11 Nov

Litis pasivo necesario: Puede ocurrir que la tutela judicial pretendida exija de forma necesaria demandar conjuntamente a varios sujetos, por cuanto la STC que se dicte vaya a afectar a todos ellos de modo directo. En estos casos, el actor está obligado a constituir un litis pasivo necesario (Art. 12.2 LEC). Existen dos tipos:

  1. Litis legal o propio: esta obligación puede venir impuesta por la Ley;
  2. Litis impropio: obligación impuesta por la jurisprudencia a causa de la naturaleza de la relación jurídica controvertida.

Tiene como base el principio de audiencia. Este significa que debe darse oportunidad de intervenir en el juicio como parte a aquellos que puedan quedar alcanzados por la STC. Se trata de procesos con un único objeto, aunque haya pluralidad de partes, ya que es única la relación jurídica sobre la que se debate. La exigencia de constituir el debido litis se erige en un requisito de derecho al proceso, de modo que, si se incumple y se aprecia por el tribunal, este no podrá resolver el fondo del asunto y tendrá que archivar las actuaciones. Si el actor deja fuera de la demanda a algún litisconsorte necesario, además de que el interesado podrá solicitar por propia iniciativa su intervención, los demás litisconsortes que sí han sido demandados podrán denunciar ese defecto mediante excepciones procesales. Cada litisconsorte podrá acudir al proceso con su propia defensa y representación, así como actuar en él con autonomía, planteando los medios de defensa que considera apropiados a su posición procesal.

Acumulación sobrevenida de acciones: La ampliación de la demanda se produce cuando el actor añade nuevas acciones a las formuladas inicialmente en la demanda. Para que sea admisible esta acumulación, además de los requisitos procesales y materiales propios de cualquier acumulación de acciones, debe concurrir un requisito temporal: que el demandado aún no haya contestado a la demanda. Posteriormente, no se admitirá el ejercicio de nuevas acciones por el actor, salvo que estén íntimamente vinculadas a alguna ya ejercitada y no produzcan indefensión al demandado. Si se procede a la ampliación de la demanda, se cuenta de nuevo el plazo del demandado para contestar a la demanda. La reconvención consiste en el ejercicio de una acción por parte del demandado contra el actor aprovechando la existencia de un proceso pendiente entre ambos. Al reconvertir, el demandado se convierte en actor y el actor en demandado respecto de la acción reconvencional, pero ambos mantienen su condición originaria respecto de la acción inicial.


La LEC exige conexión objetiva, esto es, entre las pretensiones del demandado y las acciones ejercitadas en la demanda principal. Se ha introducido la posibilidad de tramitar conjuntamente dos acciones atribuidas a órganos distintos: si tramitándose un proceso ante un juzgado de 1ª instancia, se reconviene con una acción cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, se acordará la remisión de todos los autos al Juzgado de lo Mercantil para que conozca de ambas acciones, primándose la especialidad y la exclusividad. La reconvención debe incorporarse a continuación de la contestación a la demanda y ha de redactarse con su misma estructura. Es necesario que sea expresa, lo que significa que debe indicarse con claridad que se pretende la absolución de la demanda principal, y también la condena del actor a la solicitada en la reconvención. Para esta pretensión opera la regla de preclusión. La demanda reconvencional podrá dirigirse contra nuevos sujetos, que inicialmente no sean demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes necesarios o voluntarios del actor reconvenido. De la demanda reconvencional se dará traslado a todos los sujetos frente a los que se dirija, para que contesten en el plazo de 20 días. Después, el proceso continuará en forma ordinaria, con dos objetos procesales: el derivado de la acción principal y el de la reconvención.


