29 Ene
TEMA 3: EL ACTO ADMINISTRATIVO I
Epígrafe 1: El concepto de acto administrativo.
La distinción entre acto y reglamento
El acto administrativo es una declaración de voluntad, deseo, juicio o conocimiento realizada por una Administración pública. El reglamento, aunque subordinado a la ley, es una norma. Para distinguir acto y reglamento, hay distintos criterios. El primero y más sencillo es el de la generalidad. El reglamento es siempre general; no caben nunca reglamentos singulares dictados para una sola persona.
El reglamento ha de tener alcance general. Por el contrario, lo normal es que el acto administrativo sea singular, esto es, dirigido a una persona concreta. Ese segundo criterio es lo que se suele denominar criterio ordinamental. El reglamento se integra en el ordenamiento jurídico, no se agota con su aplicación, subsiste, tiene vocación de permanencia mientras no sea derogado y sustituido por otro. El acto administrativo, por el contrario, no se integra en el ordenamiento: lo aplica, se agota con su cumplimiento. El procedimiento de aprobación del reglamento se halla en la Ley 50/1997, del Gobierno, y ahora también en los arts. 127 y ss. LPAC, así como en las Leyes autonómicas de Gobierno y Administración. El procedimiento de los actos se regula, en principio, por la Ley 39/2015 (arts. 53 a 105) y por la legislación sectorial aplicable a cada caso. El reglamento sólo lo puede dictar quien tiene la potestad reglamentaria (el Gobierno (art.
97 CE) y por delegación, los Ministros; en las CCAA . Los actos administrativos los dictan todos los órganos que tienen competencia para resolver una determinada cuestión en aplicación del ordenamiento. · El reglamento puede ser derogado en cualquier momento por quien lo dictó o sustituido por otro. El acto, por el contrario, no puede ser libremente modificado de oficio. La sanción de los reglamentos ilegales es siempre la nulidad Cuando un acto administrativo es irregular la sanción puede ser doble: nulidad y anulabilidad.
· Epígrafe 2: Los llamados actos políticos o de gobierno.
Los denominados actos políticos o de gobierno son actos de naturaleza política emitidos por el Gobierno. en su función de dirección política que, a diferencia de los actos administrativos, se dictan en su condición de órganos de gobierno y no como Administración pública. Estos actos no pueden ser controlados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo en la protección de derechos fundamentales, en sus elementos reglados y en la determinación de las indemnizaciones que fueren procedentes. Llamados también actos de gobierno son las resoluciones de la Administración del Estado que quedan excluidas del control judicial y que, por tanto, no se incluyen entre los actos administrativos. Ocupan un espacio progresivamente reducido, quedando en la actualidad circunscritos a las cuestiones que afecten a la defensa del territorio nacional, las relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar. En cualquier caso, sólo se considera acto político el emanado del Consejo de Ministros.
Epígrafe 4: Clases de actos administrativos: actos singulares y generales, actos definitivos y de trámite, actos favorables y de gravamen, actos firmes y no firmes, actos que agotan y actos que no agotan la vía administrativa.
singulares, que es lo normal, puesto que se dirigen a una persona concreta, o generales, los que se dirigen a una pluralidad indeterminada de personas. definitivos, (o sea, pueden ser resoluciones), y de trámite. Los primeros son los que ponen fin a un procedimiento (art. 88). Los segundos, por el contrario, se insertan en el procedimiento principal. Normalmente, son los actos definitivos los que se pueden recurrir. Los de trámite sólo en determinadas circunstancias. favorables (declarativos de derechos) o de gravamen. Los primeros se supone que amplían de alguna manera la esfera de acción o de intereses de las personas afectadas. Los actos favorables pueden ser retroactivos, mientras que los desfavorables no pueden serlo. La verdadera firmeza del acto es la que podemos calificar como firmeza absoluta, es decir, la que hace al acto irrecurrible absolutamente, incluido el recurso judicial. Y eso es sólo posible cuando el interesado haya dejado transcurrir los plazos para recurrir. actos que ponen fin o agotan la vía administrativa y actos que no agotan la vía administrativa. . Los actos que ponen fin a la vía administrativa pueden ser recurridos directamente ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (aunque, potestativamente, quepa interponer antes un recurso administrativo, el recurso de reposición: arts. 123 y 124). Por el contrario, los actos que no ponen fin a la vía administrativa deben obligatoriamente recurrirse ante la propia Administración (recurso de alzada: arts. 121 y 122), de manera que sólo después de la respuesta desestimatoria a dicho recurso o del correspondiente silencio administrativo es posible interponer el recurso judicial
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