07 Jun

Ley Orgánica de Bienes Públicos

Objeto:

Establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

Definición:

Las normas contenidas en este Decreto-Ley, las normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento tanto para las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de la Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza

El Sector Público en general, comprendido este por:

  • La República
  • Los estados
  • Distrito Capital
  • Los distritos metropolitanos
  • Los municipios
  • Los institutos autónomos e institutos públicos
  • El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general
  • Las Universidades Públicas

ÓRGANO RECTOR:

Superintendencia de Bienes Públicos – SUDEBIP

2. Competencias: La Superintendencia de Bienes Públicos – (SUDEBIP)

  • Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.
  • Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo.
  • Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.
  • Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.
  • Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.
  • Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.
  • Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos.

Integrantes – Sistema de Bienes Públicos

Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos, en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y disponen Bienes Públicos, son los siguientes:

  1. La Superintendencia de Bienes Públicos, como ente rector;
  2. Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
  3. Las unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como responsables patrimoniales.

Bienes considerados como públicos.

  • Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público.
  • Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño;
  • Las mercancías que se declaren abandonadas;
  • Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme…

Bienes adquiridos por el Sector Público que no son catalogados como Bienes Públicos.

  1. Los productos que sean fabricados por las personas, órganos y entes sujetos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta;
  2. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto;
  3. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata;
  4. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.

Bienes considerados públicos que se rigen por leyes especiales distintas al presente Decreto – Ley

  1. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental;
  2. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen;
  3. Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de bienes y personas;
  4. El espectro radioeléctrico;
  5. Las tierras baldías;
  6. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer
  7. Los Bienes Públicos empleados directamente por las Industrias Básicas Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o transformación de los recursos naturales a su cargo;
  8. Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones;
  9. Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas;
  10. Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones;
  11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los registros de bienes establecidos en esta Ley Orgánica;

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