07 Jul

TEMA 1. LA ORGANIZACI”N ADMINISTRATIVA: NOCIONES GENERALES 1.- OrganizaciÛn y derecho: las normas sobre organizaciÛn administrativa
El Derecho Administrativo tiene fundamentalmente por objeto la regulaciÛn de la organizaciÛn y el funcionamiento de las Administraciones P˙blicas. Esta evidencia, sin embargo, no siempre se ha tenido tan clara, al estar el Derecho Administrativo basado en normas que tenÌan por finalidad la regulaciÛn de la relaciÛn que se mantiene entre el particular y el poder p˙blico, neg·ndosele asÌ su car·cter jurÌdico. Frente a esta postura se alzÛ Santi Romano, quien reivindicÛ el car·cter jurÌdico de las normas de organizaciÛn. TambiÈn el Consejo de Estado francÈs utilizÛ el recurso contencioso, es decir, la infracciÛn de normas objetivas de funcionamiento de la AdministraciÛn, entre las cuales se encuentran las que determinan la competencia de los Ûrganos. En EspaÒa, las infracciones de estas normas fueron consideradas por las jurisdicciÛn contenciosoadministrativa como vicios de orden p˙blico. En la actualidad es indiscutible la consideraciÛn jurÌdica de las normas, de tal modo que su infracciÛn puede originar la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de los actos o acuerdos administrativos.

La potestad organizatoria: requisitos y lÌmites 2.1.- Concepto, niveles y desarrollo

La AdministraciÛn P˙blica dispone de un conjunto de potestades que el ordenamiento jurÌdico le reconoce para conseguir fines p˙blicos y satisfacer las necesidades colectivas, asÌ pues, es un poder para satisfacer las demandas de los ciudadanos, debiendo respetar el porquÈ, el cÛmo, el cu·ndo y el cu·nto. La potestad organizatoria se puede entender como aquel poder que le atribuye el ordenamiento jurÌdico a la AdministraciÛn para que pueda creer, modificar o extinguir su propia estructura administrativa. Asimismo, la potestad debe estar prevista y regulada en el ordenamiento, que es el que legitima su desarrollo y ejercicio. Esta previsiÛn se hace a distintos niveles y con desigualdad densidad normativa; es el legislador el que pondera quÈ rango debe tener la norma que prevea al Ûrgano y cu·l es su densidad normativa. – El consejo de Estado se prevÈ en el artÌculo 107 CE, m·s ser· la LOCE la que precisa su organizaciÛn, composiciÛn y competencias. – ArtÌculo 98 CE, que regula al Gobierno En un rango inferior, por medio de Ley Org·nica o de simple Ley ordinaria se regulan Ûrganos estatales, autonÛmicos o locales con distinto nivel de densidad normativa. Por lo que se refiere a la potestad organizatoria de las Comunidades AutÛnomas se siguen los mismos criterios. En la esfera local, en cambio, la potestad organizatoria tiene singularidades propias; ello se debe a: – El car·cter bifronte, que impide ser concebida como intracomunitaria o extracomunitaria, es decir, se vincula con el Estado y con la Comunidad AutÛnoma. – Al Estado le compete aprobar la legislaciÛn b·sica y a las Comunidades AutÛnomas la legislaciÛn de desarrollo.

Requisitos y lÌmites

La potestad organizatoria debe seguir fielmente los requisitos de forma previstos en el Ordenamiento JurÌdico. En este extremo hay que destacar que: – Existen principios constitucionales de naturaleza organizativa que deben ser rigurosamente respetados, artÌculo 103 CE. • Eficacia • JerarquÌa • DescentralizaciÛn • DesconcentraciÛn • CoordinaciÛn – Reserva de Ley, artÌculo 103.2 CE, seÒalando que los Ûrganos de la AdministraciÛn del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
– No se pueden crear nuevos Ûrganos que suponga duplicaciÛn de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos, artÌculo 5.4 40/2015. – La creaciÛn de cualquier Ûrgano administrativo exigir· el cumplimiento de: • DeterminaciÛn de su forma de integraciÛn en la AdministraciÛn P˙blica de que se trate y de su dependencia jer·rquica. • DelimitaciÛn de sus funciones y competencias. • DotaciÛn de crÈditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 


3.- Los Ûrganos administrativos. CreaciÛn, modificaciÛn y extinciÛn de Ûrganos 3.1.- Sobre el concepto de Ûrganos administrativo
El concepto de Ûrgano ha estado enmaraÒado por distintos factores, ya que el propio legislado no ha estado acertado a la hora de definir, fijar y dar sentido al concepto. La teoría del órgano se afirmó a raíz del dogma de la “personalidad jurídica del Estado”, como se imputaba a éste la actividad de las personas que act˙an en su nombre. Abandonada la teorÌa de la representaciÛn, se impuso por fuerza la llamada teorÌa organicista por el autor germano Otto Von Gierke, en la cual desaparece la dualidad entre el ente persona y el titular del Ûrgano, de tal manera que el servidor p˙blico no es alguien ajeno o distinto de la AdministraciÛn, sino una parte de ella. AsÌ, por ejemplo, el artÌculo 15 40/2015 diferencia los Ûrganos superiores de los Ûrganos directivos (artÌculo 55.3) y distingue propiamente los Ûrganos administrativos, artÌculo 5.1 40/2015. Sin embargo, hay que partir de la base de la necesidad objetiva que la AdministraciÛn tiene de dividir el trabajo, profesionalizar el desarrollo de este y establecer reglas uniformes para poder realizar sus funciones. AsÌ pues, se puede considerar a un Ûrgano como aquella unidad administrativa, creada y regulada por el ordenamiento, a la cual se le atribuyen unas concretas competencias y a la que se dota de los necesarios elementos personales, materiales y econÛmicos. No obstante, el artÌculo 15 40/2015 adopta un concepto m·s estricto, considerando como tal las unidades administrativas a las que se le atribuye funciones que tengan efecto jurÌdico frente a terceros, o cuya actuaciÛn tenga car·cter preceptivo.

CreaciÛn, modificaciÛn y extinciÛn

En la AdministraciÛn General del Estado la creaciÛn de Ûrgano unipersonales o colegiados debe observar lo que establece la CE y la LRJSP 2015 y la Ley del Gobierno. La creaciÛn y supresiÛn de SecretarÌas de Estado se hace tambiÈn por Real Decreto del presidente del Gobierno, artÌculo 57.3 40/2015; pero la creaciÛn, modificaciÛn y supresiÛn de SubsecretarÌas, SecretarÌas Generales, SecretarÌas Generales Superiores… se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros. Por otro lado, los Ûrganos de nivel inferior a SubdirecciÛn General se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministerio respectivo, previa autorizaciÛn del Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas, artÌculo 59.2 40/2015, y las unidades que no tengan la consideraciÛn de Ûrganos se crean, modifican y suprimen a travÈs de las relaciones de puestos de trabajo, artÌculo 59.3 40/2015. Sin embargo, hay supuestos que para crear Organismos o Entidades se necesita Ley formal, como acontece con los Organismos autÛnomos y las Entidades P˙blicas empresariales. No obstante, cabe inferir lo siguiente: – La relevancia que el ordenamiento le confiere al Presidente del Gobierno para definir la organizaciÛn. – La relevancia que tiene el Ministerio de Hacienda. – La distinta tipologÌa de Ûrganos, la mayorÌa de los cuales mantienen una relaciÛn jer·rquica. En los Estatutos de AutonomÌa, la AdministraciÛn P˙blica se ubica en el seno del Poder Ejecutivo, asÌ pues, la potestad organizatoria de las Comunidades AutÛnomas implica que pueden crear, modificar o suprimir Ûrganos y les habilita para conformar libremente la estructura org·nica de su aparato organizativo. En la AdministraciÛn Local la potestad organizatoria (artÌculo 4.1 40/2015) se desarrolla con caracteres propios, de tal manera que hay un conjunto de Ûrganos b·sicos que se regulan por la legislaciÛn estatal y otros Ûrganos complementarios que se pueden prever y regular tanto en la legislaciÛn autonÛmica sobre rÈgimen local como en los propios reglamentos org·nicos locales. 


4.- Clases de Ûrganos. En particular, los Ûrganos colegiados 4.1.- Planteamiento general y criterios clasificatorios
El ordenamiento jurÌdico administrativo prevÈ una gran cantidad de clases de Ûrganos que deriva de las necesidades que impone la realidad organizativa actual. Por ello hay Ûrganos con distinta estructura, competencias o formas de integraciÛn en la estructura de la AdministraciÛn P˙blica. • Por su origen normativo: Ûrganos constitucionales, previstos y en algunos casos regulados en la ConstituciÛn; y los Ûrganos no constitucionales, aquellos que no tienen ninguna referencia expresa en la constituciÛn. • Por la posibilidad de originar o no relaciones intersubjetivas: Ûrganos internos y Ûrganos externos, aquellos que se manifiestan ordinariamente a travÈs del dictado de actos o acuerdos o la suscripciÛn de contratos. • Seg˙n sus titulares sea o no elegidos democr·ticamente: Ûrganos representativos y Ûrganos no representativos. • Seg˙n el alcance territorial de su competencia: Ûrganos centrales, que extienden su competencia en todo el territorio nacional; y Ûrganos regionales o locales, que circunscriben su ·mbito competencial a la Comunidad AutÛnoma. • Por el alcance material de sus competencias: Ûrganos con competencia general y Ûrganos con competencia sectorial. • Por la naturaleza de las funciones o competencias que desarrolla: Ûrganos activos, Ûrganos consultivos y Ûrganos de control. • Por el sometimiento al principio de jerarquÌa o no: Ûrganos sujetos a la jerarquÌa administrativa, que son los tÌpicos de la AdministraciÛn General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades AutÛnomas; y Ûrganos no sometidos a jerarquÌa. • Por la estructura interna o n˙mero de miembros: Ûrganos unipersonales, aquellos que tienen un ˙nico titular; y Ûrganos colegiados, formados por varios individuos.

Los Ûrganos administrativos colegiados

Parten de la máxima napoleónica según la cual “deliberar es función de muchos, y decidir es de uno solo”. Sin embargo, estos Ûrganos suelen ser m·s lentos e ineficaces que los Ûrganos unipersonales. El legislador, en este caso, debe ponderar con acierto cuando debe crear un Ûrgano de este tipo y cuando lo procedente es crear un Ûrgano unipersonal, m·s capaz de una gestiÛn r·pida y eficaz. En el ordenamiento espaÒol la regulaciÛn de este tipo de Ûrganos ha aumentado, como consecuencia de la evoluciÛn que ha experimentado una AdministraciÛn de un Estado democr·tico y participativo. En la actualidad la Ley 40/2015 regula los Ûrganos colegiados, m·s distingue los Ûrganos colegiados de las distintas Administraciones P˙blicas (artÌculos 15 y 18) de los Ûrganos colegiados de la AdministraciÛn General del Estado. Por otra parte, es necesario seÒalar que estas normas no son aplicables a los Ûrganos de gobierno de las distintas Administraciones, y que, adem·s, con respecto a los Ûrganos colegiados con particiÛn de organizaciones sociales o compuestos por representantes de distintas Administraciones, la Ley permite que establezcan sus propias normas de funcionamiento. AsÌ pues, el Ûrgano colegiado se compone de un Presidente, un Secretario y del resto de los miembros. El Presidente representa al Ûrgano, acuerda la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fija el orden del dÌa, preside las sesiones, modera los debates y suspende, en su caso, las sesiones por causas justificadas. TambiÈn se le confiere voto dirimente, excepto cuando se trate de Ûrganos en los que estÈn representados intereses sociales u otras Administraciones, salvo que lo establezcan en sus propias normas, artÌculo 15.2 40/5015. No obstante, el Presidente del Ûrgano no es el superior jer·rquico por el mero hecho de serlo, sino que el ordenamiento jurÌdico le confiere estas competencias en orden a mantener el adecuado funcionamiento de dicho Ûrgano. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente puede ser sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquÌa, antig¸edad y edad, por este orden, norma no aplicable a los Ûrganos del artÌculo 15.2 40/2015, que deben contar con su propio rÈgimen de sustituciÛn. 


Por su parte, el Secretario ocupa un papel central, puede ser miembro o no del Ûrgano colegiado; cuando no sea miembro, tiene voz pero no voto. Al Secretario le corresponder· velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Ûrgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y las reglas de constituciÛn y adopciÛn de acuerdos son respetadas. De este modo, corresponde al Secretario: – Asistir a las reuniones con voz y sin voto, y con voz y voto si la SecretarÌa del Ûrgano le ostenta miembro del mismo. – Efectuar la convocatoria de las sesiones del Ûrgano por orden del Presidente, sÌ como las citaciones a sus miembros. – Recibir los actos de comunicaciÛn de los miembros con el Ûrgano. – Preparar el despecho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. – Expedir certificaciones de las consultas, dict·Menes y acuerdos adoptados. En tercer lugar, est·n los restantes miembros del Ûrgano colegiado, que disponen de un conjunto de derecho que recoge el artÌculo 19.3 40/2015, tales como: – Recibir con antelaciÛn mÌnima de dos dÌas la convocatoria de las reuniones con el orden del dÌa y la informaciÛn sobre los asuntos que figuren en el orden del dÌa. – Participar en los debates de las sesiones. – Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, asÌ como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen. AsÌ pues, no podr·n abstenerse de las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones P˙blicas, tengan la condiciÛn de miembros natos de Ûrganos colegiados, en virtud del cargo que desempeÒan. – Formular ruegos y preguntas. – Obtener la informaciÛn precisa para cumplir las funciones asignadas. Sin embargo, los miembros de los Ûrganos colegiados que se abstengan o voten en contra de un acuerdo quedan exentos de la responsabilidad que pudiera derivarse de los mismos. En los casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Ûrgano colegiado ser·n sustituidos por los suplentes si los hubiere. Pero cuando se trate de Ûrganos del artÌculo 15 40/2015 las organizaciones representativas de intereses sociales podr·n sustituir a sus miembros titulares por otros, acredit·ndolo ante la SecretarÌa.

RÈgimen de convocatorias, sesiones y actas

El rÈgimen de convocatorias, la validad constituciÛn, las deliberaciones y la adopciÛn de los acuerdos deben realizarse siguiendo las pautas legales para poder tener validez y eficacia. La Ley establece que todos los Ûrganos colegiados se podr·n constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma presencial o a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresamente lo contrario, artÌculo 17.1 40/2015.La convocatoria se deber· convocar formalmente a los miembros, con una antelaciÛn mÌnima de dos dÌas, artÌculo 19.3 40/2015, y salvo que no resulte posible, ser·n remitidas a travÈs de medios electrÛnicos haciendo constar en la misma el orden del dÌa junto con la documentaciÛn necesaria para su deliberaciÛn. Cabe seÒalar que los Ûrganos podr·n establecer su propio rÈgimen de convocatorias si no est· previsto en sus normas de funcionamiento. En cuanto a la constituciÛn valida del Ûrgano es necesario que asistan, de forma presencial o a distancia, el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes le suplan, y la de al menos la mitad de sus miembros, aunque para la v·lida constituciÛn de los Ûrganos colegiados previstos en el artÌculo 15.2 40/2015, el Presidente podr· considerar v·lidamente, constituido el Ûrgano, a efectos de celebraciÛn de la sesíÛn, si asisten los representantes de las Administraciones P˙blicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales a los que se haya atribuido la condiciÛn de portavoces. Las deliberaciones y acuerdos deben circunscribirse al orden del día. Así dispone el artículo 17.4 “no podrá ser objeto de deliberaciÛn o acuerdo ning˙n asunto que no figure incluido en el orden del dÌa, salvo que asistan todos los miembros del Ûrgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayorÌa. De cada sesíÛn debe levantarse acta por el Secretario, si bien tambiÈn puede grabarse. Dicha acta especificar· los asistentes, el orden del dÌa de la reuníÛn, las circunstancias de lugar y tiempo en el que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, asÌ como el contenido de los acuerdos. Por otro lado, el acta podr· aprobarse en la misma reuníÛn o en la inmediata siguiente. Esta aprobaciÛn tiene un alcance meramente declarativo en orden a propiciar que el propio Ûrgano supervise su actividad. El acta es tÈcnicamente un acto de tr·mite y, por lo tanto, no es susceptible de impugnaciÛn autÛnoma, pero es claro que los vicio o defectos que pueda contener pueden ser invocados cuando los sujetos legitimados impugnes el acuerdo del Ûrgano colegiado.  


TEMA 2. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y RELACIONES INTER”RGANICAS 1.- Relaciones interadministrativas: La descentralizaciÛn y la delegaciÛn interadministrativa.

AproximaciÛn al concepto de descentralizaciÛn

Desde el punto de vista tÈcnico, la descentralizaciÛn alude a las relaciones que existen entre el poder central y las demarcaciones territoriales. Para poder hablar de descentralizaciÛn es preciso: a) El reconocimiento de una responsabilidad y capacidad de decisiÛn propias de la demarcaciÛn u organismo descentralizado. B) Reconocimiento de personalidad jurÌdica c) Reconocimiento de recursos propios y suficientes d) ReducciÛn de controles 1.2.- Incremento de las relaciones interadministrativas
Las relaciones interadministrativas son el resultado del aumento de la descentralizaciÛn; debido al reconocimiento y garantÌa de la autonomÌa de las C.C.A.A y de las entidades locales hoy las Administraciones mantienen ‘’relaciones’’. Por ello, la relación administrativa es aquella que se desarrolla entre Administraciones Públicas. De la regulación actual (LRJSP’15) es preciso destacar: 1) El principio general de colaboración inherente al modelo de Estado implantado por nuestro ordenamiento y 2) los instrumentos de colaboraciÛn reconocidos.

1) Principio general de colaboraciÛn

La colaboraciÛn es un deber que se encuentra implÌcito en la propia esencia de la forma de organizaciÛn territorial del Estado. Por lo que se refiere a España, el artículo 140.1 LRJSP’15 dispone que las relaciones interadministrativas deben desarrollarse conforme a los principios de lealtad institucional, adecuaciÛn al orden de distribuciÛn de competencias y colaboraciÛn, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones P˙blicas para el logro de fines comunes. Este deber de colaboraciÛn se manifiesta en dos dimensiones: – DimensiÛn negativa: las Administraciones P˙blicas deber·n: • Respetar el ejercicio legÌtimo por las otras Administraciones • Ponderar, en el ejercicio de las propias, la totalidad de los intereses p˙blicos implicados. Ha de tenerse en cuenta que las competencias de las otras Administraciones constituyen un lÌmite que no se puede franquear. – DimensiÛn positiva: consiste en prestar auxilio a otra administraciÛn. La ley 30/1992, prevÈ que las administraciones deber·n facilitar a las otras Administraciones la informaciÛn que precisen. Es un deber que debe ejercerse con las debidas garantÌas. Adem·s, esa dimensiÛn positiva habilita para requerir la asistencia econÛmica, tÈcnica o jurÌdica. TambiÈn implica el auxilio para la ejecuciÛn de sus actos que hayan de realizarse o tengas efectos fuera de sus respectivos ·mbitos territoriales. Este deber de colaboraciÛn se lleva a cabo a travÈs de la tÈcnica del requerimiento, que es el mecanismo para hacer efectivo con carácter ordinario o normal el deber recíproco de auxilio (art. 141.2 LRJSP’15). El mismo artÌculo aÒade que la asistencia y colaboraciÛn requerida sÛlo podr· negarse cuando el organismo o la entidad del que se solicita no estÈ facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causar· un perjuicio grave o cuando la informaciÛn solicitada tenga car·cter confidencial. La negativa a prestar la asistencia se comunicar· aproximadamente a la AdministraciÛn solicitante.

2) Instrumentos de colaboraciÛn reconocidos

La formalizaciÛn de relaciones de cooperaciÛn requerir· la aceptaciÛn expresa de las partes. El art. 144 refiere tÈcnicas de cooperaciÛn, como la participaciÛn en Ûrganos, la prestaciÛn de medios materiales, econÛmicos o personales, la cooperaciÛn interadministrativa para la aplicaciÛn coordinada de la normativa reguladora, la emisiÛn de informes no preceptivos o la cooperaciÛn en materia patrimonial o cualquier otra prevista en la Ley. La LRJSP’15 regula concretos instrumentos de colaboración, no se puede decir que constituyan un ‘numerus clausus’. Por otro lado, la LRJSP’15 dispone que los órganos de cooperación en los que participe la Administración General del Estado deber·n inscribirse en el Registro Estatal de ”rganos e instrumentos de CooperaciÛn para que resulte v·lida su sesíÛn constitutiva (art. 145.3).

La conferencia de presidentes

Concepto: El art. 146 LRJSP’15 la configura como un órgano de cooperación multilateral entre el Estado y las CCAA, integrada por los presidentes del Gobierno. Objeto: La deliberaciÛn de asuntos y la adopciÛn de acuerdos de interÈs para el Estado y las CCAA. Asistencia: Est· asistida por un ComitÈ preparatorio del que forman parte un Ministro del Gobierno y un Consejero de cada CCAA. 



– Las conferencias sectoriales

Se re˙nen Ministros con competencia en un determinado sector para tratar asuntos comunes y proponer soluciones con diverso alcance. Concepto: La Conferencia sectorial es un Ûrgano de encuentro de tipo mixto – Estado y CCAA- , que tiene por objeto el examen y la discusiÛn de problemas comunes y la adopciÛn de criterios y lÌneas de actuaciÛn para tratar de resolverlos. Tiene composiciÛn multilateral y ·mbito sectorial y se rige por la normativa general. La creaciÛn de una Conferencia Sectorial puede ser por medio de una ley, pero tambiÈn es posible por acuerdos o reales decretos del Gobierno. CarácterÌsticas: a) Ser un Ûrgano de cooperaciÛn b) Ser un foro de encuentro entre el Ministro sectorial correspondiente y los miembros de los Consejos de Gobierno c) Constituir un supuesto de colaboraciÛn horizontal d) Necesitan inscribirse en el Registro ElectrÛnico estatal de ”rganos e instrumentos de CooperaciÛn para su v·lida constituciÛn Al ser un Ûrgano de encuentro lo convoca el Ministro o Ministros que tengan competencia sobre la materia. Funciones: consultivas, decisorias o de coordinaciÛn, y son informadas sobre anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos, establecen planes especÌficoa sw cooperaciÛn, intercambian informaciÛn sobre actuaciones programadas, acuerda la organizaciÛn interna de la conferencia o fija criterios objetivos que sirvan a la distribuciÛn territorial de crÈditos presupuestarios (art. 148 LRJSP’15). Para adoptar decisiones se requiere votaciÛn de los miembros de la Conferencia.

Distinción acuerdos y recomendaciones (art. 151 LRJSP’15):

Acuerdos. Suponen el compromiso de actuaciÛn en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles ante la jurisdicciÛn contencioso-administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. Recomendaciones. Tienen por finalidad expresar la opiniÛn de la Conferencia sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia se comprometen a orientar su actuaciÛn en esa materia de conformidad con lo previsto en la recomendaciÛn salvo quienes hayan votado en contra. Si alg˙n miembro se aparta de la recomendaciÛn, motivarlo e incorporar dicha justificaciÛn en el correspondiente expediente. –

”rganos de cooperaciÛn multilateral

La LRJSP’15 en su art. 147.2 se refiere a otros órganos de cooperación multilateral que deber·n inscribirse tambiÈn en el Registro ElectrÛnico estatal de ”rganos e Instrumentos de CooperaciÛn para su v·lida constituciÛn. –

Comisiones bilaterales de cooperaciÛn

Se trata de Ûrganos de cooperaciÛn de composiciÛn bilateral que ejercen funciones de consulta y adopciÛn de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinaciÛn entre las respectivas Administraciones. Las decisiones adoptadas en este tipo de Ûrganos revestir·n la forma de Acuerdos y ser·n de obligado cumplimiento, cuando asÌ se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban. Es una colaboraciÛn voluntaria que adem·s no puede afectar ni a las competencias del Estado ni a otras CCAA.

