18 Ene
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Qué es un conflicto y cómo afecta a los derechos?
El conflicto puede entenderse como las desavenencias Que se dan al intentar encontrar formas de conciliar, en palabras de Parekh, las reivindicaciones legítimas de unidad Y diversidad, para lograr una Política sin uniformidad cultural, ser inclusivas sin ser asimilacionistas y Cultivar un sentido de pertenencia respetando las legítimas diferencias Culturales.
A partir de esta premisa conceptual, se puede revisar las
Nociones de libertad e igualdad en las sociedades multiculturales y analizar
Los aspectos claves para la gestión de los conflictos que plantea la diversidad
Cultural en la dimensión pública y privada.
La necesidad de modular los marcadores primarios de identidad, tales como la lengua, la religión, las tradiciones, los valores
Y las diferentes prácticas que se aúnan bajo la idea de cultura, conjugándolos con la
Dimensión garantista de los DDHH, es uno
De los retos que deben abordar las políticas de gestión de la diversidad.
No hay que confundir la existencia de conflictos de derecho con
Dos situaciones que inducen a errores comunes.
El primer error puede ser el no distinguir entre los casos en
Que las reivindicaciones para proteger la identidad cultural afectan bienes y
Valores que, en último lugar, pueden considerarse sacrificables atendiendo a las normas del sistema legal del Estado, de
Aquellos otros supuestos en que el reconocimiento de dichas diferencias
Culturales puede resultar realmente problemático o incompatible con la protección de los derechos fundamentales y
Humanos, y, por tanto, con las exigencias del estado democrático de derecho.
Una segunda incorrección consistiría en no
Delimitar el papel que efectivamente juegan las diferencias culturales para
Determinar o agravar cualquier conflicto social.
Es imprescindible, desde este punto de vista, acotar si en Determinados conflictos y tensiones la diversidad cultural es especialmente Significativa o si, por el contrario, se apela a ella de forma equívoca porque Lo que hay es una desigualdad manifiesta producto de una injusta Redistribución.
La
Apuesta por un modelo pluralista desde el reconocimiento de la diferencia puede permitir gestionar los conflictos de derechos, es decir, posibilita
El paso de la convivencia multicultural para convertirla en intercultural.
Esto es, el tránsito de la mera coexistencia a
La mutua interacción.
Es necesario insistir en la importancia de construir un marco de referencia compartido
Desde la neutralidad cultural del Estado, superando la negación de la
Diferencia y estableciendo los requisitos mínimos de la vida en sociedad que
Permitan la convivencia pacífica.
2.- Explique algún caso de conflicto atribuido a La vestimenta religiosa en España y establezca su relación con la jurisprudencia De TEDH sobre la materia
El
Caso de la vestimenta religiosa es el que más conflictos ha generado, en concreto a propósito de la disputa sobre el velo islámico
Integral, pero también el no integral en el ámbito europeo.
En España, el intento de establecer una normativa prohibitiva del velo integral Fue frenado por la jurisprudencia
El Tribunal Supremo, en su sentencia del 14
De Febrero de 2013, resolvíó el recurso de casación contra el Acuerdo del Pleno
Del Ayuntamiento de Lleida del 8 de Octubre de 2010.
El tribunal estimó el recurso por entender que la modificación
Normativa excedía los límites de las competencias municipales y lesionaba
La libertad religiosa de las recurrentes.
En la misma línea se pronunció el Tribunal de Justicia de Cataluña,
En el auto del 29 de Enero de 2015, al suspender la ejecutividad de la
Ordenanza de civismo de Reus.
En
Este ámbito, es paradigmática la sentencia de TEDH del 1 de Julio de 2014, en
El caso SAS contra Francia, a propósito de la ley francesa que prohíbe la
Ocultación del rostro en el espacio público. En ella, el tribunal avala esta
Prohibición a partir de la noción de convivencia, entendida con la interacción de los individuos en el espacio
Público, en la cual el rostro juega un papel fundamental.
Dejando así un amplio margen de discrecionalidad al Estado
El tribunal, ademas, descarta el ataque al principio de Igualdad y no discriminación y remarca la necesidad de proteger la seguridad.
Se
Hace así prevalecer, de modo muy cuestionable la noción de convivencia no
Reconocida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), frente al
Artículo 9 del mismo que protege la libertad religiosa.
Además, es dudoso si la medida sancionadora es óptima,
Proporcional y necesaria para la consecución del fin perseguido. Esta
Jurisprudencia ha sido ratificada, a propósito de la ley belga del 1 de Junio
De 2011 y las disposiciones reglamentarias municipales de 2008, en los casos
Belcacemi y Oussar contra Bélgica, y Dakir contra Bélgica ambos de 11 de Junio
De 2017.
Respecto a los velos no integrales, es significativo que en la
Jurisprudencia del TEDH existe una larga tradición de prohibición,
Especialmente en el ámbito educativo, tal y como se puede inferir de la
Interpretación realizada en asuntos como Lucía Dabhlab contra Suiza, Leyla
Sahin contra Turquía, Kervanci contra Francia y Dogru contra Francia.
En general, España es uno de los ejemplos de no prohibición del uso de
Vestimenta religiosa en los colegios, salvo casos puntuales como el del Centro
Camilo José Cela, recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid del 8 de Febrero de 2013
3.-
¿Existe En España una obligación normativa respecto las prácticas alimentarias y por Convicción en centros públicos? ¿Qué cuestión fundamental debe tomarse en Consideración en este conflicto?