Acumulación inicial de acciones: tiene como fundamento la economía procesal y por eso el precepto únicamente exige una conexión subjetiva: que actor y demandado sean los mismos en todas las acciones. El LAJ debe analizar de oficio la procedencia de la acumulación y puede requerir al actor para que subsane los defectos o desista de aquellas acciones que no se puedan acumular. La exigencia de acumulación afecta a los fundamentos fácticos y jurídicos de una pretensión. Es decir, que si el demandante puede ejercitar dos acciones basadas en unos mismos hechos, nada obsta a que lo realice en procesos sucesivos. Requisitos procesales: consiste en que el tribunal ante quien se presente la demanda debe tener jurisdicción y competencia objetiva para conocer de todas las acciones acumuladas; y que el procedimiento a seguir en todos los casos sea del mismo tipo. Actualmente está permitido acumular acciones conexas ante el juzgado de lo mercantil, si dicho juzgado es el competente para conocer de la acción principal. Requisitos materiales: se exige que las acciones acumuladas no sean incompatibles entre sí.


Elementos delimitadores del objeto

El objeto del proceso consiste en la concreta tutela que el demandante solicita frente al demandado, es decir, en la acción afirmada por el actor contra el demandado, que se concreta en el derecho que se esgrima en cada caso.

→ Al acto en virtud del cual se afirma esta acción se le denomina pretensión.

El objeto del proceso viene constituido por la acción en cuanto que ejercitada o por la pretensión del actor. Y dicha pretensión se contiene en la demanda, que es el instrumento formal donde se recoge la acción ejercitada.

Una acción se identifica a través de tres elementos:

  • los sujetos afectados por ella
  • el petitum o petición concreta que se realiza
  • causa de pedir, que integra los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la reclamación de tutela.

Los sujetos: Intervienen en el objeto del proceso como partes, es decir, el demandante y el demandado. Si dos procesos tienen partes distintas, se puede decir que ambos procesos son distintos. La determinación de quién ha de ser parte en un proceso corresponde al actor, lo que realiza en la demanda. La ley exige al actor que, si no puede determinar perfectamente la identidad y señas del demandado, al menos lo presente como determinable; de lo contrario, el litigio estaría mal constituido, puesto que la eventual sentencia que se dictase no podría hacerse valer frente a nadie.

En relación con el propio proceso de que se trate, hay que tener presente que puede ampliarse el número de personas que tengan la condición de parte a lo largo del mismo, como sucede cuando se admite una intervención adhesiva, o cuando se integra la litis a consecuencia de la excepción de falta del debido litisconsorcio. Cabe que cambien las personas que son parte del juicio, si acaece una sucesión procesal. Por último, y ya con referencia a otros procesos, es posible estar ante sujetos formalmente distintos, pero que por diversas razones se consideran idénticos a efectos legales, como se produce en los casos de sucesión material, por ejemplo.


El petitum: El objeto del proceso viene determinado por lo que se pide, esto es, por la concreta petición del actor. Un demandante, en relación con un mismo título jurídico, puede reclamar distintas tutelas frente al mismo demandado: si varía lo que se solicita, varía también el objeto procesal. Las reclamaciones que puede formular el actor frente al demandado se engloban en tres categorías, que sirven para clasificar los procesos declarativos:

  1. acciones mero declarativas, en las que se pide que se reconozca la existencia o inexistencia de un derecho
  2. acciones de condena, en las que se solicita que se obligue al demandado a realizar una determinada prestación, derivada de una relación jurídica previamente existente
  3. acciones constitutivas, en las que se pide la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.

El petitum también debe ser fijado por el actor en la demanda. La Ley no exige que la acción tenga una designación concreta: lo importante es que quede claro que se está solicitando; de lo contrario, el demandado podrá oponer en su contestación la excepción procesal de demanda defectuosa, que, en caso de ser estimada, determinará la inexistencia del derecho al proceso y el consiguiente archivo de las actuaciones.

La causa de pedir: es la fundamentación fáctica y jurídica que sirve de base a la petición formulada. Toda demanda se tiene que fundar en unos hechos. Las partes han de aportar al tribunal los argumentos jurídicos en que apoyan su petición:

  • de naturaleza procesal, que son los que justifican la elección del tribunal, las partes y el procedimiento
  • de carácter sustantivo: por ejemplo, que los hechos constituyen un contrato de compraventa.

