07 Jul

Instrumentos de colaboración reconocidos


La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes. Técnicas de cooperación: participación en órganos, prestación de medios materiales económicos o personales, cooperación Inter administrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora, la emisión de informes no preceptivos o la cooperación en materia patrimonial, cualquier otra prevista en la ley.
No constituye un número clausus. Los órganos de cooperación en los que participe la Administración General del Estado deberán inscribirse en el Registro Estatal de órganos e instrumentos de cooperación.

La conferencia de presidentes

Es un órgano de cooperación multilateral entre el Estado y las comunidades autónomas integrada por los presidentes del Gobierno. Tiene como objeto la deliberación de asuntos y adopción de acuerdos de interés para el estado de las comunidades autónomas. Asiste un comité preparatorio del que forma parte un ministro del gobierno y un consejero de cada comunidad autónoma.

Las conferencias sectoriales

es un órgano de encuentro mixto entre el estado de las comunidades autónomas que tiene por objeto el examen y la discusión de problemas comunes y la adopción de criterios y líneas de actuación para tratar de resolverlo. Es de composición multilateral y se crea por medio de una ley acuerdo o real decreto del Gobierno. Podemos mencionar como carácterísticas que es un órgano de cooperación, es un foro de encuentro entre el ministro sectorial correspondiente y los miembros de los consejos de gobierno, constituye un supuesto de colaboración horizontal y se inscribe en el Registro Electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación. Lo convoca al Ministro o ministros que tengan competencia sobre la materia. En cuanto a sus funciones son consultivas decisoria o de coordinación, son informadas sobre anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos, establecen planes específicos de cooperación, intercambio de información sobre actuaciones programadas, acuerda la organización interna de la conferencia y fui a criterio objetivos que sirvan a la distribución territorial de créditos presupuestarios. Se requiere votación de los miembros de la Conferencia para adoptar decisiones.

Órganos de cooperación multilateral

El artículo 147.2 dice que son otros órganos multilaterales de cooperación y necesita la inscripción en el REEOIC. Comisiones bilaterales de cooperación.
Ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto mejorar la coordinación entre las respectivas administraciones. Los acuerdos que dicten son de obligado cumplimiento y es de colaboración voluntaria.

Comisiones territoriales de coordinación

Son comisiones de composición multilateral entre administraciones cuyos territorios son coincidentes o limítrofes. Tiene las funciones de mejorar la coordinación evitar duplicidades y mejorar la eficacia y calidad de los servicios. Están formadas por representantes de la Administración General del Estado y de las entidades locales y por representantes de la Administración del Estado de las comunidades autónomas y de las entidades locales. Los acuerdos que dicten serán certificados en actas y de obligado cumplimiento.
Los convenios de colaboración, son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común. Tiene por objeto aportaciones financieras, instrumentar la subvenciones, delegaciones de competencias, y creación de una organización común. En cuanto a los sujetos son administraciones y organismos entidades públicas y sujetos de derecho privado. Podrás celebrar convenio los titulares de los Departamentos ministeriales y los presidentes o directores de dichos organismos públicos o entidades. Se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes. Los convenios acompañan de una memoria justificativa y en el caso de la Administración General del Estado se requiere el informe del Servicio Jurídico cualquier otro informe preceptivo y la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En cuanto a sus reglas deberá tener una duración determinada no superior a cuatro años salvo que se prevea una superior punto los firmantes podrán acordar la prórroga que deberá ser comunicada en el REEOIC. En cuanto a las clases de convenios existen Inter administrativos, intraadministrativos, firmados por una AP y un sujeto e DPriv y no constitutivos mi de TI, acuerdos internacionales administrativos ni no normativos. No podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. Se ejercen controles por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por el Tribunal de Cuentas. 


Los consorcios son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada, creada por varias AAPP o entidades integrantes del SP institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Tienen por objeto ejercitar obras, prestar servicios y realizar actividades de fomento. Se rigen por la normativa administrativa y por sus estatutos. En cuanto a su creación será por convenio suscrito por las AA, organismos públicos o entidades particulares, pero los que participen la AGE o sus organismos públicos y entidades vinculadas se requerirá que la creación se autorice por ley y el convenio precisará previo autorización del Consejo de Ministros. Posteriormente se publica en el BOE.

Planes y programas conjuntos

Es una fórmula de cooperación entre AAPP. Tienen forma de acuerdo de la Conferencia Sectorial y se publica en el BOE. El acuerdo deberá indicar objetivos de interés común a cumplir, actuaciones a desarrollar por cada AA, aportaciones de medios personales y materiales de cada AA, compromiso de aportación de recursos financieros y duración, mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

Análisis de la delegación intermedministrativa

Técnica traslativa de competencia de una AA a otra. Se traslada el ejercicio no la titularidad. En cuanto a sus carácterísticas no es una delegación interorgánica ni legislativa. Necesita una previa decisión habilitante y otra ulterior del Poder Ejecutivo en forma de decreto. La titularidad pertenece a la AA delegante. Las competencias delegadas se ejercen bajo la responsabilidad de la A delegada. La delegación lleva aparejada la dotación de medios personales materiales y económicos. Puede efectuarse a todas o algunas AA. Permite dictar instrucciones técnicas recabar información enviar comisionado… Si se produce a favor de los municipios no podrá ser inferior a cinco años. La materia suelen implicar intereses supralocales es decir competencias compartidas.

El control: contenido y ámbitos

El control de la legalidad consiste en comprobar si la AP actúa con forma de derecho. El control de oportunidad verifica el acierto de una determinada decisión o actuación. El control orgánico se desarrolla en el ámbito de las relaciones entre órganos y se manifiesta en el uso de potestades inherentes a la jerarquía administrativa. Existen otros controles como el control de eficacia y deficiencia que consiste en verificar la utilización de los recursos asignados a una actuación. Control preventivo o sucesivo a posteriori que en el primero se verifica previamente la adecuación a la legalidad de una determinada actuación y en el segundo se actúa después de ejecutar la actuación o de dictar el acto o acuerdo. Control permanente o esporádico. Control interno o externo.

La coordinación

Fijación de medios y técnicas de relación. Homogeneidad de técnica en determinados asuntos. Acción conjunta de las AA PP coordinadoras y coordinadas. El coordinador ostenta cierta superioridad sobre el coordinado. En cuanto a las clases de coordinación nos encontramos con la coordinación interorgánica que se lleva a cabo en el seno de una administración de unos órganos sobre otros y la coordinación del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre provincia islas y municipios. No puede suponer la vulneración de las competencias de las entidades locales. La coordinación debe hacerse en el marco de la ley y se lleva a cabo a través de técnicas de los planes sectoriales. Debe preverse por una ley estatal o autonómica y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La coordinación del Estado sobre las comunidades autónomas sirve para tutelar los intereses públicos y se necesita para dar coherencia y la puede llevar a cabo la AGE sobre distintas AA y debe de estar prevista en la CE y en el resto del OJ. 


Conflictos entre AA


Cuando dos órganos se consideran igualmente competentes o incompetentes para proveer un determinado asunto. Se distinguen entre conflictos entre órganos constitucionales, conflictos entre Juzgados y Tribunales y la AP, y conflictos entre entes públicos. Los conflictos entre el Estado y las comunidades autónomas pueden ser: positivos en el que la competencia la tienen órganos ejecutivos superiores del estado de las comunidades autónomas. Su procedimiento es que el órgano que entiende que tiene la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico se dirige al órgano invasor para que derogue o anule la norma acto o acuerdo administrativo un plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma ndie o notificación del acto o acuerdo administrativo. Y si el órgano requerido no contesta en un mes el requiriente podrá plantear el conflicto ante el TC resolviendo en el plazo de 15 días. Negativo: competencia de órganos ejecutivos superiores del estado de las comunidades autónomas. Un particular presenta una solicitud ante la comunidad autónoma o la AGE y esta se declaran incompetentes. Una vez agotada la vía administrativa, si se siguen manteniendo su incompetencia, el particular dentro del mes siguiente a la notificación podrá presentar demanda ante el TC que deberá resolver tras las prácticas pertinentes. Cuando el TC dicte sentencia los plazos administrativos agotados se entenderán abiertos. Los conflictos entre entidades locales se resuelven por las Comunidades Autónomas o por el Estado previa audiencia de las comunidades autónomas.

LA ADMINISTRACI”N GENERAL DEL ESTADO 1.- Gobierno y AdministraciÛn en EspaÒa

El Título IV de la CE (“Del Gobierno y de la Administración”), comprende de los artículos 97 a 107 su regulación. Así pues, aunque el Gobierno y la AdministraciÛn P˙blica est·n muy vinculados, cabe distinguir el uno de la otra. Los artÌculos 67 a 102 parecen estar dedicados al Gobierno, mientras que los artÌculos 103 a 107 tienen por objeto la regulaciÛn constitucional de la AdministraciÛn. Por su parte, el Gobierno podrÌa definirse como el Ûrgano constitucional que ordena y dirige a la sociedad conforme a unos postulados ideolÛgicos en un momento histÛrico determinado; mientras que la AdministraciÛn es aquel aparato instrumental que, ubicado en el Poder Ejecutivo, y bajo la direcciÛn de Èste, desarrolla funciones administrativas. De este modo, hay autores que han tratado de delimitar la posiciÛn del Gobierno y de la AdministraciÛn partiendo, en primer lugar, de la base de la naturaleza de la actividad, vÌa que no condujo a ning˙n resultado positivo; tambiÈn desde la diferencia org·nica o por el valor de los actos de los acuerdos. Sin embargo, la vÌa m·s eficaz es la que asume una perspectiva org·nica. Desde otro punto de vista, es preciso diferenciar la AdministraciÛn civil de la AdministraciÛn militar, que tiene rasgos marcados en lo relativo a la jerarquÌa y la disciplina, seg˙n lo dispuesto al artÌculo 8 CE. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que los conflictos que se suscitan en el ·mbito militar tienen una jurisdicciÛn especializada, la JurisdicciÛn Militar.

2.- El Gobierno: el Presidente, el Vicepresidente, el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno. Los Ûrganos de colaboraciÛn y apoyo


2.1.- El Presidente del Gobierno

Es la figura principal y dominante del Gobierno, por lo que este perfil institucional se deduce tanto de su origen y designaciÛn como de las competencias que ejerce. Ello ha llevado a la doctrina a seÒalar que se configura como una figura con carácterÌsticas propias y en situaciÛn de preminencia y direcciÛn respecto del conjunto gubernamental. La elecciÛn del Presidente del Gobierno se lleva a cabo conforme a lo que establece el artÌculo 99 CE. A su vez, hay que indicar que es quien dirige y coordina la acciÛn del Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad propia de los miembros del Gobierno. El artÌculo de la Ley del Gobierno prevÈ las funciones del Presidente, que, por lo que afecta a la AdministraciÛn, son las siguientes: – DeterminaciÛn de la estructura org·nica y funcional del Gobierno. Es el que tiene la competencia para crear, modificar o suprimir por Real Decreto los Departamentos Ministeriales, asÌ como las SecretarÌas del Estado. TambiÈn es quien decide las personas que han de ocupar la Vicepresidencia y los diferentes Ministerios, artÌculo 57.3 40/2015. – Dirige la acciÛn del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros. – Propone al Rey la convocatoria de referÈndum consultivo. – Plantar la cuestiÛn de confianza. – Proponer al Rey la disoluciÛn del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. – Dirige la polÌtica de defensa. – Refrenda los actos del Rey y somete para su sanciÛn las leyes y dem·s normas con rango de Ley. – Interpone el recurso de inconstitucionalidad. – Resuelve los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. – Imparte instrucciones a los dem·s miembros del Gobierno. – Ejerce cuantas otras atribuciones le confieran la CE y las Leyes 


Asimismo, el Presidente puede delegar algunas de sus competencias en los Vicepresidentes o en los Ministros, pero no aquellas que le atribuya la ConstituciÛn ni las establecidas por una ley que prohÌba expresamente la delegaciÛn, artÌculo 20 Ley del Gobierno. Finalmente, el Presidente del Gobierno que se encuentre en funciones tiene un recorte importante de sus competencias, no podr· proponer al rey la disoluciÛn de las Cortes, plantear la cuestiÛn de confianza ni proponer la convocatoria de un referÈndum consultivo.

2.2.- Los vicepresidentes

Se encuentran previstos en el artÌculo 98 CE y tienen car·cter potestativo, sin embargo, sus funciones no vienen mencionadas en la ConstituciÛn. La Ley del Gobierno determina que al Vicepresidente/s les corresponden las funciones de que les encomienda el Presidente, precisando que el Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostenta adem·s la condiciÛn de Ministro, artÌculo 3.

2.3.- El consejo de Ministros

Regulado en el artÌculo 98 CE, integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y los dem·s miembros del Gobierno que establezca la Ley. AsÌ pues, se define como un Ûrgano constitucional colegiado y supremo, que es titular del Poder Ejecutivo. Históricamente, es en el Siglo XIX, durante el reinado de Fernando VII cuando se habla ya de “Consejo de Ministros”, el cual nace por virtud del Real Decreto de 19 de Noviembre de 1823. En resumen, el Consejo de Ministros es un Ûrgano constitucional, colegiado, ejecutivo, complejo y con un largo recorrido histÛrico en el Derecho espaÒol. Por otra parte, la ExposiciÛn de Motivos de la Ley del Gobierno sienta tres principios que informan al Gobierno de la NacíÛn: – La direcciÛn presidencial. – La colegialidad. – El principio departamental. Todo ello se manifiesta en las importantes funciones que se le atribuyen, como las de naturaleza normativa; pero asimismo ejerce funciones de car·cter polÌtico, como declarar los estados de alarma, excepciÛn y propones al Congreso de los Diputados la declaraciÛn del estado de sitio, entre otros. Del mismo modo, cuando el Gobierno se encuentre en funciones, la Ley del Gobierno le impone severas restricciones en sus funciones, ya que su labor deber· circunscribirse ˙nicamente a facilitar el proceso de formaciÛn del nuevo Gobierno; mas no se dice expresamente que no pueda dictar Decretos-leyes, lo que supone que llegado el caso pueda hacerlo por razones de urgencia, que deber· de convalidar el Congreso de los Diputados o la DiputaciÛn Permanente. Al ser un Ûrgano colegiado de gobierno, no se le aplican las normas para Ûrganos administrativos colegiados, sin embargo, se prevÈn algunas normas para ordenar su funcionamiento, artÌculo 5.2 Ley del Gobierno. Finalmente, la forma de los acuerdos es la de Real Decreto, no obstante, caben Reales Decretos Leyes o Reales Decretos Legislativos, cuando concurran los supuestos permitidos por el ordenamiento jurÌdico.

2.4.- Las Comisiones Delegadas del Gobierno

Aparecen reguladas en la Ley de RÈgimen JurÌdico de la AdministraciÛn del Estado de 26 de Junio de 1957 con el fin de coordinar la actividad de los distintos Ministerios. AsÌ pues, son Ûrganos colegiados, pero no administrativos, de car·cter especialmente polÌtico, como se deduce de los miembros que la integran, que est·n regulados en la Ley de Gobierno, artÌculo 6. Su creaciÛn, modificaciÛn o supresiÛn ser· acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. A su vez, las competencias que ejercen son: – Examinar las cuestiones de car·cter general que tengan relaciÛn con los Departamentos Ministeriales. – Estudiar los asuntos que requieran la elaboraciÛn de una propuesta conjunta previa a su resoluciÛn por el Consejo de Ministros. – Resolver los asuntos que no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. – Ejercer cualquier otra atribuciÛn que les confiera el ordenamiento jurÌdico. Su rÈgimen de funcionamiento es similar al del Gobierno, y por ello la Ley tambiÈn establece el car·cter secreto de sus deliberaciones y el contenido limitado de sus actas. Finalmente, no hay lÌmite mÌnimo o m·ximo, por lo que depender· de criterios polÌticos y coyunturales, crear, modificar o suprimir Ûrganos de este tipo. 


