24 Ago
La investigación por parte del jurista de los intereses subyacentes a la ley, como modo de conocer el derecho, es lo
Que propone la corriente llamada jurisprudencia de intereses que se inserta en el amplio movimiento anti
Formalista.
A. LA JURISPRUDENCIA DE INTERESES: Los presupuestos se sitúan en la jurisprudencia teleológica,
Defendida por Rudolf von Ihering, que adopta una visión pragmática del derecho. En cualquier caso, es positivista,
Porque para él el derecho es la política de la fuerza. Adopta una concepción teleológica y entiende que el creador
Del derecho es el fin y que las proposiciones jurídicas tienen origen en fines, en motivos prácticos; lo que también
Le lleva a mantener que el derecho romano no está basado en principios morales ni racionales sino sobre
Necesidades económicas. En los orígenes de la jurisprudencia de intereses, como escuela jurídica, está su principal
Representante, Philip Heck, que fue quien propiamente acuñó la expresión, distanciándose de la escuela del
Derecho libre y de la jurisprudencia teleológica de Ihering. Surge como oposición al formalismo y a la dialéctica
Conceptualista de Ihering. Está influida por el positivismo filosófico y vinculado también al utilitarismo y al
Pragmatismo, buscando la «cientificidad» del conocimiento jurídico. La Jurisprudencia de intereses es una corriente
Considerada anti positivista, aunque sólo en el sentido formalista, conceptualista hasta entonces vigente. Pero no
Es de ningún modo un ius Naturalismo racionalista pues no supone razones jurídicas absolutas y eternas, sino que
Simplemente considera necesario ir más lejos del dictado formal del legislador. El fin último del derecho, de la
ciencia jurídica y de la actividad de los jueces, es la satisfacción de las necesidades de la vida tanto materiales como
Ideales.
B. EL DERECHO: La Jurisprudencia de intereses tiene una visión funcional o instrumental del derecho, donde
El fin es creador del derecho, viene dado por las necesidades u objetivos sociales que buscan satisfacción. La
Sociedad se entiende como un conjunto de intereses en conflicto que buscan su reconocimiento y se considera que
Toda disposición legal es producto de un interés. Por eso el legislador pasa a un segundo plano en relación con las
Fuerzas sociales, de las que es un mero representante. Frente al positivismo jurídico formalista de la jurisprudencia
Conceptual, la jurisprudencia de intereses rechaza el dogma de positivismo formalista de la plenitud del
Ordenamiento jurídico. Obliga a una actividad del juez de desarrollo de la ley y, ante la presencia de lagunas la
Jurisprudencia de intereses acude a la actividad judicial que no es de mera subsunción, sino que investiga los
Intereses subyacentes a las normas. Distinguen lagunas primarias y secundarias que se pueden producir por la
Divergencia de las normas, dando lugar a la duplicación de sentencias sobre el mismo conflicto y a contradicciones.
C. LA CIENCIA JURÍDICA: La ciencia jurídica se configura a partir de la crítica al logicismo de la jurisprudencia
Conceptual. Esto no conlleva que la jurisprudencia de intereses no elabore conceptos y recurra a principios, sino
Que éstos se obtienen de modo racional o lógico-formal. Aquí se busca una racionalidad empírica que se atiene al
Carácter histórico y cambiante de los datos. La ciencia jurídica es una ciencia práctica, no especulativa, tiene por
Misión facilitar el trabajo del juez preparando la resolución adecuada a cada caso. La jurisprudencia de intereses
Sustituye el estudio de la conexión lógica o racional (de la jurisprudencia de conceptos) por la causalidad o conexión
Causal en la formación de los conceptos. Esto implica una visión fisicista o naturalista del derecho. El método consta
De dos fases íntimamente vinculadas entre sí: en primer lugar la teoría genética de los intereses (que se relaciona
Con el origen y la tarea del derecho positivo) y la teoría productiva de los intereses (se ocupa de las sentencias
Judiciales y de la organización del trabajo científico).
D. ASPECTOS PROBLEMÁTICOS: 1. El movimiento del derecho libre, destaca que la jurisprudencia de
Intereses carece absolutamente de un método para la interpretación del derecho, pues efectivamente, Heck nunca
Expuso con claridad en qué consistía dicho método.
2. El abandono de la lógica, como vemos en Ihering, conlleva el peligro de la fácil y rápida acomodación del
Jurista al interés más poderoso y entonces los derechos de las minorías desfavorecidas o sin capacidad de presión
Se diluyen.
3. Aunque muchas veces el derecho se corresponde con intereses, protege determinados intereses y hay
Un interés general en mantener el derecho, lo cierto es que no se puede identificar derecho e interés, como
Tampoco se identifica derecho con ilusión. Porque hay muchos casos de intereses no protegidos jurídicamente.
4. Se introduce una contradicción conceptual o, al menos, una confusión terminológica entre el objeto
Sobre el que se juzga (interés), el criterio del juicio (también un interés) y el factor causal de ambos (que es otro
Interés).
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5. La defensa de intereses por si mismos hace inútil la intersubjetividad y el diálogo e impide conseguir lo
Que se consigue con el diálogo. La defensa de intereses no sólo dificulta el diálogo sino que impide pensar
Libremente, y además se consideraría el derecho como una mera lucha de intereses enfrentados. La jurisprudencia
De intereses incurre en un nuevo conceptualismo, el de los que corresponden a la sociología del derecho, que
Sustituyen a los de la ciencia jurídica formalista y de la tradicional. Pero las leyes y conceptos sociológicos son mucho
Más difusos e inestables que los conceptos formales de la ciencia jurídica.
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