84.2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que Podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito Superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o De ámbito inferior en las siguientes materias: A) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los Vinculados a la situación y resultados de la empresa. B) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica Del trabajo a turnos. C) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y La planificación anual de las vacaciones. D) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de Los trabajadores. E) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se Atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. F) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. G) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere El artículo 83.2. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un Grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o Productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán Disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
84.3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las Asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 Podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que Afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el Respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la Correspondiente unidad de negociación.
84.4.En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación Un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal Negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de Una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la Clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica

.85.3

Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados Anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo Siguiente: A) Determinación de las partes que los conciertan. B) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal. C) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan Surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, Adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los Acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal Artículo. D) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha Denuncia antes de finalizar su vigencia. E) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes Negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas Otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de Actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en Su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los Acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
86.2.Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si No mediara denuncia expresa de las partes.
87.1 En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los Convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de Personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen La mayoría de los miembros del comité.
87.2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación De los trabajadores: A) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, Así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o Confederadas a los mismos. B) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito Territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, Federadas o confederadas a los mismos. C) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de Los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al Que se refiera el convenio

.87.3

En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los Empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual Porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales Que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten Con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán Legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las Asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de Las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales De comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las Empresas o trabajadores

.88.1

El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se Efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en Proporción a su representatividad.
88.2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, Federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el Artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los Miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios Que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.En aquellos sectores en los que no existan órganos de Representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la Comisión negociadora cuando misma esté integrada por las organizaciones Sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito Estatal o de comunidad autónoma. En aquellos sectores en los que no existan Asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se Entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté Integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas Referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.C)

.88.3

La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes Negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la Asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, Con voz pero sin voto.
88.4.En los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada Parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece

.92.1

En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar Podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, Siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral Competente a efectos de registro.
92.2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o el órgano correspondiente de las Comunidades autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos Previstos en el artículo 82.3, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una Pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los Perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un Convenio colectivo de los previstos en este título III, debida a la ausencia de partes Legitimadas para ello. La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la Tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no Podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo Establecido efectos desestimatorios de la solicitud. Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen Legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme A lo dispuesto en el artículo 87.2 y 3.





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