2.5.- ”rganos de colaboraciÛn y apoyo


El Gobierno precisa de unos Ûrganos de colaboraciÛn y apoyo para realizar con eficacia y acierto su funciÛn; por eso la Ley del Gobierno regula a los “Secretarios de Estado”, a la “Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios”, al “Secretariado del Gobierno” y a los “Gabinetes”. Mas dentro de estos órganos los hay de distinto car·cter y ·mbito competencial. AsÌ pues, son indispensables en orden a conseguir los fines que se propone el Gobierno: • Los Secretarios de Estado
Se encuentran regulados en el artÌculo 7 de la Ley del Gobierno y el artÌculo 62 40/2015; son calificados como Ûrganos superiores, junto al Ministro. Son directamente responsables de la ejecuciÛn de la acciÛn del Gobierno en un sector de actividad especÌfica de un Ministerio o de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, son creados o suprimidos de la misma forma que un Ministerio, adem·s, se caracterizan por: – Ser Ûrganos unipersonales – Ser Ûrganos superiores y no directivos – Tener car·cter eventual – Estar sometidos jer·rquicamente a los titulares de los Departamentos Ministeriales – Tener la consideraciÛn de alto cargo Por otra parte, son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan, y ejercer las competencias que desglosan los artÌculo 7.2 de la Ley del Gobierno y el artÌculo 62 Ley 40/2015. Finalmente, conforme al artÌculo 114.2 b) de la Ley 40/2015, sus actos ponen fin a la vÌa administrativa.

• La ComisiÛn General de Secretarios de Estado y Subsecretarios

Es un Ûrgano colegiado integrado por los Secretarios de Estado y los Subsecretarios; no obstante, no pueden adoptar decisiones por delegaciÛn del Gobierno, y sus deliberaciones tienen car·cter reservado. Est· presidida por el Vicepresidente del Gobierno o el Ministro de la Presidencia, y la SecretarÌa la asume el Subsecretario de la Presidencia. Su funciÛn se centra en la preparaciÛn de las reuniones del Consejo de Ministros, examinando todos los asuntos que se vayan a tratar en dicho Ûrgano, salvo excepciones y analizando o discutiendo aquellos asuntos que afecten varios ministerios y sean sometidos a la ComisiÛn por su Presidente.

• Secretarios del Gobierno

Es un Ûrgano de apoyo del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas y de la citada ComisiÛn General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, artÌculo 9 Ley del Gobierno; y realiza actuaciones burocr·ticas relativas a la preparaciÛn de las reuniones.

• Los Gabinetes

Est·n integrados por personal de confianza, asÌ pues, realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a la AdministraciÛn General del Estado. La labor se centra en el apoyo polÌtico, asesoramiento parlamentario y dem·s relaciones institucionales. Cesa autom·ticamente cuando lo hago el cargo del que dependan, y su n˙mero se determina por Real Decreto del Consejo de Ministros. 3

.- Los Ministerios: creaciÛn, modificaciÛn y supresiÛn; ministros, secretarios de estado, subsecretarios, secretarios generales tÈcnicos y directores generales. ”rganos inferiores

3.1.- CreaciÛn, modificaciÛn y supresiÛn de Ministros


Es una competencia del Presidente del Gobierno, que por Real Decreto del Presidente lo puede hacer, artÌculo 57.3 Ley 40/2015, asÌ pues, se necesita Ley forma para el establecimiento o supresiÛn de Ministerios. No hay lÌmite previsto en el ordenamiento para determinar el n˙mero de Ministerios, por tanto, es una cuestiÛn que depende de presupuestos ideolÛgicos y de coyunturas polÌticas y econÛmicas. El Ministerio es una unidad polÌtica y administrativa que integra un complejo org·nico en el cual se distinguen los Ûrganos superiores y los Ûrganos directivos, asÌ como los Ûrganos unipersonales de los colegiados. A parte de ello, hay que tener en cuenta que se adscriben a los Ministerios un conjunto de organismos p˙blicos de distinta clase, asimismo, comprende uno o varios sectores homogÈneos. Por otra parte, pueden existir Ûrganos administrativos superiores o directivos y que no se integren dentro de la estructura ministerial y se adscriban directamente a un Ministro.  

3.2.- Los Ministros

Son a la vez miembros del Gobierno y jefes superiores de sus respectivos departamentos, si bien pueden existir Ministros sin cartera, a los que se les puede atribuir responsabilidades gubernamentales determinadas, artÌculo 4.2 Ley del Gobierno. Como miembros del Gobierno participan en el Consejo de Ministros y, en su caso, en las Comisiones Delegadas del Gobierno, y son polÌticamente responsables de sus actividades y de las de sus respectivos departamentos. Los Ministros son Ûrganos superiores, artÌculo 55.3.A) Ley 40/2015, tienen la condiciÛn de alto cargo, artÌculo 56.6 Ley 40/2015, y no necesitan tener la condiciÛn de funcionarios de carrera. AsÌ pues, cabe resaltar el artÌculo 11 de la Ley del Gobierno que establece lo siguiente: 


ArtÌculo 11 de la Ley del Gobierno: “Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espaÒol, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, asÌ como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme”. Por su parte, las competencias de los Ministros son las siguientes: – Dirige e impulsa los Ûrganos y servicios de sus Departamentos. – Ejerce la potestad reglamentaria que tiene car·cter derivado. – Dicta actos y acuerdos y suscribe contratos y convenios en materias propias de su Departamento. – Mantiene relaciones institucionales y administrativas con las Comunidades AutÛnomas. – Concede subvenciones y ayudas, otorga premios y recompensas. – Cuantas otras competencias le atribuyan las leyes. Finalmente, es necesario mencionar a los ministros sin cartera, aquellos a los que se le atribuir· la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales; la separaciÛn de estos llevar· aparejada la extinciÛn del Ûrgano.

3.3.- Los subsecretarios

En la regulaciÛn actual puede ser definido como un Ûrgano unipersonal de car·cter directivo, artÌculo 55.3.A) Ley 40/2015, de existencia preceptiva en los Ministerios, que depende jer·rquicamente de los Ûrganos superiores. La Ley le confiere la representaciÛn ordinaria de los Ministerios, la direcciÛn de los servicios comunes y el ejercicio de un elenco de competencias como la de apoyar a los Ûrganos superiores en la planificaciÛn de la actividad de los Ministerios, entre otros. No obstante, la Ley 40/2015 le atribuye una nueva competencia: adoptar e impulsar las medidas tendentes a la gestiÛn centralizada de recursos y medios materiales dentro de su Departamento.

3.4.- Los secretarios generales

Obedecen a la necesidad de desconcentrar determinadas competencias de los Ministros, asÌ pues, la Ley 40/2015 dispone que cuando las normas que regulan la estructura de un Ministerios prevean la existencia de un Secretario General, deber· determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinada, artÌculo 64.1. Del mismo modo, ejercen las competencias inherentes a su responsabilidad de direcciÛn sobre los Ûrganos dependientes, asÌ como todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto. Se trata de Ûrganos unipersonales de existencia facultativa y excepcional que tienen la categorÌa de Subsecretarios, por lo que son Ûrganos directivos y no superiores, pero no se lex exige la condiciÛn de funcionarios de carrera.

3.5.- Los Secretarios Generales

TÈcnicos ”rganos unipersonales, que bajo la dependencia inmediata del Subsecretario dirigen las SecretarÌas Generales TÈcnicas que son los Ûrganos que agrupan los servicios comunes de los Ministerios. En todo caso, habr·n de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, artÌculo 65.3 Ley 40/2015.

3.6.- Los Directores Generales

Son Ûrganos administrativos tradicionales dentro del organigrama de la AdministraciÛn P˙blica espaÒola, artÌculo 58.3 Ley 40/2015. AsÌ pues, se definen como los titulares de los Ûrganos directivos encargados de la gestiÛn de una o varias ·reas funcionales homogÈneas del Ministerio, que son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. El nombramiento habr· de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades AutÛnomas o de las Entidades Locales. Del mismo modo, habr·n de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015. Sin embargo, se aÒade un nuevo requisito, debe motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales carácterÌsticas que justifican la excepciÛn. Finalmente, las funciones que se le otorgan a este Ûrgano administrativo se encuentran en el artÌculo 66.1 Ley 40/2015.

3.7.- Los Subdirectores Generales

Son Ûrganos unipersonales de car·cter directivo, pero no tienen la condiciÛn de alto cargo, artÌculo 55.6 Ley 40/2015. Para su nombramiento se precisa la condiciÛn de funcionario de carrera del Estado, o de otras Administraciones, asÌ pues, ser·n nombrados respetando los principios de igualdad, mÈrito y capacidad y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan. Por ˙ltimo, cabe seÒalar que el sistema utilizado es el de libre designaciÛn, que implica la posibilidad de ser cesado en cualquier momento, con car·cter discrecional.

3.8.- ”rganos y unidades inferiores

Esta estructura administrativa jerarquizada se cierra por abajo por un conjunto de Ûrganos o unidades administrativas menores. Asimismo, se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa autorizaciÛn del Ministro de Hacienda y Administraciones P˙blicas, artÌculo 59.2 Ley 40/2015; y que las unidades que no tengan la consideraciÛn de Ûrganos a travÈs de las relaciones de puesto de trabajo, artÌculo 59.3 Ley 40/2015. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecuciÛn de tareas, artÌculo 56.2 Ley 40/2015. 


4.- La AdministraciÛn perifÈrica: evoluciÛn histÛrica. Los Delegados del Gobierno, los Subdelegado del Gobierno y los Directores Insulares. 4.1.- EvoluciÛn histÛrica
Por AdministraciÛn perifÈrica del Estado se entiende aquel organigrama administrativo formado por oposiciÛn a la AdministraciÛn Central del Estado, artÌculo 55.2 Ley 40/2015, que, vinculada a esta, desarrolla sus atribuciones en un determinado ·mbito territorial. La existencia e importancia de estos Ûrganos perifÈricos depende del modelo de Estado establecido por el ordenamiento jurÌdico. En el sistema espaÒol, basado en la racionalizaciÛn y centralizaciÛn, se ha mantenido la estructura perifÈrica, artÌculo 154 CE, que: – Es una verdadera AdministraciÛn que se encuentra dentro del organigrama de la AdministraciÛn General del Estado. – Ejerce competencias propias o por desconcentraciÛn. – Est· integrada por un conjunto de Ûrganos unipersonales y colegiados. AsÌ pues, el 23 de Octubre de 1833 se aprueba el Real Decreto que establece la figura del Subdelegado de Fomento, antecedente del Gobernador Civil y, el 30 de Noviembre de 1833, se aprueba otro Real Decreto por el cual se establecíÛ la divisiÛn provincial. Sobre la base de esta organizaciÛn provincial se incorporan Ûrganos unipersonales de relevante importancia para el control del territorio y la imposiciÛn de las decisiones del poder central. La evoluciÛn a partir de estos antecedentes se caracteriza por dos factores: – La transmutaciÛn del Gobernador Civil en un agente de naturaleza polÌtica, que supuso que se concentrase en funciones de inderogable car·cter polÌtico. – La cantonalizaciÛn y descoordinaciÛn de la AdministraciÛn perifÈrica espaÒola, porque al sumir el Gobernador un papel polÌtico se va creando otro tipo de Ûrganos. Con la entrada en vigor de la ConstituciÛn de 1978 y la implantaciÛn del Estado autonÛmico, la AdministraciÛn perifÈrica entrÛ en una nueva dimensiÛn. Por una parte, porque debido a los procesos de transferencias de competencias a las Comunidades AutÛnomas. Pero, por otra parte, porque la Carta Magna crea una nueva figura llamada Delegado del Gobierno en la Comunidad AutÛnoma, artÌculo 154 CE. Del mismo modo, en 1997 se llevÛ a cabo la reforma de LOFAGE, que suprime la figura del Gobernador Civil. A partir de este momento la estructura de la AdministraciÛn perifÈrica se basa en las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares.

5.- La AdministraciÛn exterior del Estado

El artÌculo 80 Ley 40/2015 dispone que “El servicio Exterior del Estado se rige en todo lo concerniente a su composiciÛn, organizaciÛn, funciones, integraciÛn y personal por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de Marzo, de la AcciÛn y del Servicio Exterior del Estado y en su normativa de desarrollo y por lo dispuesto en esta Ley”. La referida Ley 2/2014, prevÈ: – Misiones diplom·ticas permanentes o especiales. – Representantes permanentes en Organizaciones internacionales. – Delegaciones de representantes de EspaÒa ante un Ûrgano de una OrganizaciÛn internacional. – Oficinas consulares. – Oficinas de instituciones. – Oficinas de otras Administraciones. La AdministraciÛn exterior depende lÛgicamente del Ministerio del Exterior. Finalmente, el artÌculo 55.5 Ley 40/2015, los califica como Ûrganos directivos y no superiores.
6.- La AdministraciÛn consultiva: el Consejo de Estado, el Servicio JurÌdico del Estado y el Consejo EconÛmico y Social 6.1.- Precisiones conceptuales
En EspaÒa, el modelo implantado es el continental, que supone que se atribuye a un Ûrgano externo e independiente la emisiÛn de informes o dict·Menes. Estos, a su vez, suelen ser colegiados y especializados. Adem·s, la voluntad del Ûrgano consultivo es unitaria, sin perjuicio de que se admitan votos particulares. Por ˙ltimo, cabe seÒalar que el car·cter preceptivo o facultativo del informe lo determina la legislaciÛn.

6.2.- El Consejo de Estado

Es un Ûrgano constitucional, consultivo y colegiado. AsÌ pues, la regulaciÛn de este Ûrgano est· contenida en la LOCE de 22 de Abril de 1980 y en su Reglamento org·nico, y est· compuesto por un Presidente, el Secretario general y los Consejeros, que pueden ser: • Consejeros permanentes: nombrado sin lÌmite de tiempo por Real Decreto entre personas que hayan ostentado cargo. • Consejeros natos: son los que tienen tal condiciÛn en funciÛn del cargo p˙blico que ocupan. • Consejeros electivos: nombrados por Real Decreto por un plazo de cuatro aÒos entre las personas que hayan ostentado alguno de los altos cargos mencionados en el artÌculo 9 LOCE. El Consejo de Estado act˙a con plena autonomÌa org·nica y funcional en garantÌa de su objetividad e independencia y est· integrado por: – El Pleno – La ComisiÛn – Las Secciones Finalmente, los asuntos en los que haya dictaminado este Ûrgano consultivo no pueden ser sometidos a informe posterior de ning˙n Ûrgano o cuerpo de la AdministraciÛn. Asimismo, carece de competencias jurisdiccionales. 


6.3.- El Servicio JurÌdico del Estado


Este Servicio JurÌdico es un mecanismo formado por un complejo org·nico que tiene asignada funciones de asistencias jurÌdica y representaciÛn y defensa en juicio del Estado y otras instituciones, y se agrupo en torno a un centro directivo, que tiene el rango de SubsecretarÌa, y que es la AbogacÌa General del Estado.

6.4.- El Consejo EconÛmico y Social

Es otro Ûrgano consultivo cuyas funciones son en relaciÛn a cuestiones econÛmicas o laborales; emite informes sobre anteproyectos de leyes del Estado o proyectos de reales decretos legislativos que regulen materias socioeconÛmicas y laborales. Finalmente, las Comunidades AutÛnomas han aprobado Leyes que han establecido este tipo de Ûrganos en sus respectivas regiones.  

TEMA 4. LA ADMINISTRACI”N AUTON”MICA. ESPECIAL REFERENCIA A LA COMUNIDAD AUT”NOMA DE Canarias 1.- La potestad de autoorganizaciÛn de las Comunidades AutÛnomas: La reproducciÛn del modelo de la AdministraciÛn del Estado

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.1.- Planteamiento general: concepto, contenido y lÌmite de la potestad de organizaciÛn

Concepto Las CCAA tienen una capacidad efectiva para organizarse, dentro de los valores y lÌmites que establece el ordenamiento constitucional. El TC declara que la potestad de autoorganizaciÛn de las CCAA constituye una manifestaciÛn central del principio de autonomÌa. – Contenido El contenido de la potestad de organizaciÛn se traduce en: a) La capacidad para distribuir Ûrganos, su articulaciÛn, asÌ como su car·cter. B) La atribuciÛn de competencias c) El establecimiento del sistema de resoluciÛn de conflictos y la coordinaciÛn entre Ûrganos. D) La forma en virtud de la cual se cubren los puestos de los Ûrganos. E) La posibilidad de crear organizaciones instrumentales. – LÌmites • Principios constitucionales • La configuraciÛn y funciones de las instituciones de autogobierno • El respeto a la unidad del Poder Judicial • La existencia del Defensor del Pueblo • El respeto a principios organizativos • Que en virtud de las competencias que se le atribuyen al Estado se podr·n establecer principios generales de rÈgimen jurÌdico en orden a la coordinaciÛn.