– Comisiones territoriales de coordinaciÛn

Son Comisiones de composiciÛn multilateral entre Administraciones cuyos territorioa sean coincidentes o limÌtrofes. Sus funciones son las de mejorar la coordinaciÛn, evitar duplicidades o mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. Podr·n estar formadas por representantes de la AdministraciÛn General del Estado y de las Entidades locales o bien por representantes de la AdministraciÛn del Estado, de las CCAA y de las Entidades locales. Las decisiones adoptadas revestir·n la forma de Acuerdos, que ser·n certificados en actas y ser·n de obligado cumplimiento para las Administraciones que los suscriban.  


Los convenios de colaboraciÛn


Previstos en los arts. 47 y ss de la LRJSP’15. Concepto: son convenios los acuerdos con efectos jurÌdicos adoptados por las Administraciones P˙blicas, los organismos p˙blicos y entidades de derecho p˙blico vinculados o dependientes o las Universidades p˙blicas entre sÌ o con sujetos de derecho privado para un fin com˙n. Objeto: indica que pueden tener por objeto aportaciones financieras, instrumentar las subvenciones, delegaciones de competencias, creaciÛn de una organizaciÛn com˙n, etc. Sujetos: las Administraciones y organismos o entidades p˙blicas y los sujetos de derecho privado. Podr·n celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de dichos organismos p˙blicos o entidades. Perfeccionamiento: se perfeccionan por la prestaciÛn del consentimiento de las partes. Los convenios se acompaÒan de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto econÛmico, el car·cter no contractual de la actividad, asÌ como el cumplimiento de lo previsto en  la propia LRJSP’15. Además, en el caso de la AdministraciÛn General del Estado se requiere el informe del servicio jurÌdico, cualquier otro informe preceptivo y la autorizaciÛn previa del Ministro de Hacienda y Administraciones P˙blicas. Contenido: sujetos intervinientes, capacidad jurÌdica, competencia, objeto y actuaciones. Reglas: 1. Los convenios deber·n tener una duraciÛn determinada que no podr· ser superior a cuatro aÒos, salvo que se prevea un plazo superior. 2. Los firmantes podr·n acordar la prÛrroga, que deber· ser comunicada al Registro ElectrÛnico estatal de Ûrganos e instrumentos de cooperaciÛn. Clases: • Convenios interadministrativos • Convenios intraadministrativos • Convenios firmados por una AdministraciÛn P˙bica y un sujeto de Derecho Privado • Convenios no constitutivos ni de Tratado Internacional ni Acuerdo internacional administrativo ni Acuerdo internacional no normativo Los convenios no podr·n tener por objeto prestaciones propias de los contratos. Control: Los convenios est·n sujetos al control de la jurisdicciÛn contencioso-administrativa y al Tribunal de Cuentas. –

Los consorcios

Concepto: Son entidades de derecho p˙blico, con personalidad jurÌdica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones P˙blicas o entidades integrantes del sector p˙blico institucional, entre sÌ o con participaciÛn de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interÈs com˙n a todas ellas dentro del ·mbito de sus competencias. Objeto: Ejecutar obras, prestar servicios, realizar actividades de fomento, etc. Normas: Se rigen por la normativa administrativa y por sus Estatutos. CreaciÛn: La creaciÛn se produce mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos p˙blicos o entidades particulares, pero en los que participe la AdministraciÛn General del Estado o sus organismos p˙blicos y entidades vinculadas se requerir· que la creaciÛn se autorice por ley, y que el convenio de creaciÛn precisar· de autorizaciÛn previa del Consejo de Ministros. Del convenio formar·n parte los estatutos, un plan de actuaciÛn y una proyecciÛn presupuestaria trienal, adem·s del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas. Ser·n objeto de publicaciÛn en el BOE. –

Planes y programas conjuntos

Es una fÛrmula de cooperaciÛn entre Administraciones P˙blicas. Tienen forma de Acuerdo de la Conferencia Sectorial y se publicar·n en el BOE. Dicho acuerdo deber· especificar: 1. Los objetivos de interÈs com˙n a cumplir 2. Las actuaciones a desarrollar por cada AdministraciÛn 3. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada AdministraciÛn 4. Los compromisos de aportaciÛn de recursos financieros 5. La duraciÛn, los mecanismos de seguimiento, evaluaciÛn y modificaciÛn. –

An·lisis de la delegaciÛn interadministrativa

Es una tÈcnica traslativa de competencia de una AdministraciÛn a otra por virtud de la cual se traslada el ejercicio, pero no la titularidad. CarácterÌsticas: 1. No es una delegaciÛn interorg·nica ni legislativa 2. La operaciÛn de delegaciÛn necesita una previa decisiÛn habilitante, y otra ulterior del Poder Ejecutivo en forma de Decreto. Pero puede tambiÈn llevarse a cabo por acuerdo entre AdministraciÛn delegante y delegada; para su efectividad se exige la aceptaciÛn del municipio interesado 3. La titularidad permanece poder de la AdministraciÛn delegante, sÛlo est· habilitada para ejercer dicha competencia. 4. Las competencias delegadas se ejercen bajo la responsabilidad de la AdministraciÛn delegada 5. La delegaciÛn lleva aparejada la dotaciÛn de medios personales, materiales y econÛmicos 6. Puede efectuarse a todas o algunas Administraciones 7. Permite dictar instrucciones tÈcnicas, recabar informaciÛn, enviar comisionados, formular requerimientos o incluso resolver los recursos de alzada que se puedan formular contra los actos o acuerdos administrativos dictados en ejercicio de competencias delegadas 8. La delegaciÛn tiene tambiÈn una duraciÛn; en el supuesto de la que se produce en favor de los municipios, la LRBRL establece que no podr· ser inferior a 5 aÒos 9. Las materias sobre las cuales procede la delegaciÛn suelen ser las que impliquen intereses supralocales; esto es, competencias compartidas que pueden afectar a intereses de la entidad delegada. 


El control: contenido y ·mbitos


El control hace referencia a la competencia que tiene una determinada entidad u Ûrgano para supervisar la actividad desarrollada por otra entidad. ClasificaciÛn del control: ➢ Control de legalidad. Tiene por objeto comprobar si la AdministraciÛn P˙blica act˙a conforme a Derecho. ➢ Control de oportunidad. Tiene por finalidad verificar el acierto de una determinada decisiÛn o actuaciÛn. ➢ Control org·nico. Es el que se desarrolla en el ·mbito de las relaciones entre Ûrganos, y que se manifiesta en el uso de las potestades inherentes a la jerarquÌa administrativa. Podemos hablar tambiÈn de: ➢ Control de eficacia y control de eficiencia. Implica verificar la utilizaciÛn de los recursos asignados a una actuaciÛn. ➢ Control preventivo o sucesivo a posteriori. El primero trata de verificar previamente la adecuaciÛn a la legalidad de una determinada actuaciÛn; mientras que, el control posterior es el que se act˙a despuÈs de ejecutar la actuaciÛn o de dictar el acto o acuerdo. ➢ Control permanente o espor·dico ➢ Control interno o externo. Seg˙n lo haga la propia AdministraciÛn o se realice por Ûrganos externos a la AdministraciÛn P˙blica.

La coordinaciÛn

Seg˙n el TC, la coordinaciÛn implica la fijaciÛn de medios y tÈcnicas de relaciÛn que hagan posible la informaciÛn recÌproca, la homogeneidad tÈcnica en determinados asuntos y la acciÛn conjunta de las Administraciones P˙blicas coordinadoras y coordinadas. Por otro lado, el Alto Tribunal también declaró que la coordinación implica ‘’cierto poder directivo’’ en virtud del cual el ente coordinador ostenta una cierta superioridad sobre el coordinado. ➢ Clases de coordinaciÛn
CoordinaciÛn interorg·nica. Es la que se lleva a cabo en el seno de una misma AdministraciÛn de unos Ûrganos sobre otros. En virtud de ella los Ûrganos superiores pueden dirigir y coordinar a los inferiores. – CoordinaciÛn del Estado y de las Comunidades AutÛnomas sobre provincias, islas y municipios. Se trata de compatibilizar la autonomÌa que tienen las entidades locales con las facultades inherentes a la coordinaciÛn por lo que: i. No puede suponer la vulneraciÛn de las competencias de las entidades locales ii. La coordinaciÛn debe hacerse en el marco de la Ley, y con las condiciones y limites que Èsta imponga iii. Se lleva a cabo a travÈs de la tÈcnica de los planes sectoriales La coordinaciÛn debe preverse por una Ley estatal o autonÛmica, la cual deber· precisar las condiciones y los lÌmites de la coordinaciÛn, asÌ como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas legislativas de las Comunidades AutÛnomas. El art. 10.3 y 4 LRBRL, seÒala que la coordinaciÛn tendr· por objeto asegurar el cumplimiento de la legislaciÛn de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y ser· compatible con la autonomÌa de las entidades locales. La coordinaciÛn se lleva a cabo a travÈs de los planes sectoriales, que fijan objetivos y prioridades de la acciÛn p˙blica en una determinada materia o sector. Por otro lado, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad haga muy difÌcil una asignaciÛn diferenciada y se realizar· a travÈs del otorgamiento al Estado o la Comunidad AutÛnoma de la decisiÛn final de un procedimiento en el cual estÈ asegurada la participaciÛn de las entidades locales (art. 62 LRBRL). CoordinaciÛn del Estado sobre las Comunidades AutÛnomas Tanto la ConstituciÛn como la doctrina del TC sientan las bases tÈcnico – jurÌdicas para aplicar la coordinaciÛn sobre las Comunidades AutÛnomas cuando ello sea procedente para tutelar los intereses p˙blicos en juego. La coordinaciÛn es necesaria para dar coherencia, y la puede llevar a cabo la AdministraciÛn General del Estado sobre distintas Administraciones, y debe estar prevista en la ConstituciÛn y en el resto del o.J. En este contexto, el TC ha declarado que la justificaciÛn de la coordinaciÛn sobre las CCAA tiene distintos motivos.


Conflictos entre administraciones


Hay conflictos de competencias cuando dos Ûrganos se consideran igualmente competentes o incompetentes para proveer en un determinado asunto. Se distinguen: – Conflictos entre Ûrganos constitucionales – Conflictos entre Juzgados y Tribunales y la AdministraciÛn P˙blica – Conflictos entre entes p˙blicos Los conflictos que se pueden mantener entre el Estado y las Comunidades AutÛnomas pueden ser positivos o negativos. – Conflictos positivos Competencia: ”rganos ejecutivos superiores del Estado o de las Comunidades AutÛnomas con relaciÛn a normas, actos o resoluciones. Procedimiento: el Ûrgano que entiende que tiene la competencia atribuida por el ordenamiento se dirige al Ûrgano presuntamente invasor de la competencia para que derogue o anule la norma, acto o acuerdo administrativo. Plazo: El requerimiento debe hacerse en un plazo de 2 meses contados desde la publicaciÛn de la norma o notificaciÛn del acto o acuerdo administrativo.  ”rgano requerido: Si no contesta en el plazo de 1 mes o lo hace en un sentido negativo, el requirente podr· plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, que resolver· tras oÌr a las partes en el plazo de 15 dÌas al tÈrmino del plazo para las alegaciones. Estado: Si el conflicto positivo es suscitado por el Estado, el previo requerimiento no es obligatorio precisamente si invoca el citado art. 161.2 CE, que produce autom·ticamente la suspensiÛn de la disposiciÛn o resoluciÛn recurrida, la cual deber· ser ratificada en un plazo no superior a 5 meses por el Tribunal Constitucional. – Conflictos negativos Competencia: ”rganos ejecutivos superiores del Estado o de las Comunidades AutÛnomas por una omisiÛn (no actuar, cuando se debe actuar). Procedimiento: Un particular presenta una solicitud ante la Comunidad AutÛnoma o ante la AdministraciÛn General del Estado, y Èstas se declaran incompetentes; entonces el particular, despuÈs de agotar la vÌa administrativa y mantener la administraciÛn su incompetencia, podr· acudir presentando demanda, dentro del mes siguiente a la notificaciÛn, al Tribunal Constitucional, que deber· resolver tras practicar los tr·mites pertinentes. Plazo: Cuando el Tribunal Constitucional dicte sentencia, los plazos administrativos agotados se entender·n nuevamente abiertos a partir de la publicaciÛn de la sentencia. Gobierno: Cabe que el conflicto negativo se plantee por el Gobierno sin necesidad de concurrir interesado. En este supuesto, la declaraciÛn de incompetencia se entender· implÌcita por simple inactividad. En cuanto a los conflictos que se susciten entre entidades locales, se resuelven por las Comunidades AutÛnomas o por el Estado, previa audiencia de las Comunidades AutÛnomas, sin perjuicio de la impugnaciÛn ante la jurisdicciÛn contencioso – administrativa.

Relaciones interorg·nicas: la jerarquÌa y la competencia

Las relaciones interorg·nicas son las que se mantienen entre los diferentes Ûrganos administrativos de una misma AdministraciÛn. – JerarquÌa DefiniciÛn: es el poder que tienen los Ûrganos superiores para dirigir a los situados en la escala inferior de la estructura administrativa. Objeto: Garantizar la observancia de las decisiones de los Ûrganos superiores. Condiciones: 1. La existencia de una pluralidad de Ûrganos con competencias materiales coincidentes y estructurados de forma piramidal 2. La garantÌa de que a travÈs de un conjunto de poderes o potestades se garantice que la decisiÛn del superior jer·rquico se cumpla por el Ûrgano inferior Poderes: Los poderes inherentes a la jerarquÌa son: a) Posibilidad de dar impulso y direcciÛn de la actividad de los Ûrganos inferiores a travÈs de normas e instrucciones. B) Poder de inspecciÛn, vigilancia y control sobre la actividad de los Ûrganos inferiores c) Facultad de anular los actos o acuerdos del Ûrgano inferior d) Facultades disciplinarias e) Posibilidad de delegar o avocar competencias de Ûrganos inferiores f) Competencia para resolver conflictos entre Ûrganos inferiores g) Obediencia a las Ûrdenes de los superiores – Competencia DefiniciÛn: es el conjunto de potestades o funciones que el o.J. Le atribuye a cada Ûrgano o ente, y que le permite actuar en un determinado sector conforme a derecho. Cláusulas ‘’de cierre’’: El o.J. Tiene imperfecciones que deben ser resueltas con arreglo a unas cl·usulas de cierre, así el art. 8.3 LRJSP’15 dispone que ‘’ Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el Ûrgano que debe ejercerla, se entender· que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los Ûrganos inferiores competentes por razÛn de la materia y del territorio. Si existiera m·s de uno, la facultad corresponder· al superior jer·rquico com˙n de estos. CarácterÌsticas: – Es un principio esencial de la organizaciÛn administrativa – Est· ligada al sometimiento de la AdministraciÛn a la Ley y al Derecho – Es irrenunciable y se ejercer· por los Ûrganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegaciÛn o avocaciÛn. – Debe ser atribuida de forma precisa y coherente – Es una cuestiÛn de orden p˙blico – Tiene car·cter debido 


ClasificaciÛn tripartita: i. Competencia jer·rquica. Supone atribuir a Ûrganos superiores e inferiores las funciones. Las m·s importantes a los superiores y las menos relevantes a los inferiores. Ii. Competencia territorial. Implica que se distribuyen las funciones en razÛn del ·mbito territorial del Ûrgano. Iii. Competencia material u objetiva. Comporta distribuir las funciones tomando como base la divisiÛn de materias o sectores de la acciÛn p˙blica. Sin embargo, esta trilogÌa es incapaz de dar respuesta a las m˙ltiples variaciones que ha experimentado el sistema jurÌdico. AsÌ, debe aludirse a las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes, competencias b·sicas y de desarrollo o, para las Entidades locales, de competencias propias, delegadas o encomendadas. Cabe hablar tambiÈn de competencia alternativa o subsidiaria, que es aquella que se les atribuye a dos o m·s Ûrganos, pero de forma excluyente, porque solo interviene el segundo cuando no lo hace el primero.

La desconcentraciÛn

Por virtud de la desconcentraciÛn se trasladan competencias de forma permanente de un Ûrgano superior a otro inferior de una misma administración (art. 8.2 LRJSP’15). Se caracteriza por: – Producirse en el seno de una misma AdministraciÛn – Car·cter descendente: de Ûrganos superiores a otros jer·rquicamente inferiores – Car·cter permanente – Producir una alteraciÛn competencial interorg·nica – Realizar a travÈs de una norma jurÌdica – Amplio ·mbito para su utilizaciÛn Se suelen distinguir dos tipos de desconcentraciÛn: la central y la perifÈrica.

La delegaciÛn, la avocaciÛn, la suplencia, la delegaciÛn de firma y la encomienda de gestiÛn


La delegaciÛn interorg·nica de competencias

Es una operaciÛn en virtud de la cual se traslada el ejercicio de una competencia de un Ûrgano a otro, sea inferior o no. Debe respetar los siguientes requisitos: • Tanto la delegaciÛn como su revocaciÛn deber·n publicarse • No se exige una precisa motivaciÛn • La delegaciÛn no transmite la titularidad, y, por tanto, es temporal, lo que comporta que ser· revocable en cualquier momento por el Ûrgano que la haya conferido • Las resoluciones que se adopten por delegaciÛn indicar·n expresamente esta circunstancia • La delegaciÛn se puede hacer con independencia de que el Ûrgano sea unipersonal o colegiado, pero en este ˙ltimo caso el acuerdo de delegaciÛn deber· adoptarse por mayorÌa Casos en los que no se podr· delegar la competencia: • Los asuntos que se refieren a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la NacíÛn, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA. • La adopciÛn de disposiciones de car·cter general • La resoluciÛn de recursos en los Ûrganos administrativos que hayan dictado los objetos de recurso • Las materias en que asÌ se determine por norma con rango de ley. TambiÈn es preciso seÒalar que salvo autorizaciÛn expresa de una Ley, no podr·n delegarse competencias que se ejerzan por delegaciÛn. No podr· delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. Adem·s, no se pueden delegar las competencias en bloque de un Ûrgano, ni las competencias futuras ni las que pertenecen a otro Ûrgano. En cuanto a la forma y efectos de la delegaciÛn, en el ·mbito de la AdministraciÛn General del Estado, la delegaciÛn de competencias deber· ser aprobada previamente por el Ûrgano ministerial de quien dependa el Ûrgano delegante y en el caso de los organismos p˙blicos o entidades vinculadas por el organismo m·ximo de direcciÛn. Cuando se trate de Ûrganos no relacionados jer·rquicamente ser· necesaria la aprobaciÛn previa del superior com˙n si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del Ûrgano superior de quien dependa el Ûrgano delegado, si pertenecen a distintos ministerios. Los actos que dicte se considerar·n dictados por el Ûrgano delegante, es necesario tener en cuenta para interponer los correspondientes recursos. Por último, la LRJSP’15 permite una delegación intersubjetiva que consiste que una Administración territorial puede delegar en otros entes p˙blicos de car·cter instrumental o no territorial vinculados o dependientes. En este caso la delegaciÛn deber· ser previamente aprobada por los Ûrganos de los que dependen el Ûrgano delegante y el Ûrgano delegado, o aceptada por este ˙ltimo cuando sea el Ûrgano m·ximo de direcciÛn del organismo p˙blico o entidad vinculado o dependiente. 


La avocaciÛn


El Ûrgano superior recaba competencias que tiene el Ûrgano inferior. La LRJSP’15 dispone que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de asuntos cuya resolución corresponda a sus Ûrganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de Ìndole tÈcnica, econÛmica, social, jurÌdica o territorial lo hagan conveniente. • Debe realizarse por acuerdo motivado • Deber ser notificado a los interesados • Contra el acuerdo de avocaciÛn no cabr· recurso, aunque podr· impugnarse en el que se interponga contra la resoluciÛn del procedimiento La suplencia
El art. 13 LRJSP’15 establece que los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente. Y si no se designa suplente, la competencia del Ûrgano administrativo se ejercer· por quien designe el Ûrgano administrativo inmediato superior de quien dependa. La ley precisa la designaciÛn de suplentes en la AdministraciÛn General del Estado. CarácterÌsticas: • La suplencia no implicar· alteraciÛn de la competencia y para su validez no ser· necesaria su publicaciÛn • En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se har· constar esta circunstancia y se especificar· el titular y quien efectivamente est· ejerciendo  La delegaciÛn de firma
Art. 12 LRJSP’15 establece que los titulares de los órganos administrativos podr·n delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los Ûrganos o unidades administrativas que de ellos dependan. En las resoluciones y actos que se firmen por delegaciÛn se har· constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

La sustituciÛn o subrogaciÛn

La subrogaciÛn o sustituciÛn es una tÈcnica que permite desplazar al Ûrgano en el ejercicio de una competencia cuando Èste no ejerce dicha competencia de acuerdo con el o.J. La subrogaciÛn o avocaciÛn intersubjetiva de competencia debe: – Estar especÌficamente prevista en el ordenamiento – Tener car·cter excepcional – Los supuestos que la permitan deben ser interpretados restrictivamente, y siempre de tal manera que afecte lo menos posible a la autonomÌa constitucionalmente garantizada. El Tribunal Constitucional ha declarado que este artÌculo opera como medida de ˙ltimo recurso del Estado ante una situaciÛn de incumplimiento de una determinada Comunidad AutÛnoma, que no ha adoptado, las medidas oportunas para corregir la desviaciÛn en la que ha incurrido.

Conflictos entre Ûrganos

Se regulan en el art. 14 y la disposición adicional undécima LRJSP’15; y pueden ser conflictos positivos o negativos. Pueden suscitarse por los propios Ûrganos o planteados por los interesados en el procedimiento. AsÌ, el Ûrgano administrativo que se estime incompetente para la resoluciÛn de un asunto remitir· directamente al Ûrgano que considere competente. El Ûrgano que recibe el expediente decidir· en el plazo de 10 dÌas y, en su caso, de considerarse incompetente, remitir· acto seguido el expediente con su informe al superior jer·rquico com˙n. En los conflictos positivos, el Ûrgano que se considere competente requerir· al que conozca del asunto, quien suspender· el procedimiento por un plazo de 10 dÌas. Si dentro de dicho plazo acepta el requerimiento, remitir· el expediente al Ûrgano requirente. En caso de considerarse competente, remitir· acto seguido las actuaciones al superior jer·rquico com˙n. Los interesados que sean parte en el procedimiento podr·n dirigirse al Ûrgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al Ûrgano competente. Asimismo, podr·n dirigirse al Ûrgano que estimen competente para que requiera de inhibiciÛn al que estÈ conociendo el asunto (art.14) Los conflictos se resuelven por el Ûrgano superior jer·rquico com˙n en el plazo de 10 dÌas sin que quepa recurso alguno. Los conflictos de atribuciones solo podr·n suscitarse entre Ûrganos de una misma AdministraciÛn no relacionados jer·rquicamente, y respecto de asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. Cuando se trate de conflictos de atribuciones entre autoridades o Departamentos ministeriales distintos, resuelve el Presidente del Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado. Cuando se trate de conflictos entre Ûrganos locales, si son entre Ûrganos colegiados, miembros de Èstos o entidades locales menores, los resolver· el Pleno de la CorporaciÛn local. En el resto de los casos resolver· el Alcalde o Presidente de la CorporaciÛn. 


