09 Mar
B2) El denominado poder derivado de las CCAA y Corporaciones Locales (importante)
La CE reconoce a las CCAA autonomía para la gestión de sus respectivos intereses tanto política como financiera.
La autonomía financiera de las CCAA se concreta en la atribución de competencias normativas y de gestión que hagan posible la articulación de su propio sistema de ingresos y gastos. De ahí que la autonomía financiera se manifieste tanto en la versión de ingresos como en la de gastos.
La autonomía financiera de las CCAA se vincula al desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la CE, le atribuyen los respectivos estatutos y las leyes.
La solidaridad interterritorial exige el reconocimiento de una comunidad de intereses entre las distintas CCAA y el comportamiento leal de todas ellas en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias. La solidaridad interterritorial obliga al estado a velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español (art.
138.1 CE).
El derecho a la autonomía se da sobre la base de la unidad nacional. Las exigencias del principio de unidad se proyectan tanto en la esfera económica como en la específicamente tributaria.
El principio de coordinación con la hacienda estatal es un instrumento imprescindible para la adopción de una política económica y fiscal general que garantice el equilibrio económico y estimule el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución, conforme a lo establecido en la CE.
El principio de igualdad se manifiesta básicamente en las exigencias del art. 139.1 CE (todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado) y del art. 138.2 CE (las diferencias entre los estatutos de las distintas CCAA no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales).
El principio de neutralidad se concreta en el principio de libre circulación de bienes y personas en todo el territorio nacional. No pueden implicar privilegios económicos o sociales, ni barreras fiscales.
El art. 157.2 CE se refiere específicamente al poder tributario de las CCAA, al disponer que “éstas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio” (principio de territorialidad de competencias) o que impongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
Conforme al art. 6.2 LOFCA, los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el estado, ni sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales.
Los recursos que cita la CE en el art. 157, coinciden en parte con la que menciona el art. 4 LOFCA, porque nuestra CE señala los siguientes recursos autonómicos:
1. Impuestos cedidos total o parcialmente por el estado y además se habla de recargas sobre impuestos estatales y otros participaciones en los ingresos del estado, éstos los constituyen los recursos más importantes de las haciendas autonómicas españoles.
2. Sus propios tributos, impuestos, tasas y contribuciones especiales.
3. Transferencias del fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones presupuestarias.
4. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos del derecho privado.
5. Producto de las operaciones de crédito.
El estado cede a las CCAA los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre el patrimonio.
b) Impuesto sobre sucesiones donaciones.
c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y
d) Tasas y demás exacciones sobre el juego.
Las tasas autonómicas no plantean dificultad alguna para constituir materia objetiva propia de las CCAA, porque los impuestos de las tasas son distintos del hecho imponible de la tasa estatal. Art. 7 LOFCA: “las CCAA podrán establecer tasas para la utilización de su dominio público, también por la prestación de servicios públicos o por la realización de actividades en régimen de derecho público de su competencia que se refieran o afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Constituye una fuente importante de financiación.
También pueden aprobar contribuciones especiales. El art. 8 LOFCA “las CCAA podrán establecer contribuciones especiales para la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización por las mismas, de obras públicas o por el establecimiento o ampliación a sus costes de servicios públicos”.
Tanto la tasa como la contribución especial tiene un importante límite que deben asumir las CCAA, el importe de la tasa no debe sobrepasar el coste del servicio o de la actividad. Y el importe de la contribución especial no puede superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación de servicio soportado por la CCAA.
Para fijar el importe de la tasa y contribución especial tendrían que seguirse criterios genéricos de capacidad económica contributiva.
El fondo de suficiencia es una fuente de financiación de las CCAA, aparece previsto en la CE y tiene su desarrollo orgánico en la LOFCA, e integra la participación en ingresos del estado en el fondo de suficiencia que cubrirá la diferencia de las necesidades de gasto de cada CA y ciudad con estatuto propio y su capacidad legal.
La constitución prevé la posibilidad de que las CCAA obtengan ingresos provenientes del fondo de compensación interterritorial con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad. Los recursos serán distribuidos por las CCGG.
Las CCAA cuentan asimismo con los rendimientos procedentes de su patrimonio y con los ingresos de derecho privado general.
La LOFCA incluye entre los ingresos de derecho público de las CCAA el producto de las operaciones de crédito que constituyen fuente complementaria, nunca principal.
La autonomía política de las CCAA y su capacidad de autogobierno se manifiesta en la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia.
Las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE y las leyes. Las CCAA al igual que el estado pueden ceder también sus propios impuestos o tributos en beneficio de las corporaciones locales.
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