1.2.- La configuraciÛn de las Administraciones autonÛmicas:

la reproducciÛn del modelo de AdministraciÛn del Estado Las Administraciones AutonÛmicas se han definido en la pr·ctica como una reproducciÛn del modelo estatal. Si bien, es verdad que hay tambiÈn singularidades notables, pero asÌ y todo el esquema general obedece a c·nones prefijados por la legislaciÛn sobre la AdministraciÛn General del Estado y que pueden sintetizarse asÌ: ConfiguraciÛn departamental. Refleja el seguimiento del modelo de divisiÛn por Departamentos Ministeriales. Al frente de cada consejerÌa est· un Consejero/a, son los jefes de sus respectivas ConsejerÌas, que, tienen adem·s una estructuraciÛn jerarquizada en virtud de la cual el referido Consejero tiene una posiciÛn preeminente. Los nombres de las ConsejerÌas varÌan, y la competencia para determinar el n˙mero, la denominaciÛn y las competencias es atribuida normalmente al presidente del Gobierno autonÛmico. Las competencias que tienen los consejeros siguen el modelo del ministro. Alguna singularidad que se observa en algunas legislaciones autonÛmicas permite que los actos y resoluciones del consejero sean susceptibles de recurso de alzada, cuando la ley asÌ lo establezca. JerarquizaciÛn. Permite ejercer la jerarquÌa administrativa. Reconocimiento de personalidad jurÌdica a la AdministraciÛn. Es una cuestiÛn muy debatida. Sin embargo, la LRJSP’15 dice que cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurÌdica ˙nica. Existencia de una AdministraciÛn consultiva. El Ûrgano m·s relevante desde el punto de vista consultivo es el Consejo Consultivo autonÛmico. El primer problema que se plantea con la existencia de estos Ûrganos es la de su actuaciÛn armÛnica con las funciones que tiene el Consejo de Estado. Por ello, el TC declarÛ que el artÌculo 23 LOCE no es inconstitucional, pero estima posible la sustituciÛn del informe preceptivo del Consejo de Estado por el Ûrgano consultivo autonÛmico correspondiente. El segundo problema es el de su utilidad y su gasto. CreaciÛn y desarrollo de una amplia AdministraciÛn instrumental. Implica el establecimiento de m˙ltiples Organismos AutÛnomos. CreaciÛn y desarrollo de una AdministraciÛn perifÈrica autonÛmica. Tiene su razÛn de ser en la necesidad de extender el poder autonÛmico sobre las diversas partes del ·mbito territorial de la Comunidad AutÛnoma. Algunos vestigios de ‘’ Administración exterior’’. 


2.- RÈgimen jurÌdico de las Administraciones AutonÛmicas


El artÌculo 149.1.18 CE no hace una reserva completa a la legislaciÛn estatal del Derecho Administrativo, sino que solo establece, las materias que se reserva al Estado. Con ello se asegura la unidad y coherencia de los n˙cleos fundamentales del Derecho Administrativo. En algunos casos hay una reserva plena, y otros, en cambio, se circunscribe a las bases o legislaciÛn b·sica. A parte de lo expuesto, es preciso seÒalar que las Administraciones autonÛmicas, ubicadas en el seno del Poder Ejecutivo, gozan de las mismas potestades o prerrogativas que la AdministraciÛn del Estado. Han sido varios los Estatutos que mencionan un elenco de potestades administrativas que pueden desarrollar las Administraciones AutonÛmicas, como, por ejemplo, el Estatuto de Canarias, que prevÈ que en el ejercicio de sus competencias la Administración canaria tiene las ‘’potestades y privilegios’’ de: a) La presunciÛn de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, asÌ como los poderes de ejecuciÛn forzosa b) De revisiÛn en vÌa administrativa c) La potestad expropiatoria d) Los poderes de investigaciÛn, deslinde y recuperaciÛn de oficio en materia de bienes e) La potestad sancionadora f) La facultad de utilizaciÛn del procedimiento de apremio g) La inembargabilidad de sus bienes y derecho h) La exenciÛn de toda obligaciÛn de garantÌa o cauciÛn ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional 3.- El control de las Comunidades AutÛnomas
Sobre las Comunidades AutÛnomas se ejercen controles que son llevados a cabo principalmente por los siguientes: – El control desempeÒado por el Tribunal Constitucionales sobre las Leyes autonÛmicas y disposiciones de menor rango – El control ejercido por el Tribunal de Cuentas respecto a las actividades presupuestarias y econÛmicas; es m·s, dicho Ûrgano es considerado el Ûrgano supremo fiscalizador del sector p˙blico, de las cuentas y de la administraciÛn econÛmica del Estado. En este punto es importante destacar que son incluidas las Comunidades AutÛnomas dentro de la definiciÛn de sector p˙blico y que, al no darse una relaciÛn de jerarquÌa, podr· producirse una superposiciÛn de las potestades del Tribunal de Cuentas con las funciones de los Ûrganos fiscalizadores de las Comunidades AutÛnomas; es por ello que la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas dispone que ambas actividades fiscalizadoras deber·n coordinarse. – Previo dictamen del Consejo de Estado, el control del Gobierno de la nacíÛn. – Control de la jurisdicciÛn contencioso-administrativa – En función del artículo 155 CE, el control excepcional que se permite “Si una Comunidad Autónoma cumpliere las obligaciones que la ConstituciÛn u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interÈs general de EspaÒa, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad AutÛnoma y, en el caso de no ser atentado, con la aprobaciÛn por mayorÌa absoluta del Senado, podr· adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general” – Control llevado a cabo por el Defensor del Pueblo – Control ejercido por el delegado del Gobierno en la Comunidad AutÛnoma – Diversos controles, entre los que destacar el poder de supervisiÛn por parte del Estado sobre sobre la aplicaciÛn de sus normas. Por otra parte, nos topamos con los mecanismos de control financiero, en base a los cuales el Gobierno se encarga de establecer un conjunto de objetivos destinados a la estabilidad presupuestaria y a la deuda p˙blica de las Comunidades AutÛnomas; asimismo, el Gobierno advertir· a la Comunidad AutÛnoma en caso de riesgo de incumplimiento para que en el plazo de un mes adopte las medidas necesarias. En caso de que esta no cumpla, tendr· que realizar un plan de reequilibrio y econÛmico, que en cuyo caso ser·n seguidos y supervisados por el Consejo de PolÌtica Fiscal y Financiera y por el Ministerios de Hacienda y Administraciones P˙blicas. Sin embargo, en caso de que no se presente, incumplan los planes u carezcan de aprobaciÛn, se llevar·n a cabo medidas coercitivas en las que la Comunidad AutÛnoma tendr· que aprobar la falta de disponibilidad de crÈditos y constituir un depÛsito en el Banco de EspaÒa. Mas, en tanto no se adopte la falta de disponibilidad de los crÈditos, el Ministerio de Hacienda tiene la potestad de enviar una comisiÛn de expertos a la Comunidad AutÛnoma, en cuyo caso las propuestas ser·n vinculantes; no obstante, si no se cumplen estas propuestas, el Gobierno de la nacíÛn podr· recurrir al artÌculo 155 CE. 


4.- PosiciÛn y carácterÌsticas de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma de Canarias: El hecho insular


La AdministraciÛn P˙blica de la Comunidad AutÛnoma de Canarias se configura como un poder p˙blico integrado por una pluralidad de Ûrganos y entes, con personalidad jurÌdica propia, car·cter necesario e instrumental, que tiene por objeto satisfacer el interÈs general y est· sometida a la ley y al Derecho. Es pertinente aclarar las singularidades que pueden extraerse de la AdministraciÛn p˙blica de Canarias y que son: – El hecho insular como determinante de una organizaciÛn peculiar que tiene la forma de Cabildos Insulares – La existencia de un ˙nico Vicepresidente, que tiene car·cter necesario y deber· tener en todo caso la condiciÛn de diputado – Capitalidad compartida. Por este motivo el artÌculo 5 del Estatuto de AutonomÌa de Canarias establece que ‘’ la capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias’’. Asimismo, dispone que la sede del Presidente del Gobierno AutÛnomo alternar· entre ambas capitales por perÌodos legislativos, y que la sede de la vicepresidencia se ubicar· en capital distinta a la de la Presidencia.

5.- La estructura de la administraciÛn de la comunidad autÛnoma de Canarias: Ûrganos centrales y Ûrganos perifÈricos 5.1.- Una cuestiÛn previa: la distribuciÛn de las sedes:

Ley 4/1997 Una cuestiÛn de enorme relevancia polÌtica e institucional para el propio funcionamiento de la AdministraciÛn autÛnoma es el de la ubicaciÛn de las sedes. No se comprender· el monopolio por una de las islas. Si el n˙mero de consejerÌas fuera par, la mitad deber· tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el n˙mero fuera impar, la mitad de las consejerÌas se situar·n en la capital donde resida el presidente del Gobierno y el resto en la capital donde resida el vicepresidente. • Se entender· por sede de las consejerÌas, la ciudad en la que se fije la oficina principal de despacho del consejero. • Las viceconsejerÌas, direcciones generales y centros directivos asimilados se ubicar·n en la ciudad establecida como sede de la ConsejerÌa. • En todo caso, los centros directivos que tuvieran atribuidas competencias de car·cter horizontal respecto a otros Ûrganos de la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma se ubicar·n en la sede de la consejerÌa de la que dependan org·nicamente. • Para el caso de organismos autÛnomos y dem·s entes p˙blicos, la sede ser· la que se fije en la Ley de creaciÛn. Si no se fija expresamente en dicha norma, la sede se determinar· reglamentariamente atendiendo a la sede de la consejerÌa a la que queden adscritos. Por otra parte, la disposiciÛn adicional primera de la ley dispone que la sede de las sociedades p˙blicas ser· la del domicilio social establecido en la escritura de su constituciÛn. Pero en todo caso, Èsta se adaptar· a la ConsejerÌa a la que se adscriban. Se har·n p˙blicos en el BOC los domicilios sociales de las empresas p˙blicas de titularidad autonÛmica. 


5.2.- La estructura: Ûrganos centrales y Ûrganos perifÈricos La AdministraciÛn P˙blica de la Comunidad AutÛnoma de Canarias.
Se trata de una AdministraciÛn de corte piramidal, que tiene su punto de referencia en la AdministraciÛn General del Estado, y que supone que los Consejeros o Consejeras autonÛmicas ocupan una posiciÛn bifronte: por una parte, son miembros del Gobierno, y, por otra, ocupan la c˙spide de sus respectivas consejerÌas. Hay que decir dos cosas sobre los consejeros para poder encuadrar bien esta figura: primero, no se les exige que sean miembros del Parlamento y, segundo, la denominación de ‘’consejero’’ es la que utilizan los Estatutos. El Decreto 212/1991 diferencia los Ûrganos superiores de los otros.

”rganos superiores de las ConsejerÌas:

ViceconsejerÌas. ”rganos unipersonales a los que les corresponde gestionar un sector material de los Departamentos; dependen directamente de los titulares de los Departamentos, y se asimilan a los consejeros al rÈgimen de incompatibilidades e inelegibilidades. Ejercen la iniciativa, direcciÛn e inspecciÛn de todas las unidades que tienen adscritas, elaboran propuestas de planes y programas de actuaciÛn, instruyen y formalizan propuestas de resoluciÛn, son Ûrganos de contrataciÛn, etc. El cargo de viceconsejero es de naturaleza polÌtica y son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero competente; y contra sus actos cabe recurso de alzada ante el consejero correspondiente. SecretarÌas Generales TÈcnicas. ”rganos unipersonales que dependen directamente de los consejeros. Son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero correspondiente y ejercen competencias relevantes en materia de producciÛn normativa, asistencia jurÌdica y publicaciones. Contra los actos de las secretarÌas generales tÈcnicas cabe recurso de alzada ante el consejero, si bien causan estado en vÌa administrativa los actos de los secretarios generales tÈcnicos en materia de personal. Las Direcciones Generales. ”rganos unipersonales. Les corresponde la gestiÛn de un sector material de la actividad de la consejerÌa; dependen de las viceconsejerÌas o, en su caso, de los titulares de los Departamentos, y de ellas dependen a su vez las Direcciones territoriales que les estÈn adscritas. Son nombrados y separados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero correspondiente. Entre sus funciones se encuentra: elaboran propuestas de planes y programas, instruyen y formulan propuestas de resoluciÛn de los procedimientos que deban resolver las viceconsejerÌas, son Ûrganos de contrataciÛn, etc.

”rganos inferiores de las consejerÌas

Las direcciones territoriales. ”rganos unipersonales, inferiores, perifÈricos y de car·cter funcionarial. Las direcciones territoriales son Ûrganos a los que corresponde desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de Èstas, en un marco espacial determinado. Dependen de las Direcciones Generales, y son nombrados por el titular del Departamento de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones p˙blicas, mediante el procedimiento de libre designaciÛn con convocatoria p˙blica y libremente removidos. Sus actos son susceptibles de recurso de alzada ante la DirecciÛn General; y si son actos en materia de personal, cabe recurso de alzada ante las SecretarÌas generales tÈcnicas. Servicios, secciones y negociados. Se trata de unidades de apoyo a los Ûrganos departamentales y de preparaciÛn, ejecuciÛn y documentaciÛn de sus decisiones. Los servicios se estructuran en secciones y estas en negociados. Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestiÛn en colaboraciÛn con los servicios. Los negociados son unidades de tr·mite y ejecuciÛn de los cometidos de las secciones. Los jefes de servicio realizan tareas burocr·ticas. Contra sus actos cabe recurso de alzada ante el Ûrgano del que dependan. Por otra parte, es preciso indicar que se pueden constituir Ûrganos colegiados por el Gobierno. 


5.3.- La AdministraciÛn instrumental, la indirecta y la consultiva. En particular, el Consejo Consultivo de Canarias
En cuanto a la AdministraciÛn indirecta, la habilita el mismo Estatuto de AutonomÌa permitiendo delegaciones. Esta descentralizaciÛn, y la aplicaciÛn del principio de subsidiariedad; se ha desarrollado mucho en la Comunidad AutÛnoma, sobre todo en favor de los Cabildos Insulares. En relaciÛn con la administraciÛn consultiva, el consejo consultivo de Canarias es el supremo Ûrgano consultivo de la Comunidad AutÛnoma de Canarias. Este Ûrgano est· integrado por siete miembros, cuatro nombrados a propuesta del Parlamento autÛnomo – por mayorÌa de tres quintos-, y tres a propuesta del Gobierno; en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio con m·s de 15 aÒos de ejercicio profesional. Su mandato dura 4 aÒos y pueden ser renovados. Son inamovibles y solo cesan por las causas tasadas en la ley. Est·n asistidos por un cuerpo de letrados seleccionados por concurso-oposiciÛn. Se trata de un Ûrgano consultivo, que ejerce sus funciones con independencia org·nica y funcional. Es importante seÒalar que sus dict·Menes, salvo que se disponga otra cosa, no son vinculantes y no pueden tener valoraciones de oportunidad o conveniencias. Pueden solicitarlo los Presidentes del Gobierno, del Parlamento Canario y de las Corporaciones Locales o los Rectores de Universidad.

LA ADMINISTRACI”N ESPECIALIZADA DEL ESTADO 1.- La AdministraciÛn especializada: concepto y evoluciÛn 1


1.- AproximaciÛn general al poliÈdrico de la AdministraciÛn instrumental

Junto a la AdministraciÛn territorial, que se caracteriza por tener una situaciÛn de autonomÌa y una voluntad de competencia general o universal, el ordenamiento jurÌdicoadministrativo regula lo que se denomina “Administración especializada”, también llamada indirecta, institucional o instrumental. Se trata de una descentralizaciÛn administrativa que supone que el ente territorial utiliza de forma instrumental a otro ente de car·cter administrativo para la realizaciÛn de funciones o actividades; este ente puede ser un organismo autÛnomo o una sociedad, entre otros, y normalmente desarrolla funciones bajo control de la AdministraciÛn territorial competente. Ahora bien, debemos distinguir, por una parte, a entes de base funcionar, como organismos autÛnomos o entidades p˙blicas empresariales, de los entes de base corporativa. AsÌ pues, dentro de los entes de base funcional hay que diferenciar aquellos que carecen por completo de autonomÌa de entes que tienen reconocido por el ordenamiento grados notables de autonomÌa. Dentro de este tipo de organizaciones es preciso tambiÈn tener en cuenta el uso de fÛrmulas organizativas que provienen del Derecho Privado, y que son asimismo utilizadas por el Estado para el cumplimiento de sus fines, como Sociedades mercantiles p˙blicas o entes de Derecho P˙blico que se someten al Derecho privado. La creaciÛn de estos entes se hace normalmente para hacer frente a problemas o asuntos concretos, siendo la coyuntura polÌtico-econÛmica y poca congruencia con los propÛsitos generales invocados de forma solemne por las leyes las dos notas carácterÌsticas que permiten explicar la formaciÛn de este fenÛmeno. La Ley 40/2015 intenta establecer m·s rigor y control sobre esta modalidad de AdministraciÛn, y asÌ prevÈ la obligatoriedad de inscribir la creaciÛn, transformaciÛn o extinciÛn de cualquier entidad del sector p˙blico estatal en el nuevo Inventario de Entidades del sector p˙blicos estatal, autonÛmico y local – artÌculo 82 – y la obligatoriedad de un sistema de supervisiÛn continua de las entidades dependientes – artÌculo 85 –. Adem·s del control de eficacia en orden a evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad especÌfica de la entidad. Por otra parte, se hace m·s exigente la creaciÛn de organismos p˙blicos: – Se exige la elaboraciÛn de un plan de actuaciÛn. – La justificaciÛn de la forma jurÌdica propuesta. – Los objetivos indicadores para medirlos. – La acreditaciÛn de inexistencia de duplicidades. – El informe preceptivo del Ministro de Hacienda y Administraciones P˙blicas. En resumen, la situaciÛn actual de la AdministraciÛn instrumental es consecuencia del propÛsito de reducir el gasto p˙blico, lograr la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, por ello mismo, tanto en la AdministraciÛn General del Estado como en la de las Comunidades AutÛnomas y en las Entidades Locales, se pretende reducir el n˙mero de entes u organismos instrumentales, justificar la existencia de los que siguen vigentes y racionalizar su actuaciÛn. 