No Existe una obligación normativa al respecto, si no más bien una declaración de Intenciones
. Esa ausencia de una
Obligación de resultado ha hecho que las solicitudes planteadas por las
Diferentes confesiones religiosas no hayan sido atendidas argumentando diferentes razones
. Entre ellas, el desproporcionado nivel de exigencia y
Diferenciación en el uso de los servicios públicos, que no sería acorde con la
Realidad ni con la limitación que tienen los fondos públicos
.
Este tipo de argumentos no son sostenibles. Así, lo ha
Considerado la jurisprudencia del TEDH, que entiende que no puede otorgarse
Mayor valor a argumentos de índole material que a la realización de los
Derechos de libertad religiosa, de conciencia y de pensamiento.
En el caso
Jakóbsi contra Polonia, de 7 de Diciembre de 2010,
Por ejemplo, dicho Tribunal consideró que las autoridades polacas atentaron
Contra la libertad religiosa del concurrente, vulnerando el
Artículo 9 del CEDH, al impedirle seguir en
Prisión un régimen específico, sin carne ni pescado, como prescribía su
Religión. En este caso, se apreció vulneración del artículo 14 del Convenio por trato discriminatorio
.
Tradicionalmente, suele apelarse a un argumento de índole Económica (atendiendo al encarecimiento que suponen) para negar o cuestionar la Posibilidad de garantizar menús diferenciados que atiendan estas prácticas. La Cuestión fundamental en estos casos es asegurar un mínimo coherente con una Concepción de igualdad, entendida como igualdad de recursos en el sentido que Señala Dworkin. Aquello que exceda el mencionado principio podría entenderse Como un coste de oportunidad que cada individuo debe concebir en relación con Su capacidad de autodeterminación, que se traduce en aspiraciones y prioridades.
Se trata de buscar así, un equilibrio entre libertad y Responsabilidad. En líneas generales, el mandato dirigido a las autoridades no Contiene una obligación de resultado, pero la situación de sujeción no Voluntaria, en los casos de privación de libertad y, además, de especial Dificultad, en la que se encuentran los sujetos deberían ser tomadas en Consideración. Para que se incluyeran menús que respetaran los preceptos Confesionales sería necesario tomarlos en consideración en los pliegos de cláusulas Contractuales que negocia la administración en cada uno de los centros públicos Como colegios, hospitales, centros penitenciarios y centros de internamiento de Extranjeros.
4.-
¿Qué Se entiende por lugar de culto y qué respuestas se proponen para hacer frente a Los inconvenientes de algunas confesiones en la ubicación de sus lugares de Culto?
El
TEDH no ha ofrecido una noción precisa de lo que se considera un lugar de
Culto, pero de su jurisprudencia se desprenden carácterísticas que permiten
Identificarlo y protegerlo, a través del artículo 9 del Convenio.
Dicho tribunal ha considerado lugares de culto aquellos en los
Que realiza la transmisión de dogmas de las diferentes confesiones, puede ser
Una mera habitación (como en el caso
Manoussakis y otros contra Grecia de Septiembre de 1996) o un
Lugar compartido con otras confesiones (como el asunto Kuznetnov y otros contra Rusia, de 11 de Enero
De 2007). Ahora bien, no se considera lugar de culto si en este no se practica
De forma permanente y durante cierta duración, por ejemplo, en los casos de reuniones
En domicilios (como señala en la
Sentencia Boychev y otros contra Bulgaria, de Enero de 2011), en la oración que
Se desarrolla en un local alquilado por una ONG (como en el asunto Masaev contra Moldavia, de 12 de Mayo de
2009) o en un lugar público como un parque (como en el caso Barankevich contra Rusia de 26 de Julio de
2007). El tribunal concede incluso la protección del artículo 9 de convenio a
La ceremonia religiosa musulmana celebrada en los locales de un partido político en el que había símbolos de una organización terrorista (caso
Güler y Ugur contra Turquía, 2 de Diciembre de 2014). En síntesis, el TEDH ha
Entendido que, aunque sea recomendable, no existe una obligación legal por parte de las autoridades de
Garantizar a cada comunidad religiosa un lugar de culto, puesto que, no estamos
Ante un servicio de responsabilidad pública.
Los múltiples inconvenientes a los que tienen que hacer frente
Algunas confesiones en la ubicación de sus lugares de culto, exige respuestas
Por parte de las instituciones públicas. Entre ellas, puede citar la
Propuesta de los denominados espacios multiconfesionales o centros
Pluriconfesionales.
Estos equipamientos
Religiosos tendrían la ventaja de ser propiedad de la administración pública,
De tal forma que esta sería la encargada de su construcción, mantenimiento y
Conservación. De esta manera, se posibilitaría el ejercicio de la libertad religiosa en
Condiciones de igualdad por parte de los creyentes de distintas confesiones,
Garantizándoles un lugar donde poder realizar los actos religiosos.
La administración, en este caso, estaría obligada a reservar un
Espacio para dicho centro que quedaría incluido dentro del estándar urbanístico
De uso cívico-asociativo como consecuencia de hacer efectivo el principio de
Cooperación.
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