LA ADMINISTRACI”N GENERAL DEL ESTADO 1.- Gobierno y AdministraciÛn en EspaÒa


El Título IV de la CE (“Del Gobierno y de la Administración”), comprende de los artículos 97 a 107 su regulación. Así pues, aunque el Gobierno y la AdministraciÛn P˙blica est·n muy vinculados, cabe distinguir el uno de la otra. Los artÌculos 67 a 102 parecen estar dedicados al Gobierno, mientras que los artÌculos 103 a 107 tienen por objeto la regulaciÛn constitucional de la AdministraciÛn. Por su parte, el Gobierno podrÌa definirse como el Ûrgano constitucional que ordena y dirige a la sociedad conforme a unos postulados ideolÛgicos en un momento histÛrico determinado; mientras que la AdministraciÛn es aquel aparato instrumental que, ubicado en el Poder Ejecutivo, y bajo la direcciÛn de Èste, desarrolla funciones administrativas. De este modo, hay autores que han tratado de delimitar la posiciÛn del Gobierno y de la AdministraciÛn partiendo, en primer lugar, de la base de la naturaleza de la actividad, vÌa que no condujo a ning˙n resultado positivo; tambiÈn desde la diferencia org·nica o por el valor de los actos de los acuerdos. Sin embargo, la vÌa m·s eficaz es la que asume una perspectiva org·nica. Desde otro punto de vista, es preciso diferenciar la AdministraciÛn civil de la AdministraciÛn militar, que tiene rasgos marcados en lo relativo a la jerarquÌa y la disciplina, seg˙n lo dispuesto al artÌculo 8 CE. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que los conflictos que se suscitan en el ·mbito militar tienen una jurisdicciÛn especializada, la JurisdicciÛn Militar.

2.- El Gobierno: el Presidente, el Vicepresidente, el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno. Los Ûrganos de colaboraciÛn y apoyo. 2.1.- El Presidente del Gobierno

Es la figura principal y dominante del Gobierno, por lo que este perfil institucional se deduce tanto de su origen y designaciÛn como de las competencias que ejerce. Ello ha llevado a la doctrina a seÒalar que se configura como una figura con carácterÌsticas propias y en situaciÛn de preminencia y direcciÛn respecto del conjunto gubernamental. La elecciÛn del Presidente del Gobierno se lleva a cabo conforme a lo que establece el artÌculo 99 CE. A su vez, hay que indicar que es quien dirige y coordina la acciÛn del Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad propia de los miembros del Gobierno. El artÌculo de la Ley del Gobierno prevÈ las funciones del Presidente, que, por lo que afecta a la AdministraciÛn, son las siguientes: – DeterminaciÛn de la estructura org·nica y funcional del Gobierno. Es el que tiene la competencia para crear, modificar o suprimir por Real Decreto los Departamentos Ministeriales, asÌ como las SecretarÌas del Estado. TambiÈn es quien decide las personas que han de ocupar la Vicepresidencia y los diferentes Ministerios, artÌculo 57.3 40/2015. – Dirige la acciÛn del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros. – Propone al Rey la convocatoria de referÈndum consultivo. – Plantar la cuestiÛn de confianza. – Proponer al Rey la disoluciÛn del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. – Dirige la polÌtica de defensa. – Refrenda los actos del Rey y somete para su sanciÛn las leyes y dem·s normas con rango de Ley. – Interpone el recurso de inconstitucionalidad. – Resuelve los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. – Imparte instrucciones a los dem·s miembros del Gobierno. – Ejerce cuantas otras atribuciones le confieran la CE y las Leyes. Asimismo, el Presidente puede delegar algunas de sus competencias en los Vicepresidentes o en los Ministros, pero no aquellas que le atribuya la ConstituciÛn ni las establecidas por una ley que prohÌba expresamente la delegaciÛn, artÌculo 20 Ley del Gobierno. Finalmente, el Presidente del Gobierno que se encuentre en funciones tiene un recorte importante de sus competencias, no podr· proponer al rey la disoluciÛn de las Cortes, plantear la cuestiÛn de confianza ni proponer la convocatoria de un referÈndum consultivo.

Los vicepresidentes

Se encuentran previstos en el artÌculo 98 CE y tienen car·cter potestativo, sin embargo, sus funciones no vienen mencionadas en la ConstituciÛn. La Ley del Gobierno determina que al Vicepresidente/s les corresponden las funciones de que les encomienda el Presidente, precisando que el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostenta adem·s la condiciÛn de Ministro, artÌculo 3. 


El consejo de Ministros


Regulado en el artÌculo 98 CE, integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y los dem·s miembros del Gobierno que establezca la Ley. AsÌ pues, se define como un Ûrgano constitucional colegiado y supremo, que es titular del Poder Ejecutivo. Históricamente, es en el Siglo XIX, durante el reinado de Fernando VII cuando se habla ya de “Consejo de Ministros”, el cual nace por virtud del Real Decreto de 19 de Noviembre de 1823. En resumen, el Consejo de Ministros es un Ûrgano constitucional, colegiado, ejecutivo, complejo y con un largo recorrido histÛrico en el Derecho espaÒol. Por otra parte, la ExposiciÛn de Motivos de la Ley del Gobierno sienta tres principios que informan al Gobierno de la NacíÛn: – La direcciÛn presidencial. – La colegialidad. – El principio departamental. Todo ello se manifiesta en las importantes funciones que se le atribuyen, como las de naturaleza normativa; pero asimismo ejerce funciones de car·cter polÌtico, como declarar los estados de alarma, excepciÛn y propones al Congreso de los Diputados la declaraciÛn del estado de sitio, entre otros. Del mismo modo, cuando el Gobierno se encuentre en funciones, la Ley del Gobierno le impone severas restricciones en sus funciones, ya que su labor deber· circunscribirse ˙nicamente a facilitar el proceso de formaciÛn del nuevo Gobierno; mas no se dice expresamente que no pueda dictar Decretos-leyes, lo que supone que llegado el caso pueda hacerlo por razones de urgencia, que deber· de convalidar el Congreso de los Diputados o la DiputaciÛn Permanente. Al ser un Ûrgano colegiado de gobierno, no se le aplican las normas para Ûrganos administrativos colegiados, sin embargo, se prevÈn algunas normas para ordenar su funcionamiento, artÌculo 5.2 Ley del Gobierno. Finalmente, la forma de los acuerdos es la de Real Decreto, no obstante, caben Reales Decretos Leyes o Reales Decretos Legislativos, cuando concurran los supuestos permitidos por el ordenamiento jurÌdico.

Las Comisiones Delegadas del Gobierno

Aparecen reguladas en la Ley de RÈgimen JurÌdico de la AdministraciÛn del Estado de 26 de Junio de 1957 con el fin de coordinar la actividad de los distintos Ministerios. AsÌ pues, son Ûrganos colegiados, pero no administrativos, de car·cter especialmente polÌtico, como se deduce de los miembros que la integran, que est·n regulados en la Ley de Gobierno, artÌculo 6. Su creaciÛn, modificaciÛn o supresiÛn ser· acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. A su vez, las competencias que ejercen son:  Examinar las cuestiones de car·cter general que tengan relaciÛn con los Departamentos Ministeriales. – Estudiar los asuntos que requieran la elaboraciÛn de una propuesta conjunta previa a su resoluciÛn por el Consejo de Ministros. – Resolver los asuntos que no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. – Ejercer cualquier otra atribuciÛn que les confiera el ordenamiento jurÌdico. Su rÈgimen de funcionamiento es similar al del Gobierno, y por ello la Ley tambiÈn establece el car·cter secreto de sus deliberaciones y el contenido limitado de sus actas. Finalmente, no hay lÌmite mÌnimo o m·ximo, por lo que depender· de criterios polÌticos y coyunturales, crear, modificar o suprimir Ûrganos de este tipo.

”rganos de colaboraciÛn y apoyo

El Gobierno precisa de unos Ûrganos de colaboraciÛn y apoyo para realizar con eficacia y acierto su funciÛn; por eso la Ley del Gobierno regula a los “Secretarios de Estado”, a la “Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios”, al “Secretariado del Gobierno” y a los “Gabinetes”. Mas dentro de estos órganos los hay de distinto car·cter y ·mbito competencial. AsÌ pues, son indispensables en orden a conseguir los fines que se propone el Gobierno:

• Los Secretarios de Estado

Se encuentran regulados en el artÌculo 7 de la Ley del Gobierno y el artÌculo 62 40/2015; son calificados como Ûrganos superiores, junto al Ministro. Son directamente responsables de la ejecuciÛn de la acciÛn del Gobierno en un sector de actividad especÌfica de un Ministerio o de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, son creados o suprimidos de la misma forma que un Ministerio, adem·s, se caracterizan por: – Ser Ûrganos unipersonales – Ser Ûrganos superiores y no directivos – Tener car·cter eventual – Estar sometidos jer·rquicamente a los titulares de los Departamentos Ministeriales – Tener la consideraciÛn de alto cargo Por otra parte, son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan, y ejercer las competencias que desglosan los artÌculo 7.2 de la Ley del Gobierno y el artÌculo 62 Ley 40/2015. Finalmente, conforme al artÌculo 114.2 b) de la Ley 40/2015, sus actos ponen fin a la vÌa administrativa. 


La ComisiÛn General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
Es un Ûrgano colegiado integrado por los Secretarios de Estado y los Subsecretarios; no obstante, no pueden adoptar decisiones por delegaciÛn del Gobierno, y sus deliberaciones tienen car·cter reservado. Est· presidida por el Vicepresidente del Gobierno o el Ministro de la Presidencia, y la SecretarÌa la asume el Subsecretario de la Presidencia. Su funciÛn se centra en la preparaciÛn de las reuniones del Consejo de Ministros, examinando todos los asuntos que se vayan a tratar en dicho Ûrgano, salvo excepciones y analizando o discutiendo aquellos asuntos que afecten varios ministerios y sean sometidos a la ComisiÛn por su Presidente.

• Secretarios del Gobierno

Es un Ûrgano de apoyo del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas y de la citada ComisiÛn General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, artÌculo 9 Ley del Gobierno; y realiza actuaciones burocr·ticas relativas a la preparaciÛn de las reuniones.

• Los Gabinetes

Est·n integrados por personal de confianza, asÌ pues, realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a la AdministraciÛn General del Estado. La labor se centra en el apoyo polÌtico, asesoramiento parlamentario y dem·s relaciones institucionales. Cesa autom·ticamente cuando lo hago el cargo del que dependan, y su n˙mero se determina por Real Decreto del Consejo de Ministros.

3.- Los Ministerios: creaciÛn, modificaciÛn y supresiÛn; ministros, secretarios de estado, subsecretarios, secretarios generales tÈcnicos y directores generales. ”rganos inferiores 3.1.- CreaciÛn, modificaciÛn y supresiÛn de Ministros

Es una competencia del Presidente del Gobierno, que por Real Decreto del Presidente lo puede hacer, artÌculo 57.3 Ley 40/2015, asÌ pues, se necesita Ley forma para el establecimiento o supresiÛn de Ministerios. No hay lÌmite previsto en el ordenamiento para determinar el n˙mero de Ministerios, por tanto, es una cuestiÛn que depende de presupuestos ideolÛgicos y de coyunturas polÌticas y econÛmicas. El Ministerio es una unidad polÌtica y administrativa que integra un complejo org·nico en el cual se distinguen los Ûrganos superiores y los Ûrganos directivos, asÌ como los Ûrganos unipersonales de los colegiados. A parte de ello, hay que tener en cuenta que se adscriben a los Ministerios un conjunto de organismos p˙blicos de distinta clase, asimismo, comprende uno o varios sectores homogÈneos. Por otra parte, pueden existir Ûrganos administrativos superiores o directivos y que no se integren dentro de la estructura ministerial y se adscriban directamente a un Ministro.

Los Ministros

Son a la vez miembros del Gobierno y jefes superiores de sus respectivos departamentos, si bien pueden existir Ministros sin cartera, a los que se les puede atribuir responsabilidades gubernamentales determinadas, artÌculo 4.2 Ley del Gobierno. Como miembros del Gobierno participan en el Consejo de Ministros y, en su caso, en las Comisiones Delegadas del Gobierno, y son polÌticamente responsables de sus actividades y de las de sus respectivos departamentos. Los Ministros son Ûrganos superiores, artÌculo 55.3.A) Ley 40/2015, tienen la condiciÛn de alto cargo, artÌculo 56.6 Ley 40/2015, y no necesitan tener la condiciÛn de funcionarios de carrera. AsÌ pues, cabe resaltar el artÌculo 11 de la Ley del Gobierno que establece lo siguiente: ArtÌculo 11 de la Ley del Gobierno: “Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espaÒol, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, asÌ como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme”. Por su parte, las competencias de los Ministros son las siguientes: – Dirige e impulsa los Ûrganos y servicios de sus Departamentos. – Ejerce la potestad reglamentaria que tiene car·cter derivado. – Dicta actos y acuerdos y suscribe contratos y convenios en materias propias de su Departamento. – Mantiene relaciones institucionales y administrativas con las Comunidades AutÛnomas. – Concede subvenciones y ayudas, otorga premios y recompensas. – Cuantas otras competencias le atribuyan las leyes. Finalmente, es necesario mencionar a los ministros sin cartera, aquellos a los que se le atribuir· la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales; la separaciÛn de estos llevar· aparejada la extinciÛn del Ûrgano.

Los subsecretarios

En la regulaciÛn actual puede ser definido como un Ûrgano unipersonal de car·cter directivo, artÌculo 55.3.A) Ley 40/2015, de existencia preceptiva en los Ministerios, que depende jer·rquicamente de los Ûrganos superiores. La Ley le confiere la representaciÛn ordinaria de los Ministerios, la direcciÛn de los servicios comunes y el ejercicio de un elenco de competencias como la de apoyar a los Ûrganos superiores en la planificaciÛn de la actividad de los Ministerios, entre otros. No obstante, la Ley 40/2015 le atribuye una nueva competencia: adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestiÛn centralizada de recursos y medios materiales dentro de su Departamento. 


Los secretarios generales


Obedecen a la necesidad de desconcentrar determinadas competencias de los Ministros, asÌ pues, la Ley 40/2015 dispone que cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerios prevean la existencia de un Secretario General, deber· determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinada, artÌculo 64.1. Del mismo modo, ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de direcciÛn sobre los Ûrganos dependientes, asÌ como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto. Se trata de Ûrganos unipersonales de existencia facultativa y excepcional que tienen la categorÌa de Subsecretarios, por lo que son Ûrganos directivos y no superiores, pero no se lex exige la condiciÛn de funcionarios de carrera
.3.5.- Los Secretarios Generales TÈcnicos ”rganos unipersonales, que bajo la dependencia inmediata del Subsecretario dirigen las SecretarÌas Generales TÈcnicas que son los Ûrganos que agrupan los servicios comunes de los Ministerios. En todo caso, habr·n de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, artÌculo 65.3 Ley 40/2015.

Los Directores Generales

Son Ûrganos administrativos tradicionales dentro del organigrama de la AdministraciÛn P˙blica espaÒola, artÌculo 58.3 Ley 40/2015. AsÌ pues, se definen como los titulares de los Ûrganos directivos encargados de la gestiÛn de una o varias ·reas funcionales homogÈneas del Ministerio, que son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. El nombramiento habr· de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades AutÛnomas o de las Entidades Locales. Del mismo modo, habr·n de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015. Sin embargo, se aÒade un nuevo requisito, debe motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales carácterÌsticas que justifican la excepciÛn. Finalmente, las funciones que se le otorgan a este Ûrgano administrativo se encuentran en el artÌculo 66.1 Ley 40/2015.

Los Subdirectores Generales

Son Ûrganos unipersonales de car·cter directivo, pero no tienen la condiciÛn de alto cargo, artÌculo 55.6 Ley 40/2015. Para su nombramiento se precisa la condiciÛn de funcionario de carrera del Estado, o de otras Administraciones, asÌ pues, ser·n nombrados respetando los principios de igualdad, mÈrito y capacidad y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan. Por ˙ltimo, cabe seÒalar que el sistema utilizado es el de libre designaciÛn, que implica la posibilidad de ser cesado en cualquier momento, con car·cter discrecional.

”rganos y unidades inferiores

Esta estructura administrativa jerarquizada se cierra por abajo por un conjunto de Ûrganos o unidades administrativas menores. Asimismo, se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa autorizaciÛn del Ministro de Hacienda y Administraciones P˙blicas, artÌculo 59.2 Ley 40/2015; y que las unidades que no tengan la consideraciÛn de Ûrganos a travÈs de las relaciones de puesto de trabajo, artÌculo 59.3 Ley 40/2015. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecuciÛn de tareas, artÌculo 56.2 Ley 40/2015.

4.- La AdministraciÛn perifÈrica: evoluciÛn histÛrica. Los Delegados del Gobierno, los Subdelegado del Gobierno y los Directores Insulares.  4.2.- Los Delegados del Gobierno en las Comunidades AutÛnomas

El Delegado del Gobierno es un Ûrgano unipersonales, de naturaleza constitucional, artÌculo 154 CE, que se configura como un Ûrgano que tiene que existir en todas las Comunidades AutÛnomas, artÌculo 69 Ley 40/2015, y que tiene le car·cter de instituciÛn b·sica del Estado, por lo que debe ser regulado por Ley. AsÌ pues, representa al Gobierno de la nacíÛn en el territorio de las Comunidades AutÛnomas. Se trata de un Ûrgano directivo que es nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y deber· reunir los requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015. Tiene la condiciÛn de alto cargo y rango de Subsecretario y depende org·nicamente del Presidente y funcionalmente de Ministerio competente, artÌculo 72.3 Ley 40/2015. 


En caso de vacante, ausencia o enfermedad, ser· suplido por el Subdelegado del Gobierno que el Delegado designe o, en su defecto, el de la provincia en que tenga su sede. En las Comunidades AutÛnomas uniprovinciales en las que no exista subdelegado la suplencia corresponder· al Secretario General, artÌculo 72.5 Ley 40/2015. La sede de las Delegaciones del Gobierno ser· en la localidad donde radique el Consejo de gobierno de la Comunidad AutÛnoma, salvo que el Consejo de Ministros acuerde ubicarla en otra distinta. La DelegaciÛn del Gobierno tiene una organizaciÛn, artÌculo 76 Ley 40/2015, fijada por Real Decreto del Consejo de Ministros que supone que se integra en ella las Subdelegaciones del Gobierno, la SecretarÌa General y la ComisiÛn Territorial de Asistencia al Delegado del Gobierno. Las competencias de los Delegados del Gobierno se prevÈn en el artÌculo 73 Ley 40/2015: – Tiene funciones encaminadas a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades p˙blicas en su territorio. – Dirige y coordina los servicios y nombra a los Subdelegados o Directores Insulares. Del mismo modo, existe una comisiÛn interministerial de coordinaciÛn de la AdministraciÛn perifÈrica del Estado, artÌculo 78 Ley 40/2015, que se encarga de coordina la actuaciÛn de la AdministraciÛn perifÈrica con los distintos Departamentos ministeriales. – Informe y eleva al Gobierno un informe sobre el funcionamiento de los servicios p˙blicos estatales de ·mbito autonÛmico. – Mantiene relaciones de colaboraciÛn. – Resuelve recursos, suspende la ejecuciÛn de actos y ejerce la competencia prevista en el artÌculo 67 Ley 40/2015. – Ejerce funciones de control de legalidad.

Los Subdelegados del Gobierno en la provincia

El artÌculo 69 Ley 40/2015 dispone que en cada una de las provincias de las Comunidades AutÛnomas pluriprovinciales existir· un Subdelegado del Gobierno, que estar· bajo la independencia inmediata del Delegada del Gobierno. El subdelegado es un Ûrgano unipersonal y directivo, artÌculo 55.4 Ley 40/2015, que es nombrado o separado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad AutÛnoma mediante el procedimiento de libre designaciÛn entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades AutÛnomas o de las Entidades Locales. Asimismo, tienen nivel de Subdirector General y, por tanto, carece de la condiciÛn de alto cargo. No existen necesariamente en todas las provincias y así el artículo 74 Ley 40/2015 establece que “en las Comunidades AutÛnomas uniprovinciales en las que no existÌa Subdelegado, el Delgado del Gobierno asumir· las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias”. Al igual que sucede con las Delegaciones, las Subdelegaciones tienen su propia organizaciÛn, integrada por la Secretaria General, Ûrganos de ·reas funcionales y la ComisiÛn de asistencia al Subdelegado. Por otra parte, respecto a lo que afecta a sus competencias, se desglosan en el artÌculo 75 Ley 40/2015.

Los Directores Insulares

El Director Insular es un Ûrgano de la AdministraciÛn perifÈrica del Estado que desarrolla sus funciones en las llamadas islas menores, no centrales o perifÈricas. Son figuras derivadas de las particulares condiciones de organizaciÛn del poder p˙blico en un territorio fraccionado y desigual como es el de un ArchipiÈlago. Ser·n nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designaciÛn entre funcionarios de carrera del Estado.

La AdministraciÛn exterior del Estado

El artÌculo 80 Ley 40/2015 dispone que “El servicio Exterior del Estado se rige en todo lo concerniente a su composiciÛn, organizaciÛn, funciones, integraciÛn y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de Marzo, de la AcciÛn y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo y por lo dispuesto en esta Ley”. La referida Ley 2/2014, prevÈ: – Misiones diplom·ticas permanentes o especiales. – Representantes permanentes en Organizaciones internacionales. – Delegaciones de representantes de EspaÒa ante un Ûrgano de una OrganizaciÛn internacional. – Oficinas consulares. – Oficinas de instituciones. – Oficinas de otras Administraciones. La AdministraciÛn exterior depende lÛgicamente del Ministerio del Exterior. Finalmente, el artÌculo 55.5 Ley 40/2015, los califica como Ûrganos directivos y no superiores. 


6.- La AdministraciÛn consultiva: el Consejo de Estado, el Servicio JurÌdico del Estado y el Consejo EconÛmico y Social 6.1.- Precisiones conceptuales
En EspaÒa, el modelo implantado es el continental, que supone que se atribuye a un Ûrgano externo e independiente la emisiÛn de informes o dict·Menes. Estos, a su vez, suelen ser colegiados y especializados. Adem·s, la voluntad del Ûrgano consultivo es unitaria, sin perjuicio de que se admitan votos particulares. Por ˙ltimo, cabe seÒalar que el car·cter preceptivo o facultativo del informe lo determina la legislaciÛn.

El Consejo de Estado

Es un Ûrgano constitucional, consultivo y colegiado. AsÌ pues, la regulaciÛn de este Ûrgano est· contenida en la LOCE de 22 de Abril de 1980 y en su Reglamento org·nico, y est· compuesto por un Presidente, el Secretario general y los Consejeros, que pueden ser: • Consejeros permanentes: nombrado sin lÌmite de tiempo por Real Decreto entre personas que hayan ostentado cargo. • Consejeros natos: son los que tienen tal condiciÛn en funciÛn del cargo p˙blico que ocupan. • Consejeros electivos: nombrados por Real Decreto por un plazo de cuatro aÒos entre las personas que hayan ostentado alguno de los altos cargos mencionados en el artÌculo 9 LOCE. El Consejo de Estado act˙a con plena autonomÌa org·nica y funcional en garantÌa de su objetividad e independencia y est· integrado por: – El Pleno – La ComisiÛn – Las Secciones Finalmente, los asuntos en los que haya dictaminado este Ûrgano consultivo no pueden ser sometidos a informe posterior de ning˙n Ûrgano o cuerpo de la AdministraciÛn. Asimismo, carece de competencias jurisdiccionales.