2.- Los organismos p˙blicos estatales: organismos autÛnomos de entidades p˙blicas empresariales 2.1.- En general


Es una figura que se prevÈ en el artÌculo 84 de la Ley 40/2015 y que se subdivide en dos: organismos autÛnomos y entidades p˙blicas empresariales. Se trata de organismos con personalidad jurÌdica propia y patrimonio y tesorerÌa propios que gozan de cierta autonomÌa de gestiÛn – artÌculo 89.1 – pero siempre est·n vinculados al Departamento y a la supervisiÛn continua que hace el Ministerio de Hacienda. Los organismos p˙blicos necesitan Ley formal para ser creados – artÌculo 91 Ley 40/2015 – la cual establecerÌa el tipo de Organismos, los fines, asÌ como el Departamento de dependencia o vinculaciÛn, recursos econÛmicos y peculiaridades de su rÈgimen personal. El anteproyecto de Ley deber· ir acompaÒado de: – Propuesta de estatutos. – Plan inicial de actuaciÛn. Asimismo, el contenido del Plan se desglosa en el artÌculo 92 Ley 40/2015. Ahora bien, los organismos p˙blicos deber·n acomodar su actuaciÛn a lo previsto en su plan inicial de actuaciÛn – artÌculo 92.2 –, este se actualizar· anualmente. Adem·s, se someten a sus Estatuto, que se aprobar·n por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones P˙bicas y de Ministro al que el organismo est· vinculado. Por otro lado, se regula la fusiÛn – artÌculo 94 – y la disoluciÛn – artÌculo 96 – que se llevar· a cabo por norma reglamentaria, aunque suponga modificaciÛn de la Ley de creaciÛn, y se efect˙a con un plan o acuerdo del Consejo de Ministros en el que se designar· el Ûrgano administrativo o entidad del sector p˙blico estatal que asumir· las funciones de liquidador. En concreto, la disoluciÛn se produce por alguna de las causas que figuran seÒaladas en el artÌculo 96.1 Ley 40/2015. La Ley 40/2015 en sus artÌculos 101 y 107 diferencia la financiaciÛn de los organismos autÛnomos de la de las entidades p˙blicas empresariales. AsÌ, los organismos autÛnomos tienen las siguientes fuentes: – Bienes y valores que constituyen su patrimonio. – Los productos y rentas de dicho patrimonio. – Las consignaciones especÌficas que tuvieran asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. – Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la AdministraciÛn o entidades p˙blicas. – Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de cantidades privadas. – Cualquier otro recurso que estÈn autorizados a percibir. En cambio, el artÌculo 107, para las Entidades p˙blicas empresariales, dispone que los recursos econÛmicos provienen solo de: – Bienes y valores que constituyen su patrimonio. – Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que puede serle atribuido. Finalmente, en la disposiciÛn adicional quinta de la Ley 40/2015 se refiere a la gestiÛn compartida de los servicios comunes de los organismos p˙blicos estatales existentes. Se prevÈ compartir, salvo que se justifique por razones de seguridad nacional o cuando la organizaciÛn y gestiÛn afecte a servicios que deban prestarse de forma autÛnoma en atenciÛn a la independencia del Organismo autÛnomo.

2.2.- Los organismos autÛnomos

Regulados en los artÌculos 98 al 102 de la Ley 40/2015; son entidades de Derecho p˙blico, con personalidad jurÌdica propia, tesorerÌa y patrimonio propios y autonomÌa de gestiÛn, que desarrollan actividades propias de las Administraciones P˙blicas. Sin embargo, la Ley de 2015 incorpora un criterio distintivo, y es que el Organismo autÛnomo puede producir bienes de interÈs p˙blico o susceptibles de contraprestaciÛn. Ahora bien, el organismo se caracteriza por: – Ser un ente de Derecho p˙blico, con personalidad propia. – Someterse al Derecho Administrativo, y no al Derecho privado. – Depende de la AdministraciÛn General del Estado. – Ejercer funciones de fomento, gestiÛn de servicio y de producciÛn de bienes de interÈs p˙blicos susceptibles de contraprestaciÛn.  El rÈgimen jurÌdico de estos organismos se ajusta a lo dispuesto en la Ley 40/2015, su ley de creaciÛn, sus estatutos y la legislaciÛn administrativa aplicable. Y, en defecto de norma administrativa, se aplicar· el Derecho com˙n – artÌculo 99 –. El personal puede ser funcionario o laboral; el nombramiento del personal directivo se har· conforme a los principios de competencia profesiÛn y experiencia – artÌculo 55 Ley 40/2015. Asimismo, se deber·n respetar las instrucciones sobre recursos humanos del Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas y a comunicarle a este Departamento ministerial cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicaciÛn del rÈgimen personal. Los contratos, por su parte, se rigen por la legislaciÛn de contratos p˙blicos. Por otro lado, el patrimonio se rige por la Ley de patrimonio, que pueden ser bienes propios del organismo o bienes que les adscribe la AdministraciÛn del Estado. Por lo dem·s, el rÈgimen presupuestario, de contabilidad y de control financiero se somete a la Ley General Presupuestaria. 


2.3.- Las Entidades P˙blicas Empresariales


Son entidades de Derecho P˙blico, con personalidad jurÌdica propia, patrimonio propio y autonomÌa de gestiÛn, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestiÛn de servicios p˙blicos o de producciÛn de bienes de interÈs p˙blicos susceptibles de contraprestaciÛn – artÌculo 103.1 Ley 40/2015 –. La entidad p˙blica empresarial se caracteriza por: – Ser un organismo p˙blico, pero que se rige por el Derecho privado, salvo algunas excepciones. – Dependen de la AdministraciÛn General del Estado o de un organismo autÛnomo o dependiente de esta. – Poder ejercer potestades, pero solo aquellos Ûrganos a los que lo Estatutos se lo asignen expresamente. – Su personal es fundamentalmente laboral, si bien pueden tener funcionarios. Ahora bien, la selecciÛn del personal se har· conforme a las siguientes reglas: – El personal directivo ser· nombrado con arreglos a los criterios de competencia profesional y experiencia – artÌculo 55.11 Ley 40/2015 –. – El resto del personal ser· seleccionado mediante convocatoria p˙blica basada en los principios de igualdad, mÈrito y capacidad, y requerir·n informe conjunto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas. En cuanto al patrimonio, disponen de bienes propios o adscritos – artÌculo 107.1 Ley 40/2015 –; m·s el rÈgimen de contratos se le aplica el Derecho civil y mercantil. Por su parte, los controles son varios, y no solo de legalidad, sino de eficacia y de orden econÛmico-financiero.

2.4.- Breve referencia a las Agencia estatales

Son entidades autorizadas por Ley y necesitan tambiÈn unos Estatutos, que pueden ejercer funciones administrativas y est·n adscritas a un Ministerio, pero su gestiÛn se hace a travÈs de un contrato de gestiÛn que fija unos objetivos, asimismo, tambiÈn hay un control realizado por el Tribunal de Cuentas. 


4.- Entidades privadas del sector p˙blico: las sociedades mercantiles p˙blicas y las fundaciones p˙blicas 4.1.- Las sociedades mercantiles estatales
4.1.1.- Razones de su existencia, concepto, clases y tutela sobre esta organizaciÛn instrumental Se trata de una forma privada a travÈs de la cual se manifiesta la empresa p˙blica, basada en tÌtulos representativos de capital cuya propiedad corresponde al Estado. Ha sido calificada como una formula peculiar en virtud de la cual el Estado no solo interviene normativamente en la economÌa, sino como empresaria; de suerte que no se conforta exclusivamente con expropiar empresas capitalistas, sino tambiÈn la forma peculiar de las mismas, que es la sociedad anÛnima, si bien caben otras fÛrmulas, como las de responsabilidad limitada. Sin embargo, en EspaÒa la sociedad mercantil ha tenido un alcance diverso en la legislaciÛn local y en la estatal, ya que, si en la primera se admitíÛ para la gestiÛn ordinaria, incluso en rÈgimen de monopolio, en la esfera estatal primeramente se usÛ para la realizaciÛn de actividades industriales en concurrencia con el sector privado. La Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones P˙blicas, modificada por la Ley 40/2015, dispone en su artÌculo 166.1.C): – QuÈ se entiende por sociedades mercantiles estatales, y dice que son aquellas sobre las que se ejerce control estatal • Bien porque la participaciÛn directa en su capital social de la AdministraciÛn General del Estado o alguna de sus entidades sea superior al 50 por 100. • Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artÌculo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de Julio, del Mercado de Valores respecto de la AdministraciÛn General del Estado o de sus organismos p˙blicos vinculados o dependientes. La regulaciÛn vigente de estas sociedades se encuentra en la citada Ley 33/2003 y en la Ley 40/2015; ahora bien, el artÌculo 112 de la Ley 40/2015 dispone que la AdministraciÛn General del Estado perseguir· la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la gestiÛn de dichas sociedades, para lo cual promover·n las buenas pr·cticas y cÛdigos de conducta adecuados. En cuanto a las clases, pueden existir sociedades participadas al 100 por 100 por el Estado, y otras que superando el 50 por 100 no lleguen. La Ley 33/2003 establece para ambas un conjunto de reglas comunes. La creaciÛn de una sociedad mercantil es m·s flexible y sencilla que la de un Organismo P˙blico, puesto que el artÌculo 114.1 de la Ley 40/2015 establece que debe ser autorizada mediante acuerdo de Consejo de Ministros, el cual deber· estar acompaÒado de: – Una propuesta de Estatuto. – Un plan de actuaciÛn. – Un an·lisis que justifique que la forma jurÌdica propuesta es la m·s eficiente. Adem·s, el acuerdo de creaciÛn deber· estar acompaÒado de un informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas o la IntervenciÛn General de la AdministraciÛn del Estado. En esta creaciÛn caben distintas modalidades en funciÛn de los factores y objetivos que se persiguen: – CreaciÛn de una sociedad mercantil nueva. – Acordar la adquisiciÛn de acciones de una sociedad ya constituida. – La enajenaciÛn de acciones de una sociedad estatal. Al ser una modalidad de organizaciÛn instrumental, el ordenamiento prevÈ un control riguroso no solo sobre su creaciÛn, sino sobre su funcionamiento; asÌ los derecho y facultades inherentes a las acciones del Estado corresponden en general al Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas. Se someter·n, adem·s, a la contabilidad p˙blica y al control de la IntervenciÛn General de la AdministraciÛn General del Estado y el Tribunal de Cuentas. 4.1.2.- Derecho aplicable a las sociedades mercantiles No son propiamente una AdministraciÛn P˙blica, sino una fÛrmula organizativa instrumental. Se rigen conforme a lo establecido en el Derecho privado, tanto en lo relativo a su organizaciÛn como a su actuaciÛn, salvo en materias en que sea de aplicaciÛn la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control econÛmico-financiero y de control. En ning˙n caso podr·n dispones de facultades que impliquen ejercicio de la autoridad p˙blica, sin perjuicio de que excepcionalmente la Ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas. Con relaciÛn a su personal, est· sujeto al Derecho laboral, incluido el que tenga la condiciÛn de directo, salvo alg˙n caso excepcional, como el de Correos y TelÈgrafos, que permite que ciertos funcionarios conserven, su condiciÛn. 


Por su parte, la contrataciÛn deber· someterse en algunos casos a las normas de contratos del sector p˙blico. Para comprender este sistema es necesario diferenciar las sociedades que son creadas para actividades estrictamente industriales o mercantiles de aquellas otras que realizan otros fines de interÈs general que no tienen naturaleza mercantil o industrial, porque si a las primeras solo se aplican ciertas normas y principios de contrataciÛn p˙blicas, a las segundas se les considera propiamente como “poder adjudicador” y deberán cumplir todas las normas de la Ley de Contratos del Sector P˙blico. Por su parte, el artÌculo 166.2 de la Ley 33/2003, para las sociedades cuyo capital pertenece Ìntegramente al Estado prevÈ que se rigen por la Ley referida y por el Derecho privado, pero se establece una serie de reglas que son una excepciÛn a las comunes del Derecho mercantil como: – El nombramiento de los administradores de la sociedad se efectuar· por el Ministro al que le corresponda. – El nombramiento del Presidente del Consejo de AdministraciÛn y del Consejo delegado se efectuar· por el Consejo de AdministraciÛn a propuesta del Ministro que corresponda. – Los administradores de la sociedad se encuentran exentos de responsabilidad que para estos prevÈ la legislaciÛn de sociedades anÛnimas cuando den cumplimiento a instrucciones concretas del Ministros que corresponda. • Si bien, la AdministraciÛn General del Estado podr· repetir contra los empleados p˙blicos cuando concurra, dolo, culpa o negligencia graves.

4.2.- Las Fundaciones p˙blicas

Su regulaciÛn se encuentra la Ley 40/2015, asÌ como en la Ley 50/2002, de 26 de Diciembre, de Fundaciones. Se trata de una persona jurÌdico-privada sin ·nimo de lucro dotada de un patrimonio propio afectado a fines de interÈs general y gobernada bajo la tutela de la AdministraciÛn P˙blica. No obstante, por un lado, no son propiamente entes privados, por otro, adoptan una forma privada, como es la de la fundaciÛn; m·s en la actualidad constituyen una modalidad de AdministraciÛn instrumental. De acuerdo con la Ley 40/2015, se pueden destacar las siguientes carácterÌsticas: – Son entidades instrumentales, creadas por la AdministraciÛn para el desarrollo de sus fines. – Se someten al Derecho Privado, salvo en las materias en que sea de aplicaciÛn la normativa presupuestaria, contable, de control econÛmico-financiero y de contrataciÛn del sector p˙blico. – No podr·n ejercerse potestades p˙blicas. – Sus actividades se realizan sin ·nimo de lucro para el cumplimiento de fines de interÈs general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o con contraprestaciÛn. Deben adscribirse a una AdministraciÛn P˙blica, lo cual se fijar· en sus estatutos de acuerdo con las normas del artÌculo 129.2 Ley 40/2015. – En cuanto al personal, este es laboral; y sobre la contratación, en muchos casos tiene el carácter de “poder adjudicador”. Por otra parte, el artÌculo 133 Ley 40/2015 dispone que la creaciÛn de fundaciones del sector p˙blico estatal o la adquisiciÛn de este car·cter de forma sobrevenida se realizar· por Ley, que establecer· los fines de la fundaciÛn y, en su caso, los recursos econÛmicos; el anteproyecto de Ley de creaciÛn deber· ir acompaÒado de: – Una propuesta de estatutos, aprobados por el Consejo de Ministros. – Un plan de actuaciÛn. – Un informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones P˙blicas o la IntervenciÛn General de la AdministraciÛn del Estado. Para ser considerador fundaciones del sector p˙blico, deber·n reunir alguno de los siguientes requisitos: – Que se constituye de forma inicial, con aportaciÛn mayoritaria, directa o indirecta, de la AdministraciÛn General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector p˙blico estatal. – Que el patrimonio de la fundaciÛn estÈ integrado en m·s del 50 por 100 por bienes o derecho aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector p˙blico estatal. – La mayorÌa de los derechos de voto en su patrimonio corresponda a representantes del sector p˙blico estatal. Anualmente, deben elaborar un presupuesto de explotaciÛn y otro de capital, y se someten a las normas de contabilidad p˙blicas; tambiÈn deben sujetarse al control de eficacia y supervisiÛn continua, al control de la IntervenciÛn General de la AdministraciÛn del Estado y al del Tribunal de Cuentas. 