El tribunal debe conocer el derecho y, en consecuencia, parece que no debería ser necesario exponer al tribunal las normas aplicables al caso. Resulta conveniente que las partes determinen con claridad la concreta tutela jurídica que reclaman y las normas en que pretenden ampararse.


Si el tribunal, en su sentencia, se separa de la causa de pedir aducida por las partes, incurre en un vicio de incongruencia, en particular por extra petitum. En esta línea, el artículo 218.1 de la LEC no permite al tribunal apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de derecho o de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

La causa de pedir está integrada por todos los elementos fácticos y jurídicos de que las partes dispongan al tiempo de presentar la demanda, de tal forma que no se admitirá posteriormente ninguna nueva petición fundada en hechos o títulos jurídicos que se pudieron haber aportado en ese momento inicial.

Lo que identifica el objeto del proceso:

  • los hechos afirmados y calificados jurídicamente por las partes
  • los hechos y los títulos no alegados pero que pudieron alegarse, porque la ley no permite una demanda posterior basada en dichos o fundamentos jurídicos.

El actor debe acumular en su demanda cuántos hechos o argumentos jurídicos tenga relativos a la cuestión controvertida. Y si algunos de ellos son incompatibles entre sí, habrá que acumularlos de forma subsidiaria o eventual, de forma que solo se tome en consideración un fundamento para el caso de que sea desestimado el anterior.

Todo proceso tiene:

  • un objeto real o actual: constituido por los hechos y argumentos aportados efectivamente por las partes, que es el que sirve de referencia al tribunal a la hora de dictar sentencia.
  • un objeto virtual: formado por todos los hechos y argumentos que pudieron alegarse en este proceso, aunque algunos no se hayan alegado, y este objeto es el que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar hasta qué punto alcanza la cosa juzgada.


Interrogatorio de partes: medio de prueba consistente en la acreditación de un hecho en que ha participado el litigante contrario, a través de su declaración ante el juez acerca de tal hecho. Se trata de preguntar a la contraparte sobre hechos que se encuentran recogidos en la demanda o la contestación y en los que ella ha intervenido, para que diga si se produjeron o no tal y como resultan afirmados en los escritos aleatorios. El interrogatorio se practica oralmente, en presencia judicial y desconociendo el declarante las preguntas que se le van a formular. En relación con los sujetos de la prueba, solo se puede interrogar a la parte contraria, o a los colitigantes que están en la misma posición procesal que el proponente, pero existen entre ellos intereses contrapuestos. El citado a declarar tiene las cargas de comparecer y de contestar sin evasivas a las preguntas que se le formulen, so pena de tenerle por conforme con los hechos contenidos en ellas, a través de las llamadas ficta confessio. No tiene obligación de decir la verdad en la respuesta que dé a las cuestiones que se le plantean. Cuando la parte es una persona jurídica, debe declarar la persona física que intervino directamente en el hecho controvertido. E incluso se puede llamar a un tercero en dos casos distintos: si resulta ser una de las partes materiales de la relación jurídica controvertida; o si ha intervenido en nombre de la parte interrogada, asumiendo esta las consecuencias de las respuestas del tercero. Si la parte a la que se llama a interrogatorio es el Estado u otra entidad pública, el interrogatorio se debe realizar por escrito, respondiendo a unas preguntas que se han debido formular previamente. El objeto del interrogatorio debe versar sobre hechos y circunstancias personales del declarante y que resulten relevantes. El procedimiento, si existen varios declarantes, el interrogatorio se tiene que realizar por separado, sin conocer unos interrogados lo que han declarado los otros. Comienza preguntando la parte proponente, mediante preguntas formuladas de manera afirmativa cuya pertinencia y claridad puede y debe ser controlada por el juez, y en su defecto, por el abogado del interrogado o por este mismo. Una vez finalice el interrogatorio de la parte proponente, pueden preguntar los demás partes, incluido el abogado del declarante, como ya se ha indicado, e incluso el propio juez. Estas preguntas también pueden ser rechazadas o impugnadas.

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