01 Mar
1. La constitución La constitución española de 1978
Es una constitución normativa. Es el soporte de las normas constitucionales que
Se incorporan al ordenamiento jurídico. La constitución de 1978 supone una
Transformación esencial en relación con nuestras constituciones históricas: la
Propia constitución se configura como derecho, situándose en el centro del
Ordenamiento jurídico. Este cambio se centra en el tránsito que se ha producido
Del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. Ese tránsito
Responde a una transformación esencial en el sentido del constitucionalismo que
Se produce en Europa. El primer constitucionalismo figuraba la división de
Poderes y la protección de los derechos. Sin embargo, el proceso político
Diseñado por ese constitucionalismo era claramente oligárquico.Para el movimiento constitucional
Que conforma el estado legal de derecho, la ordenación del sistema jurídico
Ofrece un ordenamiento simple, articulado en torno a la ley, que expresa la
Voluntad nacional. La ley se impone sobre el resto de fuentes del derecho.El proceso de democratización que
Se abre con el final del Siglo XIX, va a suponer la apertura del proceso
Político a los sectores mayoritarios de la población. El escenario político del
Periodo de entreguerras queda destrozado ante la incapacidad de los grupos
Sociales en pugna de encontrar reglas de ordenación del pluralismo y de
Articulación del consenso ente ellos. Esas reglas se llaman ‘Derecho
Constitucional’ y solo tras el final de la Segunda Guerra Mundial se comienzan
A encontrar en las constituciones de Europa. Para que el derecho sea necesario
Es preciso que haya pluralismo,
Diversidad de intereses, conflicto, de donde surgen las reglas de ordenación de
Esos intereses y ese conflicto. Se exigen aquí dos condiciones: el
Reconocimiento del pluralismo y del conflicto, y la voluntad de articular
Reglas consensuadas. Las dos juntas se han dado bajo las constituciones
Normativas que se implantan en Europa tras la Segunda Guerra Mundial.Ahora bien, el Estado
Constitucional de derecho no puede partir de los mismos presupuestos jurídicos
Que el Estado legal de derecho. Sus fundamentos sociopolíticos han cambiado
Radicalmente: el proceso de democratización, socialización y normativización
Del derecho constitucional se refleja en la propia ordenación jurídica del
Estado. La sustitución de la ley por la constitución como fuente suprema del
Ordenamiento producirá también una profunda reestructuración del sistema
Jurídico. La constitución es el consenso fundamental de la sociedad y la
Ordenación global de la sociedad. Esta apertura al pluralismo y al consenso se
Refleja en la pluralidad de ordenamientos, en la diversidad de tipos legales y
En la apertura a una nueva percepción de la labor de los órganos
Jurisdiccionales.3.1. Constitución y reforma
ConstitucionalLa supremacía de la constitución
Sobre el resto de las fuentes del derecho se articula mediante dos institutos:
La rigidez constitucional y la jurisdicción constitucional. La rigidez
Constitucional supone que la constitución establece sus propios procedimientos
De reforma. La distinción entre constituciones rígidas y flexibles se encuentra
En la teoría de las fuentes, en la contraposición entre las fuentes
Infraconstitucionales que se rigen por un principio de inagotabilidad y la
Constitución, como fuente que se agota en acto constituyente. Esta
Diferenciación es importante porque nos permite resolver algunos problemas técnicos
Que cuestionaban la posibilidad lógica de la reforma constitucional en cuanto
Que a través de ella la constitución establecería limitaciones para sí misma,
Sin embargo, no existe tal cosa.Es preciso advertir que la
Reforma constitucional es una fuente con un a doble naturaleza: las leyes de
Reforma están sometidas durante el procedimiento de su elaboración a los
Requisitos establecidos en la propia constitución. Pero una vez que se
Incorporan al ordenamiento, son constitución. Por otra parte, la reforma
Constitucional es también un mecanismo de adaptación de la constitución a las
Nuevas exigencias sociales y de corrección técnica de las deficiencias de los
Preceptos constitucionales.La reforma constitucional puede
Pasar a un segundo plano si la jurisdicción constitucional va haciendo posible
La adaptación de los preceptos constitucionales a las nuevas exigencias
Sociales. La jurisdicción constitucional es un factor esencial en el proceso de
Renovación del ordenamiento. Junto a ella, los demás agentes jurídicos y los
Agentes políticos. En la actualidad, hay que tener en cuenta también la
Incidencia que el pluralismo ordinamental tiene sobre la constitución: las
Comunidades autónomas y la uníón europea interaccionan sobre el ordenamiento