El Servicio JurÌdico del Estado

Este Servicio JurÌdico es un mecanismo formado por un complejo org·nico que tiene asignada funciones de asistencias jurÌdica y representaciÛn y defensa en juicio del Estado y otras instituciones, y se agrupo en torno a un centro directivo, que tiene el rango de SubsecretarÌa, y que es la AbogacÌa General del Estado.

El Consejo EconÛmico y Social

Es otro Ûrgano consultivo cuyas funciones son en relaciÛn a cuestiones econÛmicas o laborales; emite informes sobre anteproyectos de leyes del Estado o proyectos de reales decretos legislativos que regulen materias socioeconÛmicas y laborales. Finalmente, las Comunidades AutÛnomas han aprobado Leyes que han establecido este tipo de Ûrganos en sus respectivas regiones.

TEMA 4. LA ADMINISTRACI”N AUTON”MICA. ESPECIAL REFERENCIA A LA COMUNIDAD AUT”NOMA DE Canarias 1.- La potestad de autoorganizaciÛn de las Comunidades AutÛnomas: La reproducciÛn del modelo de la AdministraciÛn del Estado 1.1.- Planteamiento general: concepto, contenido y lÌmite de la potestad de organizaciÛn

Concepto Las CCAA tienen una capacidad efectiva para organizarse, dentro de los valores y lÌmites que establece el ordenamiento constitucional. El TC declara que la potestad de autoorganizaciÛn de las CCAA constituye una manifestaciÛn central del principio de autonomÌa. – Contenido El contenido de la potestad de organizaciÛn se traduce en: a) La capacidad para distribuir Ûrganos, su articulaciÛn, asÌ como su car·cter. B) La atribuciÛn de competencias c) El establecimiento del sistema de resoluciÛn de conflictos y la coordinaciÛn entre Ûrganos. D) La forma en virtud de la cual se cubren los puestos de los Ûrganos. E) La posibilidad de crear organizaciones instrumentales. – LÌmites • Principios constitucionales • La configuraciÛn y funciones de las instituciones de autogobierno • El respeto a la unidad del Poder Judicial • La existencia del Defensor del Pueblo • El respeto a principios organizativos • Que en virtud de las competencias que se le atribuyen al Estado se podr·n establecer principios generales de rÈgimen jurÌdico en orden a la coordinaciÛn.

La configuraciÛn de las Administraciones autonÛmicas: la reproducciÛn del modelo de AdministraciÛn del Estado

Las Administraciones AutonÛmicas se han definido en la pr·ctica como una reproducciÛn del modelo estatal. Si bien, es verdad que hay tambiÈn singularidades notables, pero asÌ y todo el esquema general obedece a c·nones prefijados por la legislaciÛn sobre la AdministraciÛn General del Estado y que pueden sintetizarse asÌ: ConfiguraciÛn departamental. Refleja el seguimiento del modelo de divisiÛn por Departamentos Ministeriales. Al frente de cada consejerÌa est· un Consejero/a, son los jefes de sus respectivas ConsejerÌas, que, tienen adem·s una estructuraciÛn jerarquizada en virtud de la cual el referido Consejero tiene una posiciÛn preeminente. Los nombres de las ConsejerÌas varÌan, y la competencia para determinar el n˙mero, la denominaciÛn y las competencias es atribuida normalmente al presidente del Gobierno autonÛmico. Las competencias que tienen los consejeros siguen el modelo del ministro. Alguna singularidad que se observa en algunas legislaciones autonÛmicas permite que los actos y resoluciones del consejero sean susceptibles de recurso de alzada, cuando la ley asÌ lo establezca. JerarquizaciÛn. Permite ejercer la jerarquÌa administrativa. 


Reconocimiento de personalidad jurÌdica a la AdministraciÛn. Es una cuestiÛn muy debatida. Sin embargo, la LRJSP’15 dice que cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurÌdica ˙nica. Existencia de una AdministraciÛn consultiva. El Ûrgano m·s relevante desde el punto de vista consultivo es el Consejo Consultivo autonÛmico. El primer problema que se plantea con la existencia de estos Ûrganos es la de su actuaciÛn armÛnica con las funciones que tiene el Consejo de Estado. Por ello, el TC declarÛ que el artÌculo 23 LOCE no es inconstitucional, pero estima posible la sustituciÛn del informe preceptivo del Consejo de Estado por el Ûrgano consultivo autonÛmico correspondiente. El segundo problema es el de su utilidad y su gasto. CreaciÛn y desarrollo de una amplia AdministraciÛn instrumental. Implica el establecimiento de m˙ltiples Organismos AutÛnomos. CreaciÛn y desarrollo de una AdministraciÛn perifÈrica autonÛmica. Tiene su razÛn de ser en la necesidad de extender el poder autonÛmico sobre las diversas partes del ·mbito territorial de la Comunidad AutÛnoma. Algunos vestigios de ‘’ Administración exterior’’.

RÈgimen jurÌdico de las Administraciones AutonÛmicas

El artÌculo 149.1.18 CE no hace una reserva completa a la legislaciÛn estatal del Derecho Administrativo, sino que solo establece, las materias que se reserva al Estado. Con ello se asegura la unidad y coherencia de los n˙cleos fundamentales del Derecho Administrativo. En algunos casos hay una reserva plena, y otros, en cambio, se circunscribe a las bases o legislaciÛn b·sica. A parte de lo expuesto, es preciso seÒalar que las Administraciones autonÛmicas, ubicadas en el seno del Poder Ejecutivo, gozan de las mismas potestades o prerrogativas que la AdministraciÛn del Estado. Han sido varios los Estatutos que mencionan un elenco de potestades administrativas que pueden desarrollar las Administraciones AutonÛmicas, como, por ejemplo, el Estatuto de Canarias, que prevÈ que en el ejercicio de sus competencias la Administración canaria tiene las ‘’potestades y privilegios’’ de: a) La presunciÛn de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, asÌ como los poderes de ejecuciÛn forzosa b) De revisiÛn en vÌa administrativa c) La potestad expropiatoria d) Los poderes de investigaciÛn, deslinde y recuperaciÛn de oficio en materia de bienes e) La potestad sancionadora f) La facultad de utilizaciÛn del procedimiento de apremio g) La inembargabilidad de sus bienes y derecho h) La exenciÛn de toda obligaciÛn de garantÌa o cauciÛn ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.

El control de las Comunidades AutÛnomas

Sobre las Comunidades AutÛnomas se ejercen controles que son llevados a cabo principalmente por los siguientes: – El control desempeÒado por el Tribunal Constitucionales sobre las Leyes autonÛmicas y disposiciones de menor rango – El control ejercido por el Tribunal de Cuentas respecto a las actividades presupuestarias y econÛmicas; es m·s, dicho Ûrgano es considerado el Ûrgano supremo fiscalizador del sector p˙blico, de las cuentas y de la administraciÛn econÛmica del Estado. En este punto es importante destacar que son incluidas las Comunidades AutÛnomas dentro de la definiciÛn de sector p˙blico y que, al no darse una relaciÛn de jerarquÌa, podr· producirse una superposiciÛn de las potestades del Tribunal de Cuentas con las funciones de los Ûrganos fiscalizadores de las Comunidades AutÛnomas; es por ello que la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas dispone que ambas actividades fiscalizadoras deber·n coordinarse. – Previo dictamen del Consejo de Estado, el control del Gobierno de la nacíÛn. – Control de la jurisdicciÛn contencioso-administrativa – En función del artículo 155 CE, el control excepcional que se permite “Si una Comunidad Autónoma cumpliere las obligaciones que la ConstituciÛn u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interÈs general de EspaÒa, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad AutÛnoma y, en el caso de no ser atentado, con la aprobaciÛn por mayorÌa absoluta del Senado, podr· adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general” – Control llevado a cabo por el Defensor del Pueblo – Control ejercido por el delegado del Gobierno en la Comunidad AutÛnoma – Diversos controles, entre los que destacar el poder de supervisiÛn por parte del Estado sobre sobre la aplicaciÛn de sus normas. Por otra parte, nos topamos con los mecanismos de control financiero, en base a los cuales el Gobierno se encarga de establecer un conjunto de objetivos destinados a la estabilidad presupuestaria y a la deuda p˙blica de las Comunidades AutÛnomas; asimismo, el Gobierno advertir· a la Comunidad AutÛnoma en caso de riesgo de incumplimiento para que en el plazo de un mes adopte las medidas necesarias. En caso de que esta no cumpla, tendr· que realizar un plan de reequilibrio y econÛmico, que en cuyo caso ser·n seguidos y supervisados por el Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera y por el Ministerios de Hacienda y Administraciones P˙blicas. 


PosiciÛn y carácterÌsticas de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de Canarias: El hecho insular


La AdministraciÛn P˙blica de la Comunidad AutÛnoma de Canarias se configura como un poder p˙blico integrado por una pluralidad de Ûrganos y entes, con personalidad jurÌdica propia, car·cter necesario e instrumental, que tiene por objeto satisfacer el interÈs general y est· sometida a la ley y al Derecho. Es pertinente aclarar las singularidades que pueden extraerse de la AdministraciÛn p˙blica de Canarias y que son: – El hecho insular como determinante de una organizaciÛn peculiar que tiene la forma de Cabildos Insulares – La existencia de un ˙nico Vicepresidente, que tiene car·cter necesario y deber· tener en todo caso la condiciÛn de diputado – Capitalidad compartida. Por este motivo el artÌculo 5 del Estatuto de AutonomÌa de Canarias establece que ‘’ la capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias’’. Asimismo, dispone que la sede del Presidente del Gobierno AutÛnomo alternar· entre ambas capitales por perÌodos legislativos, y que la sede de la vicepresidencia se ubicar· en capital distinta a la de la Presidencia.

5.- La estructura de la administraciÛn de la comunidad autÛnoma de Canarias: Ûrganos centrales y Ûrganos perifÈricos 5.1.- Una cuestiÛn previa: la distribuciÛn de las sedes: Ley 4/1997

Una cuestiÛn de enorme relevancia polÌtica e institucional para el propio funcionamiento de la AdministraciÛn autÛnoma es el de la ubicaciÛn de las sedes. No se comprender· el monopolio por una de las islas. • Si el n˙mero de consejerÌas fuera par, la mitad deber· tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el n˙mero fuera impar, la mitad de las consejerÌas se situar·n en la capital donde resida el presidente del Gobierno y el resto en la capital donde resida el vicepresidente. • Se entender· por sede de las consejerÌas, la ciudad en la que se fije la oficina principal de despacho del consejero. • Las viceconsejerÌas, direcciones generales y centros directivos asimilados se ubicar·n en la ciudad establecida como sede de la ConsejerÌa. • En todo caso, los centros directivos que tuvieran atribuidas competencias de car·cter horizontal respecto a otros Ûrganos de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma se ubicar·n en la sede de la consejerÌa de la que dependan org·nicamente. • Para el caso de organismos autÛnomos y dem·s entes p˙blicos, la sede ser· la que se fije en la Ley de creaciÛn. Si no se fija expresamente en dicha norma, la sede se determinar· reglamentariamente atendiendo a la sede de la consejerÌa a la que queden adscritos. Por otra parte, la disposiciÛn adicional primera de la ley dispone que la sede de las sociedades p˙blicas ser· la del domicilio social establecido en la escritura de su constituciÛn. Pero en todo caso, Èsta se adaptar· a la ConsejerÌa a la que se adscriban. Se har·n p˙blicos en el BOC los domicilios sociales de las empresas p˙blicas de titularidad autonÛmica.

La estructura: Ûrganos centrales y Ûrganos perifÈricos

La AdministraciÛn P˙blica de la Comunidad AutÛnoma de Canarias. Se trata de una AdministraciÛn de corte piramidal, que tiene su punto de referencia en la AdministraciÛn General del Estado, y que supone que los Consejeros o Consejeras autonÛmicas ocupan una posiciÛn bifronte: por una parte, son miembros del Gobierno, y, por otra, ocupan la c˙spide de sus respectivas consejerÌas. Hay que decir dos cosas sobre los consejeros para poder encuadrar bien esta figura: primero, no se les exige que sean miembros del Parlamento y, segundo, la denominación de ‘’consejero’’ es la que utilizan los Estatutos. El Decreto 212/1991 diferencia los Ûrganos superiores de los otros.

”rganos superiores de las ConsejerÌas

ViceconsejerÌas. ”rganos unipersonales a los que les corresponde gestionar un sector material de los Departamentos; dependen directamente de los titulares de los Departamentos, y se asimilan a los consejeros al rÈgimen de incompatibilidades e inelegibilidades. Ejercen la iniciativa, direcciÛn e inspecciÛn de todas las unidades que tienen adscritas, elaboran propuestas de planes y programas de actuaciÛn, instruyen y formalizan propuestas de resoluciÛn, son Ûrganos de contrataciÛn, etc. El cargo de viceconsejero es de naturaleza polÌtica y son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero competente; y contra sus actos cabe recurso de alzada ante el consejero correspondiente. SecretarÌas Generales TÈcnicas. ”rganos unipersonales que dependen directamente de los consejeros. Son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero correspondiente y ejercen competencias relevantes en materia de producciÛn normativa, asistencia jurÌdica y publicaciones. Contra los actos de las secretarÌas generales tÈcnicas cabe recurso de alzada ante el consejero, si bien causan estado en vÌa administrativa los actos de los secretarios generales tÈcnicos en materia de personal.


Las Direcciones Generales. ”rganos unipersonales. Les corresponde la gestiÛn de un sector material de la actividad de la consejerÌa; dependen de las viceconsejerÌas o, en su caso, de los titulares de los Departamentos, y de ellas dependen a su vez las Direcciones territoriales que les estÈn adscritas. Son nombrados y separados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero correspondiente.  Entre sus funciones se encuentra: elaboran propuestas de planes y programas, instruyen y formulan propuestas de resoluciÛn de los procedimientos que deban resolver las viceconsejerÌas, son Ûrganos de contrataciÛn, etc.

”rganos inferiores de las consejerÌas:

Las direcciones territoriales. ”rganos unipersonales, inferiores, perifÈricos y de car·cter funcionarial. Las direcciones territoriales son Ûrganos a los que corresponde desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de Èstas, en un marco espacial determinado. Dependen de las Direcciones Generales, y son nombrados por el titular del Departamento de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones p˙blicas, mediante el procedimiento de libre designaciÛn con convocatoria p˙blica y libremente removidos. Sus actos son susceptibles de recurso de alzada ante la DirecciÛn General; y si son actos en materia de personal, cabe recurso de alzada ante las SecretarÌas generales tÈcnicas. Servicios, secciones y negociados. Se trata de unidades de apoyo a los Ûrganos departamentales y de preparaciÛn, ejecuciÛn y documentaciÛn de sus decisiones. Los servicios se estructuran en secciones y estas en negociados. Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestiÛn en colaboraciÛn con los servicios. Los negociados son unidades de tr·mite y ejecuciÛn de los cometidos de las secciones. Los jefes de servicio realizan tareas burocr·ticas. Contra sus actos cabe recurso de alzada ante el Ûrgano del que dependan. Por otra parte, es preciso indicar que se pueden constituir Ûrganos colegiados por el Gobierno.

5.3.- La AdministraciÛn instrumental, la indirecta y la consultiva. En particular, el Consejo Consultivo de Canarias

En cuanto a la AdministraciÛn indirecta, la habilita el mismo Estatuto de AutonomÌa permitiendo delegaciones. Esta descentralizaciÛn, y la aplicaciÛn del principio de subsidiariedad; se ha desarrollado mucho en la Comunidad AutÛnoma, sobre todo en favor de los Cabildos Insulares. En relaciÛn con la administraciÛn consultiva, el consejo consultivo de Canarias es el supremo Ûrgano consultivo de la Comunidad AutÛnoma de Canarias. Este Ûrgano est· integrado por siete miembros, cuatro nombrados a propuesta del Parlamento autÛnomo – por mayorÌa de tres quintos-, y tres a propuesta del Gobierno; en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio con m·s de 15 aÒos de ejercicio profesional. Su mandato dura 4 aÒos y pueden ser renovados. Son inamovibles y solo cesan por las causas tasadas en la ley. Est·n asistidos por un cuerpo de letrados seleccionados por concurso-oposiciÛn. Se trata de un Ûrgano consultivo, que ejerce sus funciones con independencia org·nica y funcional. Es importante seÒalar que sus dict·Menes, salvo que se disponga otra cosa, no son vinculantes y no pueden tener valoraciones de oportunidad o conveniencias. Pueden solicitarlo los Presidentes del Gobierno, del Parlamento Canario y de las Corporaciones Locales o los Rectores de Universidad. 


TEMA 5. LA ADMINISTRACI”N LOCAL (I) 2.- PosiciÛn constitucional de las corporaciones locales: concepto, extensiÛn y lÌmites de la autonomÌa local
Las corporaciones locales han cobrado un evidente vigor, que se concreta en el reconocimiento y la garantÌa de su autonomÌa para la gestiÛn de sus respectivos intereses, pero tambiÈn por la democratizaciÛn que supera una etapa en la cual la denominada “democracia orgánica” excluía el sufragio universal. AsÌ pues, los datos que se aportan de las entidades locales son: – Reconocimiento de autonomÌa para le gestiÛn de sus respectivos intereses. – Reconocimiento de Corporaciones locales, territoriales y su tipologÌa b·sica. – Gobierno y AdministraciÛn atribuidos a miembros elegidos democr·ticamente. – AutonomÌa financiera imprescindible para le gestiÛn satisfactoria de tales intereses. Sin embargo, la nota más significativa es la de la “autonomía local”, y es que esta se entiende como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos p˙blicos, en el marco de la ley, baso su propia responsabilidad y en beneficio de sus ciudadanos. No obstante, sus consecuencias son las siguientes: – La autonomÌa local es un poder limitado que en ning˙n caso puede oponerse al principio de unidad. La delimitaciÛn se hace en funciÛn de sus intereses. – Est· configurada en nuestro ordenamiento como componentes esenciales de la organizaciÛn jurÌdicopolÌtica y cuya preservaciÛn se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales. – Se califica como una autonomÌa administrativa, y es que su dimensiÛn se materializa en la potestad reglamentaria y en el acto administrativo y no en la aprobaciÛn de Leyes formales. – Se concreta en la atribuciÛn de competencias. – Se impone una autentica potestad de organizaciÛn que permite aprobar su propia organizaciÛn creando, modificando o eliminando órganos administrativos, a través de los denominados “reglamentos orgánicos”. – Se precisa una suficiencia financiera para ejercer las competencias atribuidas. – Es necesario que el ordenamiento les reconozca una verdadera posibilidad de reaccionar frentes a las intromisiones legales o de otro tipo de las Administraciones superiores. Sin embargo, la LRBRL permite la legitimaciÛn de las Entidades Locales para impugnar actos de la AdministraciÛn General del Estado o de las Comunidades AutÛnomas que lesiones su autonomÌa.

3.- Las competencias de las corporaciones locales: competencias propias, delegadas y encomendadas 3.1.- Planteamiento general;

las competencias de los municipios Con car·cter general, las competencias pueden ser propias, delegadas y encomendadas, seg˙n la clasificaciÛn que se puede extraer de lo dispuesto en los artÌculos 7 y 8 LRBRL. La atribuciÛn de las competencias debe partir de los criterios y principios que la LRBRL establece. Debe ser el legislador sectorial fundamentalmente el que confiera competencias, pero lo debe hacer atendiendo a las carácterÌsticas de la actividad p˙blica de que se trate. Las competencias propias constituyen el n˙cleo duro de la autonomÌa local; se atribuyen por Ley, normalmente sectorial, y se ejercen en rÈgimen de autonomÌa y bajo la propia responsabilidad del ente local. No obstante, el gobierno y administraciÛn autÛnomos de los entes locales no excluye en determinadas materias poderes puntuales de direcciÛn en razÛn de la incidencia del ejercicio de las competencias en las que estÈn afectados intereses generales ajenos a los propios del ente local. AsÌ pues, lo com˙n es que sea la legislaciÛn sectorial la que atribuya las competencias propias. Por su parte, el artÌculo 25 LRBRL supone un recorte, pues se condiciona la cl·usula general de promover actividades y prestar los servicios p˙blicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones. Es m·s, ahora dicho artÌculo exige que la Ley que atribuya una competencia a los municipios se acompaÒe con una memoria econÛmica en garantÌa del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Adem·s, el artÌculo 7.4 LRBRL establece que las entidades locales solo podr·n ejercer competencias distintas a las propias o delegadas cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal y no concurra en un supuesto de ejecución simultánea. Estas competencias se conocen como “competencias impropias”. Por otro lado, el artÌculo 26 LRBRL regula los servicios obligatorios, disponiendo que los municipios deber·n prestar: • En todos los municipios: alumbrado, cementerio, recogida de residuos, limpieza y abastecimiento de agua potable, entre otros. • En los municipios con poblaciÛn superior a 5.000 habitantes: parque p˙blico, biblioteca p˙blica y tratamiento de residuos. • En los municipios con poblaciÛn de m·s de 50.000 habitantes: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano. No obstante, a estos servicios obligatorios la legislaciÛn sectorial tambiÈn puede imponer otros. Por otro lado, junto con las competencias propias, pueden ejercer las delegadas que se desarrollan en los tÈrminos de la delegaciÛn, si bien deben ser aceptadas por el municipio. 


Competencias de las provincias


Por lo que afecta a las provincias, tambiÈn pueden ejercer competencias propias y delegadas en los tÈrminos anteriormente vistos; sin embargo, la legislaciÛn sectorial del Estado autonÛmico no ha procurado muchas competencias a las provincias. Asimismo, en los municipios con poblaciÛn inferior a 20.000 habitantes ser· la DiputaciÛn provincial o entidad equivalentes la que coordinar· la prestaciÛn de los siguientes servicios: – Recogida y tratamiento de residuos. – Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuaciÛn, y tratamiento de aguas residuales. – Limpieza varia. – PavimentaciÛn de vÌas urbanas. – Alumbrado p˙blico. Adem·s, la nueva redacciÛn del artÌculo 36 LRBRL pretende potenciar la posiciÛn de las Diputaciones y aumenta su papen en materia de cooperaciÛn y asistencia a los municipios y prestaciÛn de servicio supramunicipales, entre otros. AsÌ, la DiputaciÛn debe coordinar la prestaciÛn de los servicios municipales para garantizar la prestaciÛn integral y adecuada de los mimos y la asistencia tÈcnica, jurÌdica y econÛmica a los municipios. Pero una de las competencias más emblemáticas de las Diputaciones es la aprobación del “Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal”. Este deberá contener una memoria justificativa de los objetivos y de los criterios de distribuciÛn de fondos y, entre los que estar· el an·lisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios. En la misma lÌnea, la DiputaciÛn no puede incluir en el Plan las obras rechazadas por los municipios, pues la cooperaciÛn no le permite subrogarse en las competencias de estos. En suma, las Diputaciones tienen competencias para el fomento del desarrollo econÛmico y social y en la planificaciÛn del territorio provincial y, en general, tienen competencia para el fomento y la administraciÛn de los intereses peculiares de la provincia, que es una cl·usula general que habilita asimismo la iniciativa para la realizaciÛn de distintas actividades, incluidas las econÛmicas. Por ˙ltimo, cabe seÒalar que tambiÈn puede ejercer competencias delegadas y encomendadas.

