20 Sep
FINANCIERA DEL
SECTOR PÚBLICO
Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 09 de enero de 2003
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL
SECTOR PÚBLICO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público, y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.
Artículo 2.- La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará regida por los principios Constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
Artículo 3.- Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.
Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo 5.- El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera así como la auditoría interna. El sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la capacitación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.
Artículo 6.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
La República.
Los estados.
El Distrito Metropolitano de Caracas.
Los distritos.
Los municipios.
Los institutos autónomos.
Las personas jurídicas estatales de derecho
público.
Las sociedades mercantiles en las cuales la
República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Artículo 7.- A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:
Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.
Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.
Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos.
Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.
Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.
Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito público
1
y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.
Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros.
Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por concepto de transferencias con fines de capital.
Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.
Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de 3 años.
Artículo 8.- A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I Disposiciones Generales
Sección Primera Normas Comunes
Artículo 9.- El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.
Artículo 10.- Los presupuestos públicos expresan
los planes nacionales regionales y locales, elaborados
dentro de las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación aprobadas por la
Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen,
por parte del sector público, captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas
de desarrollo económico, social e institucional del
país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal
contempladas en esta Ley y en la Ley del marco
plurianual del presupuesto. (7)(15)
y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.
Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros.
Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por concepto de transferencias con fines de capital.
Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.
Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan producido por más de 3 años.
Artículo 8.- A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I Disposiciones Generales
Sección Primera Normas Comunes
Artículo 9.- El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.
Artículo 10.- Los presupuestos públicos expresan
los planes nacionales regionales y locales, elaborados
dentro de las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación aprobadas por la
Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen,
por parte del sector público, captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas
de desarrollo económico, social e institucional del
país; y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal
contempladas en esta Ley y en la Ley del marco
plurianual del presupuesto. (7)(15)
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