5.- Las autoridades administrativas independientes 5.1.- Concepto, carácterÌsticas, razones justificativas y evoluciÛn
Se denomina asÌ al conjunto de entes y organismos con estatutos jurÌdicos atÌpicos y heterogÈneos que ejercen sus competencias y desarrollan sus actividades con un notable grado de autonomÌa y neutralidad; sus estatutos jurÌdicos garantizan esa autonomÌa frente al Gobierno, de manera que una vez que este nombra los cargos directos solo podr·n ser cesados por causas tasadas y no reciben Ûrdenes ni instrucciones. AsÌ pues, en la actualidad est·n previstas con car·cter general en los artÌculos 109 y 110 de la Ley 40/2015. Las razones por las cuales se crean estas entidades independientes se encuentran en la necesidad de que determinadas funciones se ejerzan con neutralidad, asÌ como el alto nivel tÈcnico que se requiere para desempeÒarlas. Estos organismos reguladores tienen personalidad jurÌdicas propia y plena capacidad p˙blicas y privada, y, aunque el Gobierno nombra al Presidente y los Consejeros, previa comparecencia del Ministro y las personas propuestas ante la ComisiÛn correspondiente del Consejo de los Diputados, tienen un mandato de seis aÒos, sin posibilidad de renovaciÛn, y cesan por causas tasadas.

5.2.- DelimitaciÛn negativa

No conviene confundir la autonomÌa que tienen estos entes con otras figuras que no pueden ser consideradas como Administraciones independiente; es evidente que no pueden identificarse con otras Administraciones instrumentales. 5.3.- ExtensiÛn y problemas constitucionales Su configuraciÛn dogm·tica no es uniforme, porque hay entes que tienen personalidad jurÌdica, mientras que hay otros que se consideran independientes y carecen de personalidad jurÌdica.

5.4.- En particular, la Universidad p˙blica y el Banco de EspaÒa

5.4.1.-
La Universidad y el Consejo de Universidades La Universidad p˙blica presta el servicio p˙blico de enseÒanza superior; por otro lado, su autonomÌa est· prevista en la ConstituciÛn y se concibe por el TC como un derecho fundamental, con la protecciÛn reforzada que ello comporta. Es un ente con personalidad jurÌdica propia que se crea por Ley de la Comunidad AutÛnoma o del Estado, en este ˙ltimo caso de acuerdo con el Ejecutivo de la Comunidad; es m·s, la mayorÌa de las universidades p˙blicas est·n vinculadas org·nicamente a las Comunidades AutÛnomas, esto se refleja en: – En su modelo de organizaciÛn, estructurado por una red de Ûrganos unipersonales y colegiados que se eligen o designan por miembros de la llamada comunidad universitaria. Los Ûrganos colegiados tienen preeminencia sobre los unipersonales y adoptan las decisiones m·s relevantes. Entre los Ûrganos que podemos destacar se encuentran los siguientes: Porque las resoluciones del rector y lo acuerdos del Consejo Social, el Consejo de Gobierno y el Claustro agotan la vÌa administrativa y ser· impugnables directamente ante la jurisdicciÛn contenciosoadministrativa. – Porque los Estatutos de la Universidad, si bien son elaborados por el Claustro universitario, son aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad AutÛnoma. – Porque la Universidades gozan de autonomÌa econÛmica y financiera y de patrimonio propio. Pero tambiÈn el Consejo de Universidades es considerado como un Ûrgano independiente, pero carece de personalidad jurÌdica. Se define como Ûrgano de coordinaciÛn, consulta y propuesta en materia universitaria, y desarrolla sus funciones con plena autonomÌa funcional. Est· presidido por el Ministro competente en materia de universidades y est· compuesto por: – Los rectores de las universidades. – Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo. 5.4.2.-

El Banco de EspaÒa

Es una entidad de Derecho p˙blico con personalidad jurÌdica propia y plena capacidad jurÌdica p˙blica y privada para el cumplimiento de sus fines, y queda sometido al ordenamiento jurÌdico privado, salvo que act˙e en ejercicio de potestades administrativas. Las razones por las que se configura como un ente independiente son: – Porque no recibe instrucciones del Gobierno en la definiciÛn de polÌtica monetaria. – Porque los actos que dicte el Banco de EspaÒa en el ejercicio de sus fundaciones de polÌtica monetaria y emisiÛn de billetes y monedas que ponen fin a la vÌa administrativa. – Porque sus Ûrganos rectores ejercen sus competencias con independencia y solo cesan por causas tasadas. Estos Ûrganos son: • El Gobernador. • El Subgobernador. • El Consejo de Gobierno. 


R…GIMEN GENERAL DE LA FUNCI”N P⁄BLICA: LA RELACI”N FUNCIONARIAL 1.- La relaciÛn funcionarial


Las Administraciones p˙blicas necesitan medios materiales, recursos econÛmicos y recursos humanos. De estos ˙ltimos se pueden encontrar: autoridades, que ocupan su puesto por virtud de una elecciÛn o designaciÛn, que normalmente son titulares de cargos polÌticos; y empleados p˙blicos, quienes desempeÒan funciones retribuidas en las Administraciones p˙blicas al servicio de los intereses generales y se clasifican en: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual. EspaÒa ha decidido establecer un sistema de funciÛn p˙blica. Este sistema cerrado se caracteriza por tres elementos: el estatuto, el cuerpo y la carrera. AsÌ, el funcionario no est· sujeto a una relaciÛn contractual, sino a una relaciÛn estatutaria; este funcionario no se incorpora a un puesto de trabajo especÌfico, sino a un cuerpo y dentro de ese cuerpo luego hace carrera, esto es, se sube en el escalafÛn.

2.- Estatuto b·sico del empleado p˙blico

El Texto Refundido de la Ley del Estatuto B·sico del Empleado P˙blico, es el que est· en vigor. Este Estatuto deber· ser desarrollado por leyes autonÛmicas y por leyes estatales. Este EBEP consagra la existencia de dos modelos: los funcionarios y los contratados. Regula el denominado “Código de conducta” en orden a procurar un comportamiento Ètico y responsable; tambiÈn prevÈ la regulaciÛn del personal directivo, que podr· ser funcionario o laboral y regula la clasificaciÛn de los funcionarios en coherencia con la vigente estructura de tÌtulos universitarios que ha comportado la aplicaciÛn del Plan Bolonia. Asimismo, se incorporan novedades en relaciÛn con el sistema retributivo y con las situaciones administrativas; regula los derechos colectivos y regula la Conferencia sectorial y la CoordinaciÛn del empleo p˙blico.

2.1.- Naturaleza y consecuencias de la relaciÛn funcionarial

En EspaÒa, tanto la jurisprudencia como el Derecho positivo destacan la naturaleza estatutaria que vincula al funcionario con la administraciÛn; esto significa, que es una relaciÛn que se regula por Leyes y reglamentos, que puede modificar el Estado. Se trata de la tesis estatutaria que implica: – El acto de nombramiento del funcionario constituir· un acto condiciÛn, que le coloca en una situaciÛn jurÌdica objetiva. – El funcionario tendr· en cada momento los derechos y deberes descritos en su estatuto; frente a la modificaciÛn de tales normas no puede invocar otros derechos adquiridos que el derecho al cargo y los derechos econÛmicos ya consolidados. AsÌ la disposiciÛn transitoria primera del EBEP dice que “El desarrollo del presente estatuto no podr· comportar para el personal incluido en su ·mbito de aplicaciÛn, la disminuciÛn de la cuantÌa de los derechos econÛmicos y otros complementos retributivos inherentes. – Esta relaciÛn implica que se regula por el Derecho Administrativo y que sus retribuciones son con cargo a los presupuestos p˙blicos. – El rÈgimen establecido con car·cter general en el estatuto no podr· ser alterado singularmente por la AdministraciÛn en perjuicio o ventaja de alguno o alguno de ellos, y que, inversamente, los funcionarios no pueden renunciar a ning˙n elemento de su estatuto. – La AdministraciÛn p˙blica tampoco podr· comprometer o renunciar a las competencias que tiene sobre sus funcionarios. 


3.- Tipos de personal Funcionarios de carrera
Quienes, en virtud de nombramiento legal, est·n vinculados a una AdministraciÛn p˙blica por una relaciÛn estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeÒo de servicios profesionales retribuidos de car·cter permanente (art. 9.1 EBEP). • Funcionarios interinos
Son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeÒo de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dÈ alguna de las siguientes circunstancias: 1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. 2. La sustituciÛn transitoria de los titulares 3. La ejecuciÛn de programas de car·cter temporal, que no podr·n tener una duraciÛn superior a 3 aÒos, ampliable hasta doce meses. 4. El exceso o acumulaciÛn de tareas por plazo m·ximo de 6 meses, este personal carece de la estabilidad que tiene el funcionario de carrera, y puede ser cesado. (art. 10 EBEP)

• Personal laboral

Es el que, por virtud de contrato formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contrataciÛn temporal previstas en la legislaciÛn laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones P˙blicas. Puede ser personal fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11 EBEP).

• Personal eventual

Realiza funciones de confianza y asesoramiento; tiene un nombramiento y cese que es libre. Cese que tendr· lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que presta la funciÛn de confianza o asesoramiento. Este es un personal que est· en los ·mbitos polÌticos o de partido. El legislador pone lÌmites para su n˙mero y retribuciones, y seÒala especÌficamente que la condiciÛn de personal eventual no podr· constituir mÈrito para el acceso a la FunciÛn P˙blica o para la promociÛn interna. Adem·s, destaca que ser·n las Leyes las que determinar·n quÈ Ûrganos de gobierno de las Administraciones P˙blicas podr·n disponer de este tipo de personal. (art. 12 EBEP)

• Personal directivo

Puede ser funcionario o laboral e incluso reclutarse fuera del sector p˙blico. Es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones P˙blicas. El EBEP alude a que su designaciÛn atienda a principios de mÈrito y capacidad y a criterios de idoneidad, y que se lleve a cabo a travÈs de procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. Adem·s, estar· sujeto a evaluaciÛn con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestiÛn y control de resultados en relaciÛn con los objetivos que les hayan sido fijados.
7.- PÈrdida de la condiciÛn de funcionario a) La renuncia a la condiciÛn de funcionario habr· de manifestarse por escrito y ser· aceptada expresamente por la AdministraciÛn, aunque no podr· ser aceptada cuando el funcionario estÈ sujeto a un expediente disciplinario o se haya dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisiÛn de un delito. La renuncia a la condiciÛn de funcionario no inhabilita para el ingreso de nuevo en la AdministraciÛn p˙blica a travÈs del procedimiento de selecciÛn establecido. El Tribunal Supremo ha declarado que dicha renuncia debe ser personal, clara, terminante e inequÌvoca; y hasta que la aceptaciÛn no se formalice, el interesado puede dejarla sin efecto. Es necesaria que la renuncia a los derechos solo ser· v·lida cuando no contrarÌen el interÈs o el orden p˙blico ni perjudiquen a terceros. B) Por pÈrdida de la nacionalidad espaÒola o de cualquier otro Estado miembro de la UníÛn Europea o de la de aquellos a los que, en virtud de Tratados internacionales celebrados por la UníÛn Europea, les sea de aplicaciÛn la libre circulaciÛn de trabajadores, que haya sido tenido en cuenta para su nombramiento. No obstante, cabe la rehabilitaciÛn, si desaparece esta causa. C) La jubilaciÛn total del funcionario. Ahora bien, hay que distinguir: – La voluntaria, siempre que el funcionario re˙na los requisitos y condiciones establecidos en el RÈgimen de Seguridad Social que le sea aplicable. – La jubilaciÛn forzosa por edad, que tiene lugar con car·cter general a los 65 aÒos, sin embargo, se admite en el EBEP que las leyes de desarrollo establezcan la posibilidad de solicitar la prolongaciÛn de la permanencia en el servicio activo. – Por la declaraciÛn de incapacidad permanente o por el reconocimiento de una pensiÛn de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relaciÛn con el ejercicio de funciones de su cuerpo o escala. Pero cabe rehabilitaciÛn si desaparece la causa objetiva. – Por sanciÛn disciplinaria de separaciÛn del servicio que tuviere car·cter firme. Con relaciÛn a esta causa de pérdida se han producido algunas críticas por su carácter definitivo. Por eso el “Informe de la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público”, prevé un lÌmite temporal coincidente con la pena m·xima de inhabilitaciÛn para el ejercicio de funciones p˙blicas regulada en el CÛdigo Penal. – La pena principal o accesoria de inhabilitaciÛn absoluta o especial para cargo p˙blico que tuviere car·cter firme.


TEMA 9. EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS: DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES 1.- Los derechos de los funcionarios.
En particular, la inamovilidad – los derechos colectivos 1.1.- Planteamiento general
El rÈgimen estatuario implica que los funcionarios tienen reconocidos un elenco de derecho y deberes coherentes con la posiciÛn que el Ordenamiento jurÌdico les asigna. Asimismo, hay que distinguir los derechos individuales de aquellos otros que se ejercer colectivamente.

1.2.- Una regulaciÛn muy exhaustiva de los derechos

La regulaciÛn del EBEP tiene una clara influencia de lo que dispone la ConstituciÛn, pero, adem·s, refleja los desarrollos sociales. AsÌ podemos distinguir: • Derechos individuales con apoyo en la ConstituciÛn Dentro de estos derechos podemos destacar la libertad de expresiÛn, el derecho a la asociaciÛn, el derecho a la intimidad, orientaciÛn sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al aco sexual y por razÛn de sexo, moral y laboral. El ejercicio de estos derechos hace que luego el propio EBEP prevea un conjunto de infracciones en caso de incumplimiento; por otra parte, algunos de ellos tienen modulaciones relevantes respecto de cuerpos y escalas de funcionarios concretos. Tampoco podr·n pronunciarse p˙blicamente ni hacer propaganda a favor o en contra de partidos, sindicatos, candidaturas, programas, etc. • Derechos individuales propiamente funcionariales: el derecho al cargo El EBEP prevÈ asimismo un conjunto de derecho que se reconoce en tanto se tiene la condiciÛn fundamental, como el derecho a la inamovilidad, por lo que ning˙n funcionario puede ser privado de su condiciÛn al margen de las causas tasadas. Por otra parte, el funcionario tiene derecho al desempeÒo de un puesto de trabajo concreto y especÌfico. TambiÈn el derecho a la formaciÛn continua y a la actualizaciÛn permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral; y el derecho a participar en la consecuciÛn de los objetivos de la unidad donde preste sus servicios y ser informado por sus superiores de las tareas que debe desarrollar. • Derechos asistenciales Provienen del Derecho laboral y tienden a procurar unas condiciones dignas a los funcionarios en asuntos relativos a seguridad social. Dentro de estos derechos podemos citar al derecho a obtener defensa jurÌdico y protecciÛn de la AdministraciÛn P˙blica en los procedimientos que se signan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legÌtimo de sus funciones o cargos p˙blicos. En la actualidad se recoge en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de 23 de Junio de 2000, en el cual se integran los siguientes instrumentos de cobertura: – El mutualismo administrativo, que se gestiona por la llamada MUFACE, es decir, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, que es un organismo autÛnomo dependiente de la AdministraciÛn General del Estado, al cual se incorporan obligatoriamente todos los funcionarios establecíÈndose como base de cotizaciÛn los sueltos, los trienios y las pagas extraordinarias que percibe el funcionario. Asimismo, concede unas prestaciones obligatorias y otras de car·cter eventual, que puede establecer el Gobierno a iniciativa de la MUFACE. Por otro lado, el mencionado Texto Refundido de 30 de Abril de 1987 reconoce: – La pensiÛn ordinaria de jubilaciÛn, que consiste en un porcentaje creciente en funciÛn de los servicios presados por el funcionario, sobre una cuantÌa, que se denomina haber regulador, que se fija anualmente por Ley de Presupuestos. – La pensiÛn ordinaria a favor de familiares, que surge por fallecimiento del funcionario y a la que tiene derecho el cÛnyuge viudo, los hijos menores de 21 aÒos e incapacitados, siempre que dependieran econÛmicamente del funcionario fallecido. – Las pensiones extraordinarias, tanto en viudedad, como de orfandad o a favor de los padres, que se causan por incapacidad permanente o muerte determinada por accidente o enfermedad en acto de servicio o por un acto terrorista. • Derecho a permisos y licencias El EBEP regula estos derechos a permisos y licencia con car·cter supletorio de lo que establezcan las leyes respectivas sobre funciÛn p˙blica y con car·cter mÌnimo o inderogable. Por razones de su guarda, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de alg˙n menor de 12 aÒos, de persona mayor que requiera especial dedicaciÛn, o de una persona con discapacidad que no desempeÒe actividad retribuida, implica la posibilidad de reducir la jornada de trabajo, con la disminuciÛn de las retribuciones que corresponda. Luego, hay una serie de permisos relativos a la protecciÛn de la maternidad o paternidad y a la conciliaciÛn de la vida familiar y laboral. TambiÈn al nacimiento de hijos prematuros que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuaciÛn de parto da derecho al padre o madre a una reducciÛn de jornada. 