El control de las corporaciones locales

El reconocimiento y la garantÌa de la autonomÌa local comporta que el control que se deba realizar respete dicha autonomÌa. Y asÌ el artÌculo 8.2 de la Carta Europea de AutonomÌa Local dispone que “todo control administrativo de los actos de las entidades locales no debe normalmente tener como objetivo m·s que asegurar el respeto a la legalidad y a los principios constituciones. En primer lugar, se puede distinguir los controles internos y externos. Los controles internos, por su parte, se desarrollan en el mismo seno de la CorporaciÛn, como es el control previo que implica la preceptividad de los informes de los Secretarios e Interventores o el desarrollado a travÈs de la potestad de revisiÛn de oficio. Otro car·cter tiene ya el deber de informaciÛn previsto en el artÌculo 56 LRBRL, seg˙n el cual las Entidades Locales tienen la obligaciÛn de remitir a las Administraciones del Estado y las Comunidades AutÛnomas copia de los actos y acuerdos adoptados. No obstante, el ordenamiento jurÌdico no prevÈ unas consecuencias o sanciones para corregir el incumplimiento de este deber.
• Control gubernativo directo extraordinario: la disoluciÛn – artÌculo 61 LRBRL Supone la atribuciÛn de una potestad extraordinaria semejante a lo previsto en el artÌculo 155 CE; por ello mismo debe estar fundamentado e interpretado en el supuesto, es decir, en sentido restringido. AsÌ, el Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Ejecutivo de la Comunidad AutÛnoma o a solicitud de este podr· preceder, mediante Real Decreto, a la disoluciÛn de los Ûrganos de las Corporaciones Locales en el supuesto de gestiÛn gravemente daÒosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. DespuÈs de la disoluciÛn, ser· aplicable la legislaciÛn electoral general en relaciÛn con la convocatoria de elecciones parciales, para la constituciÛn de una nueva CorporaciÛn en el plazo de 3 meses.
• Control gubernativo de sustituciÛn – artÌculo 60 LRBRL Se trata de una potestad que permite la sustituciÛn de la CorporaciÛn Local, asÌ el artÌculo 60 LRBRL dispone que, si una entidad local incumple las obligaciones que le imponga una ley de forma que tal incumplimiento afectar al ejercicio de las competencias de la AdministraciÛn del Estado o de la Comunidad AutÛnoma, deber· recordarle a la entidad local su incumplimiento, concediendo un plazo nunca inferior a un mes. Si el incumplimiento persistiera, se proceder· a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligaciÛn a su costa y en sustituciÛn de la entidad local. Se prevÈ pues, una sustituciÛn o subrogaciÛn por incumplimiento.
• Potestad de suspensiÛn de actos o acuerdos locales – artÌculo 67 LRBRL Es la ˙nica suspensiÛn que autoriza la LRBRL, y sucede cuando una entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interÈs general de EspaÒa. El requerimiento debe ser contestado en el plazo de cinco dÌas, y la facultad de suspensiÛn debe ejercitarse desde que el requerimiento se rechace o transcurra aquel plazo y durante el plazo de 10 dÌas, artÌculo 67.2. Acordada la suspensiÛn, el Delgado del Gobierno debe impugnar el acuerdo o acto ante la jurisdicciÛn contenciosoadministrativa en un nuevo plazo de 10 dÌas. 


• Control ordinario ante la jurisdicciÛn contencioso-administrativa – artÌculos 65 y 66 LRBRL Le ley prevÈ que cuando la AdministraciÛn del Estado o de las Comunidades AutÛnomas considere que un acto o acuerdo local infringe el ordenamiento jurÌdico puede: o Impugnar directamente el acto o acuerdo una vez recibida la comunicaciÛn del mismo, es decir, sin necesidad de un recurso previsto de reposiciÛn. O Requerir la AdministraciÛn local en el plazo de 15 dÌas desde que le fue comunicado el acuerdo cuestionado para que lo anule por sÌ misma en el plazo de 1 mes. Ahora bien, si el acto o acuerdo local, adem·s de estimarse ilegal, menoscaba o interfiere el ejercicio de las competencias del Estado o de las Comunidades AutÛnomas, la impugnaciÛn podr· ir acompaÒada de la peticiÛn expresa de suspensiÛn cautelar del referido acto o acuerdo, peticiÛn que debe fundamentarse en la necesidad e mantener la efectividad o integridad del interÈs p˙blico.

LA ADMINISTRACI”N LOCAL (II): EL MUNICIPIO, LA PROVINCIA, LA ISLA Y OTRAS ENTIDADES LOCALES 1.- Municipio

El municipio es una entidad local de car·cter b·sico, de naturaleza territorial a partir de la cual se organiza territorialmente el Estado y las C.C.A.A. Tiene personalidad jurÌdica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y sirve de cauce inmediato de participaciÛn de los ciudadanos en los asuntos p˙blicos. De acuerdo con la LRBRL, los elementos del municipio son tres: • PoblaciÛn • Territorio • OrganizaciÛn 1.1.- Territorio
El tÈrmino municipal es el territorio en el cual el Ayuntamiento ejerce sus competencias; este territorio debe pertenecer a una sola provincia y ha de venir integrado de forma continua. La creaciÛn o supresiÛn de municipios, asÌ como la alteraciÛn de tÈrminos municipales se regula por la legislaciÛn autonÛmica. No obstante, la LRBRL prevÈ algunos requisitos: – No puede suponer la alteraciÛn de los lÌmites provinciales – Requerir· audiencia de los municipios y dictamen del Consejo de Estado o del Ûrgano consultivo de la correspondiente Comunidad AutÛnoma – Se debe recabar informe de la AdministraciÛn que ejerza la tutela financiera – Se dar· conocimiento a la AdministraciÛn general del Estado Causas de alteraciÛn de los tÈrminos municipales: 1. IncorporaciÛn de uno o m·s municipios a otros 2. FusiÛn de dos o m·s municipios limÌtrofes a fin de constituir otro nuevo 3. SegregaciÛn de parte del territorio de uno o m·s municipios para constituir otro independiente o para incorporarse a otro ya existente El acuerdo para la alteraciÛn de tÈrminos municipales corresponde al Pleno por mayorÌa absoluta. La creaciÛn de municipios solos podr· realizarse sobre la base de n˙cleos de poblaciÛn de al menos 5000 habitantes; siempre que resulten sostenibles, cuenten con recursos para las competencias y no supongan disminuciÛn de la calidad de los servicios. Por otra parte, el TS ha declarado que la autonomÌa municipal reconocida en la CE no es aplicable a porciones de municipios que pretendan la segregaciÛn.

Convenio de fusiÛn

La ley dispone que con independencia de su poblaciÛn los municipios colindantes podr·n acordar su fusiÛn por convenio. El nuevo municipio no podr· segregarse hasta transcurridos 10 aÒos. Al municipio resultante de la fusiÛn le ser· de aplicaciÛn un conjunto de reglas que figuran en el art. 13.4 LRBRL, relativas a esfuerzo fiscal, coeficiente de ponderaciÛn y financiaciÛn. Durante al menos los 5 aÒos primeros desde la adopciÛn del convenio de fusiÛn, tendr·n preferencia en la asignaciÛn de planes de cooperaciÛn local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podr· prorrogarse. La fusiÛn conllevar·: – IntegraciÛn de territorios, poblaciones y organizaciones – Que el Ûrgano de gobierno del nuevo municipio estar· constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados – Si se acordara en el convenio de fusiÛn, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos, podr· funcionar como forma de organizaciÛn desconcentrada – El nuevo municipio se subrogar· en los derechos y obligaciones – Se arbitran medidas para los municipios en situaciÛn de dÈficit – El nuevo municipio aprobar· un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopciÛn del acuerdo Este acuerdo de fusiÛn se aprueba por mayorÌa simple de cada uno de los Plenos.

PoblaciÛn

La poblaciÛn es el conjunto de personas que residen en el municipio. Es preciso distinguir los residentes de los transe˙ntes. Residentes. Son las personas que est·n inscritas en el correspondiente padrÛn (vecinos del municipio). Solo estos constituyen la poblaciÛn de derecho del municipio. Transe˙ntes. Son las personas que se encuentran sustancialmente en el municipio. Del n˙mero de habitantes de un municipio derivan una serie de consecuencias: – La participaciÛn en los ingresos que provienen del Estado – El n˙mero de miembros de la CorporaciÛn – Los servicios mÌnimos que debe prestar – La necesidad o no de tener determinados Ûrganos – La inclusiÛn o no en el rÈgimen de municipios de gran poblaciÛn – El n˙mero de sesiones ordinarias que debe celebrar el Pleno – Exigir o no la composiciÛn equilibrada de hombres y mujeres – El n˙mero m·ximo de retribuciones y la limitaciÛn de cargos p˙blicos – Para determinar la intervenciÛn de la DiputaciÛn provincial – Para determinar el m·ximo de personal eventual 


• PadrÛn


La LRBL dispone que toda persona que viva en EspaÒa est· obligada a inscribirse en el padrÛn del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deber· inscribirse ˙nicamente en el que habite durante m·s tiempo al aÒo. La obligaciÛn es de toda persona, ya sea nacional o extranjera, mayor o menos de edad. El padrÛn municipal es un registro administrativo en el cual constan los vecinos del domicilio, sus datos y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendr·n car·cter de documento p˙blico y fehaciente para todos los efectos administrativos. No obstante, el car·cter fehaciente solo es a efectos administrativos y se trata de una presunciÛn iuris tantum y como tal es posible la destrucciÛn mediante prueba en contrario, adem·s el empadronamiento no determina el car·cter legal de la residencia en EspaÒa. El padrÛn debe contener un conjunto de datos (nombre, sexo, DNI…) que podr·n cederse a otras Administraciones P˙blicas, para el ejercicio de sus competencias y para funciones estadÌsticas, pero son confidenciales. Por otro lado, la disposiciÛn adicional sÈptima de la LRBL permite que la DirecciÛn General de la PolicÌa acceda por vÌa telem·tica a los datos del padrÛn en relaciÛn con los extranjeros existentes. La formaciÛn, mantenimiento, revisiÛn y custodia del padrÛn corresponde a cada Ayuntamiento. Los distintos organismos de la AdministraciÛn General del Estado remitir·n periÛdicamente a cada Ayuntamiento informaciÛn sobre la variaciÛn de los datos de sus vecinos que con car·cter obligatorio deben figurar en el padrÛn. El padrÛn de espaÒoles residentes en el extranjero ser· confeccionado por la AdministraciÛn del Estado en colaboraciÛn con los Ayuntamientos y las C.C.A.A. Las personas que figuren en Èl se considerar·n vecinos del municipio espaÒol que figure en los datos de su inscripciÛn ˙nicamente a los efectos de derecho a sufragio, no constituyendo poblaciÛn del municipio. La inscripciÛn supone el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes: 1. Derecho al sufragio pasivo y activo 2. Derecho a participar en la gestiÛn municipal 3. Utilizar los servicios p˙blicos 4. Contribuir mediante prestaciones econÛmicas y personales 5. Ser informado y dirigir solicitudes a la AdministraciÛn municipal 6. Pedir consulta popular 7. Exigir establecimiento de servicios p˙blicos 8. Ejercer la iniciativa popular 2.- Ayuntamiento
El gobierno y administraciÛn de los municipios corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde – Presidente y los concejales, salvo en aquellos municipios en que legalmente funciones el rÈgimen de Concejo abierto. El capÌtulo II del TÌtulo II de la LRBRL regula esta materia, sin embargo, necesita del complemento de la LOREG. Es preciso distinguir los municipios de rÈgimen com˙n de los que est·n sometidos a alg˙n rÈgimen especial. En cualquier caso, lo que es com˙n es que el Alcalde y los Concejales integran los Ayuntamientos, los concejales son elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos. ”rganos que deben existir en todos los municipios: – Alcalde – Tenientes de alcalde – Pleno – ComisiÛn Especial de Cuentas ”rganos que existen en funciÛn del n˙mero de habitantes del municipio: La junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con poblaciÛn de derecho superior a 5000 habitantes y en los de menos, cuando asÌ lo disponga su Reglamento org·nico y asÌ lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. TambiÈn en los municipios de m·s de 5000 habitantes y en los de menos en que asÌ lo disponga su reglamento org·nico o lo acuerde el Pleno, existir·, si la legislaciÛn autonÛmica no prevÈ otra forma de organizaciÛn, Ûrganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisiÛn del Pleno, entre otras cosas. TambiÈn han de nombrarse los Ûrganos que est·n previstos por las correspondientes Leyes autonÛmicas sobre rÈgimen local y los Ûrganos previstos en los reglamentos org·nicos de los municipios, aprobados en ejercicio de su potestad de autoorganizaciÛn. 


Pleno del Ayuntamiento


Se trata de un Ûrgano colegiado de car·cter b·sico que debe existir en todos los Ayuntamientos con independencia del n˙mero de habitantes de derecho que tenga el municipio.

ComposiciÛn

Est· integrado por el Alcalde y por el resto de los concejales. Asimismo, se prevÈ la plenitud del car·cter democr·tico de los Ayuntamientos para los cuales se establece un sistema de representaciÛn proporcional, seg˙n el medito d’Hont. En cuanto al n˙mero de concejales se prevÈ una escala que va de tres o cinco, cuando los municipios tienen menos de 250 habitantes, hasta 25 cuando la poblaciÛn del municipio es inferior a 100000 habitantes. De 100001 habitantes en adelante se suma un concejal m·s por cada 100000 residentes, aumentando un concejal m·s cuando el resultado fuera par.

Sistema electoral

El sistema electoral se instrumenta por listas completas, cerradas y bloqueadas si bien pueden presentarlas no solo los partidos polÌticos, coaliciones o federaciones de partidos, sino agrupaciones de electores independientes avalados por cierto n˙mero de firmas. Debe advertirse que por virtud de la ley de igualdad efectiva de mujeres y hombres se modificÛ la LOREG, para establecer que las candidaturas que se presenten deben tener una composiciÛn equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan un mÌnimo del 40%. No obstante, no ser· exigible en las candidaturas que se presenten en municipios con un n˙mero de habitantes igual o inferior a 3000. Solo hay admisiÛn de listas abiertas y es el que se aplica para los municipios de hasta 100 habitantes que no se rijan por el sistema de concejo abierto, en los que se puede presentar una lista de hasta 3 nombres para cada municipio, y tambiÈn para los municipios que tengan una poblaciÛn entre 101 y 250 habitantes, que pueden presentar una lista de 5. Estas listas abiertas permiten que los electores puedan dar su voto a un m·ximo de 2 o 4, respectivamente, siendo proclamados los que obtengan m·s votos. En caso de empate, se resuelve por sorteo.

Competencias

El Pleno tiene competencias de car·cter normativo, fiscalizadoras o de control, funciones de naturaleza organizativa del municipio, competencias financieras y funciones cuasijurisdiccionales.

Funcionamiento

El funcionamiento del Pleno implica la necesidad de celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, con una funciÛn que est· en funciÛn del n˙mero de habitantes; las sesiones extraordinarias se convocan por iniciativa del Alcalde o a solicitud de la cuarta parte al menos de los miembros de la CorporaciÛn, sin que ning˙n concejal pueda solicitar m·s de tres al aÒo. Las sesiones plenarias han de convocarse con al menos dos dÌas h·biles de antelaciÛn, salvo las extraordinarias de car·cter urgente. Para la v·lida constituciÛn del Pleno se exige la presencia de un tercio al menos del n˙mero legal de miembros de la CorporaciÛn y del Alcalde o Secretario. La regla general para la adopciÛn de acuerdos es la mayorÌa simple de los miembros presentes; hay acuerdos que requieren la mayorÌa absoluta, que no incluyen ni los presupuestos ni las ordenanzas fiscales.

Alcalde

Es el Ûrgano unipersonal m·s relevante. Es un Ûrgano b·sico de existencia obligatoria en todo municipio, al margen de su poblaciÛn. El art. 140 CE establece que el alcalde puede ser elegido por los propios concejales o por los electores. Por su parte, la LOREG establece que sean los mismos concejales los que elijan al alcalde, lo cual se hace en la sesíÛn constitutiva del Ayuntamiento, pudiendo ser candidatos todos los concejales que sean cabeza de lista. Si alguno de los candidatos obtiene mayorÌa absoluta de los votos es proclamado Alcalde; si ninguno de ellos logra tal mayorÌa, ser· proclamado alcalde el concejal que encabece la lista m·s votada en la circunscripciÛn electoral y en caso de empate se resolver· por sorteo. Sin embargo, en los municipios de hasta 250 habitantes puede ser candidato cualquier concejal y obtiene la alcaldÌa el que logre la mayorÌa absoluta de votos de los concejales y, sin ninguno la obtiene, el candidato que hubiera obtenido m·s votos populares. Una vez que es elegido Alcalde, debe jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento y tiene un plazo de 4 aÒos durante el cual ejerce las funciones propias del cargo. No obstante, puede cesar antes. Son causas de cese: por decisiÛn judicial firme, expiraciÛn del mandato, fallecimiento, renuncia, incapacidad o incompatibilidad en los supuestos y condiciones previstas en la legislaciÛn electoral. Ahora bien, la pÈrdida de condiciÛn de alcalde no conlleva necesariamente la de concejal. Tiene la posibilidad de perder la condiciÛn de alcalde por prosperar una mociÛn de censura o por perder una cuestiÛn de confianza. 


MociÛn de censura


La mociÛn de censura no es preciso motivarla, y deber· ser propuesta al menos por la mayorÌa absoluta del n˙mero legal de miembros de la CorporaciÛn y habr· de incluir un candidato a la alcaldÌa. El art. 197 LOREG dice que una vez que la mociÛn de censura se presenta directamente ante el registro, quedar· el pleno autom·ticamente convocado para las 12:00h del dÈcimo dÌa h·bil siguiente al de su registro. Ning˙n concejal puede firmar m·s de una mociÛn de censura durante su mandato. La sesíÛn para la mociÛn de censura es presidida por la mesa de edad, con exclusiÛn del alcalde censurado y del candidato a la alcaldÌa, y, tras un breve turno de palabra debe pasarse a la votaciÛn en la cual se necesita mayorÌa absoluta.

CuestiÛn de confianza

La cuestiÛn de confianza ante el Pleno debe estar vinculada a la aprobaciÛn o modificaciÛn de cualquiera de los siguientes asuntos: – Los presupuestos anuales – El reglamento org·nico – Las ordenanzas fiscales – La aprobaciÛn que ponga fin a la tramitaciÛn de los instrumentos de planeamiento general de ·mbito municipal Si la cuestiÛn de confianza se vincula a la aprobaciÛn o modificaciÛn de los presupuestos, se entiende otorgada la confianza y aprobados los presupuestos si en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestiÛn de confianza no se presenta o no prospera una mociÛn de censura contra el alcalde con candidato alternativo. Si no se obtiene tal mayorÌa, el alcalde cesar· autom·ticamente, quedando en funciones. La elecciÛn del nuevo alcalde se realizar· en sesíÛn plenaria convocada autom·ticamente para las 12:00h del dÈcimo dÌa h·bil siguiente al de la votaciÛn del acuerdo al que se vincula la confianza. Cada alcalde no podr· plantear m·s de una cuestiÛn de confianza en cada aÒo, ni m·s de dos durante su mandato. No se podr· planear una cuestiÛn de confianza en el ˙ltimo aÒo del mandato ni desde la presentaciÛn de una mociÛn de censura hasta su votaciÛn. Adem·s, los concejales que votasen a favor de la aprobaciÛn de un asunto al que hubiese vinculado una cuestiÛn de confianza no podr·n firmar una mociÛn de censura contra el alcalde que la hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de 6 meses.
4.3.- Competencias En cuanto a las competencias del alcalde, podemos destacar la de convocar, presidir y fijar el orden del dÌa de las sesiones del Pleno o la Junta de Gobierno Local, dirigir la administraciÛn municipal, representar el Ayuntamiento, etc. AsÌ, la LRBRL permite la delegaciÛn de muchas de esas competencias; no se pueden delegar, en cambio, las competencias de direcciÛn del gobierno y la administraciÛn municipal, la facultad de convocar y presidir el Pleno y la Junta de gobierno local, el voto de calidad y la concertaciÛn de operaciones de crÈdito, entre otros.

Junta de Gobierno Local

Es un Ûrgano colegiado que debe existir en todos los municipios con poblaciÛn de m·s de 5000 habitantes y en los dem·s cuando asÌ lo disponga el reglamento org·nico o lo acuerde el pleno. 5.1.- ComposiciÛn Se integra por el alcalde y un n˙mero de concejales no superior al tercio del n˙mero legal de miembros de la CorporaciÛn, nombrados y separados libremente por el alcalde. Los integrantes de este Ûrgano son de la confianza del alcalde y suelen pertenecer al partido polÌtico que elige el alcalde. 5.2.- Competencias a) La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones b) Las atribuciones que el alcalde u otros Ûrganos municipales les delegue o le atribuyan las leyes Sus reuniones no son p˙blicas y son dirigidas por el alcalde a su prudente arbitrio.

Tenientes de Alcalde

Son Ûrganos unipersonales de existencia obligatoria, cuyos titulares sustituyen en casos de vacante, ausencia o enfermedad, al alcalde, siendo libremente designados y removidos por Èste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local. Ejerce las funciones que el alcalde delegue.

ComisiÛn especial de cuentas

Es un Ûrgano colegiado que debe existir en todos los municipios. Est· integrado por miembros de distintos grupos polÌticos. Elabora un informe sobre las cuentas anuales con car·cter previa a la elevaciÛn de estas al Pleno, es decir, es un órgano que ejerce una especie de “autocontrol” sobre el presupuesto y la contabilidad.

ComisiÛn especial de sugerencias y reclamaciones

Es un Ûrgano colegiado que debe existir en los llamados municipios de gran poblaciÛn, si bien puede tambiÈn crearse en otros cuando lo acuerde el Pleno por mayorÌa absoluta o se incluya en su reglamento org·nico. Su objeto es la defensa de los derechos de los vecinos ante la AdministraciÛn municipal. Del mismo modo, se compone por concejales de diferentes partidos o coaliciones.


Comisiones informativas


Son Ûrganos colegiados que deben existir en los municipios de m·s de 5000 habitantes, en aquellos otros en que asÌ lo disponga su reglamento org·nico o lo acuerde el Pleno de la CorporaciÛn. Se integran todos los grupos polÌticos municipales y tienen derecho a participar los concejales en funciÛn del principio de proporcionalidad. Preparan asuntos que debe conocer el Pleno, y pueden ser permanentes o especiales; sus informes suelen ser preceptivos, pero no vinculantes. Dentro del elenco de Ûrganos municipales tambiÈn hay Ûrganos meramente burocr·ticos, como la SecretarÌa General o la IntervenciÛn, ocupados por funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional.

Concejo abierto

La CE reconoce la figura del Concejo abierto. Asimismo, respecto a su funcionamiento se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido con car·cter general en la LRBRL y de las Leyes autonÛmicas que lo regulen. El rÈgimen se aplica a los municipios en los que tradicionalmente se han regido asÌ y en otros en los que resulte aconsejable y asÌ se acuerde por mayorÌa de dos tercios del ayuntamiento a peticiÛn de la mayorÌa de los vecinos y con la aprobaciÛn de la C.C.A.A. Antes se aplicaba a todo municipio con poblaciÛn inferior a 100 habitantes, pero despuÈs de la reforma operada por la ley org·nica 2/2011; si bien, ya no es una exigencia. No obstante, la referida ley prevÈ que los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podr·n convocar a sus vecinos a concejo abierto para decisiones de especial trascendencia. Sin embargo, la LRBRL dispone que en los municipios de hasta 100 residentes que no funcionen en rÈgimen de concejo abierto, el pleno se constituir· v·lidamente con la asistencia del n˙mero legal de miembros, que nunca deber· ser inferior a dos. Por otro lado, hay C.C.A.A. Que tienen incluso una regulaciÛn especÌfica sobre el concejo abierto como sucede con AragÛn.

