01 Dic
11.- Haga una exposición sobre la Competencia Penal: Las carácterísticas
De la Competencia. Hable sobre la Competencia por la naturaleza de la
Infracción; Por las personas y la
Competencia por el territorio.
Código Orgánico Función JUDICIAL ART 156-
165
Art. 156.- COMPETENCIA.- Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está Distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las Personas, del territorio, de la materia, y de los grados.
Art. 157.- LEGALIDAD DE LA
COMPETENCIA.- La competencia en razón de la materia, del grado y de las
Personas está determinada en la ley.
Excepcionalmente, y previo estudio técnico
Que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla,
únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de
Cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las
Cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será
Determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la
Comisión de Administración de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada
Cuatro años.
Art. 158.- INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.- Ninguna jueza o juez puede delegar en otro la competencia que la Ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar, comisionar o exhortar a otro la Realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial.
ART. 159.- COMPETENCIA POR Prevención.- Entre las juezas y jueces de igual clase de una misma sección Territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la prevención.
Art. 160.- MODOS DE Prevención.- 1. En todas las causas, la prevención se Produce por sorteo en aquellos lugares donde haya pluralidad de juzgados, o por La fecha de presentación de la demanda, cuando exista un solo juzgador. Si se Comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el propósito de Beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez al que le Haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de sorteo, Constatando fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio de mala Fe procesal de la parte actora.
Si de hecho se Presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y de causa, que Hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la jueza o el juez A cuyo favor se haya sorteado en primer lugar. Las demás demandas carecerán de Valor y establecida la irregularidad, las juezas y jueces restantes dispondrán El archivo y oficiarán a la dirección regional del Consejo de la Judicatura Respectiva para que sancione a la abogada o abogado que haya actuado Incorrectamente, por constituir inducción al abuso procesal. 2. En las causas De protección de derechos se aplicarán las reglas antes mencionadas, y además Se tomarán en cuenta para el sorteo a los tribunales penales. 3. En materia Penal, será competente la jueza o el juez del lugar en donde se cometíó la Infracción; en los demás casos se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal. Art. 161.- Subrogación.- La subrogación se verifica cuando Las personas sujetas a las juezas o los jueces de una sección territorial Determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de la sección más Inmediata, por falta o impedimento de aquellas o aquellos.
Art. 162.- Prorrogación DE LA COMPETENCIA.- La Jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para Conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes Convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una Vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier Otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa Se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida A la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien Al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La Prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la Competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que La entable. En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.
Art. 163.- REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.- Para determinar la competencia de Juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de Lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la Jurisdicción penal: 1. En caso de que la ley determinara que dos o más Juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, Ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de Haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido En el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser Competentes; 2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez O tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes. Sin embargo, Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, Prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se Regirán por la ley que estuvo entonces vigente. La ley posterior mediante Disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada. Si se suprime una Judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado que deberá continuar con La sustanciación de los procesos que se hallaban en conocimiento de la Judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la Judicatura designará Jueces temporales para que concluyan con la tramitación de las causas que se Hallaban a conocimiento de dicha judicatura; 3. Fijada la competencia de la Jueza o del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por el mismo hecho Determinada la competencia de los jueces superiores en grado; y, 4. La jueza o El juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los Incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley. Será Igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad con lo Dispuesto en las leyes procesales. En los demás casos, se estará a lo arreglado Por los códigos procesales respectivos
Art. 164.- Suspensión DE LA COMPETENCIA.- La competencia se suspende: 1. En los casos de Excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos Hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar; y en el segundo, Desde que es solicitada hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la Recusación; 2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de Hecho, desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior Hasta que se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto Suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales Lo permiten; y, 3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la Jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, Salvo que se hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y Se limitará a enviar copia de la causa que está conociendo a costa del Promotor.
Art. 165.- PERDIDA DE LA COMPETENCIA.- La jueza o el juez pierde la competencia: 1. En la causa Para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En La causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa Fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus parte.
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