15 Feb

EXPROPIACIÓN POR VÍA DE HECHO

1. No existe un concepto de vía de hecho expropiatoria Expresado en textos
normativos. El mismo proviene de su elaboración Por la doctrina científica y la
jurisprudencia Españolas, por influencia del Derecho Administrativo francés.
2. El mismo sintagma «vía de hecho» no se Incorpora a los textos normativos
españoles Hasta su inclusión en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979.
3. El concepto legal español de vía de hecho es extraído Por nuestra doctrina científica
y Nuestra jurisprudencia de diversos preceptos de Nuestro Ordenamiento jurídico,
principalmente Del artículo 349 del Código Civil; del artículo 125 de la ley de
expropiación forzosa;
Y del artículo 100 de la derogada la Ley de Procedimiento
Administrativo Español de 1958, que ha sido reproducido por el vigente artículo 101 de
la Ley 30/1992.
a) Art. 349 CC:
-Nadie Podrá ser privado de su propiedad
-sino Por Autoridad competente y por causa Justificada de utilidad pública, previa
siempre la correspondiente indemnización.
-Si No precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su Caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.
b) Art. 125 LEF:
-Siempre Que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de Declaración de
utilidad Pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o Depósito,
según Proceda, en los términos establecidos en esta Ley,
-la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la Expropiación,
-el Interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales Procedentes, los
interdictos De retener y recobrar,
-para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión Amenazada
o perdida.
c) Art. 101 de la Ley 30/1992:
-No se Admitirán a trámite interdictos
-contra las actuaciones de los órganos administrativos
-realizadas En materia de su competencia y de acuerdo Con el procedimiento
legalmente establecido.
En Todos estos preceptos se alude directa o indirectamente a los interdictos,
acciones Posesorias previstas para lograr una tutela rápida de la posesión de forma
cautelar. La vía de hecho alude a infracciones muy graves de nuestro Ordenamiento
jurídico, Ante las cuales el mismo admite la interposición de interdictos frente a la
Administración, Frente a la regla general de prohibición de la formulación de los
mismos Frente a ésta.
4. En concreto, se consideran constitutivas de vía de hecho Expropiatoria:
a) las infracciones de los requisitos esenciales de la expropiación Forzosa expresados
en El art.
349 del CC, en el art. 125 de la LEF y en el art. 33.3 CE.
b) Los vicios de nulidad de pleno derecho en relación con el acto administrativo
declarativo O de cobertura;
c) La nulidad en la actuación administrativa fáctica.
Y, En las paradigmáticas SSTS, Sala de lo Civil, de 8 de Junio de 1993 y 5 de
Octubre De 1998, se establece entre grandes supuestos:
a) Ausencia de acto de cobertura
b) Acto de cobertura radicalmente nulo
c) Actuación desproporcionada de la Administración que exceda de los límites que El
acto Permite.


5) Existe el delito de expropiación ilegal,
a) Tipificado en el art. 541 CPenal de 1995, que dice:
-fuera De los casos permitidos y
-sin Cumplir un requisitos legales
b) STS, Penal, 10/12/1991
-se Prescinde de todo procedimiento
-o Se cometen irregularidades no susceptibles de ser corregidas en vía Administrativa
c) STS 12/7/2003
-incumplimiento De los requisitos legales o constitucionales, especialmente El de la
causa Expropiandi;
-ausencia de Formalidades legales, aludiendo a la vía de hecho;
-y Que los autores sean funcionarios, con conocimiento de la ilegalidad.
d) En virtud del principio penal de intervención mínima (la tipificación penal Debe
reservarse A las infracciones más graves de nuestro Ordenamiento jurídico) debería
centrarse El delito de expropiación ilegal en los supuestos de vía de hecho
expropiatoria (como hemos defendido en nuestro libro “Expropiación forzosa y
acciones Civiles”, p. 147) en el que los autores sean funcionarios en el sentido penal
amplio (que incluye tanto cargos políticos como a personal al servicio de las
Administraciones Públicas), con conocimiento de la ilegalidad.
6) Podemos encontrarnos supuestos con un resultado de despojo Posesorio derivado
de actuaciones administrativas que no constituyen en Principio ni expropiación
forzosa ni, por ende, expropiación por vía de hecho, aunque Falte todo el
procedimiento Expropiatorio, etc. Es el caso de las ocupaciones administrativas
posesorias Provenientes de desahucio administrativo, recuperación de oficio de bienes
públicos, Deslinde administrativo o ejecución forzosa de una reparcelación forzosa,
que Son instituciones administrativas con una razón de ser, requisitos y Procedimiento
distinto Del expropiatorio.
Ahora Bien, como apuntan E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T.R. FERNÁNDEZ, si la
actuación Administrativa que invoca esas figuras no cumple con dichos requisitos y
procedimiento, Encubriendo una operación sustancialmente expropiatoria, la misma
debe Calificarse como expropiación por vía de hecho, aplicando sus efectos.
7) Y, finalmente, cabe resaltar que la expropiación por vía de hecho también puede
concurrir en los supuestos de expropiaciones semiplenas tales como Las ocupaciones
temporales Y la imposición de servidumbres por vía expropiatoria, si se producen las
infracciones Propias de aquélla (ausencia de indemnización expropiatoria, etc.)

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