Municipios de gran poblaciÛn

11.1.- Concepto Debe entenderse por municipio de gran poblaciÛn aquellos cuya poblaciÛn supere los 250000 habitantes y las capitales de provincia con m·s de 175000. Asimismo, cuando lo acuerden las Asambleas Legislativas de las C.C.A.A., a iniciativa de los Ayuntamientos, pueden acceder a la condiciÛn de municipio de gran poblaciÛn los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonÛmicas o sedes de instituciones autonÛmicas y los que superen los 75000 habitantes siempre que presenten circunstancias econÛmicas, sociales, histÛricas o culturales especiales. 11.2.- Modelo organizativo y funcional La estructura organizativa de estos municipios tiene Ûrganos comunes: el Alcalde – Presidente, los Tenientes de alcalde, el Pleno o la Junta de Gobierno Local. Ahora bien, existen particularidades: • Pleno En cuanto al Pleno se regir· por sus propias reglas de organizaciÛn y funcionamiento. Contar· con un secretario General y podr· constituir Comisiones en las que participar·n los grupos polÌticos. El secretario ser· un funcionario con habilitaciÛn de car·cter nacional que realizar· las funciones tÌpicas de asesoramiento al al alcalde y al pleno. Su informe ser· preceptivo en algunos casos. Este puede ser presidido por un mero Concejal por delegaciÛn del alcalde, y regula materias como el Consejo Social de la Ciudad, la ComisiÛn Especial de Sugerencias y Reclamaciones, y la divisiÛn del municipio en distritos, entre otras. • Alcalde En lo referente al alcalde, ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que en los municipios de rÈgimen com˙n; pues se le han quitado funciones significativas que ahora se atribuyen a la Junta de Gobierno Local. • Junta Gobierno Local Asimismo, a la Junta de Gobierno Local es un Ûrgano colegiado que bajo la presidencia del alcalde colabora en la funciÛn de direcciÛn polÌtica, respondiendo de forma solidaria ante el Pleno, sin perjuicio de la responsabilidad directa. Por lo que se refiere a la organizaciÛn de dicha Junta, dispone de un secretario, que ser· un concejal designado por el alcalde, quien redactar· las actas de las sesiones y certifica sus acuerdos. Sin embargo, existir· un Ûrgano de apoyo a la Junta y al concejal – secretario, cuyo titular ser· nombrado entre funcionarios de AdministraciÛn Local con habilitaciÛn de car·cter nacional. El nivel competencial de la Junta ha aumentado por lo que se le atribuyen, entre otras funciones: Aprobar los proyectos de ordenanzas y de reglamentos, aprobar proyectos de presupuestos, aprobar los proyectos de ordenaciÛn urbanÌstica, aprobaciÛn de instrumentos de desarrollo del planeamiento general, la concesiÛn de licencias, contratos y concesiones, el desarrollo de la gestiÛn econÛmicas, etc. • Distritos Las innovaciones se extienden, adem·s, a la posibilidad de crear distritos por el Pleno, que son presididos por un concejal, el cual representa y defiende al ayuntamiento ante los Tribunales; y su titular ser· nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local entre funcionarios con habilitaciÛn de car·cter nacional o de carrera de las dem·s Administraciones P˙blicas que ostenten la condiciÛn de Licenciado en Derecho. 


• ”rganos superiores y directivos Otra innovaciÛn, es la posibilidad de configurar Ûrganos superiores y directivos. Son Ûrganos superiores: – Alcalde – Miembros de la Junta de Gobierno Local Son Ûrganos directivos: – Coordinadores Generales de cada ·rea o concejalÌa – Directores Generales u Ûrganos similares – Titulares del Ûrgano de apoyo a la Junta – Titulares de la asesorÌa jurÌdica – Secretario general del Pleno – Interventor – Directores de los organismos autÛnomos – Entidades p˙blicas empresariales Tanto los coordinadores generales como los directores generales deber·n ser funcionarios de carrera con habilitaciÛn de car·cter nacional o funcionarios de carrera del Subgrupo A1, salvo que el Pleno permita que, en atenciÛn a las carácterÌsticas especÌficas del puesto, se designe motivadamente a quien no ostente la condiciÛn de funcionario que acredite competencia profesional y experiencia. • Consejo social de la ciudad Aparte se permite la creaciÛn del denominado Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de organizaciones econÛmicas, profesionales, sociales y de vecinos. Emite informes y formula propuestas. • ComisiÛn especial de sugerencias y reclamaciones Por su parte, la ComisiÛn Especial de Sugerencias y Reclamaciones est· formada por representantes de todos los grupos polÌticos de forma proporcional al n˙mero de miembros. Realiza un informe anual, supervisa, y puede realizar informes extraordinarios. Todos los Ûrganos est·n obligados a colaborar con esta ComisiÛn. • ”rgano de gestiÛn tributaria Finalmente, se permite la creaciÛn de un Ûrgano de gestiÛn tributaria que tiene entre otras competencias la de gestionar, la recaudaciÛn en perÌodo ejecutivo, la tramitaciÛn y resoluciÛn de expedientes sancionadores, etc.
12.- RÈgimenes especiales: Barcelona y Madrid • Barcelona Tiene su “Carta Municipal” que le confiere m·s competencias en materias como el urbanismo, la vivienda, la gestiÛn de infraestructuras y transportes, etc. TambiÈn tiene un reforzamiento en el ejercicio de algunas potestades. • Madrid La Ley 22/2006, de Capitalidad y RÈgimen Especial de Madrid; atribuye al Ayuntamiento m·s competencias en materias de seguridad ciudadana, movilidad, gestiÛn de infraestructuras, transporte, etc. Es significativa la constituciÛn de la ComisiÛn Interadministrativa de Capitalidad, como foro de relaciÛn entre la AdministraciÛn del Estado, la Comunidad AutÛnoma y el Ayuntamiento.

RÈgimenes especiales: Ceuta y Melilla

Tienen un rÈgimen especÌfico previsto en sus respectivos Estatutos de AutonomÌa, que prevÈn como Ûrganos institucionales una Asamblea, con miembros que ostentan la condiciÛn de concejales; un Presidente, el alcalde; y un Consejo de Gobierno.

Provincia

Concepto


La provincia es una entidad local territorial reconocida en la ConstituciÛn, que tiene personalidad jurÌdica y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Es m·s, la Carta Magna de 1978 la configura con arreglo a cuatro perspectivas: 1. Como circunscripciÛn electoral 2. Como entidad titular de la iniciativa para constituir C.C.A.A 3. Como entidad local territorial 4. Como divisiÛn territorial del Estado para el cumplimiento de sus actividades 5. Podemos diferenciar: o Comunidades AutÛnomas uniprovinciales. (Madrid, La Rioja, Cantabria, Asturias, Murcia, Navarra o Islas Baleares) En estos lugares se ha producido una desapariciÛn de la DiputaciÛn provincial, pues las C.C.A.A establecidas asumen las competencias, medios y recursos de Èstas, que quedan integradas en ella: como la disoluciÛn de los Ûrganos de la DiputaciÛn, integraciÛn de la AdministraciÛn provincial en la autonÛmica y sucesiÛn de la Comunidad AutÛnoma en las relaciones jurÌdicas de la DiputaciÛn. Por otro lado, estas C.C.A.A uniprovinciales tendr·n adem·s el car·cter de Corporaciones representativas. O Comunidades AutÛnomas en las que por distintos factores tienen un evidente arraigo las provincias o Comunidades AutÛnomas en las que no existe consolidaciÛn de la provincia 14.2.- Elementos –
Territorio – PoblaciÛn – OrganizaciÛn Con relaciÛn al territorio est· formado por la agrupaciÛn de municipios; y, por consiguiente, la poblaciÛn es la que resulta de esa agrupaciÛn. Partiendo de la base que la DiputaciÛn Provincial es el Ûrgano de gobierno y administraciÛn de la provincia; los Ûrganos que podemos destacar son: – El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno y sus comisiones informativas existen en todas las Diputaciones – Puede adem·s crearse una organizaciÛn complementaria – Existen tambiÈn Ûrganos de corte burocr·tico: SecretarÌa, IntervenciÛn, TesorerÌa y ComisiÛn Especial de Cuentas. 


Presidente


La elecciÛn del presidente corresponde al Pleno de la DiputaciÛn por mayorÌa absoluta en primera votaciÛn o mayorÌa simple en la segunda. TambiÈn puede ser destituido por una mociÛn de censura. El presidente preside, dirige e inspecciona los servicios y obras, dispone gastos, ostenta la jefatura superior del personal, etc. La LRBRL establece una cl·usula de cierre en virtud de la cual ejerce todas aquellas otras atribuciones que la legislaciÛn del Estado o de las C.C.A.A. Asigne a la DiputaciÛn y no estÈn expresamente atribuidas a otros Ûrganos. Puede presentar la cuestiÛn de confianza.

Vicepresidentes

Son nombrados y relevados libremente por el presidente de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, y sustituyen al presidente por el orden de su nombramiento en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Junta de Gobierno

Es un Ûrgano colegiado integrado por un n˙mero de diputados provinciales no superior al tercio del n˙mero legal de miembros de la CorporaciÛn, nombrados y separados libremente por el presidente, dando cuenta al Pleno; asiste al presidente, y ejerce asimismo las atribuciones que el presidente le delegue o atribuyan las leyes.

Pleno de la DiputaciÛn

Es un Ûrgano colegiado formado por un n˙mero de Diputados provinciales, elegidos indirectamente. Dichos Diputados deben tener la condiciÛn de concejales de los Ayuntamientos radicados en la provincia, y se trata de una elecciÛn de segundo grado en virtud de la cual la Junta Electoral Provincial distribuye el n˙mero total de diputados entre los partidos judiciales de la provincia en proporciÛn al n˙mero de residentes. Y una vez que se conoce el n˙mero de Diputados provinciales que corresponde por cada partido, todos los concejales de la misma en los Ayuntamientos de ese distrito proceden a designar de entre ellos a quienes hayan de ser proclamados diputados y a tres suplentes. El Pleno tiene competencias normativas, de control, de Ìndole organizativo, financieras y procesales.

Islas. Cabildo insular

El Cabildo Insular es el Ûrgano de gobierno, administraciÛn y representaciÛn de la entidad local y adem·s instituciÛn de la Comunidad AutÛnoma. Por tanto, la entidad local es la isla, y el Cabildo es su Ûrgano de gobierno y administraciÛn. La isla cuenta con: – Territorio – PoblaciÛn – OrganizaciÛn Con relaciÛn al territorio, est· constituido por las respectivas islas, asÌ como por las islas adyacentes que se agregan administrativamente. Agrupan a los distintos municipios de la isla y cuentan con la poblaciÛn que resulta de ello. Y, por ˙ltimo, con respecto a la organizaciÛn, disponen de una estructura administrativa que integra Ûrganos necesarios y complementarios, asÌ como unipersonales y colegiados.

ComposiciÛn

En la actualidad los Cabildos tienen una composiciÛn plenamente democr·tica. • Consejeros Los consejeros son elegidos por los ciudadanos, y su n˙mero varÌa en funciÛn de la poblaciÛn de derecho de cada isla. La isla constituye una circunscripciÛn electoral, y los Consejeros son elegidos por sufragio universal, directo y secreto, en listas cerradas y bloqueadas, en una urna distinta a la destinada a la votaciÛn de los concejales. El mandato es de 4 años y la atribución de escaños se realiza siguiendo el sistema proporcional corregido D’Hont. Una vez celebradas las elecciones locales, la constituciÛn de las Corporaciones insulares se efectuar· 30 dÌas despuÈs de la celebraciÛn de las elecciones, en sesíÛn que presidir· una Mesa de Edad, integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como Secretario el lo sea de la CorporaciÛn y se declarar· constituida la CorporaciÛn si incurre la mayorÌa absoluta de los miembros electos. En caso contrario, se celebra la sesíÛn dos dÌas despuÈs, quedando constituido el Cabildo cualquiera que sea el n˙mero de Consejeros. • Presidente del Cabildo La condiciÛn de Presidente se adquiere por ministerio de la Ley. Ser· presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista m·s votada en la circunscripciÛn insular. El presidente del cabildo puede plantear al pleno una cuestiÛn de confianza, vinculada a la aprobaciÛn o modificaciÛn de cualquiera de los siguientes asuntos: 1. Presupuestos anuales 2. El reglamento org·nico 3. Las ordenanzas fiscales 4. La aprobaciÛn que ponga fin a la tramitaciÛn de los instrumentos de planeamiento general de ·mbito insular.

OrganizaciÛn interna

Se distinguen los Cabildos de rÈgimen com˙n de los que pertenecÌan a las islas de gran poblaciÛn. La organizaciÛn de los Cabildos se estructura en Ûrganos de gobierno y Ûrganos administrativos. Son Ûrganos de gobiernos necesarios: A. El Pleno B. El Presidente C. El o los Vicepresidentes D. El consejo de gobierno insular Se prevÈ la Junta de Portavoces como Ûrgano complementario y el Consejo de Gobierno insular, el cual est· integrado por el presidente del Cabildo Insular y los consejeros insulares. La organizaciÛn administrativa de los Cabildos Insulares se estructurar· en Ûrganos superiores y directivos; son Ûrganos superiores el presidente, los consejeros insulares titulares de ·reas o departamentos insulares; son directivos los que se establezcan con tal car·cter en sus reglamentos. Los Cabildos Insulares aprobar·n sus reglamentos de organizaciÛn y funcionamiento en el plazo m·ximo de 6 meses desde su entrada en vigor. 


Competencias


Los Cabildos Insulares ejercen competencias como Corporaciones Locales y como instituciones de la Comunidad AutÛnoma de Canarias. Como corporaciones locales ejercen competencias propias, delegadas y encomendadas. Como instituciones de la Comunidad AutÛnoma de Canarias ejercen: – La iniciativa legislativa – Colaboran en el desarrollo y la ejecuciÛn de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias – Asumen la representaciÛn ordinaria en la isla de la AdministraciÛn autonÛmica Ejecutan en nombre de la AdministraciÛn p˙blica de la Comunidad AutÛnoma cualquier competencia que esta no ejerza directamente – DefiniciÛn de una polÌtica econÛmica insular – Todas aquellas competencias que se les transfieran o deleguen

.16.- Comarcas

Prevista en los artÌculos 3.2 y 42 LRBRL, son entes locales supramunicipales ligadas sobre todo al mundo rural y la Ûptica nacionalista. Estas comarcas se crean para agrupar a distintos municipios, cuyas carácterÌsticas determinen intereses comunes precisados de una gestiÛn propia. La iniciativa para la creaciÛn de las comarcas podr· partir de los municipios interesados o de la Comunidad AutÛnoma; pero no podr· crearse una comarca (excepto en EL HOBBIT de J.R.R. Tolkien) si a ellos se oponen expresamente las 2/5 partes de los municipios que debieran agruparse en ella, siempre que en tales casos los municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a municipios de m·s de una provincia, ser· necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ·mbito territorial pertenezcan tales municipios. Son las Leyes de las Comunidades AutÛnomas las que determinan el ·mbito territorial, la composiciÛn y el funcionamiento de los Ûrganos de gobierno de las comarcas; asÌ como las competencias y recursos econÛmicos que en todo caso se les asignen. Una vez creada la comarca debe inscribirse en el Registro de Entidades Locales.

£reas metropolitanas

Es un tipo especÌfico de ente local integrado por municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos n˙cleos de poblaciÛn existan vinculaciones econÛmicas y sociales que hagan necesaria la planificaciÛn conjunta y la coordinaciÛn de determinados servicios y obras. Son las C.C.A.A. Las que pueden, previa audiencia de la AdministraciÛn de Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, crear, modificar o suprimir mediante ley. La legislaciÛn de las C.C.A.A. Determinar· los Ûrganos de gobierno y administraciÛn, en los que estar·n representados, todos los Municipios integrados en el ·rea; el rÈgimen econÛmico y de funcionamiento, que garantizar· la participaciÛn de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribuciÛn de las cargas entre ellos, asÌ como los servicios y obras de prestaciÛn o realizaciÛn metropolitana y el procedimiento para su ejecuciÛn.

Mancomunidades de municipios

Constituyen otra modalidad de entidades locales que se forman como consecuencia del ejercicio del derecho a asociarse que se les reconoce a los municipios en la misma Carta Europea de AutonomÌa Local de 1985. Por virtud de la Mancomunidad los municipios se asocian y erigen un nuevo ente local en orden a realizar servicios y actividades de su competencia; estos municipios pueden pertenecer a distintas provincias e incluso a distintas C.C.A.A siempre que lo permita la normativa autonÛmica correspondiente. La Mancomunidad constituida tiene personalidad jurÌdica y capacidad para el cumplimiento de sus fines. Las Mancomunidades pueden suscribir contratos, disponer de bienes, tener funcionarios y ejercer la iniciativa p˙blica en el ejercicio de actividades econÛmicas. En cuanto a sus fuentes de financiaciÛn, provienen de subvenciones, tasas, multas, etc. Algunas reglas que deber·n observarse son: La elaboraciÛn corresponder· a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea. – La DiputaciÛn o Diputaciones Provinciales interesadas emitir·n informe sobre el proyecto de Estatutos El acuerdo de iniciaciÛn de constituciÛn encomendar· la competencia de gestiÛn del procedimiento a uno de los Ayuntamientos, que lo tramitar· en representaciÛn de todos y custodiar· los documentos originales. TambiÈn se precisa que la elaboraciÛn de los Estatutos se encomienda a una ComisiÛn TÈcnica designada al efecto por los Plenos de los Ayuntamientos; se debe practicar el tr·mite de exposiciÛn al p˙blico del proyecto durante 20 dÌa, informe del Cabildo o Cabildos Insulares. Los acuerdos aprobatorios de la constituciÛn y de los Estatutos deber·n aprobarse por mayorÌa absoluta del Pleno. Por su parte, la disoluciÛn de las Mancomunidades ser· iniciado y resulto por la Comunidad AutÛnoma.


Consorcios locales


La regulaciÛn que se hace de esta figura esta para facilitar la cooperaciÛn econÛmica, tÈcnica o administrativa entre las distintas Administraciones p˙blicas. La constituciÛn del consorcio se da entre distintas Administraciones P˙blicas o con entidades privadas sin ·nimo de lucro que persiguen fines de interÈs p˙blico concurrente. Una vez que se crea el consorcio, este adquiere personalidad jurÌdica propia y se rige por sus Estatutos, los cuales determinar·n sus fines, asÌ como las particularidades del rÈgimen org·nico, funcional y financiero. La constituciÛn de consorcios deber· mejorar la eficiencia de la gestiÛn p˙blica, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislaciÛn de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Su constituciÛn solo podr· tener lugar cuando la cooperaciÛn no pueda formalizarse a travÈs de un convenio y siempre que aquÈlla permita una asignaciÛn m·s eficiente de los recursos econÛmicos. En todo caso, habr· de verificarse que la constituciÛn del consorcio no pondr· en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate, asÌ como del propio consorcio, que no podr· demandar m·s recursos de los inicialmente previstos. El personal al servicio del consorcio habr· de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes; el consorcio deber· estar adscrito a una AdministraciÛn y se regula la separaciÛn y la disoluciÛn de los consorcios con gran generosidad. Resalta sobre todo su car·cter de AdministraciÛn P˙blica y su naturaleza instrumental.


Corporaciones de Derecho p˙blico 3.1.- Concepto, carácterÌsticas, naturaleza y evoluciÛn en EspaÒa


Su naturaleza jurÌdica es hibrida al someterse al Derecho privado, pero tambiÈn al Derecho Administrativo. La AdministraciÛn corporativa est· formada por asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que tienen personalidad jurÌdica propia y distinta de aquel. Asimismo, desempeÒa algunas funciones p˙blicas que est·n sujetas al Derecho Administrativo. Las carácterÌsticas de estas organizaciones son: Se trata de asociaciones forzosas de determinadas personas que en funciÛn de concretos intereses se agrupan para promoverlos y defenderlos. – Tienen personalidad jurÌdica propia y constituyen un supuesto de AdministraciÛn indirecta, pues ejercen algunas funciones p˙blicas. – Se financian con el abono de las cuotas de sus miembros. No pueden ser confundida ni con la llamada “Administración independiente” ni tampoco con los sindicatos o las asociaciones privadas, ya que su constituciÛn tiene un origen p˙blico y car·cter monopolÌstico, es decir, en determinada localidad solo puede existir una sola. Por su parte, la doctrina ha entendido: – Que son personas jurÌdico-p˙blicas integradas en la organizaciÛn del Estado. – Que son corporaciones sectoriales de base privadas, es decir, son entes esencialmente privados que ejercen por delegaciÛn determinadas funciones p˙blicas. – Tesis intermedia, seg˙n la cual la AdministraciÛn corporativa la constituyen personas jurÌdico-p˙blicas, aunque no encuadradas en la AdministraciÛn del Estado.

Los Colegios Profesionales

Tienen reconocimiento constitucional y se encuentran regulados por una Ley preconstitucional. Se trata de Corporaciones de Derecho p˙blico amparadas por ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurÌdica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; asÌ, se exige la colegiaciÛn obligatoria para el ejercicio de las profesiones, m·s la Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, ha venido a establecer que la colegiaciÛn solo es requisito obligatorio cuando asÌ lo establezca una Ley estatal. Los Colegios ordenan el ejercicio de la profesiÛn y ostentan la representaciÛn institucional exclusiva de la misma, asÌ como la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protecciÛn de los intereses de los consumidores y usuarios de servicios de sus colegiados. La creaciÛn de los Colegios se har· por Ley a peticiÛn de los profesionales, aunque el artÌculo 4 de la Ley de Colegios dispone que la fusiÛn, absorciÛn y disoluciÛn de los Colegiados de la misma profesiÛn ser· promovida por los propios colegiados, conforme a lo que dicen los Estatutos y requerir· la aprobaciÛn por Decreto previa audiencia de los Colegios. La regulaciÛn de las cuestiones sometidas al Derecho Administrativo se somete al control de la jurisdicciÛn contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso de que los Colegios dicten actos en ejercicio de competencia delegadas por la AdministraciÛn, cabe recursos de alzada impropio ante dicha AdministraciÛn delegante. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales deber·n ser democr·ticos. Ello significa que las normas establecen el car·cter electivo de los Presidentes, Decanos y dem·s miembros de las Juntas u Ûrganos colegiados de gobierno.