1.3.- Los derechos colectivos


Se han incorporado los derechos colectivos, que son fundamentalmente el derecho de sindicaciÛn, participaciÛn, negociaciÛn colectiva, reuníÛn y huelga. La misma ConstituciÛn manifiesta bastante cautela en la regulaciÛn de estos derechos colectivos, fijando lÌmites y exclusiones en el ejercicio de alguno de ellos. Como se ha advertido, la ConstituciÛn reconoce el derecho a sindicaciÛn y el derecho a la huelga de los funcionarios p˙blicos, pero acto seguido seÒala respecto del primero que la ley regular· las peculiaridades de su ejercicio. Mas todavÌa, establece que la ley podr· limitar o exceptuar este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los dem·s cuerpos sometidos a disciplina militar. Y prohÌbe a los jueces, magistrados y fiscales que se hallen en activo, el desempeÒo de otros cargos p˙blicos o la pertenencia a partidos polÌticos o sindicatos.

• El derecho de huelga

Recogido en el Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de Marzo. Los funcionarios que ejercen este derecho no devengar·n ni percibir·n las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situaciÛn, sin que la deducciÛn de haberes que se efect˙e tenga car·cter sancionador.

• El derecho de sindicaciÛn

Se prevÈ en la Ley Org·nica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, que declarÛ incluidos en su ·mbito de aplicaciÛn a las personas sujetas a una relaciÛn de car·cter administrativo o estatuario al servicio de las AdministraciÛn P˙blicas; se excluye por esta del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos Armados de car·cter militar, asÌ como a los jueces, magistrados y fiscales.

• El derecho a la representaciÛn y negociaciÛn colectiva

Los empleados p˙blicos tienen derecho a la negociaciÛn colectiva, representaciÛn y participaciÛn institucional en sus condiciones de trabajo. Por su parte, los Ûrganos especÌficos de representaciÛn de los funcionarios son: o Los delegados de personal. O Las juntas de personal. Los primeros se eligen en razÛn del numero de funcionarios con el tope m·ximo de 50, ya que a partir de 50 se constituyen juntas de personal. AsÌ pues, tienen car·cter electivo y su mandato ser· de 4 aÒos que se entender· prorrogado si a su tÈrmino no se hubieran promovido nuevas elecciones. Por otro lado, la participaciÛn en la determinaciÛn de las condiciones de trabajo de los funcionarios p˙blicos se efectuar· mediante la capacidad reconocida a las organizaciones sindicales a travÈs de las mesas de negociaciÛn en las cuales estar·n presentes representantes de las Administraciones P˙blicas y las referidas organizaciones. Se admite asimismo una Mesa General de NegociaciÛn de las Administraciones P˙blicas, presidida por la AdministraciÛn General del Estado, e integrada por representantes de las Comunidades AutÛnomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la FederaciÛn EspaÒola de Municipios y Provincias. Las materias de regulaciÛn no son todas, sino que est·n expresadas en el artÌculo 37 EBEP. Quedan exceptuadas las potestades de organizaciÛn, las condiciones de trabajo del personal directivo, la jerarquÌa administrativa y la promociÛn profesional, entre otros. En el seno de esas mesas se pueden suscribir pactos y acuerdos, que ser·n inmediatamente vinculantes si las materias objeto de los mismos correspondiera a la competencia del Ûrgano de gobierno que lo apruebe; si, en cambio, afecta a materias reservadas a Ley, el Ûrgano de gobierno se compromete a remitir al parlamento el respectivo proyecto de ley en el que recoja el contenido del acuerdo. Hay que advertir, no obstante, que seg˙n el Tribunal Supremo existe una primacÌa de las normas de origen legal respecto de la norma de origen convencional.

• El derecho de reuníÛn

Permite la convocatoria, lo que pueden hacer adem·s de las organizaciones sindicales, directamente o travÈs de sus delegados sindicales: o Los delegados de personal. O Las juntas de personal. O Los comitÈs de empresa. O Los empleados p˙blicos de las Administraciones respectivas en n˙mero no inferior al 40 por ciento del colectivo convocado. Las reuniones se har·n fuera de las horas de trabajo y no perjudicar·n a la prestaciÛn del servicio. 


2.- El sistema de retribuciones


Uno de los derechos de los empleados p˙blicos de m·s relevancia es el de percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razÛn del servicio. El EBEP regula en los artÌculos 21 a 30 esta importante materia, y lo hace conforme a las siguientes normas: – Son los presupuestos los que reflejan las cuantÌas de las retribuciones b·sicas y el incremento de las cuantÌas globales de las complementarias de los funcionarios. – No podr·n acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarias superior a los lÌmites fijados anualmente. – No podr·n percibirse participaciones ni tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones P˙blicas como contraprestaciÛn de cualquier servicio, participaciÛn o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Las retribuciones de los funcionarios son: – B·sicas o Retribuyen al funcionario seg˙n la adscripciÛn de su cuerpo o escala a determinado subgrupo o grupo de clasificaciÛn profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo y por su antig¸edad en el mismo. Son: ✓ El sueldo ✓ Los trienios ✓ Las pagas extraordinarias. – Complementarias o Retribuyen las carácterÌsticas de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeÒo, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. O Los funcionarios de carrera tendr·n garantizados los derechos econÛmicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada AdministraciÛn p˙blica. O La cuantÌa y la estructura de las retribuciones se establecer·n atendiendo a los siguientes factores: ✓ La progresiÛn alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. ✓ La especial dificultad tÈcnica. ✓ El grado de interÈs, iniciativa o esfuerzo con el que desempeÒa su trabajo. ✓ Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral. O Se materializan con arreglo a los criterios que se han establecido para la AdministraciÛn General del Estado, y que suponen los siguientes complementos: ✓ Complemento de destino: consiste en una cantidad fija que se percibe por un determinado puesto de trabajo con un concreto nivel. ✓ Complemento especÌfico: se determina en la relaciÛn de puestos de trabajo para cada uno de dichos puestos, y trata de retribuir sobre la base de los conceptos ya expuestos de dificultad tÈcnica. ▪ Se centra en las carácterÌsticas del puesto de trabajo. En cuanto a los funcionarios interinos, percibir·n las retribuciones b·sicas y las pagas extraordinarias y las complementarias; por su parte, los funcionarios en pr·cticas percibir·n las retribuciones que determinen las Administraciones P˙blicas y las del personal laboral las que procedan de acuerdo con la legislaciÛn laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo. Por ˙ltimo, la parte de la jornada no realizada dar· lugar a la deducciÛn proporcional de los haberes, que no tendr· car·cter sancionador.  

3.- Deberes de los funcionarios – la imparcialidad

Los funcionarios tienen un conjunto de deberes que conectan con su particular posiciÛn y el ejercicio de sus funciones. En la actualidad, el marco de referencia es el establecido por la ConstituciÛn, que es la que debe dar apoyo a estos deberes, los cuales se vinculan con valores y principios definitorios de un Estado social y democr·tico de Derecho que tiene como valores superiores de su ordenamiento jurÌdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo polÌtico. Partiendo de estas premisas esenciales para un Estado de Derecho, los deberes de los funcionarios se insertan en lo que el EBEP denomina “código de conducta”, que contiene un conjunto de principios éticos y de conducta. Estos principios pueden sintetizarse como: • Principios que pretenden asegurar el deber de fidelidad a la ConstituciÛn: garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades p˙blicas en orden a satisfacer los intereses generales con imparcialidad, igualdad y no discriminaciÛn. • Principios que inspiran una actuaciÛn objetiva persiguiendo los intereses generales: abstenciÛn en aquellos asuntos en los que tengan un interÈs personal, evitar·n los conflictos de intereses y actuar·n de acuerdo con los principios de eficacia, economÌa y eficiencia. • Principios que tienden a asegurar el cumplimiento adecuado de sus funciones: cumplir·n con diligencia las tareas, ejercer·n sus atribuciones seg˙n el principio de dedicaciÛn al servicio p˙blico, guardar·n secreto de las materias clasificadas y otras cuya difusiÛn estÈ prohibida igualmente, y mantendr·n la debida discreciÛn sobre aquellos asuntos que conozcan por razÛn de su cargo. 


4.- El sistema de incompatibilidades 4.1.- La regulaciÛn en Derecho positivo


La regulaciÛn de las incompatibilidades persigue que los funcionarios p˙blicos ejerzan sus atribuciones con imparcialidad, independencia y rendimiento. El Tribunal Constitucional ha declarado que las incompatibilidades de los funcionarios p˙blicos tienden a garantizar la objetividad de actuaciÛn, en evitaciÛn de relaciones de dependencia perturbadoras, asÌ como su eficacia, procurando la m·xima dedicaciÛn a las funciones propias de su empleo o cargo. La Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones P˙blicas, que se dictÛ tomando como apoyo a los artÌculos 103.3 y 149.1.18º CE.

4.2.- Incompatibilidad con otro puesto de trabajo en el sector p˙blico

Significa que ninguna persona al servicio de los entes p˙blicos puede desempeÒar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector p˙blico, aunque se en otra AdministraciÛn distinta, Ûrgano constitucional o entidad instrumental. Esta regla general comprende, sin embargo, varias excepciones como la realizaciÛn de funciones docentes y sanitarias. Se admite tambiÈn la compatibilidad con la condiciÛn de miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades AutÛnomas y de las entidades locales, siempre que el desempeÒo de estos cargos no sea retribuido. TambiÈn es preciso aclarar que el desempeÒo de un puesto de trabajo en el sector p˙blico es incompatible con la percepciÛn de pensiÛn de jubilaciÛn o retiro por derechos pasivos o por cualquier rÈgimen de seguridad social u obligatorio, con la excepciÛn, en el ·mbito laboral, de la pensiÛn de jubilaciÛn parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeÒar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector p˙blico se inscribir·n en el Registro de Personal.

4.3.- Incompatibilidades con el ejercicio de actividades privadas

Hay una prohibiciÛn general de ejercicio de actividades privadas; la misma Ley 53/1984 precisa los supuestos en que existe esa relaciÛn directa con las actividades que desarrolla el funcionario. Por lo dem·s, no podr· reconocerse compatibilidad para el desarrollo de actividades privadas a quienes desempeÒen puestos que comporten la percepciÛn de complementos especÌficos o concepto equiparable, y al personal retribuido por arancel. Aparte de estos criterios materiales, la Ley impone exigencias formales, como la autorizaciÛn. AsÌ el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones requiere el previo reconocimiento de la compatibilidad. Asimismo, podr·n autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo.

5.- La responsabilidad de los funcionarios: responsabilidad civil, penal y disciplinaria

El ordenamiento juicio prevÈ no solo la responsabilidad administrativa, que se concreta en el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino adem·s la responsabilidad civil y penal, compatibles e independientes, que se fundamentan en tres sectores distintos del ordenamiento: el administrativo, el civil y el penal.  

5.1.- La responsabilidad disciplinaria

Se desarrolla en el campo propio del Derecho Administrativo, y surge cuando el funcionario vulnera deberes propios y es consecuencia de la aplicaciÛn del principio de jerarquÌa administrativa y del ejercicio de la potestad organizatoria, ahora bien, debe respetar las reglas y procedimientos del Estado de Derecho. La regulaciÛn de esta responsabilidad se encuentra en el EBEP y, conforme a estas normas, podemos distinguir: 


• Las infracciones disciplinarias


Las infracciones disciplinarias se suelen clasificar en tres categorÌas: muy graves, graves y leves. AsÌ pues, las infracciones muy graves se encuentran descritas exhaustivamente en el artÌculo 95 EBEP: o El incumplimiento del deber de respeto a la ConstituciÛn y a los Estatutos de AutonomÌa. O Toda actuaciÛn que suponga discriminaciÛn por razÛn de origen racial o Ètnico, asÌ como el acoso de origen racial o Ètnico. O El abandono del servicio, asÌ como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. O La adopciÛn de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la AdministraciÛn o a los ciudadanos. O La publicaciÛn o utilizaciÛn indebida de documentaciÛn o informaciÛn que tengan o hayan tenido acceso por razÛn de su cargo o funciÛn. O La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados asÌ por Ley o clasificados como tales. O El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. O La violaciÛn de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ·mbito. O Desobediencia abierta a las ordenes e instrucciones, salvo que constituyan infracciÛn manifiesta del Ordenamiento jurÌdico. Por otra parte, encontramos las faltas graves, que ser·n establecidas por Ley de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades AutÛnomas, atendiendo a las siguientes circunstancias: o El grado en que se haya vulnerado la legalidad. O La gravedad de los daÒos causados al interÈs p˙blico, patrimonio o bienes de la AdministraciÛn de los ciudadanos. O El descrÈdito para la imagen p˙blica de la AdministraciÛn.
• Las sanciones disciplinarias o La separaciÛn del servicio, que conlleva a la extinciÛn definitiva de la condiciÛn funcionarial y el despido disciplinario del personal laboral. O La suspensiÛn firme de funciones. O El traslado forzoso, con o sin cambio de residencia, cuya duraciÛn se establecer·. O El demÈrito, que consiste en la penalizaciÛn a efectos de carrera, promociÛn o movilidad voluntaria. O El apercibimiento, que es un reproche formal sin consecuencias sustantivas.

• El procedimiento sancionador

El artÌculo 98.1 EBEP establece que no podr· imponerse sanciÛn por la ComisiÛn de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. AsÌ pues, se limita a establecer un conjunto de criterios y luego se remite a las Leyes de desarrollo, ese desarrollo deber· atender a los principios de eficacia, celeridad y economÌa procesal, con pleno respeto a los derechos y garantÌas de defensa del presunto responsable. Adem·s, se podr·n adoptar medidas de car·cter provisional para asegurar la eficacia de la resoluciÛn final. Por lo que se refiere al procedimiento, este se inicia mediante una resoluciÛn en la cual se nombra Instructor y un Secretario pertenecientes a su Cuerpo o Escala de igual o superior Grupo, se notifica al interesado y se pueden adoptar medidas cautelares. Se formula por el Instructor el pliego de cargos y se notifica al presunto infractor para que en un plazo de 10 dÌas pueda contestar mediante un escrito de descargo; luego, se practican las pruebas necesarias durante un placo m·ximo de 1 mes. A continuaciÛn, el Instructor emitir· propuesta de resoluciÛn, la cual se notificar· nuevamente al inculpad para que en el plazo de 10 dÌas pueda alegar lo que considere convenientes para su defensa, y finalmente el procedimiento termina con la resoluciÛn de la autoridad competente para resolver. Esta resoluciÛn puede acordar el sobreseimiento o la imposiciÛn de una sanciÛn, la cual deber· ser motivada, y en ella no se podr·n aceptar hechos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos. Y, por ˙ltimo, cabe seÒalar que la imposiciÛn de sanciones por falta muy graves debe ser comunicada a las juntas de personal y los delegados de personal.

5.2.- Responsabilidad civil

En la actualidad est· regulada en el artÌculo 36 40/2015, que prevÈ la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones P˙blicas. AsÌ pues, los particulares exigir·n directamente a la AdministraciÛn P˙blicas las indemnizaciones por los daÒos y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. Del mismo modo, cabe distinguir: • Responsabilidad de la autoridad y personal al servicio por vÌa de regreso: la AdministraciÛn correspondiente cuando hubiere indemnizado, exigir· de oficio en vÌa administrativa de sus autoridades y dem·s personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo o culpa o negligencia graves. AsÌ pues, se ponderar·n: o El resultado daÒoso. O El grado de culpabilidad. O La responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones P˙blicas. O RelaciÛn con la producciÛn del resultado daÒoso. • Responsabilidad directa de la autoridad o personal frente a la AdministraciÛn: la AdministraciÛn instruir· igual procedimiento a las autoridades y dem·s personal a su servicio por los daÒos y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves. 


5.3.- La responsabilidad penal


El artÌculo 37 Ley 40/2015 dispone que la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones P˙blicas se exigir· de acuerdo con la legislaciÛn correspondiente. Adem·s, establece la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones P˙blicas no suspender· los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruya, salvo que la determinaciÛn de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijaciÛn de la responsabilidad patrimonial. El funcionario puede cometer las infracciones penales como cualquier individuo, se trata de una responsabilidad penal com˙n, si bien puede agravarse cuando prevalecíÈndose de su cargo los comete, pero el CP prevÈ determinados tipos que implican la ComisiÛn por una autoridad o funcionario. Asimismo, el concepto que el CP prevÈ sobre funcionario es m·s amplio, estableciendo que se considerar· funcionario p˙blico todo el que por disposiciÛn inmediata de la Ley o por elecciÛn o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones p˙blicas.