Constitucional generando nuevos desarrollos. Esta interacción intenta hacer
Frente a las necesidades constitucionales de la sociedad, en sus diversos
Niveles, y da lugar a una fragmentación del poder constituyente que obliga a
Revisar los esquemas conceptuales con los que la diferenciación entre poder
Constituyente y poder de reforma se ha configurado tradicionalmente. En
Realidad, reforma constitucional y poder constituyente responden a una distinta
Razón de ser, y por tanto no se pueden identificar. El momento de instauración
De una constitución nunca podrá ser equivalente al de momento de la reforma,
Porque la instauración de un nuevo orden constitucional presenta siempre una
Nota de plenitud del que la reforma carece, y porque a los límites jurídicos
Que puedan condicionar al poder constituyente, este puede añadir los que estime
Convenientes respecto del poder de reforma.3.2. Procedimientos de reforma
ConstitucionalEn la constitución se han
Previsto dos procedimientos de reforma constitucional, el procedimiento
Ordinario y el procedimiento agravado. En lo que a lo primero se refiere, la
Existencia de dos procedimientos no parece muy lógica en una constitución que
Tienen que funcionar como un todo. La conexión material entre los contenidos
Protegidos por el procedimiento agravado y el resto de la constitución hacen
Pensar en una fuerza atractiva del agravado sobre el ordinario, sin embargo, no
Siempre tiene que ser así.Una crítica común a ambos ha sido
La de la imposibilidad de iniciativa popular en materia de reforma
Constitucional. A esta critica se une la del procedimiento ordinario por cuanto
No es obligatoria la sanción popular ultima a la reforma ya que el referéndum
Solo es obligado si lo solicita un 10 por 100 de los parlamentarios. Estas
Críticas deben ser relativizadas en una democracia representativa.El procedimiento ordinario de
Reforma debe ser valorado por cuanto establece condiciones excesivamente
Rígidas. Son muchas las críticas que se pueden realizar. Entre ella: se
Establecen condiciones innecesarias; a través de este procedimiento se han
Intentado incorporar unas limitaciones similares a las disposiciones
Intangibles que no resultan ser tan funcionales como estas; y, por último, la
Deficiencia que supone que el artículo 168, donde se contiene el procedimiento
Agravado de reforma, no esté enumerado dentro de los de los preceptos
Protegidos por ese artículo.3.3. Los límites a la reformaLa mera existencia de
Procedimientos específicos de reforma constitucional permite diferenciar este
Instituto y hablar de límites a la reforma. Junto a esos límites cabe
Plantearse si la constitución puede establecer límites materiales a la reforma.La posibilidad de establecer límites
Materiales a la reforma constitucional debe ser comprendida desde una
Perspectiva jurídica y teniendo en cuenta los principios sobre los que se
Asienta nuestro sistema constitucional. Hay que tener en cuenta, sin embargo,
Que la normatividad de la constitución es la técnica por medio de la cual se
Intenta someter a los límites al poder político. Los límites a la reforma
Constitucional son una manifestación de la coherencia interna de un sistema que
Exige unos requisitos estructurales mínimos para poder ser definido como tal.Nuestra constitución no contiene
Límites materiales a la reforma. Sin embargo, esto no significa que todo sea
Susceptible de ser modificado por medio de la reforma constitucional. Existen
Por tanto limitaciones estructurales tácitas que deben ser observadas. Esa
Revisión total no debe ser confundida con una llamada al poder constituyente.La existencia de dos
Procedimientos de reforma en nuestra constitución determina que los contenidos
Protegidos por medio del procedimiento agravado se conviertan en limitaciones
Materiales para el poder de reforma ordinario. Por otra parte, además de los límites
Formales y materiales, la constitución prevé en su artículo 169 un límite que
Intenta evitar que se produzcan reformas en periodos de grave alteración del
Orden social y político que podrían afectar a la naturaleza del orden
Constitucional. Sin embargo, se prohíbe el comienzo de la reforma, con lo que
Se vulneran los principios en los que se basa la limitación. Hubiera sido mas
Conveniente que la limitación temporal no se redujera a la propuesta de
Reforma, sino que comprendiera también la tramitación de la reforma ya iniciada
Mientras estén vigentes los estados previstos en el artículo 116 o la situación
De guerra.Por último, cabe plantearse la
Existencia de limites a la reforma no contemplados en la propia constitución,
Es el caso de los que pudieran derivarse del proceso de integración europea.
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