Las C·maras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y NavegaciÛn

La Ley 4/2014, de 1 de Abril, dispone que son corporaciones de derecho p˙blico con personalidad jurÌdica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como Ûrganos consultivos y de colaboraciÛn con las Administraciones P˙blicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. La financiaciÛn procede del cobro por los servicios prestados y por las aportaciones voluntarias de las empresas y entidades, incentivadas por ciertas ventajas en la participaciÛn en los distintos Ûrganos de las C·maras. Por lo dem·s, la demarcaciÛn que tienen es autonÛmica, provincial, comarcal y local; la organizaciÛn gira en torno a un conjunto de Ûrganos colegiados y unipersonales, asÌ podemos destacar: • El Pleno: es el Ûrgano supremo que debe tener un n˙mero no inferior a 10 ni superior a 60 vocales, y su mandato dura 4 aÒos. El ComitÈ Ejecutivo: Ûrgano permanente de gestiÛn, formado por el presidente, los vicepresidentes, el tesorero y los miembros que el pleno dictamine. • El presidente: entre sus funciones está la de coordinar, informar o gestionar el llamado “Plan de Internacionalización”, entre otras; no obstante, dicho plan lo aprueba el Ministerio 


Requisitos para adquirir la condiciÛn de funcionario y sistemas de selecciÛn


En la actualidad, la funciÛn p˙blica requiere una selecciÛn, una verificaciÛn de conocimientos y capacidades para garantizar que la labor que se desarrolle tenga el nivel adecuado de calidad.
4.1.- Requisitos para adquirir la condiciÛn de funcionario a) SuperaciÛn del proceso selectivo b) Nombramiento por el Ûrgano o autoridad competente, que ser· publicado en el Diario Oficial correspondiente. C) Acatamiento del ordenamiento jurÌdico+ d) Toma de posesiÛn dentro del plazo que se establezca Hay que superar un proceso selectivo de car·cter abierto que garantice la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promociÛn interna y de las medidas de discriminaciÛn positiva previstas en este Estatuto. Los sistemas selectivos de los funcionarios de carrera son la oposiciÛn y el concurso – oposiciÛn que deber·n incluir en todo caso una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes. Solo en virtud de ley podr· aplicarse, con car·cter excepcional, el sistema de concurso, que consistir· ˙nicamente en la valoraciÛn de mÈritos. La oposiciÛn es el sistema m·s com˙n. Hay distintas modalidades de oposiciÛn: – La pura, consiste en unas pruebas con mayor o menor dureza – La oposiciÛn seguida de una verdadera carrera en una Escuela de funcionarios (ej. Militares) – Una oposiciÛn seguida de un perÌodo posterior de formaciÛn en una escuela especializada, en la cual se perfecciona la preparaciÛn. En cualquier caso, se exige que en los procesos selectivos se cuide que exista una conexiÛn entre el tipo de pruebas a superar y la adecuaciÛn al desempeÒo de las tareas en los puestos de trabajo convocados, incluyendo las pruebas que sean precisas. Adem·s, en aquellos procesos que incluyan la valoraciÛn de mÈritos, solo podr·n otorgar a dicha valoraciÛn una puntuaciÛn proporcionada que no determinar·, en ning˙n caso, por sÌ misma el resultado del proceso selectivo. En cuanto a las pruebas podr·n consistir en la acreditaciÛn oral o escrita de los conocimientos y la capacidad analÌtica, ejercicios pr·cticos, dominio de lenguas extranjeras, superaciÛn de ejercicios fÌsicos, pruebas psicotÈcnicas, etc. La convocatoria debe hacerse de acuerdo con la Oferta de empleo p˙blico. La Oferta de empleo p˙blico o instrumentos similar se convocar· anualmente por los Ûrganos del Gobierno de las Administraciones P˙blicas y deber· ser publicada en el Diario Oficial correspondiente.

Requisitos para presentarse a las pruebas

Tener la nacionalidad espaÒola, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 para los nacionales de otros Estados de la UníÛn Europea o los de los paÌses con los que la UníÛn Europea haya celebrado tratados que impliquen la libre circulaciÛn de trabajadores, que pueden acceder como funcionarios en igualdad de condiciones con los espaÒoles. Igual derecho de acceso se reconoce a los cÛnyuges de los espaÒoles y de los nacionales de los Estados miembros de la UníÛn Europea, siempre que no estÈn separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cÛnyuge, sean menores de 21 aÒos o mayores de dicha edad dependientes, y ello con independencia de la nacionalidad que tengan cualquiera de estas personas. – Poseer la capacidad funcional para el desempeÒo de las tareas. No obstante, las Ofertas de empleo p˙blico se reservar· un cupo no inferior al 7% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen las pruebas y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeÒo de las tareas. – Tener cumplidos 16 aÒos y no exceder, en su caso, de la edad m·xima de jubilaciÛn forzosa. – No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio, ni hallarse en inhabilitaciÛn absoluta o especial para empleos o cargos p˙blicos por resoluciÛn judicial. En caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situaciÛn equivalente ni haber sido sometido a sanciÛn disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos tÈrminos el acceso al empleo p˙blico. – Poseer la titulaciÛn exigida Se podr· exigir, adem·s, el cumplimiento de otros requisitos especÌficos que guarden relaciÛn objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeÒar. 


Referencia al procedimiento


Los Ûrganos de selecciÛn ser·n colegiados y su composiciÛn se ajustar· a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se atender· a la paridad entre mujer y hombre, y no puede formar parte de estos Ûrganos ni el personal de designaciÛn polÌtica, ni los funcionarios interinos ni el personal eventual. La convocatoria del proceso selectivo debe hacerse conforme a la Oferta de Empleo P˙blico o a travÈs de otro instrumento similar; las fases subsiguientes son: 1. PublicaciÛn de las convocatorias y de las bases 2. PresentaciÛn de las solicitudes (en 20 dÌas naturales a partir del siguiente al de la publicaciÛn) 3. ResoluciÛn en el plazo de un mes con la lista de admitidos y excluidos 4. Pr·ctica de las pruebas selectivas 5. Plazo de dÌas para subsanar los defectos Se establece que ser· preceptiva la publicaciÛn de los sucesivos anuncios de la celebraciÛn de las pruebas en el Diario Oficial correspondiente, publicaciÛn de los Tribunales o Comisiones Permanentes de selecciÛn de la relaciÛn de aprobados, con orden de puntuaciÛn, no pudiendo superar el n˙mero de plazas convocadas; no obstante, siempre que los Ûrganos de selecciÛn hayan propuesto el nombramiento de igual n˙mero de aspirantes que el de plazas convocadas. Y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento, o toma de posesiÛn, el Ûrgano convocante podr· requerir del Ûrgano de selecciÛn relaciÛn complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera, pues la relaciÛn de los propuestos vincula estrictamente a la autoridad, la cual no puede dejar de nombrar a ninguno de los propuestos. Esos Tribunales o Comisiones permanentes estar·n constituidos por un n˙mero impar, y en ellos no podr·n estar los funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparaciÛn, adem·s deber·n abstenerse cuando concurran causas de abstención conforme a la LRJSP’15. Por otra parte, es importante destacar que los acuerdos de las comisiones o Tribunales de selecciÛn son revisables e impugnables; asÌ contra las resoluciones y actos de los Ûrganos de selecciÛn y sus actos de tr·mite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensiÛn podr· interponerse recurso de alzada ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.

SelecciÛn

6.1.- SelecciÛn del personal funcionario interino Es preciso sujetarse a los principios de mÈrito y capacidad, y deben tener los requisitos generales de titulaciÛn y dem·s condiciones exigidas para participar en las pruebas. 6.2.- SelecciÛn del personal laboral Se elevar· al Ûrgano competente la propuesta de candidatos para la formalizaciÛn de los contratos y hasta que no se formalicen los contratos y se incorporen a los puestos de trabajo, los aspirantes no tendr·n derecho a percepciÛn econÛmica. Transcurrido el perÌodo de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo supere adquirir· la condiciÛn de personal laboral fijo. El personal laboral de duraciÛn determinada se recluta cuando la realizaciÛn de los trabajos no puede ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones P˙blicas y Hacienda.

Procedimientos

El EBEP dispone que se deben proveer los puestos de acuerdo con los principios de igualdad, mÈrito, capacidad y publicidad, y que la relaciÛn de puestos de trabajo fijar· cual es el procedimiento para la provisiÛn de un puesto en concreto.

El concurso

En Èl se valoran los mÈritos y capacidades, y, en su caso, aptitudes de los candidatos por Ûrganos colegiados de car·cter tÈcnico, cuya composiciÛn responder· a los principios de profesionalidad, especializaciÛn y paridad, y su funcionamiento se ajustar· a las reglas de imparcialidad y objetividad. El concurso se har· en convocatoria p˙blica en la cual se establecen unas bases, que detallar·n los mÈritos y dem·s extremos precisos para la valoraciÛn. La evaluaciÛn es uno de los aspectos m·s relevantes, la continuidad misma en un puesto de trabajo se hace depender de la evaluaciÛn positiva en su desempeÒo. En este procedimiento evaluador se necesita audiencia del interesado y resoluciÛn motivada. La iniciativa para promover el concurso depende del tipo de AdministraciÛn. Caben, asimismo, concursos especÌficos en los que hay una segunda fase en la que los candidatos pueden estar sometidos a una entrevista personal ante el Ûrgano o comisiÛn de valoraciÛn, y se puede tambiÈn establecer la elaboraciÛn de una memoria en la que se exponga un an·lisis de las tareas que se pretendan desarrollar. Los destinos son irrenunciables salvo que se hubieran obtenido otro destino antes de la toma de posesiÛn en convocatoria p˙blica. 10.- Libre designaciÛn
Solo es aplicable a los puestos de trabajo que haya determinado previamente la relaciÛn de puestos de trabajo, en aplicaciÛn de los criterios que deben fija las Leyes reguladoras de la funciÛn p˙blica de cada AdministraciÛn. Consiste en la apreciaciÛn discrecional de Ûrgano competente de la idoneidad de los candidatos en relaciÛn con los requisitos exigidos para el desempeÒo del puesto; son puestos de especial responsabilidad y confianza, si bien es preciso convocatoria p˙blica, en la cual se fijar·n los requisitos exigidos para la ocupaciÛn del puesto. Una vez nombrados, los titulares que cubran estos puestos pueden ser cesados discrecionalmente. 


Movilidad del funcionario de carrera por razÛn del servicio


Esto quiere decir que pueden ser trasladados, respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo. Esto lo puede hacer la AdministraciÛn de manera motivada y por razones de servicios funcionales. Cuando implique cambio de residencia, se dar· prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendr·n derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente por traslado forzoso.

Movilidad por razÛn de violencia de gÈnero y por razÛn de violencia terrorista

Ser· considerado como traslado forzoso. En el primer caso se habla de mujeres, que, para hacer efectiva su protecciÛn o el derecho a la asistencia social integral, tendr·n derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categorÌa profesional, de an·logas carácterÌsticas sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura; en estos procedimientos se proteger· la intimidad de la vÌctima. El segundo supuesto se aplica a los funcionarios que hayan sufrido daÒos fÌsicos o psÌquicos, como consecuencia de la actividad terrorista. Tendr·n derecho tambiÈn al traslado a otro puesto, cuando la vacante sea de necesaria cobertura. La AdministraciÛn P˙blica competente estar· obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.

Movilidad voluntaria entre administraciones

Los funcionarios que se acojan a esta posibilidad quedarán en la situación administrativa de “servicios en otras Administraciones Públicas”, aunque en determinadas circunstancias tendr· que solicitar el reingreso en la AdministraciÛn de origen. Debe respetar los requisitos y plazos, pues de no solicitar el reingreso en el plazo m·ximo de un mes, cuando en la otra administraciÛn no tenga puesto, podr· quedar en la situaciÛn administrativa de excedencia voluntaria por interÈs particular, con efectos desde el dÌa siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la AdministraciÛn de destino.14.- Permuta
Es la permuta entre puestos de trabajo de igual naturaleza y a los que corresponda idÈntica forma de provisiÛn, y siempre que los funcionarios cumplan algunos requisitos.

ComisiÛn de servicios

Supuesto que se aplica cuando un puesto de trabajo quede vacante, y en caso de urgente e inaplazable necesidad. Procede con car·cter voluntario con un funcionario que re˙na los requisitos establecidos para su desempeÒo en la relaciÛn de puestos de trabajo, si bien pueden acordarse con car·cter forzoso. Las comisiones tienen un tiempo, m·ximo un aÒo prorrogable por otro, y si no implica cambio de residencia, el cese y toma de posesiÛn deber· producirse en el plazo de tres dÌas desde la notificaciÛn del acuerdo; en caso contrario, el plazo ser· de ocho dÌas en el caso de comisiones voluntarias y de treinta dÌas si son forzosas. A los funcionarios en comisiÛn de servicios se les reservar· el puesto de trabajo y percibir·n la totalidad de sus retribuciones.

OrdenaciÛn de los funcionarios

Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencia, capacidades y conocimientos comunes acreditados a travÈs de un proceso selectivo. La creaciÛn y la modificaciÛn de los cuerpos y escalas se hace por Ley de las Cortes Generales o de las Comunidades AutÛnomas. El EBEP establece la estructura de tÌtulos que est· vigente en el sistema educativo actual: por ellos prevÈ tres grupos: A, B y C. – Grupo A, dividido en A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo se exigir· estar en posesiÛn del tÌtulo universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro tÌtulo universitario, ser· Èste el que se tenga en cuenta. La clasificaciÛn de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estar· en funciÛn del nivel de responsabilidad, de las funciones a desempeÒar y de las carácterÌsticas del puesto de trabajo. – Grupo B, se exige el tÌtulo de TÈcnico superior. – Grupo C, dividido en C1 y C2. Para el C1 se exige el tÌtulo de bachiller o tÈcnico; para el subgrupo C2, se requiere el de graduado en educaciÛn secundaria obligatoria. Los funcionarios del subgrupo C1 que re˙nan la titulaciÛn exigida podr·n promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.  


La carrera y la promociÛn profesional


El sistema de funciÛn p˙blica se fundamenta en tres elementos: cuerpo, estatuto y carrera. El EBEP regula la carrera profesional, la promociÛn interna y la evaluaciÛn en el desempeÒo. Define la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mÈrito y capacidad. Divide la carrera en horizontal y vertical: – Carrera horizontal. ProgresiÛn de grado, categorÌa, escalÛn, etc., sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. – Carrera vertical. Ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos previstos para la provisiÛn de puestos de trabajo. TambiÈn se diferencia la promociÛn horizontal de la vertical; la primera consiste en el acceso a cuerpos y escalas del mismo subgrupo profesional; la vertical supone el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo o grupo de clasificaciÛn profesional a otro superior. El EBEP remite a las leyes que lo desarrollen la regulaciÛn de la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar las siguientes reglas: – Articular un sistema de grados, categorÌas o escalones de ascenso fijando la remuneraciÛn de cada uno de ellos. – Los ascensos ser·n consecutivos con car·cter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad – Se deber· valorar la trayectoria y actuaciÛn profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluaciÛn en el desempeÒo. – Podr·n incluirse asimismo otros mÈritos y aptitudes en razÛn de la especificidad de la funciÛn desarrollada y de la experiencia adquirida. En cuanto a la promociÛn interna, se exige poseer los requisitos establecidos para el ingreso y antig¸edad de al menos dos aÒos del servicio activo en el subgrupo o grupo inferior.

Situaciones administrativas de los funcionarios

La regulaciÛn de estas situaciones es relevante por tres razones: a) Porque permite al funcionario acogerse a posibilidades distintas al servicio activo en casos particulares b) Porque cada una de estas situaciones produce unos efectos en sus derechos y deberes c) Porque tambiÈn varÌa el rÈgimen de reingreso al servicio activo Los funcionarios de carrera se hallar·n en las siguientes situaciones: 1. Servicio activo 2. Servicios especiales 3. Servicio en otras Administraciones p˙blicas 4. Excedencia 5. SuspensiÛn de funciones Las Leyes de FunciÛn P˙blica que se dicten en desarrollo del Estatuto podr·n regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: – Cuando por razones organizativas resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesaciÛn en el servicio activo. – Cuando los funcionarios accedan a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en el Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector p˙blico en rÈgimen distinto al de funcionario de carrera. Esta regulaciÛn podr· conllevar garantÌas de Ìndole retributiva e imponer derechos u obligaciones en relaciÛn con el reingreso en el servicio activo.

Servicio activo

ArtÌculo 86 EBEP. Es la forma normal de encontrarse como funcionario de carrera, con la consecuencia de ejercer los derechos y cumplir las obligaciones inherentes a esta condiciÛn.

Servicios especiales

ArtÌculo 87 EBEP. Se encuentran en esta situaciÛn los funcionarios que hayan sido elegidos o designados para cargos p˙blicos de naturaleza polÌtica, representativa, institucional, etc. Se trata de una situaciÛn privilegiada, ya que el funcionario de carrera percibe las retribuciones del puesto o cargo que desempeÒa, y no las que les correspondan como funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir trienios, ascensos, promociÛn interna y derechos pasivos, y tienen el derecho al reingreso al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y retribuciones correspondientes a su misma categorÌa. Una vez que finalice el perÌodo de si cargo, el funcionario deber· solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, y de no hacerlo se le declara en situaciÛn de excedencia voluntaria por interÈs particular. 


Servicios en otras Administraciones P˙blicas


ArtÌculo 88 EBEP. Se produce cuando por transferencias o por los procedimientos de provisiÛn de puestos de trabajo los funcionarios obtengan destinos en otra AdministraciÛn P˙blica distinta, en cuyo caso ser·n declarados en la situaciÛn de servicios en otras administraciones p˙blicas. Se integran en esa organizaciÛn y se respeta el grupo o subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, asÌ como los derechos econÛmicos. Mantienen, adem·s, todos sus derechos en la administraciÛn p˙blica de origen como si se hallaran en servicio activo. Por otra parte, los funcionarios que hayan obtenido su puesto de trabajo en una AdministraciÛn P˙blica distinta de la de origen mediante los procedimientos de provisiÛn de puestos de trabajo se regir·n por la legislaciÛn de la AdministraciÛn en la que estÈn destinados; pero conservar·n la condiciÛn de funcionario de su AdministraciÛn de origen y, por tanto, el derecho a participar en las convocatorias para la provisiÛn de puestos de trabajo que se efect˙en por esta ˙ltima, asÌ como que se les compute como servicio activo en su cuerpo o escala de origen el tiempo de servicio en la AdministraciÛn p˙blica en la que estÈn destinados. Por lo dem·s, si se produjera el reingreso de ambos tipos de funcionarios en su AdministraciÛn de origen, Èsta tendr· que reconocerles los progresos alcanzados en el sistema que reconocerles los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posiciÛn retributiva.

Excedencia

ArtÌculo 89 EBEP. Podr· adoptar las siguientes modalidades: 1. Excedencia voluntaria por interÈs particular 2. Excedencia voluntaria por agrupaciÛn particular 3. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares 4. Excedencia voluntaria por razÛn de violencia de gÈnero 5. Excedencia voluntaria por razÛn de violencia terrorista Excedencia voluntaria por interÈs particular. Requiere que se cumplan ciertos requisitos: haber estado en servicio activo al menos 5 aÒos inmediatamente anteriores, aunque las leyes de las C.C.A.A. Pueden disminuir ese tiempo; y no podr· declararse cuando el funcionario estÈ sujeto a expediente disciplinario. En esta situaciÛn no se devengar·n retribuciones, ni les ser· computable el tiempo que permanezcan en tal situaciÛn a efectos de ascensos, trienios y derechos en el rÈgimen de Seguridad Social que les sea de aplicaciÛn. En algunos casos procede declarar de oficio esta excedencia cuando finaliza la causa que determinÛ el pase de una situaciÛn distinta a la del servicio activo, y se incumple la obligaciÛn de solicitar el reingreso en el plazo que se determine reglamentariamente. Excedencia voluntaria por agrupaciÛn familiar. Se puede solicitar sin cumplir con el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones p˙blicas; pueden acogerse a esta situaciÛn los funcionarios cuyo cÛnyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeÒando un puesto de trabajo de car·cter definitivo como funcionario de carrera o laboral fijo. En esta situaciÛn no se devengan retribuciones ni se computa el tiempo a efectos de ascensos, trienios y derechos en el rÈgimen de Seguridad Social que les sea de aplicaciÛn. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. Se permite por un perÌodo de duraciÛn no superior a tres aÒos para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopciÛn, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopciÛn o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resoluciÛn judicial o administrativa. TambiÈn tendr·n derecho para el cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguineidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sÌ mismo y no desempeÒe actividad retribuida. El perÌodo de excedencia ser· ˙nico por cada sujeto causante. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutar de esta situaciÛn por el mismo sujeto causante, la AdministraciÛn podr· limitar el ejercicio simult·neo por razones de servicio. Los efectos de esta situaciÛn son: – M·ximo de 3 aÒos, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resoluciÛn judicial o administrativa, en su caso. – El tiempo de excedencia ser· computable para trienios, carrera y derechos en el rÈgimen de seguridad social que sea aplicable, reserv·ndose al funcionario el puesto de trabajo que desempeÒaba durante 2 aÒos al menos. – Transcurrido este perÌodo dicha reserva lo ser· a un puesto de la misma localidad y de igual retribuciÛn. Los funcionarios en esta situaciÛn podr·n participar en cursos de formaciÛn que convoque la administraciÛn. Excedencia voluntaria por razÛn de violencia de gÈnero. Tiene por objeto hacer efectiva la protecciÛn de la funcionaria o su derecho a la asistencia social integral, y sin tener que haber prestado un tiempo mÌnimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. 


Los efectos son: – En los dos primeros meses la funcionaria tendr· derecho a percibir las retribuciones Ìntegras y, en su caso las prestaciones familiares por hijo a su cargo – Y durante los primeros 6 meses se le reserva el puesto de trabajo, siendo computable a dicho tiempo a efectos de antig¸edad, carrera y derechos del rÈgimen de Seguridad Social que sea de aplicaciÛn. Este perÌodo podr· prorrogarse por tres meses, con un m·ximo de 18 meses, cuando las actuaciones judiciales lo exigieran y con los mismos efectos. La situaciÛn de violencia de gÈnero se acredita por la expediciÛn de orden de protecciÛn de la vÌctima, y, excepcionalmente, por el informe emitido por el Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es vÌctima de violencia de gÈnero. Excedencia por razÛn de violencia terrorista. Tendr·n derecho a disfrutar de un perÌodo de excedencia en las mismas condiciones que las vÌctimas de violencia de gÈnero; excedencia que ser· autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protecciÛn y asistencia social integral de la persona a la que se le concede. 

SuspensiÛn de funciones

Tiene car·cter sancionador, y supone la privaciÛn imperativa con car·cter temporal de las funciones y de los derechos inherentes a la condiciÛn de funcionario. Hay dos clases: La suspensiÛn provisional. Es una medida cautelar que puede adoptar la AdministraciÛn durante la tramitaciÛn de un procedimiento judicial o expediente disciplinario en los que el funcionario estÈ implicado. Si se dicta durante la tramitaciÛn de un expediente disciplinario no podr· ser superior a seis meses, salvo en caso de paralizaciÛn de expediente por causa imputable al interesado. Si es por un procedimiento judicial, se mantendr· por el tiempo a que se extienda la prisiÛn provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeÒar el cargo En principio, la suspensiÛn que supere a 6 meses determinar· la pÈrdida del puesto de trabajo, salvo que se trate de prisiÛn provisional u otra medida decretada por el juez, que si excede de 6 meses no supondr· pÈrdida del puesto de trabajo. Los efectos de esta situaciÛn son: – La cesaciÛn de servicios – No se pierde el puesto de trabajo – Durante la suspensiÛn se perciben las retribuciones b·sicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo. Al ser provisional, si la suspensiÛn se convierte en firme, el funcionario deber· devolver las cantidades percibidas durante la suspensiÛn provisional, y el tiempo de permanencia en la misma le ser· abonado para el cÛmputo de la suspensiÛn firme. En caso de que no se convierta en firme, ser· la AdministraciÛn la que deber· restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera tenido que percibir con plenitud de derechos; adem·s, el tiempo en que hubiese estado en suspensiÛn provisional se computar· como de servicio activo. La suspensiÛn firme. Es una consecuencia de una sanciÛn penal o una sanciÛn disciplinaria. Si es por causa disciplinaria no podr· exceder de 6 meses. El funcionario declarado en suspensiÛn de funciones no podr· prestar servicios en ninguna AdministraciÛn P˙blica ni en los organismos p˙blicos, agencias o entidades de Derecho p˙blico dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o la sanciÛn. Implica la pÈrdida del puesto de trabajo, la privaciÛn de toda retribuciÛn, asÌ como del cÛmputo del tiempo de la misma a efectos de trienios, ascensos y derechos pasivos

. TEMA 12. LA EXPORPIACI”N FORZOSA COMO MODO DE ADQUISICI”N DE LOS BIENES P⁄BLICO

La expropiaciÛn forzosa es aquella transferencia coactiva de la propiedad de un particular a una AdministraciÛn, o a otro particular, por razÛn de utilidad p˙blica o interÈs social. CarácterÌsticas: – Transferencia coactiva – El expropiado tiene derecho a una indemnizaciÛn equivalente al valor econÛmico de la cosa o derecho expropiado – Debe intervenir siempre una AdministraciÛn o un poder p˙blico – Siempre debe acreditarse una utilidad p˙blica o un interÈs social En cuanto a la naturaleza de la expropiaciÛn supone un lÌmite al derecho de propiedad. Es una potestad p˙blica que se reconoce no solo a la AdministraciÛn, sino tambiÈn al propio poder legislativo. La expropiaciÛn forzosa tiene un fundamento jurÌdico – formal: se reconoce en la propia CE y en el ordenamiento jurÌdico, pero tambiÈn tiene un fundamento material o de fondo, que conecta con la necesidad que tiene el Estado de disponer de bienes y derechos patrimoniales que se encuentran en poder de los particulares para satisfacer necesidades de interÈs general. Ahora bien, ello no quiere decir que la AdministraciÛn P˙blica pueda usar de esta potestad de cualquier manera, pues, como ha afirmado el Tribunal Supremo, el ordenamiento jurÌdico espaÒol consagra un principio de intervenciÛn mÌnima en la propiedad privada. 