TEMA 10: LOS BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: LOS BIENES PATRIMONIALES. 1. TIPOS DE BIENES PÚBLICOS: BIENES PATRIMONIALES Y BIENES DEMANIALES. OTRAS MODALIDADES: EL PATRIMONIO NACIONAL Y LOS BIENES COMUNALES

Los bienes de la Administración se caracterizan por la titularidad pública y por tener un régimen jurídico particular. Por ello, en el campo del Derecho Administrativo podemos diferenciar los siguientes tipos de bienes: – Los bienes de dominio público  Aquellos que siendo de propiedad del Estado, están afectados a un uso público o a un servicio público, así como los que una Ley otorgue tal carácter (art. 5.1 LPAP). – Los bienes patrimoniales  El art. 7.1 de la LPAP dispone que “Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas, no tengan el carácter de demaniales». Comprende este concepto tanto derechos reales como derechos de crédito, así como los arrendamientos, las propiedades incorporales, los títulos representativos de capital de sociedades mercantiles entre otros (art. 7.2, LPAP). – El patrimonio real o nacional  Conjunto de bienes y derechos de contenido económico que están adscritos a la Corona y a la real familia. – Los bienes comunales  Su aprovechamiento y disfrute corresponde exclusivamente a la comunidad de vecinos. Se encuentran previstos en la Constitución (art. 132.1) y su régimen jurídico tendrá que inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad. – El patrimonio de la Seguridad Social. – Los derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos, y que constituyen la Hacienda Pública estatal. El art. 3.2 LPAP dispone que no se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas el dinero, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y análogas dependientes de las entidades Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería. La regulación de los bienes públicos se encuentra en la Constitución (art. 132) y en otras Leyes estatales y autonómicas, así como en ciertos Reglamentos, como el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

2. EV. HISTÓRICA DEL PATRIMONIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. REGULACIÓN ACTUAL. 2.1. EN GENERAL

Es necesario precisar la existencia de la extracomercialidad de las cosas públicas, esto es, la imposibilidad de apropiación por los sujetos privados y que no puede ser objeto, por consiguiente, de negocios jurídicos privados. Asimismo, tenemos que indicar que el Código Civil diferencia claramente los bienes de dominio público de aquellos otros que son “patrimoniales”. Estos bienes patrimoniales experimentan un cambio radical con la aprobación de las normas sobre la desamortización, promovida por Mendizábal y Madoz. La desamortización de Mendizábal (Real Decreto de 19 de Febrero de 1836) estaba destinada a la desamortización de los bienes del clero. Para ello se convertían estos bienes en “bienes nacionales” y se enajenaban en venta pública al mejor postor. La segunda norma de Mendizábal (29 de Julio de 1837) intentaba sufragar la guerra carlista y además crear propietarios. Por Ley de 1 de Mayo de 1855 (elaborada por el ministro Pascual Madoz) se declararon bienes nacionales los bienes propios y comunes de los pueblos. Esto supuso que una gran cantidad de bienes patrimoniales que se encontraban en «manos muertas» (bienes de la Iglesia, Ayuntamientos, etc.) pasaron a sujetarse a las libertades y principios propios del mercado. En el Siglo XX la existencia de un patrimonio en manos del Estado favorecíó que la Administración cobrase una nueva dimensión, asumiendo mayores competencias y servicios con el alzamiento del Estado social y democrático de Derecho, el papel de la empresa pública y el desarrollo de actividades que exigían la existencia de un patrimonio público. 


2.2. REGULACIÓN PARTICULAR DE LOS BIENES COMUNALES Y DEL PATRIMONIO NACIONAL O REAL


Los bienes comunales (arts. 79.3 y 80.1 LRBRL y 75, 77 y 78 TRRL) tienen un régimen jurídico que habrá de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, también su desafectación. Pueden ser objeto de desafectación cuando no hayan sido objeto de disfrute comunal durante más de 10 años, aunque en alguno de ellos se haya producido algún acto aislado de aprovechamiento (art. 78 TRRL), también por la aprobación definitiva de los planes de ordenación y de los proyectos de obras y servicios y si durante 25 años hubieran dejado de utilizarse en el sentido de la afectación, en cuyo caso se convierten en bienes de propios. Es el ayuntamiento el competente para su protección, administración y conservación, siendo los vecinos los que se aprovechan de dichos bienes. Por otro lado, el patrimonio nacional o real se encuadra tradicionalmente como un conjunto de bienes y derechos vinculados a la Corona, pero distintos a los que integran el patrimonio privado del monarca y la familia real. La Ley de 18 de Diciembre de 1869, después del destronamiento de Isabel II, extinguíó formalmente el Patrimonio de la Corona, asignando su propiedad al Estado. En la II República volvíó a suprimirse por medio de la Ley de 22 de Marzo de 1932 y fue luego restablecido, pero con el nombre de “Patrimonio Nacional” por la Ley de 7 de Marzo de 1940. La titularidad del Patrimonio Nacional corresponde al Estado y son bienes que están afectos al uso y servicio del Rey y de los miembros de la real familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes le atribuyen. No obstante, siempre que sea compatible con dicha afectación principal, podrán ser objeto de usos con fines culturales, científicos y docentes. Su administración se lleva a cabo a través del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, y orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno. La Ley identifica nominativamente los bienes integrantes (Palacio Real de Oriente, Monte del Pardo, Palacio de la Almudena con sus jardines, etc.). Los bienes son tanto muebles como inmuebles, así como los derechos de patronazgo o gobierno y administración de un conjunto de instituciones religiosas. Por otra parte, son bienes que deberán estar inventariados; la aprobación del inventario, así como los actos de afectación o desafectación de bienes corresponde al Gobierno. Finalmente, los bienes integrantes del Patrimonio Nacional son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

3. BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES EN EL DERECHO ESPAÑOL

El art. 7.2 LPAP realiza una enumeración de tales bienes: – Los derechos de arrendamiento: la LPAP no precisa si se refiere solo a la Administración como arrendadora o como arrendataria. – Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones. – Los derechos de propiedad incorporal, como la propiedad intelectual o industrial. – Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales; en este concepto habrá que añadir la totalidad de los bienes y derechos adquiridos por las Administraciones Públicas por cualquier medio.


4. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES


Las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos: A) Por atribución de la Ley: La LPAP (art. 16) establece que, salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público. Esta regla solo tiene la  excepción en relación con los bienes adquiridos por medio de expropiaciones, que están afectados (art. 24.2, LPAP). Es necesario, sin embargo, analizar dos supuestos muy peculiares: 1) Los bienes inmuebles vacantes y sin dueño. El artículo 17 LPAP de 2003 dispone que pertenecen a la Administración los inmuebles que carezcan de dueño, adquisición que se hace por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. Así, la Administración podrá tomar posesión de los bienes por vía administrativa, siempre que no estuviesen siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil (art. 17 LPAP). 2) La adquisición de los saldos y depósitos abandonados. El artículo 18 LPAP dispone que corresponden a la Administración los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años. B) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad expropiatoria (arts. 15 b) y 19 LPAP): Para la adquisición de inmuebles se exige concurso público (que convoca y resuelve el Ministerio de Economía y Hacienda), salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer. Se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes casos: a) cuando el vendedor sea otra Administración Pública o pertenezca al sector público, b) cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para su adquisición, c) cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien en caso de condominio y d) cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio del derecho de adquisición preferente (art. 116.4 LPAP). En el caso de adquisiciones que lleven a cabo las Corporaciones Locales, se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de contratos locales, y si se trata de inmuebles es necesario, además, informe pericial, y, si son bienes con valor histórico o artístico, informe del órgano autonómico o estatal competente si la compra tuviese un importe de más del 1% de los recursos ordinarios de la Corporación. En todo caso el contrato de adquisición deberá formalizarse en escritura pública (art. 113.1 LPAP). C) Por herencia, legado o donación: La aceptación de la herencia se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario (art. 20.1 LPAP). Por ende, no se aceptará si lleva implícita la adquisición de graváMenes cuyo valor exceda de lo que se adquiere (art. 21.3, LPAP). Por otro lado, la aceptación es llevada a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda o los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos (art. 21.1 y 2 LPAP).  Las donaciones de bienes muebles serán aceptadas por el Ministerio competente cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse. Para que el Estado tenga posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de herederos, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos. Se tramitará un expediente que deberá resolverse en el plazo de un año; resolución que corresponde a la Dirección General del Patrimonio. Cabe la interposición de recursos, bien ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracciones sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa, o bien ante la jurisdicción civil por cuestiones de propiedad (art. 20 bis LPAP). Si se declara heredero al Estado, procederá la inscripción en el Registro de la Propiedad. D) Mediante prescripción u ocupación (arts. 15, c) y d), y 22 y 23 LPAP y 14. 1 RBEL): Estas adquisiciones se hacen conforme a las normas de Derecho Civil. El Estado puede adquirir bienes muebles por ocupación, como tesoros hallados en terrenos del Estado, bienes procedentes de naufragios, abandonados y perdidos en el mar, etc. E) Adquisiciones por resolución judicial o administrativa. 


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. LA EXPLOTACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES. 5.1. LA EXPLOTACIÓN

El artículo 8.1 LPAP prevé los principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales, dentro de los que es preciso resaltar los de «eficiencia y economía en su gestión» y el de «eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos». La explotación será acordada por el Ministerio de Hacienda (art. 105.1 LPAP) a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando el plazo de la explotación sea superior a un año. Si el plazo inicial no excede de un año, la competencia le corresponderá al Director General del Patrimonio del Estado. Por su parte, los presidentes o directores de los organismos públicos determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean de la propiedad de éstos (art. 105.2 LPAP). Pueden presentarse proyectos para mejorar la explotación de los bienes (art. 105.4 LPAP). Los contratos para la explotación no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales. El procedimiento seguido es el de concurso, cuyas bases se someten a informe de la Abogacía del Estado y se formalizan en escritura pública (art. 107.2, LPAP). Caben excepciones (peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia, etc.) en las que procede la adjudicación directa (art. 107.1 LPAP).

5.2. LA ENAJENACIÓN

Los bienes patrimoniales de la Administración pueden ser enajenados respetando las normas relativas a la competencia y al procedimiento que se debe seguir. Por otro lado, el artículo 8.1, c) LPAP dispone que la publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad de la actuación, explotación y enajenación de los bienes es un principio que debe informar la actuación.

A) Enajenación y permuta de bienes

Exige: – Depurar la situación física y jurídica del bien, practicando el deslinde, si fuera necesario e inscribirlo en el Registro de la Propiedad (art. 136.1, LPAP). – Acuerdo de incoación del procedimiento que lleva implícita la declaración de alienabilidad de los bienes (art. 138.1, LPAP); el expediente lo instruye la Dirección General del Patrimonio. – Tasación pericial aprobada que sirve como parámetro para el tipo de subasta o precio de enajenación directa. El artículo 135 LPAP dice que el órgano competente para enajenar los bienes inmuebles es el Ministerio de Hacienda y, en particular, la incoación y tramitación del expediente corresponde a la Dirección General del Patrimonio; también están facultados los Presidentes o Directores de los organismos públicos (art. 135.2, LPAP). En cuanto a la forma de la enajenación de inmuebles, la LPAP prevé la subasta, el concurso y la enajenación directa. Pero el procedimiento ordinario es el concurso con adjudicación al que haga la proposición más ventajosa (art. 137.1). La subasta podrá celebrarse al alza o baja, en sobre cerrado y podrá acudirse al sistema de subasta electrónica. La enajenación directa se produce en los siguientes casos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o persona jurídica perteneciente al sector público, b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro (Iglesia, etc.), c) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la celebración de las mismas, d) Cuando se trate de solares que por su forma y extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante, e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función o servicio público, f) Fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable y se venda al propietario colindante, g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios, h) Cuando se efectúe a favor de quien ostenta un derecho de adquisición preferente reconocido por ley, i) Por razones excepcionales. Es importante destacar que la participación en los procedimientos requerirá el ingreso de un 5% (que se podrá elevar hasta el 10%) del precio de venta en concepto de fianza. La permuta de bienes inmuebles es posible, pero con la previa tasación pericial, cuando resulte conveniente y la diferencia del valor no sea superior al 50% del que lo tenga mayor. Por lo que afecta a las Corporaciones Locales, si la enajenación excede del 20% de los recursos ordinarios de la Corporación, debe ser acordada por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y exige la autorización de la Comunidad Autónoma cuando el valor exceda del 25% de dichos recursos 


B) Enajenación de bienes muebles


La LPAP (arts. 142 y 143) autoriza al titular del Departamento Ministerial o al Presidente o Director del organismo público. El procedimiento que se establece es el de subasta, si bien cuando se trate de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna circunstancia de las previstas en el artículo 137.4 LPAP, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. Por otra parte, pueden ser cedidos gratuitamente a otros organismos cuando no hubiere sido posible venderlos o entregar como parte del precio de otra adquisición o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25% del valor que tuvieran en el momento de su adquisición.
C) Enajenación de derechos incorporales (art. 144 LPAP): La competencia queda reservada al Ministro de Hacienda a iniciativa del titular del departamento que los hubiera generado o que tuviese encomendada la función para su administración y gestión. La enajenación se hará por subasta pública, aunque puede acordarse la enajenación directa.

D) Las cesiones gratuitas:

Pueden cederse gratuitamente bienes a: 1) Comunidades Autónomas, 2) Entidades Locales, 3) Fundaciones Públicas, 4) Asociaciones de utilidad pública, 5) Estados extranjeros y organizaciones internacionales «cuando la cesión se efectúe en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones» (art. 145.2, LPAP). La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o el derecho a su uso. Asimismo, podrá sujetarse a condición, término o modo. El Ministro de Hacienda es el competente, aunque cuando se efectúe a favor de fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública será el Consejo de Ministros. Por su parte, la Dirección General del Patrimonio controlará la vinculación a los fines. Por ello, los cesionarios de bienes y derechos sobre inmuebles deberán remitir cada tres años a dicho órgano la documentación que acredite el destino de los bienes. En caso de no cumplir los fines, los bienes revertirán al Estado (art. 150.1 LPAP) y, en este supuesto, será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas y condiciones impuestas. Tanto la cesión como la reversión se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derecho del Patrimonio del Estado (art. 151). La legislación local exige para la cesión gratuita informes internos del Secretario y del Interventor, justificación documental del interés local de los fines que se traten de lograr por la entidad cesionaria, la información pública por quince días y el acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros (art. 110.1 RBEL). Finalmente, es necesario destacar dos peculiaridades sobre la enajenación que prevé la LPAP: en primer lugar, la posibilidad de venta con pago aplazado del precio por un período no superior a diez años, y con la previa prestación de garantía (art. 134). En segundo término, la enajenación con reserva temporal de uso mediante la simultánea celebración de un contrato de arrendamiento o de otro tipo (art. 131.2).

6. RÉGIMEN JURÍDICO DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO. 6.1. GENERALIDADES

La Administración protegerá los bienes y derechos que la integran, procurará la inscripción registral y ejercerá las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes (art. 28, LPAP). Es preciso destacar que el ordenamiento jurídico prevé un conjunto de potestades y medios específicos para proteger los bienes públicos. Antes estaban articulados para proteger los bienes de dominio público, pero se han extendido a los bienes patrimoniales.

6.2. LOS INVENTARIOS Y CATÁLOGOS

Permiten: a) conocer los bienes y derechos, b) saber su localización y su situación jurídica y física, y c) protegerlos. Los inventarios son relaciones de bienes y derechos que hace la Administración para su conocimiento interno. La LPAP (art. 32.1) exige a todas las Administraciones Públicas inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y destino o uso a que están siendo dedicados. El artículo 32.2 y siguientes LPAP regulan el llamado «Inventario General de Bienes y Derechos del Estado», que está a cargo del Ministerio de Hacienda, y su llevanza corresponderá a la Dirección General del Patrimonio y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los departamentos ministeriales y organismos públicos (art. 33.1). Distinto a los inventarios son los catálogos, como el de montes. 


6.3. LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES


El artículo 36 LPAP dispone que las Administraciones Públicas tienen la obligación de inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. La inscripción se solicita por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, haya dictado el acto o intervenido el contrato. Los Registradores comunicarán a la Administración la existencia de bienes y derechos que no estuvieran inscritos, y además en los expedientes que se instruyen será necesario el informe de la Abogacía del Estado.

