15 Feb
EXPROPIACIÓN POR VÍA DE HECHO
1. No existe un concepto de vía de hecho expropiatoria
Expresado en textos
normativos. El mismo proviene de su elaboración
Por la doctrina científica y la
jurisprudencia
Españolas, por influencia del Derecho Administrativo francés.
2. El mismo sintagma «vía de hecho» no se
Incorpora a los textos normativos
españoles
Hasta su inclusión en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979.
3. El concepto legal español de vía de hecho es extraído
Por nuestra doctrina científica
y
Nuestra jurisprudencia de diversos preceptos de
Nuestro Ordenamiento jurídico,
principalmente
Del artículo 349 del Código Civil; del artículo 125 de la ley de
expropiación
forzosa;
Y del artículo 100 de la derogada la Ley de Procedimiento
Administrativo
Español de 1958, que ha sido reproducido por el vigente artículo 101 de
la
Ley 30/1992.
a)
Art. 349 CC:
-Nadie
Podrá ser privado de su propiedad
-sino
Por Autoridad competente y por causa
Justificada de utilidad pública, previa
siempre la correspondiente indemnización.
-Si
No precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su
Caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.
b)
Art. 125 LEF:
-Siempre
Que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de
Declaración de
utilidad
Pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o
Depósito,
según
Proceda, en los términos establecidos en esta Ley,
-la
Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la
Expropiación,
-el
Interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales
Procedentes, los
interdictos
De retener y recobrar,
-para que los
Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión
Amenazada
o perdida.
c)
Art. 101 de la Ley 30/1992:
-No se
Admitirán a trámite interdictos
-contra las actuaciones de los órganos administrativos
-realizadas
En materia de su competencia y de acuerdo
Con el procedimiento
legalmente establecido.
En
Todos estos preceptos se alude directa o indirectamente a los interdictos,
acciones
Posesorias previstas para lograr una tutela rápida de la posesión de forma
cautelar.
La vía de hecho alude a infracciones muy graves de nuestro Ordenamiento
jurídico,
Ante las cuales el mismo admite la interposición de interdictos frente a la
Administración,
Frente a la regla general de prohibición de la formulación de los
mismos
Frente a ésta.
4. En concreto, se consideran constitutivas de vía de hecho
Expropiatoria:
a) las infracciones de los requisitos esenciales de la expropiación
Forzosa expresados
en
El art.
349 del CC, en el art. 125 de la LEF y en el art. 33.3 CE.
b)
Los vicios de nulidad de pleno derecho en relación con el acto administrativo
declarativo
O de cobertura;
c)
La nulidad en la actuación administrativa fáctica.
Y,
En las paradigmáticas SSTS, Sala de lo Civil, de 8 de Junio de 1993 y 5 de
Octubre
De 1998, se establece entre grandes supuestos:
a)
Ausencia de acto de cobertura
b)
Acto de cobertura radicalmente nulo
c)
Actuación desproporcionada de la Administración que exceda de los límites que
El
acto
Permite.
5) Existe el delito de expropiación ilegal,
a) Tipificado en el art. 541 CPenal de 1995, que dice:
-fuera
De los casos permitidos y
-sin
Cumplir un requisitos legales
b)
STS, Penal, 10/12/1991
-se
Prescinde de todo procedimiento
-o
Se cometen irregularidades no susceptibles de ser corregidas en vía
Administrativa
c)
STS 12/7/2003
-incumplimiento
De los requisitos legales o constitucionales, especialmente
El de la
causa
Expropiandi;
-ausencia de
Formalidades legales, aludiendo a la vía de hecho;
-y
Que los autores sean funcionarios, con conocimiento de la ilegalidad.
d)
En virtud del principio penal de intervención mínima (la tipificación penal
Debe
reservarse
A las infracciones más graves de nuestro Ordenamiento jurídico) debería
centrarse
El delito de expropiación ilegal en los supuestos de vía de hecho
expropiatoria
(como hemos defendido en nuestro libro “Expropiación forzosa y
acciones
Civiles”, p. 147) en el que los autores sean funcionarios en el sentido penal
amplio
(que incluye tanto cargos políticos como a personal al servicio de las
Administraciones
Públicas), con conocimiento de la ilegalidad.
6) Podemos encontrarnos supuestos con un resultado de despojo
Posesorio derivado
de actuaciones administrativas que no constituyen en
Principio ni expropiación
forzosa ni, por ende, expropiación por vía de hecho, aunque
Falte todo el
procedimiento
Expropiatorio, etc. Es el caso de las ocupaciones administrativas
posesorias
Provenientes de desahucio administrativo, recuperación de oficio de bienes
públicos,
Deslinde administrativo o ejecución forzosa de una reparcelación forzosa,
que
Son instituciones administrativas con una razón de ser, requisitos y
Procedimiento
distinto
Del expropiatorio.
Ahora
Bien, como apuntan E. GARCÍA DE ENTERRÍA y T.R. FERNÁNDEZ, si la
actuación
Administrativa que invoca esas figuras no cumple con dichos requisitos y
procedimiento,
Encubriendo una operación sustancialmente expropiatoria, la misma
debe
Calificarse como expropiación por vía de hecho, aplicando sus efectos.
7)
Y, finalmente, cabe resaltar que la expropiación por vía de hecho también puede
concurrir en los supuestos de expropiaciones semiplenas tales como
Las ocupaciones
temporales
Y la imposición de servidumbres por vía expropiatoria, si se producen las
infracciones
Propias de aquélla (ausencia de indemnización expropiatoria, etc.)
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