Sujetos Expropiante

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El criterio determinante es que sea una AdministraciÛn territorial, que es la que tiene generalidad de fines. El Estado, la provincia, el municipio, las Comunidades AutÛnomas, las islas, las comarcas, las ·reas metropolitanas y dem·s entidades locales, asÌ como las Mancomunidades tienen potestad expropiatoria. Por el contrario, carecen de potestad expropiatoria los particulares, los entes instrumentales, la AdministraciÛn corporativa o las empresas p˙blicas, aunque pueden resultar beneficiarios de la misma. La regla general es que sea el Delegado del Gobierno salvo en las expropiaciones de obras p˙blicas en las que ser· sustituido por los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos. En el ·mbito de las entidades locales ser· el Pleno de la CorporaciÛn, cuando tenga car·cter recurrible en vÌa contencioso-administrativa o administrativa, y los presidentes en los dem·s casos. Por ˙ltimo, en la esfera de las C.C.A.A lo ordinario es que sea el ejecutivo o el Ûrgano que determine sus normas de organizaciÛn. Expropiado. Es el propietario o titular de derechos reales o intereses econÛmicos directos sobre la cosa expropiable o titular del derecho objeto de expropiaciÛn. Puede serlo cualquier persona, incluso una AdministraciÛn. La AdministraciÛn considera propietario o titular a quien figure con este concepto en los registros p˙blicos que produzcan presunciÛn de titularidad que solo puede ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal car·cter en los registros fiscales o al que lo sea p˙blica o notoriamente. El expropiado se considera interesado principal, y cuando no comparezca en el expediente por ser incapacitado, etc., se entender·n las diligencias con el Ministerio Fiscal. Desde la perspectiva material tienen la condiciÛn de interesados todos los titulares de cualquier derecho e interÈs legÌtimo. Todos ellos deben ser indemnizados por el valor de su respectiva titularidad. Los arrendatarios r˙sticos y urbanos tienen una indemnizaciÛn independiente. Por lo dem·s, en el caso de los estados extranjeros se deber· respetar los Convenios de Viena respecto a misiones diplom·ticas y consulares. Asimismo, por lo que afecta a las Confesiones religiosas, se establece que sus autoridades deben ser oÌdas. TambiÈn se prevÈ esta posibilidad para las entidades religiosas evangÈlicas, FederaciÛn de Comunidades israelitas y la ComisiÛn Isl·mica de EspaÒa. El bien expropiado se adquiere libre de cargas; en caso de que existan cargas, se convierten en derechos sobre el justiprecio. Beneficiario. Son los destinatarios de los bienes o derechos expropiados o los favorecidos por los ceses de actividad y obligados, por consiguiente, al pago del justiprecio. Pueden ser beneficiarios por causa de utilidad p˙blica: los entes territoriales, los institucionales y los concesionarios a los que se les reconozca legalmente tal condiciÛn. Por causa de interÈs, los ya indicados y cualquier persona natural o jurÌdica en las que concurran los requisitos seÒalados en la Ley especial. Los que tengan la condiciÛn de beneficiarios pueden instar la iniciaciÛn del procedimiento e impulsar el mismo. La AdministraciÛn expropiante decide ejecutoriamente la procedencia y extensiÛn de las obligaciones del beneficiario, sin perjuicio de los derechos de este a defender sus intereses legÌtimos.

Elemento objetivo

Lo constituye la cosa o derechos sobre el que recae la expropiaciÛn. La expropiaciÛn forzosa es utilizable en relaciÛn con cualquier forma de propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legÌtimos, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupaciÛn temporal o mera cesaciÛn de su ejercicio. No obstante, hay derechos que quedan fuera de la expropiaciÛn, como las titularidades de orden estrictamente personal, los bienes que integran el llamado dominio p˙blico. El TS ha seÒalado que cabe expropiar el derecho a edificar, el simple precario o el arrendamiento de un bien de propios del que era titular el Ayuntamiento.
3.- Elemento causal o “causa expropiandi” La Ley actual permite como causa no solo la utilidad p˙blica sino el interÈs social. El motivo o la finalidad que persigue la expropiaciÛn es el que justifica un sacrificio de tal magnitud de la propiedad privada. Esta finalidad debe permanecer durante todo el procedimiento de la expropiaciÛn forzosa, ya que si desaparece surge el derecho de reversiÛn. 


Procedimiento de expropiaciÛn Las fases del procedimiento ordinario son las siguientes:

La declaraciÛn de utilidad p˙blica o de interÈs social

Es necesaria la previa declaraciÛn de interÈs social para proceder a la expropiaciÛn forzosa Para proceder a la expropiaciÛn forzosa ser· indispensable la previa declaraciÛn de utilidad p˙blica o interÈs social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado. Es un presupuesto indispensable que debe hacerse por ley, salvo en aquellos casos en que dicho requisito estÈ exceptuado o bien se considere la declaraciÛn implÌcita. Pero no puede ser declarada implÌcita la causa en la expropiaciÛn de bienes muebles ni en los casos de interÈs social.

El acuerdo de necesidad de ocupaciÛn

Para esta fase hay que distinguir: – Los tr·mites previos a la adopciÛn del acuerdo – Del acuerdo propiamente dicho; la AdministraciÛn expropiante o el beneficiario elaboran una relaciÛn en la que se consignan concretamente los bienes o derechos que se pretenden expropiar. Esta relaciÛn da lugar a una informaciÛn p˙blica durante un plazo de 15 dÌas en el que cualquier persona podr· aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relaciÛn publicada o para oponerse por razones de fondo o de forma a la necesidad de ocupaciÛn. Cuando finaliza el plazo de informaciÛn p˙blica, se abre un perÌodo de 20 dÌas durante los cuales la AdministraciÛn procede al examen y calificaciÛn de los escritos de oposiciÛn que se hayan presentado. Se prevÈn dos exclusiones: a) Cuando se trata de un proyecto de obras y servicios que comprenda la descripciÛn material detallada b) En el supuesto de las expropiaciones urgentes, en las cuales el requisito se entiende implÌcitamente cumplido con la declaraciÛn de urgente ocupaciÛn, remitíÈndose la determinaciÛn de los bienes al momento del replanteo. Por lo que se refiere al acuerdo de necesidad de ocupaciÛn es un verdadero acto administrativo, con todo lo que ella implica en cuanto a alcance; este acuerdo cumple varias funciones: • Singularizar los bienes que se pretenden expropiar • Determinar quiÈnes ostenten la condiciÛn de expropiados • Posibilidad de discutir la sustituciÛn de los bienes elegidos por la AdministraciÛn por otros bienes • Solicitar en caso de expropiaciÛn parcial la expropiaciÛn total cuando resulte antieconÛmico para el propietario la conservaciÛn de la parte no expropiada. Por ˙ltimo, la fecha del acuerdo de necesidad de ocupaciÛn constituye el diez a quo para el cÛmputo del plazo de 6 meses.
3. La determinaciÛn y pago del justiprecio, hay que subrayar que se entiende por justiprecio la indemnizaciÛn econÛmica que en compensaciÛn por la pÈrdida de la cosa o del derecho debe percibir el expropiado. El TC ha declarado que tiene naturaleza indemnizatoria, y puede ser satisfecho despuÈs. Dos extremos: – Los criterios que deben utilizarse para determinar la cantidad – El procedimiento o procedimientos que prevÈ la Ley para concretar el justiprecio La cantidad debe acercarse al valor real del bien o derecho que se expropia. Tendr· una gran relevancia la prueba pericial para convencer al Ûrgano jurisdiccional sobre el valor del bien, asÌ la jurisprudencia ha estimado como indemnizables la pÈrdida de clientela de un negocio, o el valor expectante de fincas r˙sticas prÛximas a n˙cleos urbanos o la divisiÛn de una finca, o las simples molestias causadas a una mansiÛn por la construcciÛn de una autopista, etc. Con respecto a los procedimientos a travÈs de los cuales se concreta el justiprecio se dispone que el mutuo acuerdo entre la AdministraciÛn y el expropiado supone la conclusiÛn del expediente de justiprecio, y la AdministraciÛn no podr· luego acordar unilateralmente la apertura del expediente sin impugnar antes el acuerdo. Si en el plazo de 15 dÌas no se llega a un acuerdo, se seguir· el siguiente procedimiento ya de valoraciÛn contradictoria, para lo cual la AdministraciÛn formar· un expediente separado por cada uno de los expropiados, y requerir· para que en el plazo de 15 dÌas formulen la hoja de aprecio; se hace de la siguiente forma: el expropiado formula hoja de aprecio en el plazo de 20 dÌas a contar desde el siguiente a la notificaciÛn; los propietarios presentar·n hoja de aprecio en la cual se concretar· el valor en que estimen el objeto expropiado pudiendo realizar cuantas alegaciones estimen pertinentes. La valoraciÛn que hagan los propietarios en la citada hoja debe estar motivada y, en su caso, podr· estar avalada por la firma de un perito cuyos honorarios ser·n de cuenta de los propietarios. El contenido de esta hoja fija de manera definitiva el valor que el expropiado le otorga al bien. En igual plazo de 20 dÌas, la AdministraciÛn expropiante habr· de aceptar o rechazar la valoraciÛn hecha por el expropiado; si la acepta, se entender· determinado el justiprecio definitivamente, pero si la rechaza, proceder· a formular su propia hoja de aprecio de forma fundada en la que concrete cu·l es el valor que le otorga al bien o derecho expropiado. 


Esta hoja de aprecio deber· notificarla al expropiado, el cual dispone de un plazo de 10 dÌas para aceptarla o rechazarla; y en este caso tendr· derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes empleando los mÈtodos valorativos que juzgue m·s adecuados, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificaciÛn de dichas alegaciones. Es evidente que si el expropiado rechaza la hoja de la AdministraciÛn se pasa el expediente al Jurado Provincial de ExpropiaciÛn, Ûrgano que decidir· ejecutoriamente y de forma motivada sobre el justiprecio; acuerdo que adoptar· por mayorÌa de votos y en el que deben especificarse los criterios de valoraciÛn seguidos en relaciÛn con lo dispuesto en la ley. La fijaciÛn del justiprecio por el Jurado; se trata de un Ûrgano colegiado de car·cter arbitral que creÛ la LEF, y que act˙a fuera de la ordenaciÛn jer·rquica de la AdministraciÛn, lo que ha supuesto que su actuaciÛn sea m·s imparcial y objetiva. No es un Ûrgano jurisdiccional sino administrativo. La composiciÛn del Jurado es: un presidente, que ser· un magistrado designado por la Audiencia Provincial correspondiente; y los vocales, tres de car·cter jurÌdico – tÈcnico, nombrados por la administraciÛn expropiante , un abogado del estado de la provincia designado por la delegaciÛn de hacienda, y dos funcionarios tÈcnicos de nivel superior designados por el servicio provincial correspondiente; y tres vocales que en la economÌa de la ley pretenden representar los intereses privados objeto de la expropiaciÛn. Los acuerdos del jurado son ejecutivos; constituyen tÈrmino inicial para la caducidad de la valoraciÛn, la cual se produce por el transcurso de 4 aÒos sin que la cantidad del justiprecio se pague o se consigne, debiendo procederse entonces a la retasaciÛn. Las tasaciones se efectuar·n con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. TambiÈn cabe el abono del llamado premio de afecciÛn, que es un 5%. Pueden ser impugnados ante la jurisdicciÛn contencioso – administrativa. TambiÈn ha admitido el consejo de estado la posibilidad de formular recurso administrativo extraordinario de revisiÛn. Los acuerdos del jurado gozan de la presunciÛn de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones deben ser acogidas con el crÈdito que se desprende de su doble composiciÛn tÈcnica y jurÌdica y de su permanencia y cualificaciÛn; tambiÈn ha declarado que la incorrecta composiciÛn del Jurado por carecer los vocales de la titulaciÛn exigible no constituye causa de nulidad de pleno derecho.

Pago y toma de posesiÛn

Determinado el justiprecio se proceder· al pago en el plazo m·ximo de 6 meses; transcurrido dicho plazo comienza a devengarse el interÈs legal correspondiente a favor del expropiado. El devengo de intereses opera por ministerio de la ley, sin necesidad de reclamaciÛn concreta, y se sujeta al plazo de prescripciÛn de crÈditos contra la AdministraciÛn. La forma en la cual puede hacerse el pago puede ser mediante dinero, por talÛn nominativo o por transferencia bancaria. No obstante, hay normas sectoriales que permiten que el pago se realice en especie. Si el expropiado se niega a recibir el justiprecio, la AdministraciÛn consignar· dicho justiprecio en la Caja General de DepÛsitos, a disposiciÛn de la autoridad o tribunal competente, aunque el expropiado podr· ejercer se derecho a que se le entregue la indemnizaciÛn hasta el lÌmite en que existe conformidad. El justiprecio se encuentra exento de toda clase de gastos, impuestos o grav·Menes o arbitrios del estado, la provincia o el municipio. Efectuado el pago, la administraciÛn procede a la ocupaciÛn del bien, con levantamiento del acta a la cual se acompaÒar·n los justificantes del pago, la cual ser· tÌtulo bastante para que en el registro de la propiedad y en los dem·s registros p˙blicos se inscriba o tome razÛn la transmisiÛn del dominio y se verifique, en su caso, la cancelaciÛn de las cargas, grav·Menes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

RetasaciÛn

Es una fÛrmula que trata de hacer frente a los retrasos en el pago del justiprecio por parte de la administraciÛn expropiante. Por tanto, si la demora en el pago del justiprecio es superior a 4 aÒos a partir del momento de la fijaciÛn habr· de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiaciÛn. La retasaciÛn es una nueva evaluaciÛn del bien o derecho objeto de la expropiaciÛn, referida a la fecha en que se solicita. La retasaciÛn debe ser solicitada por el interesado a la administraciÛn por medio de una nueva hoja de aprecio; no hay limitaciÛn de plazo, siempre que se respete el plazo general para el ejercicio de las acciones personales. Para el c·lculo de los 4 aÒos se estar· a la fecha del acuerdo inicial del Jurado Provincial de expropiaciÛn, si no fue revocado, o al de la resoluciÛn del recurso. En el caso de existir un convenio se computa el plazo a partir de la perfecciÛn de dicho convenio. 


ReversiÛn


Se caracteriza por: a) Ser de su titular o de sus causahabientes b) Surgir cuando desaparece la causa expropiandi c) Ser de adquisiciÛn preferente d) Es transmisible por negocios jurÌdicos intervivos o mortis causa e) Es un derecho de configuraciÛn legal, que no forma parte de la garantÌa del derecho de propiedad f) Se rige por el derecho vigente en el momento de ejercerse, y no por el que regÌa en el momento de la expropiaciÛn El TS considera la reversiÛn de los bienes expropiados como una condiciÛn resolutoria del negocio jurÌdico expropiatorio cuyos efectos precisan para tener lugar, de un acto por virtud del que la administraciÛn p˙blica reconozca el derecho que asiste al expropiado.
6.1.- Supuestos habilitantes de la reversiÛn o retrocesiÛn i. La inejecuciÛn de la obra o no establecimiento del servicio: dicha inejecuciÛn puede declararse por la administraciÛn de forma expresa, por medio de la pertinente notificaciÛn del expropiado, en cuyo caso este dispone de un plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la referida notificaciÛn para ejercitar ante la administraciÛn la reversiÛn; no obstante, si la administraciÛn no hace esa notificaciÛn formal y expresa, de suerte que esa inejecuciÛn debe inferirse de los comportamientos de la propia administraciÛn, y, en concreto, conforme a la ley: – Por el transcurso de 5 aÒos desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposiciÛn de la administraciÛn sin que se hubiese ejecutado la obra o implantado el servicio – Por la suspensiÛn durante m·s de 2 aÒos, de las actuaciones dirigidas a ejecutar la obra o a implantar el servicio sin que se produjera por parte de la administraciÛn o el beneficiario actos que expresen su reanudaciÛn. No prevÈ la ley ning˙n plazo especÌfico para ejercer este derecho. Ii. Por la existencia de bienes sobrantes: ejecutada la obra o establecido el servicio se comprueba que sobran bienes que son innecesarios. En este caso, si la administraciÛn notifica de forma expresa al expropiado, este tendr· un tiempo de 3 meses para proceder a ejercer este derecho. Pero si no se produce tal notificaciÛn, la ley dice que el derecho podr· ejercerse siempre que no hayan transcurrido 20 aÒos desde la toma de posesiÛn de los bienes expropiados. Iii. Por desapariciÛn de afectaciÛn: cuando la obra o el servicio para el cual se realizÛ la afectaciÛn desapareciera o se extinga el fin p˙blico al que atendÌan la obra o el servicio. AquÌ tambiÈn tiene el expropiado un plazo de 3 meses desde que la administraciÛn le notifica. Si esa notificaciÛn formal no se produce, a partir de la fecha en que desapareciera el fin de forma inequÌvoca y siempre que no hubiera transcurrido 20 aÒos desde la toma de posesiÛn de los bienes. Se ha establecido un lÌmite temporal al derecho de reversiÛn, pues la ley establece que cuando la afectaciÛn al fin que justificÛ la expropiaciÛn o a otro declarado de utilidad p˙blica o interÈs social se prolongue durante 10 aÒos desde la terminaciÛn de la obra o el establecimiento del servicio no es posible la reversiÛn. Por otra parte, tambiÈn se admite el cambio de afectaciÛn, a otro fin que haya sido declarado de utilidad p˙blica o interÈs social. En este supuesto la administraciÛn dar· publicidad a la sustituciÛn.

Procedimiento para realizar la reversiÛn

Es necesario abrir un procedimiento administrativo que tramita y resuelve la administraciÛn p˙blica en cuya titularidad se halle el bien o derecho. Tras practicar los tr·mites pertinentes, se dicta resoluciÛn que admitir· o rechazar· la reversiÛn. Pero si se admite la referida reversiÛn ello obliga a devolver los bienes u objetos expropiados, pero tambiÈn obliga a devolver la indemnizaciÛn expropiatoria recibida, asimismo, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificaciÛn jurÌdica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se proceder· a una nueva valoraciÛn del mismo, referida a la fecha del ejercicio del derecho. La toma de posesiÛn del bien o derecho revertido no podr· tener lugar sin el previo pago o consignaciÛn del importe resultante, que deber· tener lugar en el plazo m·ximo de 3 meses desde su determinaciÛn en vÌa administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversiÛn y sin perjuicio de la interposiciÛn del recurso contencioso – administrativo. Debe advertirse que en la reversión procede la devolución “in natura” e indemnización conjuntamente en el supuesto de que se hayan producido daÒos y perjuicios en el reversionista. En tal caso, podr· reclamar de la administraciÛn causante del daÒo la indemnizaciÛn correspondiente de acuerdo con la normativa aplicable. 


Expropiaciones de urgencia


El procedimiento de urgencia consiste en una inversiÛn de determinadas fases del procedimiento ordinario, y, en concreto, en Èl se produce una anticipaciÛn de la ocupaciÛn de los bienes u objetos antes de la fijaciÛn definitiva del justiprecio y de su pago. El consejo de ministros es el Ûrgano competente para declarar la urgente ocupaciÛn de los bienes afectados por la expropiaciÛn a que dÈ lugar la realizaciÛn de una obra o finalidad determinada. Antes se deber·n practicar los tr·mites pertinentes y deber· figurar la oportuna retenciÛn del crÈdito para poder abonar en su caso la indemnizaciÛn que corresponda. El acuerdo debe estar motivado. La declaraciÛn de expropiaciÛn urgente implicar· la necesidad de ocupaciÛn de los bienes que hayan de ser expropiados. Se notificar· a los interesados afectados el dÌa y la hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupaciÛn. Esta notificaciÛn se llevar· a cabo con una antelaciÛn mÌnima de 8 dÌas y mediante cÈdula. Para levantar el acta deber·n acudir los propietarios y dem·s interesados, el representante de la administraciÛn, acompaÒado de un perito y del alcalde o concejal en que delegue. En el acta se har· constar los hechos en orden a describir el bien o derecho expropiable y hacer constar todas las manifestaciones y datos que aporten los propietarios y dem·s interesados que sean ˙tiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, la situaciÛn, el valor y los daÒos determinados por la r·pida ocupaciÛn. El TS ha declarado que tanto la ausencia del propietario como la del alcalde o concejal en quien delegue son insubsanables, de forma que su omisiÛn conlleva la anulaciÛn del procedimiento. DespuÈs del acta previa a la ocupaciÛn debe procederse a las hojas de depÛsito previo, que deben ser elaboradas por la administraciÛn realizando una estimaciÛn del valor de la finca con arreglo a la capitalizaciÛn de valores fiscales y fijando la indemnizaciÛn que estime debe corresponder por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupaciÛn. El importe se consigna en la caja general de depÛsitos, devengando a favor del expropiado el interÈs legal; si bien, el expropiado podr· retirarla y cogerla en cualquier momento, debiendo devolver el exceso si el justiprecio que despuÈs se fije fuera de cuantÌa inferior. Efectuado el depÛsito y abonada o consignada la previa indemnizaciÛn por perjuicios, la administraciÛn proceder· a la inmediata ocupaciÛn del bien de que se trate, y se tramitar· el expediente de expropiaciÛn en sus fases de justiprecio y pago seg˙n la regulaciÛn general, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su r·pida resoluciÛn. No obstante, a partir de la ocupaciÛn comienzan a generarse los intereses de demora en favor del expropiado sobre el justo precio que se establezca. Pero si la ocupaciÛn efectiva de los bienes se retrasa m·s de 6 meses, el devengo de los intereses tiene lugar a partir de esos 6 meses.
8.- Expropiaciones legislativas La AdministraciÛn P˙blica es la que expropia bienes y derechos para hacer frente a necesidades p˙blicas. Sin embargo, es posible la expropiaciÛn legislativa; es decir, la que lleva a cabo el poder legislativo a travÈs de una ley formal. La expropiaciÛn legislativa significa que la ley no solo se limita a declarar la causa habilitante de la expropiaciÛn, sino que realiza por sÌ misma la expropiaciÛn, concretando los bienes o derechos que deben expropiarse e incluso fijando criterios de valoraciÛn eventualmente distintos a los previstos en la legislaciÛn general de expropiaciÛn forzosa. 

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