6.4. LA POTESTAD DE DESLINDE

El art. 50.1 LPAP establece que «las Administraciones Públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación». La potestad de deslinde debe ejercerse conforme a un procedimiento administrativo que termina con la pertinente resolución de la Administración. Se inicia de oficio o a petición de los colindantes; el acuerdo de iniciación se inscribirá en el Registro de la Propiedad por medio de nota al margen y se publicará en el BOE y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, sin perjuicio de poder utilizar otros medios de difusión o de notificar personalmente a los titulares de las fincas colindantes (art. 52, a), b) y c), LPAP). Una vez iniciado el procedimiento, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión (art. 50.2, LPAP). El acto más significativo del deslinde es el llamado «apeo», en el cual constituidos los representantes de la Administración Pública competente y los particulares en la finca se fijan sobre el terreno los mojones, se levanta el acta en la cual los particulares podrán realizar las afirmaciones y alegaciones que consideren oportunas y convenientes. Se debe dictar resolución en el plazo máximo de dieciocho meses. Se produce el amojonamiento -colocación física o material de los mojones-, y se inscribe en el Registro de la Propiedad.

6.5 LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN

La LPAP prevé que las Administraciones tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de estos cuando no les conste de modo cierto (art. 45). El órgano para iniciar y resolver el procedimiento será el Director General del Patrimonio del Estado (art. 46.1, LPAP). Es preciso resaltar dos extremos: 1) Si el expediente no fuese resuelto en el plazo de dos años contados desde el día siguiente a la publicación del acuerdo en el BOE, el órgano instructor acordará sin más trámite el archivo de las actuaciones, y 2) Se fomenta la comunicación de las personas, ya que se prevé un premio por denuncia (el 10% del valor de los bienes o derechos denunciados) (art. 48, LPAP).  

6.6. EL REINTEGRO POSESORIO

La recuperación de oficio de los bienes y derechos de la Administración varía según se trate de bienes de dominio público o de bienes patrimoniales. En el caso de los bienes patrimoniales, la Administración puede ejercer dicha potestad en un plazo máximo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. En cambio, si los bienes y derechos tienen la consideración de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo (art. 55.2, LPAP; también el art. 82, a), LRBRL). En caso de resistencia podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad e imponerse multas de hasta un 5 por 100 del valor de bienes, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
6.7. EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO (ARTS. 58 A 60 LPAP). Para llevar a cabo el desahucio es preciso abrir un procedimiento administrativo, siendo necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que habilitaba la ocupación del bien. La resolución será ejecutiva perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello. Se pueden utilizar los medios de ejecución forzosa que prevé la Ley para la Administración, y, asimismo, solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como imponer multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. La competencia para el desahucio corresponderá al ministro titular del departamento o al presidente o director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes (art. 60). Hay que advertir que la Administración necesita autorización judicial para entrar en domicilios a efectos de ejecutar actos administrativos. La competencia es de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 91.2 LOPJ). 


TEMA 11. EL DOMINIO P⁄BLICO DE LA ADMINISTRACI”N 1.- Concepto, naturaleza jurÌdica y elementos 1.1.- Concepto y naturaleza jurÌdica
El bien de dominio p˙blico es, pues, el que se destina a un uso p˙blico, a un servicio p˙blico o al fomento de la riqueza nacional, y aquel bien al que la Ley asigne tal car·cter. Asimismo, el dominio p˙blico no se corresponde con un bien privado, pero tampoco se identifica con un bien patrimonial de la AdministraciÛn. Es verdad que tanto la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 como la actual LPAP de 2003 regulan con car·cter general a los bienes de dominio p˙blico conjuntamente con los bienes patrimoniales de la AdministraciÛn, siendo dos clases de bienes distintos. Con relaciÛn a su naturaleza jurÌdica, en la actualidad la doctrina mayoritaria espaÒola y la jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran que la naturaleza del dominio p˙blico es la de propiedad, que tiene un rÈgimen jurÌdico particular distinto de la propiedad privada, y que el criterio determinante es el de la afectaciÛn. Por su parte, el rÈgimen que tiene el dominio p˙blico es particular y diverso, pues hay varias regulaciones para bienes de dominio p˙blico distintos, pues la atribuciÛn del car·cter de dominio se justifica por la necesidad de excluir de su apropiaciÛn por particulares y por mantener en condiciones esos bienes. Mas, no se puede olvidar que la AdministraciÛn no puede disponer de esos bienes. El mismo Tribunal Constitucional ha declarado que la incorporaciÛn de un bien al dominio p˙blico es una tÈcnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tr·fico jurÌdico privado, protegíÈndolo de esta exclusiÛn mediante una serie de reglas exorbitantes.

1.2.- Elementos de dominio p˙blico

Se puede destacar tres elementos del dominio p˙blico: • Elemento subjetivo: es la AdministraciÛn territorial la que puede ser titular del bien de dominio p˙blico; no obstante, esta consideraciÛn no se puede mantener en la actualidad. Por su parte, no pueden ser titulares de bienes de dominio p˙blico las entidades encuadradas dentro de la AdministraciÛn Corporativa. • Elemento objetivo: se considerÛ que solo podÌan ser bienes de dominio p˙blico los inmuebles, pero en el Derecho vigente se pueden estimar como bienes de dominio p˙blico los bienes muebles. Es precisamente la legislaciÛn sectorial la que determina el alcance material del dominio p˙blico, pues la general es muy imprecisa. • Elemento teleolÛgico: significa adscribir un bien a un uso o a un servicio p˙blico.

2.- ClasificaciÛn de los bienes de dominio p˙blico

Dentro de la nociÛn de dominio p˙blico caben distintos tipos de bienes:

• Bienes de dominio p˙blico natural y artificial

Por dominio p˙blico natural se entiende una categorÌa o gÈnero de bienes definidos por sus carácterÌsticas fÌsicas o naturales homogÈneas. Son bienes que est·n afectados a la satisfacciÛn de necesidad colectivas primarias, y son siempre de titularidad estatal con una garantÌa de respeto al principio de igualdad del rÈgimen jurÌdico en todo el territorio nacional. Por el contrario, el dominio p˙blico artificial supone que son bienes que pueden ser indistintamente de propiedad p˙blica o privada, pero que una vez afectado adquieren el car·cter de bienes de dominio p˙blico.
• Bienes destinados a un uso p˙blico, a un servicio p˙blico o al fomento de la riqueza nacional Un buen destinado al uso p˙blico, como los mares, las playas, las carreteras, las calles, los parques, etc; por su parte, un bien afectado a un servicio p˙blico es aquel que sirve de soporte a esa prestaciÛn. En cuanto al bien que est· destinado al fomento de la riqueza nacional, es un caso que est· previsto en el CÛdigo Civil. Caben, sin embargo, la asignaciÛn de unos fines p˙blicos justificados.

• Por la legislaciÛn sectorial que los regula

Cabe aludir a distintos regÌMenes especÌficos de dominio: dominio p˙blico hidr·ulico, dominio p˙blico marÌtimoterrestre, dominio minero, dominio portuario o dominio aeron·utico, entre otros. La Leyes sectoriales prevÈn sus forman de aprovechamiento, su ordenaciÛn y su protecciÛn con car·cter particular. 


3.- La afectaciÛn y desafectaciÛn. La mutaciÛn demanial


3.1.- AfectaciÛn y desafectaciÛn


La afectaciÛn es un elemento fundamental para determinar si un bien es o no integrante de la categorÌa de dominio p˙blico. Un bien afectado a un uso p˙blico o a un servicio p˙blico entra en la categorÌa de bien demanial. Por el contrario, un bien que sea desafectado pasa a convertirse en un bien patrimonial de la AdministraciÛn. Y asÌ, el inicio de la afectaciÛn puede producirse por: – La aprobaciÛn de una ley que establezca que una determinada categorÌa de bienes es de dominio p˙blico. – La afectaciÛn expresa, en la que se produce esta por dictar un acto administrativo especÌfico en virtud del cual un bien se afecta a un servicio p˙blico o necesidad. En este sentido, en el ·mbito estatal, se inicia un procedimiento de oficio por la DirecciÛn General de Patrimonio – a iniciativa propia o a propuesta del Departamento Ministerial interesado en la afectaciÛn –, correspondiendo a resolverlo al Ministerio de Hacienda por Orden Ministerial. La afectaciÛn solo surte efecto a partir de la recepciÛn de los bienes por el Departamento a que se destinen mediante la suscripciÛn de la correspondiente acta. Por su parte, en el ·mbito local, se necesita la instrucciÛn de un expediente justificativo de la oportunidad y legalidad de la misma, informaciÛn p˙blica por un mes y acuerdo del Pleno de la CorporaciÛn, mediante mayorÌa absoluta del n˙mero legal de miembros. – La afectaciÛn implÌcita, sin necesidad de instruir un expediente administrativo. – La afectaciÛn presunta, cuando de hecho, sin un acto administrativo previo, un bien fuera utilizado para una finalidad tÌpica de un bien de dominio p˙blico, es decir, utilizaciÛn p˙blica, notoria y continuada por la AdministraciÛn General del Estado o sus organismos p˙blicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio p˙blico o un uso general. No indica plazo. Por otro lado, la desafectaciÛn del fin al uso general o servicio p˙blico al que el bien demanial se halle adscrito determina la pÈrdida de su condiciÛn de bien de dominio p˙blico. Deber· ser siempre expresa, salvo las excepciones previstas en la LPAP, es decir, por medio de un procedimiento formal, que es sustancialmente el mismo que el previsto para la afectaciÛn o mutaciÛn demanial.

3.2.- Las mutaciones demaniales

Significa que se produce un cambio de la afectaciÛn, por ser destinado a un bien o aun fin distinto al que anteriormente se hallaba adscrito. Ahora bien, la LPAP dispone que la mutaciÛn demanial es el acto en virtud del cual se efect˙a la desafectaciÛn de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultanea afectaciÛn a otro uso general, fin o servicio p˙blico de la AdministraciÛn General del Estado o de los organismos p˙blicos vinculados o dependientes de ella. AsÌ pues, esta afectaciÛn debe efectuarse de forma expresa, salvo el caso de reestructuraciÛn de Ûrganos administrativos. La LPAP alude asimismo a las mutaciones concurrentes cuando se produzca una afectaciÛn a m·s de un uso o servicio de la AdministraciÛn General del Estado, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sÌ.
4.- UtilizaciÛn de dominio p˙blicos 4.1.- Tipos de usoslas reservas demaniales
Los bienes de dominio p˙blico pueden ser utilizados o aprovechados tanto por la AdministraciÛn como por los particulares, aunque dicha utilizaciÛn est· sujeta a unos requisitos en orden a proteger a dichos bienes. AsÌ pues, las normas sectoriales son las que concretan los usos y aprovechamientos que se pueden realizar en los bienes de dominio p˙blico. Del mismo modo, se puede clasificar los usos en:
• Uso com˙n (general y especial) El uso com˙n general el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos de modo que el uso por unos no impide el de los dem·s. Este uso com˙n general debe hacerse de forma tal que sea compatible con el que realice otros, respetar la prioridad temporal y no daÒar o lesionar el bien. Por el contrario, el uso com˙n especial es aquel que, sin pedir el uso com˙n, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtenciÛn de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinen un exceso de utilizaciÛn sobre el uso correspondiente a todos o un menoscabo de este. Se trata de un aprovechamiento especial, que precisa tÌtulo administrativo o bien de una declaraciÛn responsable o comunicaciÛn previa. 


• Uso privativo


Determina la ocupaciÛn de una porciÛn del dominio p˙blico, de modo que se limita o excluye la utilizaciÛn del mismo por otros interesados. Tiene naturaleza de un derecho real limitado, pues supone la posibilidad de ejercer un conjunto de facultades de goce del bien y comporta la ocupaciÛn fÌsica y una exclusiÛn de terceros. Del mismo modo, puede ser objeto de tr·fico jurÌdico y se inscribe en el Registro de la Propiedad, por ello necesita siempre un tÌtulo administrativo que ser de habilitaciÛn. Este tÌtulo puede ser una autorizaciÛn o una concesiÛn administrativa. Se otorga autorizaciÛn cuando la utilizaciÛn sea de cuatro aÒos, si excede, el titulo ser· la concesiÛn.

• Uso normal y uso anormal

El uso normal es un uso que responde a la naturaleza del bien p˙blico. En cambio, el uso anormal es aquel que no es congruente con la naturaleza y finalidad del bien. • Uso por la propia AdministraciÛn
Es una modalidad de uso privativo en virtud de la cual se hace una reserva del uso y la explotaciÛn del bien, con exclusiÛn de los particulares. Ahora bien, la LPAP establece que La AdministraciÛn General del Estado podr· reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinado al uso general para la realizaciÛn de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad p˙blica o interÈs social que le justifiquen. La duraciÛn de la reserva se limitar· al tiempo necesario y se efectuar· por acuerdo del Consejo de Ministros, que deber· publicarse en el BOE e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

4.2.- Sobre los tÌtulos jurÌdicos: autorizaciones y concesiones

Para los usos com˙n especial y privativo, la LPAP exige los correspondientes tÌtulos jurÌdicos. Lo primero que hay que indicar es que se trata de normar supletorias, por tanto, son las Leyes sectoriales las que abordan en concreto todas las autorizaciones y concesiones, por lo que se puede seÒalar que: • Las autorizaciones: son actos administrativos favorables que otorgan directamente a los solicitantes, salvo que el n˙mero se encuentre limitado. Su duraciÛn no puede exceder de 4 aÒos, incluidas las prÛrrogas, y pueden ser transmisibles, salvo que su otorgamiento haya tenido en cuanto circunstancias personales de los solicitantes. Pueden ser revocadas unilateralmente por la AdministraciÛn concedente en cualquier momento por razones de interÈs p˙blico, sin generar derecho a indemnizaciÛn. Podr·n ser gratuitas, otorgarse con contraprestaciÛn o con condiciones, o estar sujetas a la tasa de utilizaciÛn privativa o aprovechamiento especial. • Las concesiones: se otorgan por regla general en rÈgimen de concurrencia competitiva, salvo cuando el solicitante sea otra AdministraciÛn P˙blica, una entidad sin ·nimo de lucro o una confesiÛn religiosa. La resoluciÛn deber· dictarse y notificarse en el plazo m·ximo de 6 meses, teniendo el silencio sentido negativo. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicaciÛn, una vez otorgada la concesiÛn, deber· procederse a su formalizaciÛn en documento administrativo, que ser· tÌtulo suficiente para inscribir la concesiÛn en el Registro de la Propiedad. Su plazo no podr· exceder de 75 aÒos, incluidas las prÛrrogas. Podr·n ser objeto de rescate, pero proceder· indemnizaciÛn por los daÒos y perjuicios de la pÈrdida que la concesiÛn ocasione. Pueden estar sujetas a contraprestaciÛn, aunque pueden tener car·cter gratuito cuando el uso del dominio no lleva aparejada una utilidad econÛmica para la persona autorizada o esta sea despreciable.  
5.- ProtecciÛn del dominio p˙blico Es necesario destacar las tres notas carácterÌsticas previstas en el artÌculo 132 CE: • La inalienabilidad: los bienes de dominio p˙blico se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de enajenaciÛn. La AdministraciÛn P˙blica titular de estos bienes no puede disponer de ellos, salvo que medie su desafectaciÛn. • La imprescriptibilidad: impide no solo la pÈrdida del bien, sino tambiÈn la sustracciÛn de sus partes o de parte de las facultades jurÌdica que el dominio implica; supone que la titularidad del demanio es inasequible para el particular. • La inembargabilidad: la LPAP dispone que ning˙n tribunal ni autoridad administrativa podr· dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecuciÛn contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio p˙blico o una funciÛn p˙blica, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenaciÛn estÈn legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o tÌtulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten polÌticas p˙blicas o presten servicios de interÈs econÛmico general. Junto a estas reglas previstas en la ConstituciÛn, luego el ordenamiento jurÌdico protege a los bienes de dominio p˙blico por medio de la imposiciÛn de limitaciones y servidumbres a los predios colindantes al dominio. Tienen muy distinto alcance y finalidad, y suelen estar previstas en la legislaciÛn sectorial. EPor ˙ltimo, los bienes de dominio p˙blico se protegen a travÈs de la potestad sancionadora. La LPAP prevÈ asimismo una relaciÛn de infracciones, muy graves, graves y leves, y de sanciones, como multas, obligaciÛn de restituciÛn y reposiciÛn de los bienes a su estado anterior con indemnizaciÛn de daÒos y perjuicios. 

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